DERECHO CIVIL · MATERIA 01

1. TEORÍA DE LA LEY

Materia independiente de la Biblioteca de Estudio de Derecho Civil. El contenido de esta página corresponde al mismo material de estudio de la versión monolítica, ahora cargado de forma modular.

Escribe para buscar en la materia.

Estructura de la materia

MATERIA 01

TEORÍA DE LA LEY

Fuente base · 2007
1Esquema de estudio · Teoría de la Leyver / ocultar
Esquema consultivo reconstruido a partir de los temas del documento fuente.
TEORÍA DE LA LEYLey y norma jurídica
→
Promulgación y publicaciónCondiciones para que la ley obligue
→
InterpretaciónArts. 19 a 24 CC · equidad · lagunas
→
Derogación / eficaciaTiempo · espacio · sanción

Relación jurídica

  • Sujeto activo y sujeto pasivo
  • Elemento subjetivo, objetivo y contenido
  • Situaciones activas y pasivas
  • Derecho subjetivo y sus límites

Principios y valores

  • Autonomía de la voluntad
  • Buena fe
  • Enriquecimiento sin causa
  • Responsabilidad y libre circulación de bienes
CAPA DOCTRINAL COMPLEMENTARIA

Teoría de la Ley · Kelsen + Varios

Se incorporan los dos materiales entregados para profundizar esta materia. Se mantienen separados del material base Varios autores para no confundir autores, enfoques o fuentes.

TEORÍA DE LA LEYmarco general KELSENnorma · validez · coacción ley · jerarquía · interpretación Derecho / moral / cienciaestática y dinámica Norma fundantegrado y aplicación Interpretaciónelementos y métodos Efectos de la leytiempo y territorio
AspectoKelsen Varios Varios
EnfoqueDerecho positivo como orden normativo.Teoría de la ley dentro del sistema jurídico chileno: concepto, requisitos, jerarquía, interpretación, integración y efectos.Esquema de repaso general que sirve como estructura base.
Uso en el estudioMarco conceptual para validez, eficacia, norma, coacción, estática y dinámica.Desarrollo sistemático de la ley y banco de preguntas para autoevaluación.Esqueleto para conectar la materia con las demás áreas de Derecho Civil.
Los tres materiales se complementan como recursos de estudio, pero no se fusionan doctrinalmente.
Fuente complementaria 1: resumen entregado sobre Hans Kelsen.
1. Derecho y naturaleza.Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	La Teoría Pura del Derecho es una teoría sobre el derecho positivo, que lo que quiere es excluir del conocimiento orientado hacia el derecho, todos aquellos elementos que le son extraños, es por ello que el autor afirma que los acontecimientos fácticos considerados jurídicos tienen dos elementos: el acto perceptible y la significación jurídica, es decir, la significación que ese acontecimiento tiene para el derecho. Este acontecimiento logra su sentido jurídico cuando una norma en su contenido se refiere a él, es decir, cuando el contenido de un suceso fáctico coincide con el contenido de una norma válida.

	Según Kelsen "el derecho es una ordenación normativa del comportamiento humano, es un sistema de normas que regulan el comportamiento", por lo tanto considera a una norma como el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y en especial se autoriza un comportamiento.

	Estas normas son producidas por el órgano legislador, pero también pueden ser producidas consuetudinariamente, es decir, cuando la comunidad establece a la costumbre como un hecho productor de derecho reconocido por el sistema jurídico.  Las normas tienen dos características importantes la validez y la eficacia; mediante la validez designamos la existencia específica de una norma, mientras que con la eficacia nos referimos a que la norma sea verdaderamente aplicada y obedecida en los hechos.

	Aunque una norma jurídica adquiere su validez incluso antes de su eficacia, es decir, antes de ser aplicada y obedecida por los miembros de la sociedad; según el autor la norma necesita un mínimo de efectividad como condición de su validez, pues cuando una norma permanece sin eficacia durante mucho tiempo deja de ser válida. Es por este motivo que es necesario que el tiempo y el espacio en que se producen los acontecimientos estén determinados en el contenido de la norma, pues la norma siempre vale para un determinado tiempo y espacio, de allí que podemos hablar de validez espacial y temporal de la norma.

	Las normas de un ordenamiento siempre regulan una determinada conducta del hombre y lo hacen de dos maneras, mediante una regulación positiva o negativa:

positiva: cuando se exige a un hombre la acción u omisión de determinada conducta,

y a través de una regulación negativa cuando esa conducta no está prohibida por el orden, pero tampoco está permitida por éste.

De esta forma podemos establecer un juicio de valor pues cuando ese hecho real existente en el tiempo y en el espacio, es tal como debe ser conforme a una norma objetivamente válida nos referimos al valor objetivo, pero cuando existe la relación de un objeto con un deseo o voluntad dirigido hacia éste estamos hablando del valor subjetivo.

	Un orden es un sistema de normas cuya unidad se basa en que todas las normas tiene el mismo fundamento de validez, que según el autor lo constituye la norma fundante, del cual se deriva la validez de todas la normas del orden, pues en este presupuesto se encuentra el último fundamento del orden jurídico.

	Un orden normativo constituye un sistema social debido a que está en relación con otros hombres, pues con sus normas regula el comportamiento humano y además porque la función de todo sistema social es obtener un determinado comportamiento del hombre sujeto a ese orden, es por ello que la moral y el derecho son considerados sistemas sociales. En todo sistema social funciona el principio de retribución, según el cual un determinado comportamiento humano tiene una respuesta que consiste en un premio o una pena, es decir una sanción. Una determinada conducta sólo puede ser considerada jurídicamente ordenada cuando el comportamiento opuesto a ella es la condición de una sanción.

	Cuando la sanción deba infligirse aún en contra de la voluntad del afectado y en caso de oposición, recurrir a la fuerza física, se dice que la sanción es coactiva. Es por ello que un orden normativo que establece actos de coacción como sanción, reaccionando contra determinada conducta, es considerado un orden coactivo. Existen dos tipos de sanciones: las sanciones trascendentes, son las que según las creencias de los hombres sujetos a ese orden, provienen de una instancia sobrehumana (Dios); y las sanciones socialmente inmanentes que son aquellas que se producen en la tierra, dentro de la sociedad y son ejecutadas por los mismos hombres.

	El derecho es un orden coactivo de la conducta humana, pues establece sanciones cuando la conducta del hombre se opone a lo que establecen las normas, estas sanciones estatuidas por el orden jurídico son socialmente inmanentes y socialmente organizadas. Y como el orden jurídico es coactivo, él mismo determina las condiciones para que ciertos individuos puedan ejercer la coacción física cuando sea necesaria; protegiendo de esta manera a los individuos sujetos al orden contra el uso de la fuerza por parte de otros individuos garantizando así la seguridad colectiva.

	Como ya lo mencionamos el orden jurídico regula el comportamiento humano de manera positiva y negativa, cuando lo hace en sentido negativo es decir cuando no establece ningún acto coactivo a una determinada conducta y por lo tanto ni prohíbe esa conducta ni la conducta opuesta, se dice que el hombre es jurídicamente libre. Es por ello que a pesar de que el orden jurídico limita en más o menos la libertad humana a través de sus sanciones, siempre existe un mínimo de libertad, un espacio de la vida del hombre en el cual ningún orden o prohibición interviene.

	A pesar de que el orden jurídico es coactivo, existen normas que no aparecen necesariamente como sanciones, como es el caso de las normas que facultan al órgano legislativo a producir normas, sin obligarlo a ello. Se dice que las normas jurídicas no son totalmente independientes, pues cuando una norma prescribe una conducta y hay otra norma que establece una sanción ante el incumplimiento de ésta, la primera norma está fundamentalmente ligada a la segunda, o en el caso de que una norma limite la validez de otra (norma derogatoria), o determine con mayor especificidad el sentido de otras normas, ambas normas están ligadas dejando de ser independientes.

2. Derecho y moral:Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	Junto a las normas jurídicas existen otras normas que regulan el comportamiento de los hombres llamadas normas sociales, estas normas se pueden abarcar bajo el concepto de moral y a la ética como la disciplina encargada de su conocimiento y descripción, ya que la justicia es una exigencia de la moral, la relación que se establece entre el derecho y la moral es la relación entre derecho y justicia.

	Se ha tratado de hacer una diferencia entre la moral y el derecho, afirmando que la primera regula conductas internas mientras que el derecho regula conductas externas, pero esta distinción no es satisfactoria porque tanto el derecho como la moral determinan ambos tipos de conductas. Sólo podemos reconocer una diferencia entre el derecho y la moral en cuanto a cómo ellos obligan o prohíben una determinada conducta humana. Pues mientras que el derecho como orden coactivo puede establecer sanciones a la conducta opuesta de lo establecida en la norma, la moral como orden social reduce sus sanciones a la aprobación o desaprobación de la conducta del individuo.

	Kelsen separa el derecho de la moral, pues según este autor, "la validez de un orden jurídico positivo es independiente de su correspondencia o su no correspondencia con cierto sistema moral". Además el autor afirma que una justificación del derecho por parte de la moral es inaceptable porque no existe una única moral, una moral absoluta, sino numerosos sistemas morales que muchas veces son contradictorios; por tanto la ciencia jurídica que sólo tiene que conocer y describir el derecho no tiene por qué justificarlo ni con una moral absoluta ni con una moral relativa.

3 .- Derecho y ciencia:

	Para Kelsen el objeto de la ciencia del derecho son las normas jurídicas, y la conducta humana porque está contenida en dichas normas. Podemos distinguir dos teorías del derecho: la teoría estática, que tiene como objeto el derecho en cuanto sistema de normas con validez, es decir el derecho en su equilibrio; y la teoría dinámica que tiene como objeto el proceso jurídico, en el que el derecho se produce y aplica, es decir, el derecho en su movimiento.

	Tenemos que hacer una clara diferencia entre la ciencia del derecho y el derecho, la primera se encarga de los enunciados jurídicos, es decir, de las oraciones que describen las relaciones jurídicas; mientras que el derecho se encarga de las normas jurídicas producidas por los órganos del derecho que constituyen prescripciones puesto que ordenan, permiten o facultan determinadas conductas.

	La ciencia del derecho es considerada una ciencia social, porque su objeto de estudio, el derecho, constituye un fenómeno social ya que regula el comportamiento de los hombres. Y como ciencia social no puede regirse bajo el principio de causalidad propio de la ciencia natural que sostiene que si se da el hecho A (causa) se tiene que dar necesariamente el hecho B (consecuencia), sino que se rige bajo el principio de imputación o de atribución que sostiene que cuando se da A, B debe ser (condición).

	Y es el principio de imputación el que afirma la libertad de la voluntad del hombre, ya que el hombre deja de estar sujeto al principio de causalidad y puede hacerse responsable de su conducta, puesto que la imputación jurídica enlaza dos hechos, el hecho determinado por el orden jurídico como condición (una conducta determinada), con la consecuencia por el determinada (sanción), que el individuo debe acatar o cumplir.

3. Derecho y cienciaHans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	Para Kelsen el objeto de la ciencia del derecho son las normas jurídicas, y la conducta humana porque está contenida en dichas normas. Podemos distinguir dos teorías del derecho: la teoría estática, que tiene como objeto el derecho en cuanto sistema de normas con validez, es decir el derecho en su equilibrio; y la teoría dinámica que tiene como objeto el proceso jurídico, en el que el derecho se produce y aplica, es decir, el derecho en su movimiento.

	Tenemos que hacer una clara diferencia entre la ciencia del derecho y el derecho, la primera se encarga de los enunciados jurídicos, es decir, de las oraciones que describen las relaciones jurídicas; mientras que el derecho se encarga de las normas jurídicas producidas por los órganos del derecho que constituyen prescripciones puesto que ordenan, permiten o facultan determinadas conductas.

	La ciencia del derecho es considerada una ciencia social, porque su objeto de estudio, el derecho, constituye un fenómeno social ya que regula el comportamiento de los hombres. Y como ciencia social no puede regirse bajo el principio de causalidad propio de la ciencia natural que sostiene que si se da el hecho A (causa) se tiene que dar necesariamente el hecho B (consecuencia), sino que se rige bajo el principio de imputación o de atribución que sostiene que cuando se da A, B debe ser (condición).

	Y es el principio de imputación el que afirma la libertad de la voluntad del hombre, ya que el hombre deja de estar sujeto al principio de causalidad y puede hacerse responsable de su conducta, puesto que la imputación jurídica enlaza dos hechos, el hecho determinado por el orden jurídico como condición (una conducta determinada), con la consecuencia por el determinada (sanción), que el individuo debe acatar o cumplir.

4. Estática jurídica:Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	Los actos coactivos son aquellos que deben cumplirse aun en contra de la voluntad del afectado, hay dos tipos: las sanciones como actos de coacción estatuidos como reacción contra una determinada conducta y actos coactivos que no tienen ese carácter, como es el caso de la internación que se hace de los individuos que padecen enfermedades peligrosas. Las sanciones dentro de un orden jurídico pueden ser de dos tipos: sanción penal o sanción civil, que son la consecuencia del acto ilícito o delito. Lo ilícito de ninguna manera se presenta como una negación del derecho sino por el contrario es una condición del derecho, pues a partir de ella se puede establecer la sanción.

	El orden jurídico establece una obligación jurídica, cuando una norma jurídica positiva ordena determinada conducta de un individuo, y establece al comportamiento contrario a esa conducta una sanción. Cuando un individuo realiza una conducta contraria al derecho se le considera jurídicamente responsable de él y se le establece una sanción, es decir, responde por el delito. Podemos decir que un individuo está obligado a un comportamiento conforme a derecho y responde por un comportamiento contrario a derecho. Pero esta responsabilidad puede ser de dos tipos, es individual cuando el individuo responde por una conducta propia o cuando es responsable por una conducta ajena (de un tercero); y es colectiva cuando la consecuencia de lo ilícito (sanción) está dirigida a los miembros de un grupo determinado, este tipo de responsabilidad es característica de las comunidades primitivas. También podemos hacer una distinción entre la responsabilidad intencional, cuando ese acontecimiento ha sido buscado por el individuo pues tiene interés en él; y la responsabilidad por el resultado, donde el hecho se ha producido sin ninguna intención o previsión, es decir accidentalmente.

	El derecho subjetivo puede ser entendido como un interés jurídicamente protegido pues cuando se lesiona ese interés se establece una sanción; como un poder jurídico otorgado a un individuo para reclamar a través de una acción por incumplimiento de la obligación; como una autorización para efectuar determinados negocios jurídicos (como es el caso de las licencias de funcionamiento). Los derechos y libertades fundamentales están garantizados por la constitución en la medida que constituye la norma jurídica de mayor jerarquía en la pirámide de Kelsen.

	La capacidad de derecho se refiere a la capacidad que tienen las personas de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones, de esta manera se establecen relaciones jurídicas, cuando se relaciona el sujeto de una obligación jurídica con el sujeto del derecho subjetivo correspondiente. Pero tenemos que establecer una distinción entre la persona como persona física y como persona jurídica (ambas construcciones de la ciencia del derecho), en el primer caso nos referimos al hombre como portador de derechos y obligaciones, y en el segundo caso nos referimos a una sociedad dotada de personalidad jurídica, que también tiene obligaciones y derechos y por tanto también tiene responsabilidad jurídica pero no por un delito propio de la agrupación, sino por un delito ajeno pues el delito es cometido por un miembro determinado por el estatuto de la asociación para cumplir cierta obligación (órgano social). Sin embargo cómo constituyen una asociación responden con su patrimonio colectivo el incumplimiento del órgano social. Lo mismo sucede con los derechos subjetivos de la persona jurídica, pues deben ser ejercidos por un órgano determinado por el estatuto de la asociación.

	La teoría pura del derecho deja de lado el dualismo entre el sentido subjetivo y objetivo del derecho, pues considera a la totalidad del derecho en su validez objetiva, como un todo jurídico en el cual los problemas jurídicos deben ser planteados y solucionados como problemas del orden jurídico, liberando de esta manera al derecho positivo de todo juicio político o ético.

5. Dinámica jurídica:Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	¿Qué es el derecho? Es un sistema de normas validas que regulan la conducta humana, desde un punto de vista de orden normativo.

	¿Por qué una norma es válida? El fundamento de validez de una norma es otra norma, pero esta norma debe ser superior en el orden jerárquico del sistema normativo.

	¿Cómo se establecen normas validas? Para el autor, la facultad de establecer normas validas procede de la autoridad competente y reconocida por el orden jurídico vigente.

	Como vimos en el capítulo anterior el ejercicio del derecho se puede mostrar como una acción acabada, como una estructura férrea donde no es posible penetrar, es decir algo "estático". Sin embargo esta visión totalitaria del derecho es claramente contrapuesta a la "teoría dinámica del derecho" a continuación veamos el siguiente cuadro.

	La norma fundante básica Para Kelsen, una norma funda su validez en otra norma inmediatamente superior en jerarquía, A se funda en B; B se funda en C; y así sucesivamente pero este proceso no puede ser infinito y tiene que terminar necesariamente en una norma SUPREMA cuyo requisito indispensable es que sea PRESUPUESTA, es decir que no necesite otra norma que la fundamente. Esta norma suprema se conocerá en adelante como NORMA FUNDANTE BÁSICA, que no es un texto escrito, sino que es una hipótesis sobre su eficacia. Esa norma en adelante será la fuente común de todas las normas pertenecientes a un orden jurídico.

	Un orden jurídico es por demás unitario, quiere que el contenido de las normas que lo componen no se contradiga, antes bien esta contradicción no querrá decir necesariamente que no sean válidas, sino que serán objeto de una interpretación múltiple.

	"La norma fundante es válida mientras así lo establezca el orden normativo imperante, por lo tanto si ocurre una revolución que cambie el status quo del orden normativo que la regula y surgirá otra norma que sea legitima, la modificación de la norma fundante básica se sigue de la modificación de los hechos que han de ser interpretados como actos de producción y de aplicación de las normas válidas. " la validez de la norma jurídica se establece si esta pertenece a un orden jurídico vigente y es eficaz si es que la generalidad de individuos la cumple y la respeta, fácticamente.

La gradación del orden jurídico:

La constitución.-el carácter dinámico del derecho regula su propia creación y sirve para fundamentar su validez.

La legislación.- después de la constitución es las normas generales han de ser producidas por el procedimiento legislativo.

La jurisdicción.- existe una situación de hecho que se conecta con una situación jurídica, "Juris dictio"

Justicia y administración.- es individualización y concreción de leyes.

Negocio jurídico y acto de ejecución.-las partes en un proceso llegan a un consenso.

6. Derecho y Estado:Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	El estado es un ser jurídico, como tal es sujeto de deberes y facultades. El pensamiento tradicional le atribuye una existencia particular con respecto al derecho. Es decir, que tanto el derecho como el estado son seres diferentes. El estado crea su propio derecho siendo éste de existencia anterior, por lo tanto la organización de una sociedad es anterior a la formación del derecho, además como rasgo característico es que el estado utiliza la coacción para justificar su poder en orden jurídico establecido.

	El estado tal cual lo conocemos ahora es distinto de las formas de agrupación primitivas, donde la fuente principal de su "derecho" era la costumbre o la ley del talión, el estado como orden jurídico limita su accionar al ámbito de su territorio o al espacio donde su ordenamiento jurídico tenga validez, en cualidad el estado no se diferencia mucho de otros ordenamientos jurídicos para imputar responsabilidades a sus miembros, es necesario recurrir a una norma jurídica válida. Una vez superada las formas primitivas del estado, el orden jurídico proveerá de órganos estatales o funcionales los cuales recibirán ciertas tareas. Así el estado estará representado no solo judicialmente sino administrativamente.

	Con el desarrollo de un sistema de órganos que realizan funciones distribuidas, el concepto de órgano del estado en sentido estricto, como órgano jurídicamente calificado, como funcionario se coloca frente al concepto de súbdito como particular constituye la forma de organización más compleja del estado. "funcionarios del estado".

	"El estado de derecho", es aquel que tiene un orden jurídico, porque no puede haber un estado que no tenga un orden jurídico, siendo que el estado solo es un orden jurídico que protege los derechos de libertad, las garantías constitucionales y los métodos democráticos de producción de derecho. Así pues se concluye que el estado es ni más ni menos que el derecho mismo.

7. Estado y Derecho Internacional:Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

¿Qué es el derecho internacional? Un complejo normativo de normas que regulan las relaciones entre estados, quienes a su vez son sujetos específicos del derecho internacional. Además para que sea derecho es necesario que exista la coacción como requisito sino que no para que sea tratado como tal.

	¿Qué es un Estado desde el punto de vista del derecho internacional? "Es un orden jurídico parcial, relacionado inmediatamente con el derecho internacional, relativamente centralizado, con dominios de validez territorial y temporal delimitados por el derecho internacional y en lo referente al dominio material de validez con una pretensión de totalidad solo restringida por la validez del derecho internacional."

	Luego de responder las interrogantes preliminares para el estudio del Derecho internacional según Kelsen es necesario advertir que este sigue la misma línea de estudio que los capítulos precedentes. Para que exista derecho internacional deben existir conductas que deban regularse bajo normas coactivas que sean producidas por los propios estados, cuando sus intereses sean vulnerados. Las medidas coactivas que seguirán los estados perjudicados serán producidas por sus propios órganos jurídicos en forma de sanciones. Las sanciones pueden ser desde las represalias hasta las guerras. Cuando un Estado acomete contra otro será necesario que éste adopte las medidas necesarias para proteger sus intereses, sin embargo estas medidas tendrán que seguir los parámetros que el derecho internacional establece, sino constituirán delitos internacionales. Ahora, las guerras o represalias estarán dirigidas no solo a los causantes de los conflictos además estarán involucradas todas las personas que integren dicho estado. La fuente principal del derecho internacional son los tratados que se firmen y sean motivo de acuerdo para una convivencia pacífica, respetando la soberanía de ambos estados. Los órdenes jurídicos estatales también son fuente importante del derecho internacional.

La construcción de lo que conocemos como Derecho internacional se explica en tres grados:

1º la norma fundamental básica - como ya sabemos- presupuesta consuetudinariamente.

2º los tratados internacionales producidos por lo órganos jurídicos correspondientes.

Y finalmente.

3º las normas producidas por los tribunales internacionales.

	Como se obliga a los estados a cumplir con los tratados internacionales, el derecho internacional los faculta y también los obliga. Si un Estado agrede a otro este debe recurrir al ordenamiento jurídico estatal, es decir que por sí mismo actuara sin necesidad de sentencia judicial u orden jurídico alternativo. Entonces se define al Estado como una persona jurídica cuya conducta debe regularse bajo normas completas, además no solo deben ser obligados materialmente (guerras o represalias), sino personalmente, es decir reconocer la obligación que cada individuo tiene dentro de su comunidad, la conducta de ese individuo será regulada por el derecho internacional y será atribuida al estado.

	Veamos un ejemplo, la primera guerra mundial tuvo como causa aparente el asesinato del archiduque Francisco Fernando de Austria y su esposa Sofía Chotek a manos del estudiante Gavrilo Principie. Supongamos que las bases del derecho internacional ya están asentadas. El estado Serbio (patria de príncipie) en beneficio del imperio Austrohúngaro debió recurrir a su órgano jurídico estatal para castigar el delito de príncipie, y así evitar como dice Kelsen "dificultad alguna" con respecto a la admisión de una responsabilidad delictual internacional.

	Los gobiernos (grupo minoritario de personas que ostentan el poder), muchas veces son responsables de los conflictos internacionales, pero los que sufren las consecuencias son el resto de la población que nada tuvo que ver en el asunto, esa figura es conocida como la responsabilidad colectiva del estado. Lo ideal sería que las guerras o represalias estén dirigidas a un determinado sector del Estado  “el ejército”, lamentablemente en la actualidad eso es imposible. Kelsen en el acápite de la Teoría pura del Derecho propone la constitución de un estado mundial con un derecho universal. Desde ya Kelsen afirma que al derecho internacional le pertenecen todos los ordenamientos jurídicos estatales pero no forman una unidad, de hecho la visión tradicional trata de estudiar al derecho internacional como órganos jurídicos independientes entre sí, lo que peligrosamente podría desencadenar en la anulación del otro y lo que el autor propone es la validez simultánea de ambos ordenamientos, en una teoría que expone como "monista". La teoría monista a su vez se divide en dos ramales, por un lado los que defienden férreamente el orden jurídico estatal sobre el derecho internacional; y por otro la supremacía del derecho internacional sobre el orden jurídico estatal.

8. La interpretación:Hans Kelsen · Teoría Pura del Derecho+

	La esencia de la interpretación. Interpretación auténtica y no auténtica

"La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una grada inferior".

Hay dos tipos de interpretación:

a) La interpretación del derecho por el órgano jurídico de aplicación.

\- Interpretación constitucional: mediante el procedimiento legislativo, promulgación de normas de emergencia o la producción de actos determinados por la constitución.

\- Interpretación de tratados internacionales o normas de derecho internacional general consuetudinario: cuando tienen que ser aplicados por un gobierno, un tribunal, etc.

\- Interpretación de normas individuales: sentencias judiciales, decisiones administrativas, negocios jurídicos, etc. (constituyen la interpretación de norma jurídicas, en tanto deben recibir aplicación).

b) La interpretación del derecho por una persona privada (en especial por la ciencia del derecho).

\- Aquí se da el supuesto de cuando las personas tienen que acatar la ley (no aplicar el derecho), mismo que les lleva a establecer el sentido de las normas o comprenderlas.

\- Para la ciencia jurídica: cuando describe un derecho positivo, tiene que interpretar las normas.

a) Indeterminación relativa del acto de aplicación de derecho.

La relación entre una grada superior y una inferior del orden jurídico, como la que se da entre la constitución y la ley, o entre la ley o una sentencia judicial, es una relación de determinación o de obligación. La norma de grada superior determina no sólo el procedimiento mediante el cual se establece la norma inferior (o el acto de ejecución), sino que – en ciertos casos- establece el contenido de la norma que se instaurará o del acto de ejecución que se cumplirá.

	Esa determinación, sin embargo, nunca es completa. Siempre permanecerá un mayor o menor espacio de juego para la libre discrecionalidad. Entonces, la norma de grada superior tiene un carácter de norma marco que debe llenarse mediante la discrecionalidad (ya en la producción de normas o en actos de ejecución). Así, habrá decisiones que dependen de circunstancias externas que él órgano que dio la orden no previó y que, en buena parte, tampoco pudo prever.

b) Indeterminación intencional del acto de aplicación de derecho.

	Todo acto jurídico, ya de producción de derecho o un puro acto de ejecución, está determinado en parte por el derecho, pero quedando otra parte indeterminado. La indeterminación puede versar sobre:

1.- El hecho condicionante.

2.- La consecuencia condicionada.

Así, la indeterminación puede ser intencional, cuando es establecida por voluntad del órgano que instauró la norma que ha de aplicarse.

	Entonces, la promulgación de la norma general se efectúa bajo el supuesto de que la norma individual, que surgirá en su aplicación - continuará el proceso de determinación que configura el sentido mismo de la secuencia graduada de normas jurídicas.

c) Indeterminación no intencional del acto de aplicación de derecho.

Aquí, la indeterminación del acto jurídico no es buscado, consiste en:

\- Ambigüedad de una palabra o de una secuencia de palabras con las que la norma se expresa (el sentido de la norma no es unívoco).

\- Cuando el que interpreta cree identificar una discrepancia entre la norma y la voluntad del legislador (o entre el negocio jurídico y la intención de las partes): tiene que aceptarse la posibilidad de que se le investigue a partir de otras fuentes distintas a la expresión lingüística de la norma.

	La discrepancia entre voluntad y expresión lingüística puede ser: completa o parcial.

La indeterminación del acto jurídico a realizar puede ser por el hecho de que dos normas –contenidas en una misma ley- se contradigan total o parcialmente.

d) El derecho aplicable como un marco dentro del cual hay varias posibilidades de aplicación.

El derecho por aplicar sólo constituye un marco dentro del cual existen varias posibilidades de aplicación, así, todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco.

	Si se entiende por "interpretar" la determinación en cuanto conocimiento del sentido del objeto interpretado, el resultado de una interpretación jurídica sólo puede ser determinar el marco que expone el derecho por interpretar, y, por tanto, el conocimiento de varias posibilidades dadas dentro de ese marco. Entonces, la interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, sino, posiblemente a varias que tengan un mismo valor, aunque sólo una de ellas se convertirá en derecho positivo en el acto de un órgano de aplicación del derecho, en especial del tribunal. Que una sentencia esté fundada en la ley significa que se mantiene dentro del marco que la ley despliega, es una de las normas individuales, y no la norma individual, que pueden ser ofrecidas dentro del marco general.

	La interpretación no debe limitarse a determinar el marco del acto jurídico que haya de cumplirse, sino desarrollar un método que posibilite completar correctamente el marco establecido.

	La interpretación no sólo se trata de un acto intelectual de esclarecimiento o comprensión. (relación con el tema de la justificación externa e interna).

e) Los llamados métodos de interpretación:

	No existe un método en el cual podamos determinar el sentido "correcto" de aplicación de la norma, en realidad, se trata de "varios posibles", es decir, de posibles interpretaciones del sentido en conexión con todas las normas de la ley o del orden jurídico.

	El recurso interpretativo del argumento a contrario y a la analogía carecen de valor en el sentido de que no hay criterio que establezca cuándo usar uno y cuando otro. También está el principio de la estimación de intereses, pero éste no da un patrón objetivo para cotejar entre sí, los intereses contrapuestos.

	Precisamente hay una necesidad de interpretación porque la norma deja una serie de posibilidades abiertas, lo que significa que no contiene una decisión sobre cuál de las interpretaciones en competencia sea la de mayor valor, dejando esa indeterminación al acto que se efectúe de producción de normas (tal es el caso de una sentencia judicial).

• La interpretación como acto de conocimiento o de voluntad:

	La teoría de la interpretación tradicional dice: la determinación del acto jurídico no indicada en la norma por aplicar se puede obtener mediante el conocimiento del derecho ya existente. Pero, Kelsen dice que es un autoengaño lleno de contradicciones ya que es contrario a los presupuestos de la posibilidad de una interpretación. Cuál sea la posibilidad "correcta" en el marco de un derecho aplicable no es una pregunta dirigida al derecho positivo, no es una pregunta teórica jurídica, es un problema político. Por eso, alcanzar una norma individual a través del proceso de aplicación de la ley, es, en tanto se cumple dentro del marco de la norma general, una función volitíva. El hecho de que la aplicación de la ley pueda dar lugar a una actividad cognoscitiva del órgano de aplicación, no es de derecho positivo, sino se trata de otras normas que pueden desembocar en la producción del derecho: normas morales, normas de justicia, juicios de valor sociales, etcétera, que se suele denominar con rótulos como "bien común", "interés del Estado", "progreso", etc.

	La interpretación que efectúa el órgano de aplicación del derecho es siempre auténtica, crea derecho. Se habla de interpretación auténtica cuando la misma adopta la forma de ley o un tratado internacional: normas de carácter general (aplicable a casos iguales) o de carácter individual (para el caso concreto). Aunado a lo anterior, no sólo puede llevarse a efecto una de las posibilidades mostradas en la interpretación cognoscitiva de la norma aplicable, sino que también puede producirse una norma que se encuentre enteramente fuera del marco que configura la norma aplicable.

	De la interpretación efectuada por un órgano de aplicación del derecho, además de la auténtica, hay otra no auténtica, una que no crea derecho: se trata de la interpretación que hace el individuo que acata una ley y que opta entre distintas posibilidades (opción que, por no crear derecho, no es obligatoria ante algún órgano que aplique esa norma ).

	La interpretación en la ciencia del derecho, Interpretación por parte de:

a) La ciencia jurídica: es pura determinación cognoscitiva del sentido de las normas.

b) Los órganos jurídicos: es una producción del derecho.

	La jurisprudencia de conceptos dice que es posible crear derecho a partir de una mera interpretación intelectual cognoscitiva del derecho válido, pero, es una teoría rechazada por la Teoría Pura del Derecho, pues la ciencia jurídica es incapaz de colmar las lagunas que existen en el derecho (colmar lagunas es una función de la producción de derecho propia de un órgano aplicador del derecho), función que no se logra interpretando el derecho válido (ver a qué se refiere con "derecho válido").

	La interpretación jurídico-científica expone los significados posibles de una norma jurídica, no puede optar por ninguna de las posibilidades expuestas, esa decisión es para el órgano competente para aplicar el derecho.

El escritor que en su comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posibles, como la única "correcta", no cumplen una función científico-jurídica, sino una función jurídico-política, tratan de ganar influencia sobre la producción del derecho, pero eso no es propiamente ciencia jurídica. Decir que la norma admite sólo un sentido "correcto" se ha hecho con el ideal de la seguridad jurídica.

Fuente complementaria 2: “Teoría de la Ley”, según el autor que figura en el documento.
1. Origen de la palabra ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Origen etimológico de la ley: lex, legere y su evolución.
  • Definición del art. 1 CC y críticas de fondo y forma.
  • Definiciones doctrinarias y elementos sustantivos/formales.

Desarrollo del documento

La palabra “ley” deriva del latín lex. Tiene su origen la última en la raíz indoeuropea leg, que expresa dos ideas: i.- Por una parte, expresa la idea de legere, en cuanto a elegir o escoger. Como expresa Claro Solar, “En su etimología la palabra ley viene de legere, elegir, porque el legislador elige entre las reglas de conducta aquéllas que considera mejores al bienestar común de la sociedad”.2 ii.- Por otra parte, denota la palabra lex la idea de leer. Es decir, la fórmula previamente elegida, era después escriturada, para que todos (teóricamente) pudieran leerla, entenderla y acatarla.

En su origen, la palabra lex era un vocablo religioso y se refería a las fórmulas elegidas para llevar a cabo un rito. Más tarde, pasó al ámbito jurídico, para denotar aquello que se lee, es decir, el precepto fijado por medio de la escritura, en contraposición a mores, la costumbre, es decir, el precepto que no ha sido escrito. En

Fecha de última modificación: 7 de julio de 2026. Claro Solar, Luis (1898), Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Tomo Primero, Santiago de Chile, Establecimiento Poligráfico Roma, Nº 45, p. 29.

las lenguas semíticas, ley es lo mismo que escritura. La palabra griega equivalente a ley es nomos, que deriva de nomo, atribuir, adjudicar, en el sentido de ley como forma de justicia que distribuye o retribuye. Es sugerente el origen religioso de la palabra, que confirma que, en los tiempos primitivos, el Derecho y la ley se establecían por los sacerdotes. Ellos eran, por lo demás, los que tenían una mayor instrucción y sabían leer y escribir, a diferencia de la gran mayoría de la población. Los sacerdotes, de esta manera, recitaban los preceptos jurídicos, que el pueblo memorizaba desde la niñez.

La palabra ley, de esta manera, en el ámbito jurídico, envuelve en su origen la idea de un precepto escrito destinado a un fin justo. De lex deriva el genitivo legis. Quien crea la ley es el legislador, de legis y lator, palabra ésta última que alude “al que lleva”. El legislador, por ende, es quien lleva la ley, quien la crea para que se instaure en la sociedad.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
La palabra “ley” deriva del latín lex. Tiene su origen la última en la raíz
indoeuropea leg, que expresa dos ideas:
i.- Por una parte, expresa la idea de legere, en cuanto a elegir o escoger. Como
expresa Claro Solar, “En su etimología la palabra ley viene de legere, elegir, porque el
legislador elige entre las reglas de conducta aquéllas que considera mejores al
bienestar común de la sociedad”.2
ii.- Por otra parte, denota la palabra lex la idea de leer. Es decir, la fórmula
previamente elegida, era después escriturada, para que todos (teóricamente) pudieran
leerla, entenderla y acatarla.
En su origen, la palabra lex era un vocablo religioso y se refería a las fórmulas
elegidas para llevar a cabo un rito. Más tarde, pasó al ámbito jurídico, para denotar
aquello que se lee, es decir, el precepto fijado por medio de la escritura, en
contraposición a mores, la costumbre, es decir, el precepto que no ha sido escrito. En
Fecha de última modificación: 7 de julio de 2026.
Claro Solar, Luis (1898), Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Tomo
Primero, Santiago de Chile, Establecimiento Poligráfico Roma, Nº 45, p. 29.
las lenguas semíticas, ley es lo mismo que escritura. La palabra griega equivalente a
ley es nomos, que deriva de nomo, atribuir, adjudicar, en el sentido de ley como forma
de justicia que distribuye o retribuye.
Es sugerente el origen religioso de la palabra, que confirma que, en los tiempos
primitivos, el Derecho y la ley se establecían por los sacerdotes. Ellos eran, por lo
demás, los que tenían una mayor instrucción y sabían leer y escribir, a diferencia de la
gran mayoría de la población. Los sacerdotes, de esta manera, recitaban los preceptos
jurídicos, que el pueblo memorizaba desde la niñez.
La palabra ley, de esta manera, en el ámbito jurídico, envuelve en su origen la
idea de un precepto escrito destinado a un fin justo.
De lex deriva el genitivo legis. Quien crea la ley es el legislador, de legis y lator,
palabra ésta última que alude “al que lleva”. El legislador, por ende, es quien lleva la
ley, quien la crea para que se instaure en la sociedad.
2. Definición de ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Requisitos externos e internos de la ley.
  • Formación y procedimiento constitucional.

Desarrollo del documento

Art. 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. La definición sugiere las siguientes observaciones: a) Se trata de una declaración: no hay ley, sino en la medida en que se formule una exposición, que por cierto ha de ser escrita y como se verá, debidamente comunicada a la nación. b) La declaración debe ser hecha por quienes representan la voluntad soberana: según veremos, el pueblo delega la soberanía que en él reside en el Poder Legislativo. A éste le corresponde por tanto formular la declaración que se convertirá en ley.

c) Dicha declaración, formulada por el aludido Poder, debe ser hecha ateniéndose a un determinado procedimiento: aquél establecido en la Constitución Política. d) La declaración, formulada por el citado Poder y conforme al aludido procedimiento, tiene una triple finalidad: mandar, prohibir o permitir algo. Tal como señala el precepto, la ley es “una” declaración de la voluntad soberana y no “la” declaración, pues no es la única de esta especie. En efecto, son también declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito.

Se han formulado críticas de fondo y de forma a la definición de ley del Código Civil: a) Crítica de fondo (o sustancial): se critica a la definición, debido a que no da una idea clara del objeto de la ley (es decir de su finalidad), ni de lo que esta es, en sí misma.3 En realidad, la definición de ley del Código es más bien formal, no contiene elementos sustantivos, más allá de la forma que puede asumir el mandato en ella contenido. Jaime Williams señala por su parte que la objeción se relativiza, si conjugamos la definición con varias normas de la Constitución Política, que, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1925, le confieren al artículo 1 la sustancia que le falta: “Actualmente la Constitución Política de 1980 consagra ciertas disposiciones de cuyo contexto fluye tanto explícita como implícitamente lo que entendemos por ley en un sentido técnico (…). Los aspectos doctrinales de la ley que no se encontraban en textos positivos anteriores a esta Carta, hoy aparecen en sus disposiciones. Así, el art. 63 N° 20 consagra en forma expresa el carácter general y obligatorio que debe tener la ley.

Vodanovic H., Antonio (1990), Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., redactadas, ampliadas y actualizadas por Antonio Vodanovic H., Santiago de Chile, Ediar Conosur Ltda., Tomo 1º, 5ª edición, N° 152, p. 105. En adelante, citaremos esta obra aludiendo sólo a su redactor.

Implícitamente reconoce su carácter abstracto al exigir que sea general, pues no va a prever casos concretos, sino que ‘situaciones tipo’, lo que se reafirma en la parte final del art. 63 N° 20, que exige a la norma establecer las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (…). En lo referido al objeto, finalidad o elemento material de la ley, nuestra Constitución actual, a diferencia de la del año 1925, consagra expresamente las bases esenciales de la institucionalidad en su capítulo I, el que contiene los valores y principios fundamentales que inspiran todo nuestro sistema jurídico. Ahora bien, en su art. 1° inciso 4° se señala: ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. De acuerdo a lo anterior, y si consideramos que el poder legislativo es un componente del Estado, debemos concluir que debe también perseguir como finalidad última el bien común. Es por ello que nuestra Constitución, en un contexto general, determina el contenido de los actos del poder legislativo: deben encaminarse a servir al ser humano y el bien común”.4 De esta manera, siguiendo los postulados de Jaime Williams, se puede concluir que la definición de ley del art. 1 del Código Civil debe ser complementada por los arts.

1 y 63 de la Constitución Política, de los que puede desprenderse que se incorporan a la aludida definición los siguientes elementos: i.- La ley debe propender al bien común, como en general debe ocurrir con los actos realizados por el Estado. ii.- La ley tiene carácter general. iii.- La ley es abstracta. iv.- La ley es obligatoria. b) Crítica de forma: se critica porque tal como esta redactada parece decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana, aspecto obviamente más relevante que el primero, de carácter instrumental. Por lo demás, no puede haber alguna declaración de la voluntad soberana que no importara un mandato.5

a) Aristóteles: sostiene que ley es el común consentimiento de la ciudad. Sin embargo, no basta con que la ley se origine en el consentimiento “de la ciudad”, es decir de la polis. La ley también debe ser justa. Afirma que “Las leyes (nomoi) hablan de todas las cosas y tratan de realizar lo que conviene a todos”. Aristóteles “parte del supuesto de que la legalidad implica la justicia, pues las leyes introducen un orden (kosmos) que hace posible no sólo la convivencia, sino también la aspiración de alcanzar una vida buena. Aunque el conjunto de normas imperantes en una sociedad concreta no cumplan plenamente con las exigencias de la justicia, su mera eficacia ya implica un mayor grado de justicia en comparación con aquellas sociedades en donde no existe una legalidad definida o donde ésta no se respeta. Para Aristóteles el concepto de legalidad presupone no sólo una regularidad en las conductas, sino también una referencia a la justicia. Porque la ley (en su sentido normativo) contiene el mandato de vivir conforme a la virtud y la prohibición de comportarse de manera viciosa”. 6 b) Marco Tulio Cicerón: la ley es la suma razón, ínsita en la naturaleza, que manda lo que ha de hacerse y prohíbe lo contrario.

c) Gayo: ley es lo que el pueblo manda y establece.

Williams Benavente, Jaime (1999), Lecciones de Introducción al Derecho, Santiago de Chile, Ediciones Fundación de Ciencias Humanas, 3ª edición, actualizada., pp. 143 y 144. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 152, p. 105. Serrano, Enrique, “La Teoría Aristotélica de la Justicia”, en Isonomía Nº 22/Abril 2005, México, p. 127.

d) Santo Tomás de Aquino: es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad. En su formulación original: “quaedam rationis ordinatio ad bonum commune al eo, qui curam communitatis habet, promulgata”. En esta definición, “se comprenden todos los requisitos que ha de tener un precepto para constituir ley; a saber: emanar de competente autoridad, ajustarse a razón, enderezarse al bien común y estar suficientemente promulgado”. 7 e) Francisco Suárez: precepto común, justo, estable y suficientemente promulgado.

f) Armand Dalloz: es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la que se debe obediencia. g) Marcel Planiol: es una regla social obligatoria establecida con carácter general y permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. h) Henry Capitant: disposición jurídica reconocida como necesaria elaborada por un organismo especial llamado poder legislativo. i) Jean-Étienne Portalis: es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre un objeto de interés común. Como expresa Borja, “Esta definición es, a no dudarlo, la aceptada en el Código de la Luisiana y modificada en el proyecto de D. Andrés Bello”.8 En realidad, la definición del art. 1 del Código Civil chileno también se basa en el Digesto y en la siguiente definición, de Napoleón Víctor Marcadé (1810-1854).

j) Napoleón Víctor Marcadé: regla establecida por la autoridad que de acuerdo con la Constitución Política, tiene el poder de mandar, prohibir o permitir en toda la extensión del Estado.9 k) Giorgio del Vecchio: pensamiento jurídico deliberado y consciente expresado por órganos adecuados que representan la voluntad preponderante en una multitud asociada. l) F. K. von Savigny: el derecho positivo expresado por el idioma en caracteres exteriores, y revestido de autoridad absoluta, se llama ley.10 m) Nicolás Coviello: “Ley, en sentido estricto, no es otra cosa que la norma jurídica establecida por aquella autoridad del Estado que, según la constitución fundamental, está destinada para desempeñar tal oficio”.11 n) Papiniano: precepto común, decreto de hombres prudentes, corrección de los delitos que por voluntad o ignorancia se cometen, y pacto común de la República (Digesto, 1.3.1).

Ver todo el contenido extraído de este apartado
1.1. Definición de ley del Código Civil.
Art. 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en
la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
La definición sugiere las siguientes observaciones:
a) Se trata de una declaración: no hay ley, sino en la medida en que se formule una
exposición, que por cierto ha de ser escrita y como se verá, debidamente comunicada
a la nación.
b) La declaración debe ser hecha por quienes representan la voluntad soberana: según
veremos, el pueblo delega la soberanía que en él reside en el Poder Legislativo. A éste
le corresponde por tanto formular la declaración que se convertirá en ley.
c) Dicha declaración, formulada por el aludido Poder, debe ser hecha ateniéndose a un
determinado procedimiento: aquél establecido en la Constitución Política.
d) La declaración, formulada por el citado Poder y conforme al aludido procedimiento,
tiene una triple finalidad: mandar, prohibir o permitir algo.
Tal como señala el precepto, la ley es “una” declaración de la voluntad soberana
y no “la” declaración, pues no es la única de esta especie. En efecto, son también
declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las
decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito.
Se han formulado críticas de fondo y de forma a la definición de ley del Código
Civil:
a) Crítica de fondo (o sustancial): se critica a la definición, debido a que no da una idea
clara del objeto de la ley (es decir de su finalidad), ni de lo que esta es, en sí misma.3
En realidad, la definición de ley del Código es más bien formal, no contiene elementos
sustantivos, más allá de la forma que puede asumir el mandato en ella contenido.
Jaime Williams señala por su parte que la objeción se relativiza, si conjugamos
la definición con varias normas de la Constitución Política, que, a diferencia de lo que
ocurría con la Constitución de 1925, le confieren al artículo 1 la sustancia que le falta:
“Actualmente la Constitución Política de 1980 consagra ciertas disposiciones de cuyo
contexto fluye tanto explícita como implícitamente lo que entendemos por ley en un
sentido técnico (…). Los aspectos doctrinales de la ley que no se encontraban en textos
positivos anteriores a esta Carta, hoy aparecen en sus disposiciones. Así, el art. 63 N°
20 consagra en forma expresa el carácter general y obligatorio que debe tener la ley.
Vodanovic H., Antonio (1990), Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Explicaciones basadas en las
versiones de clases de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U.,
redactadas, ampliadas y actualizadas por Antonio Vodanovic H., Santiago de Chile, Ediar Conosur Ltda.,
Tomo 1º, 5ª edición, N° 152, p. 105. En adelante, citaremos esta obra aludiendo sólo a su redactor.
Implícitamente reconoce su carácter abstracto al exigir que sea general, pues no va a
prever casos concretos, sino que ‘situaciones tipo’, lo que se reafirma en la parte final
del art. 63 N° 20, que exige a la norma establecer las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico (…). En lo referido al objeto, finalidad o elemento material de la
ley, nuestra Constitución actual, a diferencia de la del año 1925, consagra
expresamente las bases esenciales de la institucionalidad en su capítulo I, el que
contiene los valores y principios fundamentales que inspiran todo nuestro sistema
jurídico. Ahora bien, en su art. 1° inciso 4° se señala: ‘El Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir
a crear las condiciones que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la
comunidad su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece. De acuerdo a lo anterior, y si
consideramos que el poder legislativo es un componente del Estado, debemos concluir
que debe también perseguir como finalidad última el bien común. Es por ello que
nuestra Constitución, en un contexto general, determina el contenido de los actos del
poder legislativo: deben encaminarse a servir al ser humano y el bien común”.4
De esta manera, siguiendo los postulados de Jaime Williams, se puede concluir
que la definición de ley del art. 1 del Código Civil debe ser complementada por los arts.
1 y 63 de la Constitución Política, de los que puede desprenderse que se incorporan a
la aludida definición los siguientes elementos:
i.- La ley debe propender al bien común, como en general debe ocurrir con los actos
realizados por el Estado.
ii.- La ley tiene carácter general.
iii.- La ley es abstracta.
iv.- La ley es obligatoria.
b) Crítica de forma: se critica porque tal como esta redactada parece decir que manda,
prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no
por ser una declaración de la voluntad soberana, aspecto obviamente más relevante
que el primero, de carácter instrumental. Por lo demás, no puede haber alguna
declaración de la voluntad soberana que no importara un mandato.5
2.2. Definiciones doctrinarias.
a) Aristóteles: sostiene que ley es el común consentimiento de la ciudad. Sin embargo,
no basta con que la ley se origine en el consentimiento “de la ciudad”, es decir de la
polis. La ley también debe ser justa. Afirma que “Las leyes (nomoi) hablan de todas las
cosas y tratan de realizar lo que conviene a todos”. Aristóteles “parte del supuesto de
que la legalidad implica la justicia, pues las leyes introducen un orden (kosmos) que
hace posible no sólo la convivencia, sino también la aspiración de alcanzar una vida
buena. Aunque el conjunto de normas imperantes en una sociedad concreta no
cumplan plenamente con las exigencias de la justicia, su mera eficacia ya implica un
mayor grado de justicia en comparación con aquellas sociedades en donde no existe
una legalidad definida o donde ésta no se respeta. Para Aristóteles el concepto de
legalidad presupone no sólo una regularidad en las conductas, sino también una
referencia a la justicia. Porque la ley (en su sentido normativo) contiene el mandato de
vivir conforme a la virtud y la prohibición de comportarse de manera viciosa”. 6
b) Marco Tulio Cicerón: la ley es la suma razón, ínsita en la naturaleza, que manda lo
que ha de hacerse y prohíbe lo contrario.
c) Gayo: ley es lo que el pueblo manda y establece.
Williams Benavente, Jaime (1999), Lecciones de Introducción al Derecho, Santiago de Chile, Ediciones
Fundación de Ciencias Humanas, 3ª edición, actualizada., pp. 143 y 144.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 152, p. 105.
Serrano, Enrique, “La Teoría Aristotélica de la Justicia”, en Isonomía Nº 22/Abril 2005, México, p. 127.
d) Santo Tomás de Aquino: es una orden de la razón destinada al bien común
debidamente promulgada por el que cuida la comunidad. En su formulación original:
“quaedam rationis ordinatio ad bonum commune al eo, qui curam communitatis habet,
promulgata”. En esta definición, “se comprenden todos los requisitos que ha de tener
un precepto para constituir ley; a saber: emanar de competente autoridad, ajustarse a
razón, enderezarse al bien común y estar suficientemente promulgado”. 7
e) Francisco Suárez: precepto común, justo, estable y suficientemente promulgado.
f) Armand Dalloz: es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la que se
debe obediencia.
g) Marcel Planiol: es una regla social obligatoria establecida con carácter general y
permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.
h) Henry Capitant: disposición jurídica reconocida como necesaria elaborada por un
organismo especial llamado poder legislativo.
i) Jean-Étienne Portalis: es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre
un objeto de interés común. Como expresa Borja, “Esta definición es, a no dudarlo, la
aceptada en el Código de la Luisiana y modificada en el proyecto de D. Andrés Bello”.8
En realidad, la definición del art. 1 del Código Civil chileno también se basa en el
Digesto y en la siguiente definición, de Napoleón Víctor Marcadé (1810-1854).
j) Napoleón Víctor Marcadé: regla establecida por la autoridad que de acuerdo con la
Constitución Política, tiene el poder de mandar, prohibir o permitir en toda la extensión
del Estado.9
k) Giorgio del Vecchio: pensamiento jurídico deliberado y consciente expresado por
órganos adecuados que representan la voluntad preponderante en una multitud
asociada.
l) F. K. von Savigny: el derecho positivo expresado por el idioma en caracteres
exteriores, y revestido de autoridad absoluta, se llama ley.10
m) Nicolás Coviello: “Ley, en sentido estricto, no es otra cosa que la norma jurídica
establecida por aquella autoridad del Estado que, según la constitución fundamental,
está destinada para desempeñar tal oficio”.11
n) Papiniano: precepto común, decreto de hombres prudentes, corrección de los delitos
que por voluntad o ignorancia se cometen, y pacto común de la República (Digesto,
1.3.1).
Como puede observarse, la mayor parte de estas definiciones son más bien
formales, mientras que algunas incluyen elementos sustantivos, como la razón, el bien
común, la justicia o el interés común.
3. Requisitos externos e internos de la ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Características y notas distintivas de la ley.

Desarrollo del documento

De la definición del Código Civil, se desprende que los requisitos de la ley son externos e internos.

Permiten a la población en general cerciorarse si la norma es en realidad ley. Son dos los requisitos externos:

Fernández Concha, Rafael (1877), Filosofía del Derecho o Derecho Natural, Santiago de Chile, Imprenta de “El Correo”, de R. Varela, pp. 99 y 100. Borja, Luis F. (1899), Estudios sobre el Código Civil Chileno, Tomo Primero, Quito, Tip. De la Escuela de Artes y Oficios, p. 2. Aftalión, Enrique R. (1956), García Olano, Fernando y Vilanova, José, Introducción al Derecho, 7ª edición, Buenos Aires, Editorial “La Ley”, p. 169. Citado por Borja, Luis F. (1899), p. 3. Coviello, Nicolás (2007), Doctrina General del Derecho Civil, Buenos Aires, Valletta Ediciones, p. 42.

a) Declaración de la voluntad soberana: la soberanía reside en la Nación que delega su ejercicio en lo que al legislar se refiere, en el Congreso Nacional y en el Presidente de la República. Ambos son colegisladores. No son leyes por faltar este primer requisito, los simples decretos del Presidente de la República, aunque sean de efectos generales y permanentes. b) Manifestada en la forma prescrita por la Constitución: (artículos 65 al 75 de la Constitución Política de la República). La Constitución Política dispone que “Las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros”. Las mociones no pueden ser firmadas por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores (art. 65, inc. 1°).

Ciertas leyes sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados: i.- Leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean. ii.- Leyes sobre los presupuestos de la Administración Pública. iii.- Leyes sobre reclutamiento. A su vez, las siguientes leyes sólo pueden tener su origen en el Senado: i.- Leyes sobre amnistía. ii.- Leyes sobre indultos generales (art. 65, inc. 2°). Por su parte, corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los siguientes proyectos de ley: i.- Los que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país.

ii.- Los que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 (las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión) y 13 (las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él) del artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: i.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. ii.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. iii.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos.

iv.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso 1° del artículo 38 bis12, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector

Se refiere el inciso a las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de

privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes. v.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar. vi.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado (art. 65, inc. 4°). El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República (art. 65, inc. 5°).

“Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen pasará inmediatamente a la otra para su discusión” (art. 69). “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley” (art. 72). El quórum para aprobar, modificar o derogar las leyes es el siguiente, conforme a los artículos 66 y 127 de la Constitución Política de la República: a) Leyes que interpretan preceptos constitucionales: conforme al art. 66, inc. 1° de la Constitución Política de la República, requieren para su aprobación, modificación o derogación, de 4/7 de diputados y senadores en ejercicio (es decir, de un 57,14% de los parlamentarios en ejercicio).

b) Leyes que reformen la Constitución: de acuerdo con el art. 127 de la Constitución Política de la República, se exige 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. Aprobado el proyecto por ambas Cámaras, pasará al Presidente de la República. En cualquiera de los dos casos anteriores, si el Presidente de la República rechaza totalmente un proyecto de reforma, éstas podrán insistir en su totalidad por 2/3 de sus miembros, en cuyo caso el Presidente: i) Deberá promulgar dicho proyecto; o, ii) Consultar a la ciudadanía mediante plebiscito.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
De la definición del Código Civil, se desprende que los requisitos de la ley son
externos e internos.
3.1. Requisitos externos.
Permiten a la población en general cerciorarse si la norma es en realidad ley.
Son dos los requisitos externos:
Fernández Concha, Rafael (1877), Filosofía del Derecho o Derecho Natural, Santiago de Chile, Imprenta de
“El Correo”, de R. Varela, pp. 99 y 100.
Borja, Luis F. (1899), Estudios sobre el Código Civil Chileno, Tomo Primero, Quito, Tip. De la Escuela de
Artes y Oficios, p. 2.
Aftalión, Enrique R. (1956), García Olano, Fernando y Vilanova, José, Introducción al Derecho, 7ª edición,
Buenos Aires, Editorial “La Ley”, p. 169.
Citado por Borja, Luis F. (1899), p. 3.
Coviello, Nicolás (2007), Doctrina General del Derecho Civil, Buenos Aires, Valletta Ediciones, p. 42.
a) Declaración de la voluntad soberana: la soberanía reside en la Nación que delega su
ejercicio en lo que al legislar se refiere, en el Congreso Nacional y en el Presidente de
la República. Ambos son colegisladores.
No son leyes por faltar este primer requisito, los simples decretos del Presidente
de la República, aunque sean de efectos generales y permanentes.
b) Manifestada en la forma prescrita por la Constitución: (artículos 65 al 75 de la
Constitución Política de la República).
La Constitución Política dispone que “Las leyes pueden tener su origen en la
Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la
República o por moción de cualquiera de sus miembros”. Las mociones no pueden ser
firmadas por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores (art. 65, inc. 1°).
Ciertas leyes sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados:
i.- Leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean.
ii.- Leyes sobre los presupuestos de la Administración Pública.
iii.- Leyes sobre reclutamiento.
A su vez, las siguientes leyes sólo pueden tener su origen en el Senado:
i.- Leyes sobre amnistía.
ii.- Leyes sobre indultos generales (art. 65, inc. 2°).
Por su parte, corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva
de los siguientes proyectos de ley:
i.- Los que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del
país.
ii.- Los que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del
Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias
señaladas en los números 10 (las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del
Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión) y 13 (las que
fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz
o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio
de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él) del artículo
63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva
para:
i.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión.
ii.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales,
autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones.
iii.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan
comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y
condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades
referidos.
iv.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al
personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la
Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con
excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso 1° del artículo 38
bis12, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector
Se refiere el inciso a las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de
privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios
económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en los números siguientes.
v.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y
determinar los casos en que no se podrá negociar.
vi.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella,
tanto del sector público como del sector privado (art. 65, inc. 4°).
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la
materia que proponga el Presidente de la República (art. 65, inc. 5°).
“Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen pasará inmediatamente a la
otra para su discusión” (art. 69).
“Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la
República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley” (art.
72).
El quórum para aprobar, modificar o derogar las leyes es el siguiente, conforme
a los artículos 66 y 127 de la Constitución Política de la República:
a) Leyes que interpretan preceptos constitucionales: conforme al art. 66, inc. 1° de la
Constitución Política de la República, requieren para su aprobación, modificación o
derogación, de 4/7 de diputados y senadores en ejercicio (es decir, de un 57,14% de
los parlamentarios en ejercicio).
b) Leyes que reformen la Constitución: de acuerdo con el art. 127 de la Constitución
Política de la República, se exige 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio.
Aprobado el proyecto por ambas Cámaras, pasará al Presidente de la República.
En cualquiera de los dos casos anteriores, si el Presidente de la República rechaza
totalmente un proyecto de reforma, éstas podrán insistir en su totalidad por 2/3 de sus
miembros, en cuyo caso el Presidente:
i) Deberá promulgar dicho proyecto; o,
ii) Consultar a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por
ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de
las cuatro séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el art. 127, y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Si las Cámaras no aprueban todas o algunas de las observaciones del
Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente
la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo
que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito,
respecto de las cuestiones en desacuerdo (art. 128).
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y
se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria,
la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese
día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo
inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de
los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los
números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren
directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, las que serán fijadas, cada cuatro años y con a lo
menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo
funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.
convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras
y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las únicas cuestiones del
proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las
cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El
Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito,
y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser
promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus
disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta
(art. 129).
c) Leyes orgánicas constitucionales: de acuerdo con el art. 66, inc. 2°, exigen para su
aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio.
d) Leyes de quórum calificado: de acuerdo con el art. 66, inc. 2°, exigen para su
aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de diputados y
senadores en ejercicio. Sin embargo, en un caso, se requiere de un quórum mayor,
ascendente a dos terceras partes de diputados y senadores en ejercicio: las leyes que
concedan indultos generales y amnistía tratándose de delitos contemplados en el art. 9
de la Constitución, esto es, delitos terroristas (art. 63, N° 16 de la Constitución).
e) Leyes de quórum simple: de acuerdo con el art. 66, inc. 3°, exigen para su
aprobación, modificación o derogación, mayoría de los miembros presentes en cada
cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los arts. 68 y siguientes de la
Carta Fundamental.
La ley, en consecuencia, debe formarse conforme al procedimiento específico
que contempla la Constitución Política. De tal forma, no será ley, por ejemplo, la
declaración de voluntad de todos los miembros del Congreso Nacional y del Presidente
de la República manifestada por medio de una escritura pública.
El quórum requerido para cada ley, conforme a lo expresado, debe calcularse
atendiendo al número de diputados y de senadores. Actualmente, son 155 los
diputados (que duran cuatro años en el cargo) y 50 los senadores (que duran ocho
años en el cargo). Para entrar en sesión y adoptar acuerdos, se requiere de la
asistencia de la tercera parte de los diputados y senadores en ejercicio (art. 8 del
Reglamento de la Cámara de Diputados y art. 54 del Reglamento del Senado). Por lo
tanto, se requiere la concurrencia de al menos 52 diputados y de 17 senadores, si se
trata de aprobar, modificar o derogar una ley de quórum simple.
Las leyes se numeran en Chile a partir del 11 de enero de 1893. La Ley N° 1,
versa sobre la prórroga de la prohibición de adquirir terrenos indígenas, hecha a los
particulares por una Ley de 4 de agosto de 1874, ampliada por otra de 20 de enero de
1883.
En rigor, después de la proclamación de nuestra independencia, bien podríamos
entender que la primera ley de la República es la de 3 de junio de 1818, que sustituye
la denominación de “español” por la de “chileno”, atendido a que “Después de la
gloriosa proclamación de nuestra Independencia sostenida por la sangre de sus
defensores, sería vergonzoso permitir el uso de fórmulas inventadas por el sistema
colonial”. Lleva la firma de O’Higgins e Irizarri.
3.2. Requisitos internos.
Miran al contenido de la norma, si es imperativa, prohibitiva o permisiva. Toda
ley, por el hecho de ser tal, implica un mandato, por ser una declaración de la voluntad
soberana a la cual debemos obediencia. Pero las leyes contienen mandatos de diversas
especies: algunos imperativos, otros prohibitivos y otros permisivos. De ahí que
existan leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.
a) Leyes imperativas: son las que mandan hacer algo, o cumplir con una serie de
requisitos para que un acto o contrato tenga eficacia jurídica. Conforme a lo anterior,
se distinguen dos clases de normas imperativas:
a.1) Leyes imperativas propiamente tales: son aquellas que simplemente ordenan
algo, como, por ejemplo:
i.- Art. 86, en las normas de la muerte presunta: obligación de hacer inventario que
pesa sobre los herederos presuntivos, para recibir la posesión provisoria de los bienes
del desaparecido.
ii.- Art. 89, también en la muerte presunta: obligación de prestar caución, que deben
cumplir los mismos herederos presuntivos.
iii.- Art. 321, en materia de alimentos: obligación que tienen ciertas personas, de
proporcionar alimentos.
iv.- Art. 904, en las normas de las prestaciones mutuas, obligación del poseedor
vencido de restituir la cosa al reivindicante en el plazo que el juez le señale.
v.- Art. 907, también en las normas de las prestaciones mutuas: el poseedor
condenado a restituir la cosa a su dueño, deberá además restituir los frutos naturales y
civiles de la cosa.
vi.- Art. 908, también en las normas de las prestaciones mutuas: el dueño que
recupera la posesión de la cosa, deberá abonar al poseedor lo que éste haya invertido
por concepto de expensas necesarias.
vii.- Art. 1847, en la compraventa: la ley le impone al vendedor una serie de
prestaciones, con las cuales indemnizar al comprador, si éste hubiere sufrido evicción
de la cosa comprada.
viii.- Art. 2329, en las normas de la responsabilidad extracontractual: obligación de
reparar los daños causados a otro.
a.2) Leyes imperativas de requisito: son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un
determinado acto jurídico, pero previo cumplimiento de ciertos requisitos, como, por
ejemplo:
i.- Art. 88, en la muerte presunta: para que los poseedores provisorios puedan vender
o hipotecar bienes del desaparecido, deben cumplirse los requisitos previstos en la
norma.
ii.- Art. 124, en los impedimentos para contraer nuevo matrimonio: obligación de
hacer inventario solemne de los bienes que les pertenezcan a sus hijos menores de
edad o a sus pupilos.
iii.- Art. 254, respecto de la administración de los bienes de los hijos menores de edad:
para gravar o enajenar ciertos bienes del hijo, se requiere autorización judicial.
iv.- Arts. 393 y 394, en materia de administración de los bienes por el tutor o curador:
para gravar o enajenar ciertos bienes del pupilo, debe previamente obtenerse
autorización judicial; la venta de esos bienes, deberá hacerse por pública subasta.
v.- Art. 402 inc. 2º, también en materia de administración de los bienes por el tutor o
curador: para donar dinero u otros bienes muebles del pupilo, se requiere autorización
judicial.
vi.- Art. 412, inc. 1º, en materia de administración de los bienes por el tutor o curador:
para que el tutor o curador pueda comprar para sí bienes del pupilo, debe ser
autorizado por los otros guardadores o a falta de éstos por el juez.
vii.- Art. 1464 números 3 y 4, en los casos de objeto ilícito: para enajenar bienes
actualmente embargados, se requiere autorización del juez o consentimiento del
acreedor; para enajenar bienes cuya propiedad se litiga, es necesario que así lo
permita el juez que conoce del litigio.
viii.- Art. 1554, respecto del contrato de promesa: la promesa de celebrar un contrato
no producirá obligación alguna, de no cumplirse con los cuatro requisitos exigidos por
este precepto.
ix.- Art. 2144, en las normas del mandato: para que el mandatario pueda
“autocontratar”, debe contar con la aprobación expresa de su mandante.
Estas normas suelen tener, en principio, apariencia de prohibitivas, pero como en la
práctica permiten ejecutar o celebrar un acto jurídico previo cumplimiento de los
requisitos que establece la ley, no son prohibitivas sino sólo imperativas de requisito.
b) Leyes prohibitivas: son las que mandan no hacer algo, que impiden una
determinada conducta bajo todo respecto o consideración (no queda ninguna
posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohíbe en términos
categóricos, absolutos). Las leyes penales tienen carácter prohibitivo. Señalamos a
continuación algunos ejemplos en el Código Civil:
i.- Art. 402 inc. 1°: prohíbe la ley donar bienes inmuebles del pupilo.
ii.- Art. 412, inc. 2º: prohíbe la ley al tutor o curador comprar o arrendar para sí,
bienes inmuebles del pupilo.
iii.- Art. 1464 números 1 y 2: prohíbe la ley enajenar cosas que están fuera del
comercio o derechos personalísimos.
iv.- Art. 1463: prohíbe la ley los pactos sobre una sucesión futura.
v.- Art. 1465: prohíbe la ley condonar el dolo futuro.
vi.- Art. 1796: prohíbe la ley celebrar compraventa entre cónyuges no separados
judicialmente o entre el padre o la madre y el hijo no emancipado.
vii.- Art. 2450: prohíbe la ley transigir sobre el estado civil de las personas.
c) Leyes permisivas: son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto
determinada facultad. Son leyes permisivas, por ejemplo:
i.- Todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de propiedad o el
derecho para reconocer un hijo); o
ii.- Todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato.
La ley permisiva entraña un mandato a todas las personas en el sentido de que
respeten el derecho que ella reconoce al titular del derecho. Por ejemplo: ante el
derecho de propiedad que ejercita el propietario, el resto de la población tiene un
deber de abstención. Los terceros no pueden perturbar el legítimo ejercicio del
derecho, por parte de su titular.
Las leyes permisivas no deben confundirse con las imperativas de requisito: así,
por ejemplo, el marido casado en sociedad conyugal puede enajenar los muebles de
aquella, sin restricciones (ley permisiva); pero si pretende enajenar un inmueble
social, necesita obtener autorización de la mujer o de la justicia en subsidio, conforme
al art. 1749 del Código Civil (ley imperativa de requisito).
d) Sanción ante la infracción de las distintas clases de leyes.
d.1) Leyes imperativas: no tienen una sanción determinada, esta podrá ser la nulidad
absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad o incluso ninguna sanción. Para
determinar lo anterior habrá que examinar el texto de la ley respectiva.
Carlos Ducci, al respecto, señala que, para determinar la sanción, debemos
distinguir si la norma es de interés público o general, o si por el contrario, sólo es de
interés particular o privado:
i.- Si es de interés público o general (lo que acontecerá cuando la disposición legal dice
relación con el orden público y las buenas costumbres), la sanción podrá ser la nulidad
absoluta o la nulidad relativa.
Habrá nulidad absoluta, si el acto que contravenga la ley adolece de objeto o
causa ilícitos o implica la omisión de una formalidad exigida por la ley en atención a la
naturaleza del acto o contrato (o sea, una solemnidad propiamente tal).
Habrá nulidad relativa, si los requisitos que se omiten, habían sido exigidos por
la ley en atención a la calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o
contrato (o sea, una formalidad habilitante).
Agrega este autor que podrá señalar la ley una sanción especial, para el caso de
incumplimiento.
Admite también que podría ocurrir que la ley no prevea ninguna sanción, para
el evento de su contravención. Así, por ejemplo, art. 1026, en relación con los artículos
1016, 1023 inciso 5º y 1024 inciso 2º, todos concernientes al otorgamiento del
testamento: aunque se omitan en el testamento algunas de las menciones que exige la
ley –ciudad de nacimiento del testador, por ejemplo-, ello no traerá consigo la nulidad
de aquél, “siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador,
escribano o testigo”. Veremos que las normas legales cuya contravención no tiene
asociada una sanción, se denominan imperfectas por la doctrina.
ii.- La sanción de las leyes imperativas de interés particular será, en caso de
contravención, la responsabilidad, como norma general (o sea, la indemnización de
perjuicios), o incluso, como sanción adicional, dejar sin efecto el acto o contrato a
través de su resolución o terminación13.
d.2) Leyes prohibitivas: la sanción aplicable por su infracción es la nulidad absoluta, lo
que se desprende de los artículos 10, 1466 (parte final) y 1682 del Código Civil. Del
artículo 10, se desprende que la sanción será la nulidad. Del artículo 1466 parte final,
que los actos que prohíbe la ley adolecen de objeto ilícito; y del artículo 1682, que el
objeto ilícito es una causal de nulidad absoluta. De esta forma, de la interpretación
armónica de los tres artículos, concluimos que la sanción ante la infracción de una ley
prohibitiva, será la nulidad absoluta.
Lo anterior, salvo si la ley contempla otra sanción. Así, por ejemplo:
i.- En el caso de los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos,
artículos 745 y 769, respectivamente, hipótesis en las cuales la sanción es la
caducidad. Es decir, habiendo operado el primer fideicomiso o el primer usufructo, los
siguientes que se hubieren constituido, caducan, consolidándose el derecho en el
fideicomisario o en el primer usufructuario. Cabe notar que, respecto al usufructo, la
ley alude también a los usufructos “alternativos”. Sería tal, aquél en que Juan es nudo
propietario y Pedro usufructuario, por dos años, al cabo de los cuales se alternan en
sus calidades, pasando Juan a ser usufructuario y Pedro nudo propietario o si uno es
usufructuario por 5 años y el otro por los siguientes 5 años y así alternativamente. Tal
figura, también está proscrita por la ley, pues atenta contra el principio de la propiedad
privada y la libre circulación de la riqueza.
ii.- En el caso previsto en el art. 2206 del Código Civil, en los intereses pactados en un
contrato de mutuo: si dichos intereses excedieren del “interés máximo convencional”,
la sanción consistirá en reducirlos al “interés corriente”. Por ende, el contrato de mutuo
no será nulo, pero el acreedor no podrá exigir todos los intereses estipulados, sino una
suma menor.
d.3) Leyes permisivas: por lo general su infracción permite demandar indemnización
de perjuicios, sin perjuicio de que la persona afectada, interponga las acciones que le
permitan el ejercicio del derecho o facultad que le reconoce la ley, removiendo el
obstáculo o dejando sin efecto el hecho del tercero que así lo impida.
4. Características de la ley.· Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Leyes prohibitivas e imperativas.
  • Leyes dispositivas, materiales y formales.
  • Leyes perfectas, más que perfectas, menos perfectas e imperfectas.

Desarrollo del documento

Ducci Claro, Carlos (1984), Derecho Civil. Parte general, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, pp. 54-57.

Atendiendo a su contenido, es decir en cuanto principio normativo, Ducci señala las siguientes características de la ley: a) Es una regla social, es decir, una norma de conducta exterior. La ley no regula el fuero interno de las personas (donde opera la norma moral), sino sus actos, y no los aislados, sino aquellos que se relacionan con la vida social.

b) Emana de la autoridad pública, del organismo al que la comunidad ha investido del poder de dictarla. En el caso de Chile, detentan la potestad legislativa el Presidente de la República, el Senado y la Cámara de Diputados.14

c) Debe ser cumplida, no es facultativo para los individuos acatarla o no.

d) Es sancionada con la fuerza. La sanción de las leyes de Derecho público toma distintas formas, desde las medidas de prevención hasta las penas. En materia civil, también reviste distinto aspecto.

e) Es general. Se aplica a todas las personas concernidas en la situación descrita por la ley. Ellas pueden ser todas las que habitan el territorio del Estado o ciertos grupos o categorías de sujetos, pero no un individuo particularmente individualizado. 15 Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de leyes “particulares” (como aquella que otorga la nacionalidad chilena), que, según se verá, son leyes sólo en lo “formal”, más no en lo “material”.

f) Es abstracta. Establece una hipótesis susceptible de ser aplicada en cada uno de los casos concretos en que ella se presente.

g) Es permanente. Dura indefinidamente, desde su promulgación hasta que se produzca su derogación. Ello no impide que existan leyes temporales, dictadas para tener vigencia durante un cierto tiempo, y leyes transitorias, que, generalmente, regulan el paso de una legislación antigua a una nueva.

h) Es cierta. No necesita ser probada. Una vez que entra en vigencia, se presume por todos conocida. De acuerdo con el art. 8 del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.16

i) Rige para el futuro. Tal es la regla general. Sólo excepcionalmente podrá tener efectos retroactivos, 17y con las limitaciones que se expondrán a tratar de los efectos de la ley en el tiempo.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
Ducci Claro, Carlos (1984), Derecho Civil. Parte general, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de
Chile, pp. 54-57.
Atendiendo a su contenido, es decir en cuanto principio normativo, Ducci señala
las siguientes características de la ley:
a) Es una regla social, es decir, una norma de conducta exterior. La ley no regula el
fuero interno de las personas (donde opera la norma moral), sino sus actos, y no los
aislados, sino aquellos que se relacionan con la vida social.
b) Emana de la autoridad pública, del organismo al que la comunidad ha investido del
poder de dictarla. En el caso de Chile, detentan la potestad legislativa el Presidente de
la República, el Senado y la Cámara de Diputados.14
c) Debe ser cumplida, no es facultativo para los individuos acatarla o no.
d) Es sancionada con la fuerza. La sanción de las leyes de Derecho público toma
distintas formas, desde las medidas de prevención hasta las penas. En materia civil,
también reviste distinto aspecto.
e) Es general. Se aplica a todas las personas concernidas en la situación descrita por la
ley. Ellas pueden ser todas las que habitan el territorio del Estado o ciertos grupos o
categorías de sujetos, pero no un individuo particularmente individualizado. 15 Lo
anterior, sin perjuicio de la existencia de leyes “particulares” (como aquella que otorga
la nacionalidad chilena), que, según se verá, son leyes sólo en lo “formal”, más no en
lo “material”.
f) Es abstracta. Establece una hipótesis susceptible de ser aplicada en cada uno de los
casos concretos en que ella se presente.
g) Es permanente. Dura indefinidamente, desde su promulgación hasta que se
produzca su derogación. Ello no impide que existan leyes temporales, dictadas para
tener vigencia durante un cierto tiempo, y leyes transitorias, que, generalmente,
regulan el paso de una legislación antigua a una nueva.
h) Es cierta. No necesita ser probada. Una vez que entra en vigencia, se presume por
todos conocida. De acuerdo con el art. 8 del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia
de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.16
i) Rige para el futuro. Tal es la regla general. Sólo excepcionalmente podrá tener
efectos retroactivos, 17y con las limitaciones que se expondrán a tratar de los efectos
de la ley en el tiempo.
5. Clasificación de las leyes. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Escala jerárquica y factores de jerarquización.

Desarrollo del documento

Como lo señalamos al tratar de las clasificaciones de las normas jurídicas (“El Derecho y el ordenamiento jurídico”), optamos por dejar para la clasificación de las leyes sólo algunas categorías, que efectivamente son privativas de las leyes, aunque todas las que se expusieron en aquella materia, también podrían aplicarse para aludir a los diversos tipos de leyes.

Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), Explicaciones de Derecho Civil. Parte general y acto jurídico, Tomo I, Santiago de Chile, AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, p. 45. Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 45. Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 35, p. 40. Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 45.

Se imponen a la voluntad de los particulares, lo cuales no pueden eludir su aplicación. La doctrina ha señalado que las causas que determina al legislador a dictar estas normas son de dos especies: i.- Asegurar el mantenimiento del orden público. Se trata de aquellas normas que se dictan para posibilitar el mantenimiento del equilibrio social, la moral pública y la armonía económica.18 ii.- Proteger a las personas que, por su edad, sexo o condición física o psíquica, son incapaces de defender por sí mismas, sus derechos. De no mediar esta protección, las aludidas personas podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.19 Así, por ejemplo, arts. 254 (protección al hijo no emancipado); 393 y 394 (protección a las personas que están bajo guarda); 1019 (protección al ciego o al sordo o sordomudo que conozca el lenguaje de señas, cuando otorgan testamento).

Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de interés que se presentan entre personas que no han contratado entre sí. En estos casos, el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando la primacía a aquél que le parece más digno de protección.20 Así, por ejemplo: i.- Puede ocurrir que un individuo venda a otro una cosa ajena. Entre el dueño de la cosa y el que la ha comprado surge un conflicto de intereses que la voluntad de ninguno de los dos ha contribuido a crear. La norma del art. 1815 del Código Civil, dispositiva, regula la situación. De acuerdo a este artículo, la venta de cosa ajena es válida, pero ello se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa.

ii.- Igual acontece en el caso de que se venda una misma cosa, separadamente, a dos o más personas. El art. 1817 establece las reglas en virtud de las cuales se resuelve cuál de los compradores podrá retener la cosa. iii.- Una norma similar encontramos en el art. 1922 del Código Civil, esta vez en el contrato de arrendamiento de cosa, cuando ésta se ha arrendado separadamente a dos o más personas. iv.- Por su parte, los arts. 1490 y 1491 resuelven el conflicto que pueda surgir entre el acreedor y reivindicante de una cosa y los terceros adquirentes de la misma, cuando el primero obtiene la resolución del contrato por el cual se la había enajenado al deudor, persona ésta de la que tales terceros adquirieron dicha cosa.

v.- El art. 1135, resuelve el conflicto que puede surgir entre un legatario y, por ejemplo, el comprador de la cosa legada, si el testador, después de otorgar su testamento e instituir en él el legado, resuelve vender y enajenar la cosa legada, a otra persona. En tal caso, la ley entiende tácitamente revocado el legado, favoreciendo al comprador por sobre el legatario.

Este distingo –refiere María de la Luz Mijangos Borja- tiene su origen en el conflicto surgido entre la corona prusiana y la cámara de Diputados, entre los años 1861 y 1866, cuando la segunda, dominada por los liberales e invocando la Constitución prusiana de 1850, niega la aprobación del presupuesto que el Rey Guillermo I había presentado, en el que se incluían las partidas necesarias para una importante reforma militar, que irrogaría ingentes gastos. El monarca procedió a

Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 160, p. 109. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 160, p. 109. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 161, p. 109.

disolver el Landtag y convocó a nuevas elecciones, en las que los liberales tuvieron un triunfo arrollador. El conflicto, por tanto, parecía no tener salida. El rey nombró en 1862 como canciller a Otto von Bismarck, quien se comprometió en sacar adelante la reforma militar. El canciller obtuvo el apoyo de la cámara alta –Herrenhaus- y logró de manera inconstitucional la aprobación del presupuesto. Lo mismo ocurrió en los años siguientes, hasta que la victoria sobre Austria en Sadowa, en 1865, otorgó a Bismark un éxito político indudable que implícitamente justificó la reforma y el gasto militar, no quedándole a los liberales más remedio que aprobar de manera retroactiva los gastos hechos en los años anteriores. En 1870, el triunfo prusiano sobre Francia, posibilitará la unidad alemana y la creación del imperio alemán bajo el liderazgo de Prusia. En este contexto, Paul Laband (1838-1918), catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Estrasburgo, escribirá en 1871 su obra “Das Budgetrecht nach den Preussischen Verfassungs”21, en la que formula su teoría dualista –favorable a la Corona y con el propósito de que el conflicto no pudiere ocurrir nuevamente-, afirmando que existen dos tipos de leyes: leyes en sentido material, que contienen una norma jurídica, una regla de derecho, emanada del Poder Legislativo, que afecta a la esfera de los derechos individuales de los gobernados, bien en sus relaciones recíprocas, bien en sus relaciones con el Estado y sus órganos o funcionarios, creando a su beneficio o a su cargo nuevos derechos y obligaciones, y leyes en sentido formal, que únicamente expresan la constatación o el requisito de un acuerdo entre el rey y las dos cámaras del Parlamento, pero que materialmente no contienen ninguna manifestación de la voluntad del Estado de establecer o declarar una regla de derecho, una norma jurídica. Es decir, éstas últimas no afectan la esfera de los derechos individuales, sino que interesan exclusivamente al funcionamiento interno del aparato administrativo. Así las cosas, Laband sostiene que la ley que aprueba el presupuesto es una ley formal, que tan solo implica la participación de las cámaras parlamentarias en su aprobación. El resultado de esta argumentación fue sostener que el Parlamento no podía enmendar o modificar el proyecto de presupuesto elaborado por el gobierno, reduciéndose su función a la aprobación, a una vacía formalidad. Ello, pues las funciones del Poder Legislativo eran mínimas respecto a la elaboración del presupuesto, a diferencia de lo que ocurría con una ley ordinaria. El presupuesto era un acto administrativo, que no contenía normas jurídicas en sentido material. Por lo tanto, la ley que lo aprobara si bien lo era en lo formal, no lo era en lo material.22 De esta manera, la “teoría dualista” de Laband “considera que la ley está compuesta de dos elementos, el ‘formal’ y el ‘material’. Lo formal atiende a que para la elaboración de la ley se sigan los pasos establecidos por el órgano competente, legislativo. El elemento material requiere de un contenido jurídico como es la permanencia, generalidad y abstracción. Llenado el primer requisito tenemos la ‘ley en sentido formal’ y, con el segundo, una ‘ley en sentido material’. Si únicamente se cumple con el primer requisito se trata de un acto de autoridad legislativa, administrativa o judicial, pero no de una ley. De Buen dice: ‘Sólo la conjunción de los dos sentidos, mejor diríamos de los dos elementos, el material y el formal, determinan el concepto propio de ley como norma jurídica caracterizada en relación a los demás’”.23

“La Ley Presupuestaria de acuerdo a las disposiciones de la Constitución prusiana”. Mijangos Borja, María de la Luz (1995), “La naturaleza jurídica del presupuesto”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nº 82, pp. 205-228. Barillas, José, (1967), “Las fuentes formales del ordenamiento jurídico”, tesis doctoral, Universidad de El Salvador, Corte Suprema de Justicia, Biblioteca Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, disponible en www.csj.gob.sv.; quien cita a su vez a Bascuñán Valdés, Antonio (1964), Introducción al estudio de las ciencias jurídicas y sociales, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, p. 170.

Las verdaderas leyes, se afirma entonces, por ser generales, abstractas e hipotéticas, se denominan “leyes materiales”. En efecto, “La ley debe estar destinada a regir una clase indeterminada de casos o de situaciones”.24 Excepcionalmente, en cambio, encontramos leyes particulares, tales como las que conceden pensiones de gracia o la nacionalidad por gracia a individuos determinados. Estas últimas han sido calificadas como “leyes formales”, con lo que quiere significarse que no serían verdaderas leyes, para contraponerlas a las verdaderas leyes. Se trata de “normas que, si bien se aprueban con los trámites de una ley, reciben el mismo ropaje exterior de la ley, disponen sobre situaciones o casos individuales y no generales. (…) Estas leyes no son materialmente leyes, pero sí lo son formalmente (pueden considerarse decretos supremos, pero para cuya aprobación se exige el trámite y quórum de una ley)”.25

5.4. Leyes perfectas, más que perfectas, menos perfectas e imperfectas.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
Como lo señalamos al tratar de las clasificaciones de las normas jurídicas (“El
Derecho y el ordenamiento jurídico”), optamos por dejar para la clasificación de las
leyes sólo algunas categorías, que efectivamente son privativas de las leyes, aunque
todas las que se expusieron en aquella materia, también podrían aplicarse para aludir
a los diversos tipos de leyes.
5.1. Leyes prohibitivas e imperativas.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), Explicaciones de Derecho Civil. Parte general y acto jurídico, Tomo I,
Santiago de Chile, AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, p. 45.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 45.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 35, p. 40.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 45.
Se imponen a la voluntad de los particulares, lo cuales no pueden eludir su
aplicación. La doctrina ha señalado que las causas que determina al legislador a dictar
estas normas son de dos especies:
i.- Asegurar el mantenimiento del orden público. Se trata de aquellas normas que se
dictan para posibilitar el mantenimiento del equilibrio social, la moral pública y la
armonía económica.18
ii.- Proteger a las personas que, por su edad, sexo o condición física o psíquica, son
incapaces de defender por sí mismas, sus derechos. De no mediar esta protección, las
aludidas personas podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.19 Así, por
ejemplo, arts. 254 (protección al hijo no emancipado); 393 y 394 (protección a las
personas que están bajo guarda); 1019 (protección al ciego o al sordo o sordomudo
que conozca el lenguaje de señas, cuando otorgan testamento).
5.2. Leyes dispositivas.
Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de
interés que se presentan entre personas que no han contratado entre sí. En estos
casos, el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando
la primacía a aquél que le parece más digno de protección.20 Así, por ejemplo:
i.- Puede ocurrir que un individuo venda a otro una cosa ajena. Entre el dueño de la
cosa y el que la ha comprado surge un conflicto de intereses que la voluntad de
ninguno de los dos ha contribuido a crear. La norma del art. 1815 del Código Civil,
dispositiva, regula la situación. De acuerdo a este artículo, la venta de cosa ajena es
válida, pero ello se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa.
ii.- Igual acontece en el caso de que se venda una misma cosa, separadamente, a dos
o más personas. El art. 1817 establece las reglas en virtud de las cuales se resuelve
cuál de los compradores podrá retener la cosa.
iii.- Una norma similar encontramos en el art. 1922 del Código Civil, esta vez en el
contrato de arrendamiento de cosa, cuando ésta se ha arrendado separadamente a dos
o más personas.
iv.- Por su parte, los arts. 1490 y 1491 resuelven el conflicto que pueda surgir entre el
acreedor y reivindicante de una cosa y los terceros adquirentes de la misma, cuando el
primero obtiene la resolución del contrato por el cual se la había enajenado al deudor,
persona ésta de la que tales terceros adquirieron dicha cosa.
v.- El art. 1135, resuelve el conflicto que puede surgir entre un legatario y, por
ejemplo, el comprador de la cosa legada, si el testador, después de otorgar su
testamento e instituir en él el legado, resuelve vender y enajenar la cosa legada, a
otra persona. En tal caso, la ley entiende tácitamente revocado el legado, favoreciendo
al comprador por sobre el legatario.
5.3. Leyes materiales y formales.
Este distingo –refiere María de la Luz Mijangos Borja- tiene su origen en el
conflicto surgido entre la corona prusiana y la cámara de Diputados, entre los años
1861 y 1866, cuando la segunda, dominada por los liberales e invocando la
Constitución prusiana de 1850, niega la aprobación del presupuesto que el Rey
Guillermo I había presentado, en el que se incluían las partidas necesarias para una
importante reforma militar, que irrogaría ingentes gastos. El monarca procedió a
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 160, p. 109.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 160, p. 109.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 161, p. 109.
disolver el Landtag y convocó a nuevas elecciones, en las que los liberales tuvieron un
triunfo arrollador. El conflicto, por tanto, parecía no tener salida. El rey nombró en
1862 como canciller a Otto von Bismarck, quien se comprometió en sacar adelante la
reforma militar. El canciller obtuvo el apoyo de la cámara alta –Herrenhaus- y logró de
manera inconstitucional la aprobación del presupuesto. Lo mismo ocurrió en los años
siguientes, hasta que la victoria sobre Austria en Sadowa, en 1865, otorgó a Bismark
un éxito político indudable que implícitamente justificó la reforma y el gasto militar, no
quedándole a los liberales más remedio que aprobar de manera retroactiva los gastos
hechos en los años anteriores. En 1870, el triunfo prusiano sobre Francia, posibilitará
la unidad alemana y la creación del imperio alemán bajo el liderazgo de Prusia. En este
contexto, Paul Laband (1838-1918), catedrático de Derecho constitucional de la
Universidad de Estrasburgo, escribirá en 1871 su obra “Das Budgetrecht nach den
Preussischen Verfassungs”21, en la que formula su teoría dualista –favorable a la
Corona y con el propósito de que el conflicto no pudiere ocurrir nuevamente-,
afirmando que existen dos tipos de leyes: leyes en sentido material, que contienen una
norma jurídica, una regla de derecho, emanada del Poder Legislativo, que afecta a la
esfera de los derechos individuales de los gobernados, bien en sus relaciones
recíprocas, bien en sus relaciones con el Estado y sus órganos o funcionarios, creando
a su beneficio o a su cargo nuevos derechos y obligaciones, y leyes en sentido formal,
que únicamente expresan la constatación o el requisito de un acuerdo entre el rey y las
dos cámaras del Parlamento, pero que materialmente no contienen ninguna
manifestación de la voluntad del Estado de establecer o declarar una regla de derecho,
una norma jurídica. Es decir, éstas últimas no afectan la esfera de los derechos
individuales, sino que interesan exclusivamente al funcionamiento interno del aparato
administrativo. Así las cosas, Laband sostiene que la ley que aprueba el presupuesto
es una ley formal, que tan solo implica la participación de las cámaras parlamentarias
en su aprobación. El resultado de esta argumentación fue sostener que el Parlamento
no podía enmendar o modificar el proyecto de presupuesto elaborado por el gobierno,
reduciéndose su función a la aprobación, a una vacía formalidad. Ello, pues las
funciones del Poder Legislativo eran mínimas respecto a la elaboración del
presupuesto, a diferencia de lo que ocurría con una ley ordinaria. El presupuesto era
un acto administrativo, que no contenía normas jurídicas en sentido material. Por lo
tanto, la ley que lo aprobara si bien lo era en lo formal, no lo era en lo material.22
De esta manera, la “teoría dualista” de Laband “considera que la ley está
compuesta de dos elementos, el ‘formal’ y el ‘material’. Lo formal atiende a que para la
elaboración de la ley se sigan los pasos establecidos por el órgano competente,
legislativo. El elemento material requiere de un contenido jurídico como es la
permanencia, generalidad y abstracción. Llenado el primer requisito tenemos la ‘ley en
sentido formal’ y, con el segundo, una ‘ley en sentido material’. Si únicamente se
cumple con el primer requisito se trata de un acto de autoridad legislativa,
administrativa o judicial, pero no de una ley. De Buen dice: ‘Sólo la conjunción de los
dos sentidos, mejor diríamos de los dos elementos, el material y el formal, determinan
el concepto propio de ley como norma jurídica caracterizada en relación a los
demás’”.23
“La Ley Presupuestaria de acuerdo a las disposiciones de la Constitución prusiana”.
Mijangos Borja, María de la Luz (1995), “La naturaleza jurídica del presupuesto”, en Boletín Mexicano de
Derecho Comparado, Nº 82, pp. 205-228.
Barillas, José, (1967), “Las fuentes formales del ordenamiento jurídico”, tesis doctoral, Universidad de El
Salvador, Corte Suprema de Justicia, Biblioteca Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, disponible en
www.csj.gob.sv.; quien cita a su vez a Bascuñán Valdés, Antonio (1964), Introducción al estudio de las
ciencias jurídicas y sociales, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, p. 170.
Las verdaderas leyes, se afirma entonces, por ser generales, abstractas e
hipotéticas, se denominan “leyes materiales”. En efecto, “La ley debe estar destinada a
regir una clase indeterminada de casos o de situaciones”.24
Excepcionalmente, en cambio, encontramos leyes particulares, tales como las
que conceden pensiones de gracia o la nacionalidad por gracia a individuos
determinados. Estas últimas han sido calificadas como “leyes formales”, con lo que
quiere significarse que no serían verdaderas leyes, para contraponerlas a las
verdaderas leyes. Se trata de “normas que, si bien se aprueban con los trámites de
una ley, reciben el mismo ropaje exterior de la ley, disponen sobre situaciones o casos
individuales y no generales. (…) Estas leyes no son materialmente leyes, pero sí lo son
formalmente (pueden considerarse decretos supremos, pero para cuya aprobación se
exige el trámite y quórum de una ley)”.25
5.4. Leyes perfectas, más que perfectas, menos perfectas e imperfectas.
Se formula esta clasificación atendiendo a la sanción que debe operar, de
haberla, para el evento de infringirse la ley:
i.- Leyes perfectas (perfectae): “son aquellas en que la sanción es la nulidad del acto;
por ejemplo, son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente
incapaces por dependencia de una representación necesaria”.26
ii.- Leyes más que perfectas (plus quam perfectae): son aquellas en que la sanción
consiste no sólo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil o administrativa
adicional: por ejemplo, la falta de testigos en el otorgamiento de un testamento causa
su nulidad y también da lugar a graves sanciones contra el notario; las nulidades de
los actos jurídicos, basadas en dolo de una de las partes, acarrean, además, la
indemnización de los daños y perjuicios, aplicándose las reglas de la responsabilidad
extracontractual.27
iii.- Leyes menos perfectas (minus quam perfectae): “son aquellas en que la sanción
no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos
importante; por ejemplo, el que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daños
ocasionados, pero el acto mantiene su validez”.28
iv.- Leyes imperfectas (imperfectae): “son las que carecen de sanción; asumen la
forma de consejo o indicación general, pero su violación no trae aparejada ninguna
consecuencia legal. Estrictamente, estas leyes sólo lo son desde el punto de vista
formal, puesto que han sido sancionadas por el legislador; pero no lo son desde el
punto de vista material o de fondo, ya que uno de los elementos esenciales de la
norma jurídica es precisamente la sanción”.29
6. Jerarquía de las normas jurídicas Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Constitucionalidad de fondo y forma.
  • Efectos y controles de constitucionalidad.

Desarrollo del documento

Se entiende por tal la escala de graduación de las normas. Tal escala jerárquica es la siguiente:

Corral Talciani, Hernán (2018), Curso de Derecho civil. Parte General, Santiago de Chile, Thomson Reuters, p. 50. Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 50. Borda, Guillermo A. (2007), Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo I, 12ª edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Nº 43, p. 62. Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 43, p. 63. Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 43, p. 63. Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 43, p. 63.

Primer escalón: es el ordenamiento constitucional integrado por la Constitución Política de 1980 y sus modificaciones (es decir, por las normas que emanan de la potestad constituyente). Segundo escalón: formado por las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de quórum calificado, las leyes de quórum simple, los Decretos con Fuerza de Ley, los Decretos Ley y los Tratados Internacionales firmados y ratificados (esto es, normas que emanan de la potestad legislativa). Sin embargo, en relación con los tratados internacionales, es necesario formular algunas precisiones, dados los términos del inc. 2° del art. 5 de la Constitución Política: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Ha surgido una controversia en cuanto al rango que tienen los tratados internacionales, cuando consagran derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Tres opiniones se han formulado: i.- Para una primera opinión, estos tratados tienen la misma jerarquía que la Constitución. Por lo tanto, si el Estado chileno los suscribe y ratifica, se debe entender modificada nuestra Constitución Política, por un mecanismo extraordinario, diverso al previsto en la misma Carta Fundamental. Habría que entender que las normas del tratado se incorporan al catálogo de garantías del art. 19 de la Constitución.

ii.- Una segunda opinión plantea que los tratados, de cualquier naturaleza, tienen rango legal, de manera que una ley posterior podría derogarlos. iii.- Para una tercera opinión, intermedia, habría que formular el siguiente distingo: por regla general, los tratados internacionales tienen el valor de una ley; pero si se trata de tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, tienen mayor valor que una ley, aunque inferior a la Constitución Política de la República.30 Tercer escalón: los Decretos supremos, sean éstos reglamentarios (de ejecución y autónomos) o simples.

Cuarto escalón: los Decretos simples. Quinto escalón: las ordenanzas e instrucciones y otras normas similares. Las normas del tercero, cuarto y quinto escalón, emanan de la potestad reglamentaria. Sexto escalón: actos jurídicos (que emanan de la potestad normativa privada) y sentencias judiciales (que emanan de la potestad jurisdiccional). En esta escala jerárquica operan dos controles: un control de la Constitucionalidad y otro de la Legalidad. Las normas que integran el segundo al sexto escalón, ambos inclusive, están sujetas al control de la constitucionalidad.

Las normas que integran el tercero al sexto escalón, ambos inclusive, están sujetas al control de la legalidad. Estos controles pueden operar a priori o a posteriori. El control a priori opera antes de que la norma entre en vigencia. El control a posteriori opera después que la norma ha entrado en vigencia. El control de la constitucionalidad, se ejerce por el Tribunal Constitucional, órgano que vela para que las normas de rango legal del segundo escalón se ajusten a las normas de rango constitucional de superior jerarquía. Asimismo, cautela que las normas reglamentarias de inferior jerarquía guarden respeto y armonía con el ordenamiento constitucional. Se encuentra regulado este órgano en los artículos 92 a 94 de la Constitución Política (Capítulo VIII de la Constitución) y en la Ley N° 17.997,

Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 57 y 58.

“Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de mayo de 1981. Según se verá, este control puede operar tanto a priori como a posteriori. El control de la legalidad, se verifica por la Contraloría General de la República, órgano que se ocupa de revisar la legalidad –y necesariamente también la constitucionalidad-, de las normas reglamentarias de rango inferior al legal. Su regulación se encuentra contemplada en los artículos 98 a 100 de la Constitución Política (Capítulo X de la Constitución) y en la “Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”, cuyo texto está aprobado por el Decreto Supremo N° 2.421, publicado el 10 de julio de 1964. Este control opera a priori y a posteriori: i.- A priori, revisando la legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones que se envían, para el trámite de “toma de razón” –si el instrumento enviado se ajusta al ordenamiento jurídico- o para “representar”, en caso contrario. El art. 10 de la citada Ley, dispone en su inc. 1°: “El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada”.

ii.- A posteriori, cuando un funcionario público o un particular, solicita pronunciamiento de la Contraloría, acerca de la legalidad de un decreto o de una resolución. En esta función, el Contralor emite “dictámenes”, que contienen un análisis jurídico fundado, en el que se emiten conclusiones acerca de la legalidad del decreto y sus alcances. Dichos dictámenes van generando jurisprudencia administrativa y son obligatorios para el funcionario público al que se le notifique. El Contralor, sin embargo, deberá abstenerse de emitir dictámenes, cuando se trate de asuntos que por su naturaleza sean litigiosos o estén siendo conocidos por un tribunal de justicia.

También debe considerarse el control que se ejerce por los tribunales de justicia. Este es un control integral, que comprende todo el espectro jerárquico del ordenamiento jurídico, incluyendo velar por el pleno acatamiento a las normas constitucionales. En efecto, no obstante que el control de la constitucionalidad está entregado exclusivamente al Tribunal Constitucional, en la práctica los tribunales también ejercen una suerte de control de la constitucionalidad. Esto ocurre en dos sentidos: i.- Por todo Juez de la República, por aplicación del principio de la aplicación directa de la Constitución, consagrado en el art. 6, inc. 2º de la Carta Fundamental: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. En consecuencia, el juez, en su sentencia, deberá velar por el pleno respeto a las normas constitucionales.

ii.- Por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, cuando conocen de la acción o recurso de protección, consagrada en el art. 20 de la Carta Fundamental. Como ha expresado la Corte Suprema, “el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”.31

Ver todo el contenido extraído de este apartado
6.1. Escala jerárquica de las normas.
Se entiende por tal la escala de graduación de las normas. Tal escala jerárquica
es la siguiente:
Corral Talciani, Hernán (2018), Curso de Derecho civil. Parte General, Santiago de Chile, Thomson
Reuters, p. 50.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 50.
Borda, Guillermo A. (2007), Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo I, 12ª edición actualizada,
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Nº 43, p. 62.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 43, p. 63.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 43, p. 63.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 43, p. 63.
Primer escalón: es el ordenamiento constitucional integrado por la Constitución Política
de 1980 y sus modificaciones (es decir, por las normas que emanan de la potestad
constituyente).
Segundo escalón: formado por las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de
quórum calificado, las leyes de quórum simple, los Decretos con Fuerza de Ley, los
Decretos Ley y los Tratados Internacionales firmados y ratificados (esto es, normas
que emanan de la potestad legislativa).
Sin embargo, en relación con los tratados internacionales, es necesario formular
algunas precisiones, dados los términos del inc. 2° del art. 5 de la Constitución
Política: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes”.
Ha surgido una controversia en cuanto al rango que tienen los tratados
internacionales, cuando consagran derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Tres opiniones se han formulado:
i.- Para una primera opinión, estos tratados tienen la misma jerarquía que la
Constitución. Por lo tanto, si el Estado chileno los suscribe y ratifica, se debe entender
modificada nuestra Constitución Política, por un mecanismo extraordinario, diverso al
previsto en la misma Carta Fundamental. Habría que entender que las normas del
tratado se incorporan al catálogo de garantías del art. 19 de la Constitución.
ii.- Una segunda opinión plantea que los tratados, de cualquier naturaleza, tienen
rango legal, de manera que una ley posterior podría derogarlos.
iii.- Para una tercera opinión, intermedia, habría que formular el siguiente distingo: por
regla general, los tratados internacionales tienen el valor de una ley; pero si se trata
de tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, tienen mayor valor
que una ley, aunque inferior a la Constitución Política de la República.30
Tercer escalón: los Decretos supremos, sean éstos reglamentarios (de ejecución y
autónomos) o simples.
Cuarto escalón: los Decretos simples.
Quinto escalón: las ordenanzas e instrucciones y otras normas similares.
Las normas del tercero, cuarto y quinto escalón, emanan de la potestad
reglamentaria.
Sexto escalón: actos jurídicos (que emanan de la potestad normativa privada) y
sentencias judiciales (que emanan de la potestad jurisdiccional).
En esta escala jerárquica operan dos controles: un control de la
Constitucionalidad y otro de la Legalidad.
Las normas que integran el segundo al sexto escalón, ambos inclusive, están
sujetas al control de la constitucionalidad.
Las normas que integran el tercero al sexto escalón, ambos inclusive, están
sujetas al control de la legalidad.
Estos controles pueden operar a priori o a posteriori. El control a priori opera
antes de que la norma entre en vigencia. El control a posteriori opera después que la
norma ha entrado en vigencia.
El control de la constitucionalidad, se ejerce por el Tribunal Constitucional,
órgano que vela para que las normas de rango legal del segundo escalón se ajusten a
las normas de rango constitucional de superior jerarquía. Asimismo, cautela que las
normas reglamentarias de inferior jerarquía guarden respeto y armonía con el
ordenamiento constitucional. Se encuentra regulado este órgano en los artículos 92 a
94 de la Constitución Política (Capítulo VIII de la Constitución) y en la Ley N° 17.997,
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 57 y 58.
“Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”, publicada en el Diario Oficial
de fecha 19 de mayo de 1981. Según se verá, este control puede operar tanto a priori
como a posteriori.
El control de la legalidad, se verifica por la Contraloría General de la República,
órgano que se ocupa de revisar la legalidad –y necesariamente también la
constitucionalidad-, de las normas reglamentarias de rango inferior al legal. Su
regulación se encuentra contemplada en los artículos 98 a 100 de la Constitución
Política (Capítulo X de la Constitución) y en la “Ley de Organización y Atribuciones de
la Contraloría General de la República”, cuyo texto está aprobado por el Decreto
Supremo N° 2.421, publicado el 10 de julio de 1964. Este control opera a priori y a
posteriori:
i.- A priori, revisando la legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones que
se envían, para el trámite de “toma de razón” –si el instrumento enviado se ajusta al
ordenamiento jurídico- o para “representar”, en caso contrario. El art. 10 de la citada
Ley, dispone en su inc. 1°: “El Contralor General tomará razón de los decretos
supremos y de las resoluciones de los jefes de Servicios, que deben tramitarse por la
Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer,
dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su recepción, que el
Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen motivos graves y
calificados, mediante resolución fundada”.
ii.- A posteriori, cuando un funcionario público o un particular, solicita pronunciamiento
de la Contraloría, acerca de la legalidad de un decreto o de una resolución. En esta
función, el Contralor emite “dictámenes”, que contienen un análisis jurídico fundado,
en el que se emiten conclusiones acerca de la legalidad del decreto y sus alcances.
Dichos dictámenes van generando jurisprudencia administrativa y son obligatorios para
el funcionario público al que se le notifique. El Contralor, sin embargo, deberá
abstenerse de emitir dictámenes, cuando se trate de asuntos que por su naturaleza
sean litigiosos o estén siendo conocidos por un tribunal de justicia.
También debe considerarse el control que se ejerce por los tribunales de
justicia. Este es un control integral, que comprende todo el espectro jerárquico del
ordenamiento jurídico, incluyendo velar por el pleno acatamiento a las normas
constitucionales. En efecto, no obstante que el control de la constitucionalidad está
entregado exclusivamente al Tribunal Constitucional, en la práctica los tribunales
también ejercen una suerte de control de la constitucionalidad. Esto ocurre en dos
sentidos:
i.- Por todo Juez de la República, por aplicación del principio de la aplicación directa de
la Constitución, consagrado en el art. 6, inc. 2º de la Carta Fundamental: “Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo”. En consecuencia, el juez, en su
sentencia, deberá velar por el pleno respeto a las normas constitucionales.
ii.- Por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, cuando conocen de la acción
o recurso de protección, consagrada en el art. 20 de la Carta Fundamental. Como ha
expresado la Corte Suprema, “el recurso de protección de garantías establecido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una
acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”.31
Sentencia de la Corte Suprema de fecha 26 de octubre de 2012, autos Rol Nº 4.755/2012, citada por
Navarro Beltrán, Enrique (2018), Las acciones constitucionales económicas ante los tribunales de justicia,
Santiago de Chile, Ediciones Universidad Finis Terrae, pp. 38 y 39.
Por cierto, el control que ejercen los tribunales de justicia sólo opera a
posteriori.
6.2. Factores en virtud de los cuales se jerarquizan las normas.
Las normas jurídicas se jerarquizan atendiendo a diversos factores:
i.- En cuanto a su contenido: las normas constitucionales, consagran los grandes
principios jurídicos; las normas legales y las reglamentarias, detallan o pormenorizan
dichos principios generales, fijan la forma de llevarlos a la práctica;
ii.- En cuanto a su origen: las normas constitucionales emanan del Poder
Constituyente; las legales del Poder Legislativo y las reglamentarias de la Potestad
Reglamentaria;
iii.- En cuanto a su validez: La Ley tiene una fuerza menor que la Constitución ya que
está limitada o comprimida por la Constitución a la cual debe respetar y adaptarse a la
norma superior, so pena de no ser aplicada en un caso concreto por
inconstitucionalidad. A su vez, los decretos supremos y demás normas de inferior
jerarquía, deben subordinarse a la ley y con mayor razón a la Constitución. En el
mismo sentido, el orden jerárquico de las normas implica que la creación de aquellas
de inferior grado está subordinada en cuanto a su validez a las de grado superior de
manera que las primeras (las de menor rango) representan una aplicación de las
últimas (de las de grado superior).
Las normas van de lo más general a lo más detallado, de manera que se deben
estudiar conjuntamente las normas constitucionales, las leyes y sus correspondientes
reglamentos, cuando corresponda.
Como conclusión, las normas jurídicas, están jerarquizadas en cuanto a su
contenido, es decir, a lo que expresan; como en lo que respecta a su origen, es decir
en cuanto a la forma como se generan; y a su validez, esto es, en lo concerniente a su
eficacia, la que dependerá de su sujeción a la norma de rango superior.
7. Constitucionalidad de la ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Potestad reglamentaria propia y amplia.
  • Reglamentos, decretos, resoluciones, instrucciones, circulares y ordenanzas.
  • Control de legalidad y constitucionalidad.

Desarrollo del documento

La Constitución es la ley de las leyes, la súper ley, a la cual deben subordinarse todas las demás. Cuando éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que son constitucionales.

La constitucionalidad abarca dos aspectos: i.- De fondo: se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o consagrado por la Constitución. ii.- De forma: se cumple cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución. En consecuencia, la inconstitucionalidad, es la negación de uno de los dos aspectos o de ambos a la vez. Ejemplos de leyes inconstitucionales en el fondo: i.- Cualquier ley que prohibiera el derecho de asociarse sin permiso previo, pues se vulneraría el derecho reconocido a todo habitante de la república en el art. 19 N° 15 de la Constitución; ii.- Una ley, que estableciera la expropiación de bienes sin indemnización a sus dueños, ya que se burlaría el derecho garantido en la Constitución en el art. 19 N° 24.

iii.- Cierta ley penal, que ordenara que determinados hechos ya ocurridos al promulgarse sean juzgados de acuerdo con sus preceptos, pues en tal caso habrá infracción al derecho que la Constitución reconoce a toda persona a ser juzgada en

conformidad a una ley promulgada con anterioridad al hecho sobre el que recae el juicio, art. 19 N° 3 de la Constitución. Ejemplos, de la inconstitucionalidad en la forma: i.- Cualquier ley, que pueda ser dictada con prescindencia de uno de los órganos constitutivos del poder legislativo (Cámara de Diputadas y Diputados, Senado y Presidente de la República). ii.- Una ley, que apareciera en el Diario oficial, con un texto diverso del aprobado por los órganos que integran el poder legislativo (sin perjuicio de la facultad conferida al Presidente de la República por el art. 64, inc. 5º, de la Constitución Política, que le permite, al fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de una ley, introducirles “los cambios de forma que sean indispensables”, aunque sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance).

iii.- Cierta ley de quórum calificado, que regule una materia que, conforme a la Constitución, debía reglamentar una ley orgánica constitucional o a la inversa, una ley orgánica constitucional que regule una materia que debe ser reglamentada por una ley de quórum calificado, o una ley de quórum simple que regulare una materia propia de una ley orgánica constitucional o de una ley de quorum calificado.

Cabe preguntarse si producen efectos las leyes inconstitucionales, si deben o no ser obedecidas por los poderes públicos y la comunidad en general. En principio, la respuesta es afirmativa, pero las legislaciones de los distintos países establecen medidas tendientes a obtener que no se apliquen tales leyes, ya sea en general o en el caso concreto en el cual pretenden hacerse valer. En la mayoría de los países, incluso en Chile, los efectos de la resolución que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley no son generales, se limitan a declarar “inaplicable” dicha ley para el caso concreto de que se trate, de manera que la ley sigue rigiendo y todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no solicitan la inaplicabilidad. Es necesario, por tanto, en cada ocasión, solicitar la declaración de inconstitucionalidad para que la ley no se aplique. Lo anterior, a menos que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, según veremos. Esta sentencia, a diferencia de la primera, sí tendrá efectos generales.

7.3. El control de la constitucionalidad en Chile.

La determinación de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico corresponde, hoy día, exclusivamente, al Tribunal Constitucional. Dicho órgano ejerce este control, tanto en forma preventiva como a posteriori. Entre sus atribuciones está: i.- Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación, de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución Política y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales.

ii.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autoacordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. iii.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional o de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. iv.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley. v.- Controlar la constitucionalidad de las normas legales, después que estas han entrado en vigencia, conociendo de la acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad. Para ello, el art. 93 de la Constitución Política faculta al Tribunal para resolver, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión seguida ante un tribunal, resultare contraria a la Constitución (art. 93, N° 6). En este caso, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. El recurso será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal puede resultar decisiva en la resolución del asunto. El Tribunal Constitucional podrá resolver la suspensión del procedimiento respectivo. Además, el Tribunal Constitucional podrá declarar, por la mayoría de 4/5 de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal que hubiere declarado inaplicable (art. 93, N° 7). Para tal efecto, la Constitución confiere acción pública, sin perjuicio que pueda declararse de oficio tal inconstitucionalidad.

Nótese que la circunstancia de que el Tribunal Constitucional declare en una sentencia la inaplicabilidad de un determinado precepto legal a un caso concreto, no significa que dicha norma, per se, o en condiciones abstractas y generales, sea contraria a la Constitución Política de la República, sino que sólo para dicho asunto. Así, por ejemplo, por sentencia de 27 de enero de 2015, autos Rol N° 2.688-14, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable por inconstitucionalidad el art. 5, inc. 3 de la Ley N° 19.537, antigua Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, que autorizaba la suspensión del suministro eléctrico a una unidad (departamento, oficina, casa, etc., acogido a dicho régimen inmobiliario), cuando se adeudaren tres o más cuotas continuas o discontinuas de gastos comunes. En el caso, se estimó que la norma era contraria al párrafo 1° del N° 3 del art. 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que el contexto fáctico en que se da la interrupción del servicio eléctrico domiciliario a la recurrente de protección priva a ésta de la posibilidad de hacerse oír por un órgano jurisdiccional competente y exponer ante él la defensa de su derecho (en este caso, no se había enviado un aviso pormenorizando de la deuda ni tampoco se había demandado judicialmente el pago de los gastos comunes).

Pero si comienzan a reiterarse sentencias que declaren la inaplicabilidad de una determinada norma, puede ocurrir que en definitiva el Tribunal Constitucional resuelva su inconstitucionalidad, de manera que la norma se expulse del ordenamiento jurídico. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procede recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido (art. 94, inc. 1º). Las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley o Decreto con Fuerza de Ley en el proyecto respectivo (art.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
La Constitución es la ley de las leyes, la súper ley, a la cual deben subordinarse
todas las demás. Cuando éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que
son constitucionales.
7.1. Constitucionalidad de fondo y de forma.
La constitucionalidad abarca dos aspectos:
i.- De fondo: se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o
consagrado por la Constitución.
ii.- De forma: se cumple cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con
las formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución.
En consecuencia, la inconstitucionalidad, es la negación de uno de los dos aspectos
o de ambos a la vez.
Ejemplos de leyes inconstitucionales en el fondo:
i.- Cualquier ley que prohibiera el derecho de asociarse sin permiso previo, pues se
vulneraría el derecho reconocido a todo habitante de la república en el art. 19 N° 15 de
la Constitución;
ii.- Una ley, que estableciera la expropiación de bienes sin indemnización a sus dueños,
ya que se burlaría el derecho garantido en la Constitución en el art. 19 N° 24.
iii.- Cierta ley penal, que ordenara que determinados hechos ya ocurridos al
promulgarse sean juzgados de acuerdo con sus preceptos, pues en tal caso habrá
infracción al derecho que la Constitución reconoce a toda persona a ser juzgada en
conformidad a una ley promulgada con anterioridad al hecho sobre el que recae el
juicio, art. 19 N° 3 de la Constitución.
Ejemplos, de la inconstitucionalidad en la forma:
i.- Cualquier ley, que pueda ser dictada con prescindencia de uno de los órganos
constitutivos del poder legislativo (Cámara de Diputadas y Diputados, Senado y
Presidente de la República).
ii.- Una ley, que apareciera en el Diario oficial, con un texto diverso del aprobado por
los órganos que integran el poder legislativo (sin perjuicio de la facultad conferida al
Presidente de la República por el art. 64, inc. 5º, de la Constitución Política, que le
permite, al fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de una ley, introducirles
“los cambios de forma que sean indispensables”, aunque sin alterar, en caso alguno,
su verdadero sentido y alcance).
iii.- Cierta ley de quórum calificado, que regule una materia que, conforme a la
Constitución, debía reglamentar una ley orgánica constitucional o a la inversa, una ley
orgánica constitucional que regule una materia que debe ser reglamentada por una ley
de quórum calificado, o una ley de quórum simple que regulare una materia propia de
una ley orgánica constitucional o de una ley de quorum calificado.
7.2. Efectos de las leyes inconstitucionales.
Cabe preguntarse si producen efectos las leyes inconstitucionales, si deben o no
ser obedecidas por los poderes públicos y la comunidad en general. En principio, la
respuesta es afirmativa, pero las legislaciones de los distintos países establecen
medidas tendientes a obtener que no se apliquen tales leyes, ya sea en general o en el
caso concreto en el cual pretenden hacerse valer. En la mayoría de los países, incluso
en Chile, los efectos de la resolución que declara la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de una ley no son generales, se limitan a declarar “inaplicable”
dicha ley para el caso concreto de que se trate, de manera que la ley sigue rigiendo y
todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no
solicitan la inaplicabilidad. Es necesario, por tanto, en cada ocasión, solicitar la
declaración de inconstitucionalidad para que la ley no se aplique. Lo anterior, a menos
que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal,
según veremos. Esta sentencia, a diferencia de la primera, sí tendrá efectos generales.
7.3. El control de la constitucionalidad en Chile.
La determinación de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento
jurídico corresponde, hoy día, exclusivamente, al Tribunal Constitucional.
Dicho órgano ejerce este control, tanto en forma preventiva como a posteriori.
Entre sus atribuciones está:
i.- Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales,
antes de su promulgación, de las leyes que interpretan algún precepto de la
Constitución Política y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias
de leyes orgánicas constitucionales.
ii.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autoacordados dictados
por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
iii.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que se susciten durante la
tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional o de los tratados
sometidos a la aprobación del Congreso.
iv.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto
con Fuerza de Ley.
v.- Controlar la constitucionalidad de las normas legales, después que estas han
entrado     en   vigencia,   conociendo     de   la   acción   de   inaplicabilidad  por
inconstitucionalidad. Para ello, el art. 93 de la Constitución Política faculta al Tribunal
para resolver, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión seguida ante
un tribunal, resultare contraria a la Constitución (art. 93, N° 6). En este caso, la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del
asunto. El recurso será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente
ante el tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal
puede resultar decisiva en la resolución del asunto. El Tribunal Constitucional podrá
resolver la suspensión del procedimiento respectivo. Además, el Tribunal Constitucional
podrá declarar, por la mayoría de 4/5 de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal que hubiere declarado inaplicable (art. 93, N°
7). Para tal efecto, la Constitución confiere acción pública, sin perjuicio que pueda
declararse de oficio tal inconstitucionalidad.
Nótese que la circunstancia de que el Tribunal Constitucional declare en una
sentencia la inaplicabilidad de un determinado precepto legal a un caso concreto, no
significa que dicha norma, per se, o en condiciones abstractas y generales, sea
contraria a la Constitución Política de la República, sino que sólo para dicho asunto.
Así, por ejemplo, por sentencia de 27 de enero de 2015, autos Rol N° 2.688-14, el
Tribunal Constitucional declaró inaplicable por inconstitucionalidad el art. 5, inc. 3 de la
Ley N° 19.537, antigua Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, que autorizaba la
suspensión del suministro eléctrico a una unidad (departamento, oficina, casa, etc.,
acogido a dicho régimen inmobiliario), cuando se adeudaren tres o más cuotas
continuas o discontinuas de gastos comunes. En el caso, se estimó que la norma era
contraria al párrafo 1° del N° 3 del art. 19 de la Carta Fundamental, que asegura a
todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda
vez que el contexto fáctico en que se da la interrupción del servicio eléctrico
domiciliario a la recurrente de protección priva a ésta de la posibilidad de hacerse oír
por un órgano jurisdiccional competente y exponer ante él la defensa de su derecho
(en este caso, no se había enviado un aviso pormenorizando de la deuda ni tampoco
se había demandado judicialmente el pago de los gastos comunes).
Pero si comienzan a reiterarse sentencias que declaren la inaplicabilidad de una
determinada norma, puede ocurrir que en definitiva el Tribunal Constitucional resuelva
su inconstitucionalidad, de manera que la norma se expulse del ordenamiento jurídico.
Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procede recurso alguno,
sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, rectificar los errores de hecho en que
hubiere incurrido (art. 94, inc. 1º).
Las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no
podrán convertirse en ley o Decreto con Fuerza de Ley en el proyecto respectivo (art.
94, inc. 2º).
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley,
de un Decreto con Fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acordado, en
su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su
dictación (art. 94, inc. 4º).
En todo caso, cabe considerar que el efecto de la declaración de
inconstitucionalidad no será el mismo para un decreto supremo, para un auto
acordado, para un Decreto con Fuerza de Ley o una ley. El decreto supremo
impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, se entiende no haber surtido efecto
alguno. En cambio, el auto acordado, el Decreto con Fuerza de Ley o la ley declarados
inconstitucionales, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo (artículo 94,
inciso 3°).
Conforme a lo expuesto, podemos concluir que el tribunal Constitucional ejerce
un control de la constitucionalidad tanto a posteriori, como asimismo un control previo.
En el primer caso, la ley o Decreto con Fuerza de Ley ya existen, pero son
inconstitucionales; en el segundo caso, la ley o Decreto con Fuerza de Ley no llegan a
existir, se quedan en un mero proyecto.
De lo expresado en los párrafos precedentes, cabe destacar las siguientes
diferencias entre la acción de inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad:
i.- En cuanto al presupuesto de cada una:
a) Inaplicabilidad: que el precepto legal impugnado se pretenda aplicar en cualquier
gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial.
b) Inconstitucionalidad: que un precepto legal se haya declarado inaplicable por una
sentencia previa.
ii.- En cuanto a quiénes pueden interponerla:
a) Inaplicabilidad: cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
b) Inconstitucionalidad: acción pública, es decir, por cualquiera persona.
iii.- En cuanto al quórum para acogerlas:
a) Inaplicabilidad: mayoría de los miembros del Tribunal en ejercicio.
b) Inconstitucionalidad: mayoría de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio.
iv.- En cuanto a la posibilidad de actuar de oficio el Tribunal Constitucional:
a) Inaplicabilidad: no es posible.
b) Inconstitucionalidad: puede declararse de oficio.
v.- En cuanto a sus efectos:
a) Inaplicabilidad: efecto relativo, circunscrito a la gestión judicial de que se trate.
b) Inconstitucionalidad: efecto absoluto, quedando derogado el precepto legal.
vi.- En cuanto a la publicidad de la sentencia:
a) Inaplicabilidad: se notificará a las partes.
b) Inconstitucionalidad: se notificará a los interesados y además se publicará en el
Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.
Todos están de acuerdo que el recurso procede contra las leyes
inconstitucionales en el fondo, pero la unanimidad de criterios desaparece tratándose
de leyes inconstitucionales en la forma. Dos razones se esgrimían en Chile para no
pronunciarse acerca de la supuesta inconstitucionalidad en la forma que afectare a
ciertas leyes:
i.- Se afirmaba que, contra éstas, no cabía el recurso, ya que si se promulgaba una ley
infringiendo las normas que regían su generación, sencillamente a juicio de esta
doctrina no había ley y por lo tanto, el juez debía prescindir de la misma y acudir
directamente a una ley que rigiera el caso y que estuviere conforme con la
Constitución y en su defecto a los principios de la equidad.
ii.- Adicionalmente, y a pesar de que el texto de la Constitución Política de 1925 no
hacía ningún distingo ni limitaba por ende la procedencia de la inaplicabilidad respecto
de la inconstitucionalidad de forma, la Corte Suprema entendía que sus atribuciones
sólo le permitían controlar la constitucionalidad de fondo, pues, en caso contrario,
estimaba que estaba invadiendo las atribuciones del legislador.32
Hoy en día, sin embargo, la mayoría opina que, contra las leyes
inconstitucionales en la forma, también procede el recurso, dado que la Constitución
Política no distingue entre ambas clases de inconstitucionalidad.33
8. La potestad reglamentaria. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Decretos con fuerza de ley: concepto, habilitación y límites.
  • Decretos leyes: concepto, aceptación jurisprudencial y períodos señalados en la fuente.

Desarrollo del documento

“Historia del Tribunal Constitucional”, en www.tribunalconstitucional.cl Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 40, p. 46.

Existen potestades de diversa índole: potestad constituyente, potestad legislativa, potestad social o consuetudinaria (para generar usos y costumbres), potestad jurisdiccional, potestad administrativa y potestad privada o negocial (para originar actos y contratos). Revisaremos ahora, a grandes rasgos, la “potestad reglamentaria”, cuyo estudio más exhaustivo corresponde al Derecho administrativo. A nuestro juicio, según se expondrá, la potestad reglamentaria es una especie que forma parte de una categoría más amplia: la potestad administrativa.

Se entiende por potestades del ordenamiento jurídico “a la determinación de quién es la persona o el órgano con aptitud para, en general, crear el Derecho, o más precisamente, para generar normas jurídicas con poder suficiente para ser aplicadas a sus destinatarios bajo sanción para el caso de violación”.34 La llamada potestad reglamentaria, como está dicho, integra una potestad de mayor alcance, que se denomina potestad administrativa. Carlos Ducci define la potestad reglamentaria como “la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas”. 35 Hernán Corral expresa a su vez que “Se llama potestad reglamentaria a la atribución que tiene el Presidente de la República y demás autoridades de la Administración del Estado, para dictar normas necesarias para la ejecución de las leyes y de la Constitución”.36 Vodanovic, por su parte, distingue entre la potestad reglamentaria en sentido propio y estricto y en sentido amplio. En su sentido propio y estricto, la potestad reglamentaria, es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, es decir mandatos de alcance general e impersonal.37 En un sentido amplio abarca, además, la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se refieren a una persona o situación determinada.38 En realidad, aquello que Vodanovic denomina potestad reglamentaria “en sentido amplio” no es propiamente potestad reglamentaria, sino que constituye la manifestación de los actos administrativos en los otros ámbitos en que se desenvuelve la potestad administrativa.

En efecto, el distingo de Vodanovic tiene relevancia, pues en el ámbito del Derecho administrativo, se distingue entre los actos que consisten en el ejercicio de la potestad reglamentaria y los restantes actos de la Administración, llamados “actos administrativos”. Refiriéndose a los últimos, Jorge Bermúdez señala que “Resulta fundamental dentro del concepto de acto administrativo el carácter de decisión o resolutivo que éste tiene. Ello quiere decir que a través del acto administrativo lo que hace la Administración del Estado es tomar una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma. En efecto, lo que hace el ente público a través del acto es resolver una determinada manera de aplicar o ejecutar el ordenamiento jurídico público a un caso en particular que puede afectar o favorecer a una persona, un grupo de personas o incluso a la comunidad en su conjunto”.39 El “acto administrativo”, está definido por el art. 3 de la Ley Nº 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, de la siguiente manera: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. / Para efectos de esta ley se entenderá por acto

Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 13. Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 38, p. 43. Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 58. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 170, p. 114. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 170, p. 114. Bermúdez Soto, Jorge (2010), “Estado actual del control de legalidad de los actos administrativos. ¿Qué queda de la nulidad de derecho público?”, en Revista de Derecho, Vol. XXIII, Nº 1 – Julio 2010, p. 106.

administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. / Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. / Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. / Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. / Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Considerando lo expuesto, podríamos distinguir, dentro de la potestad administrativa, entre la potestad reglamentaria, por una parte, y las demás potestades administrativas, a saber, la potestad administrativa de ejecución, la potestad administrativa de revisión de oficio o de revocación o invalidación de los actos administrativos por la propia Administración y la potestad administrativa sancionatoria. La primera, genera efectivamente reglamentos (que son, al mismo tiempo, fruto de actos administrativos). Las otras tres, sólo actos administrativos. Pero lo cierto es que una y otras potestades, generan normas jurídicas. La primera, de alcance general. Las otras tres, particulares. A todas estas especies de potestades se refiere la definición de acto administrativo del art. 3 citado. De esta manera, la relación entre potestad administrativa y potestad reglamentaria es una de género a especie. El género es la potestad administrativa y una de sus especies la potestad reglamentaria. Pero cualquiera que sea la potestad administrativa, siempre se ejercerá mediante un acto administrativo, aunque diverso será su alcance según se ejercite en uno u otro de los mencionados ámbitos. Por ende, no todo acto administrativo supone el ejercicio de la potestad reglamentaria, pero cada vez que se ejerce ésta, ello debe ocurrir mediante un acto administrativo. A su vez, dentro de la potestad administrativa de ejecución, es posible formular un último distingo, según si se trata de actos administrativos resolutivos, actos administrativos no resolutivos (actos de mero trámite o que contienen informes, etc.) y actos constitutivos de contratos administrativos. Estos últimos se rigen, en lo formal, por el Derecho administrativo, pero en lo sustancial, por el Derecho civil.

Considerada en toda su extensión, incluyendo por ende tanto a la potestad reglamentaria propiamente tal como a los actos administrativos que en estricto rigor no constituyen un ejercicio de la misma, la potestad de la Administración Pública se manifiesta por medios de Decretos Reglamentarios, Decretos Simples, Resoluciones, Ordenanzas, Instrucciones, Circulares, etc. Todos estos actos emanan de los órganos y de las personas que integran la “Administración del Estado”. El art. 1, inc. 2º de la Ley Nº 18.575, “Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, establece quiénes la conforman: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias,40 las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la

Los intendentes fueron reemplazados por los delegados presidenciales regionales (art. 115 bis de la Constitución Política) y por los delegados presidenciales provinciales (art. 116 de la Constitución Política).

República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”.

8.2. Limitaciones en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Los funcionarios públicos que ejerzan las facultades que les confiere la potestad reglamentaria o que en general dictan actos administrativos, tienen dos limitaciones: a) Limitaciones sustantivas. Estas limitaciones deben entenderse en dos sentidos: i.- Los actos que realicen, deben encuadrarse estrictamente en las atribuciones que el ordenamiento jurídico les otorga, conforme al principio en virtud del cual en Derecho público sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido. ii.- Al ejercitar dichas atribuciones, ciertamente que sus actos no pueden infringir normas constitucionales ni legales, es decir, las de rango superior a las que se configuren en virtud de la potestad reglamentaria.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
8.1. Concepto.
“Historia del Tribunal Constitucional”, en www.tribunalconstitucional.cl
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 40, p. 46.
Existen potestades de diversa índole: potestad constituyente, potestad
legislativa, potestad social o consuetudinaria (para generar usos y costumbres),
potestad jurisdiccional, potestad administrativa y potestad privada o negocial (para
originar actos y contratos). Revisaremos ahora, a grandes rasgos, la “potestad
reglamentaria”, cuyo estudio más exhaustivo corresponde al Derecho administrativo. A
nuestro juicio, según se expondrá, la potestad reglamentaria es una especie que forma
parte de una categoría más amplia: la potestad administrativa.
Se entiende por potestades del ordenamiento jurídico “a la determinación de
quién es la persona o el órgano con aptitud para, en general, crear el Derecho, o más
precisamente, para generar normas jurídicas con poder suficiente para ser aplicadas a
sus destinatarios bajo sanción para el caso de violación”.34
La llamada potestad reglamentaria, como está dicho, integra una potestad de
mayor alcance, que se denomina potestad administrativa.
Carlos Ducci define la potestad reglamentaria como “la facultad de ciertas
autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos generales,
para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas”. 35
Hernán Corral expresa a su vez que “Se llama potestad reglamentaria a la
atribución que tiene el Presidente de la República y demás autoridades de la
Administración del Estado, para dictar normas necesarias para la ejecución de las leyes
y de la Constitución”.36
Vodanovic, por su parte, distingue entre la potestad reglamentaria en sentido
propio y estricto y en sentido amplio. En su sentido propio y estricto, la potestad
reglamentaria, es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades
administrativas para dictar normas jurídicas, es decir mandatos de alcance general e
impersonal.37 En un sentido amplio abarca, además, la facultad de emitir resoluciones
o mandatos que se refieren a una persona o situación determinada.38 En realidad,
aquello que Vodanovic denomina potestad reglamentaria “en sentido amplio” no es
propiamente potestad reglamentaria, sino que constituye la manifestación de los actos
administrativos en los otros ámbitos en que se desenvuelve la potestad administrativa.
En efecto, el distingo de Vodanovic tiene relevancia, pues en el ámbito del
Derecho administrativo, se distingue entre los actos que consisten en el ejercicio de la
potestad reglamentaria y los restantes actos de la Administración, llamados “actos
administrativos”. Refiriéndose a los últimos, Jorge Bermúdez señala que “Resulta
fundamental dentro del concepto de acto administrativo el carácter de decisión o
resolutivo que éste tiene. Ello quiere decir que a través del acto administrativo lo que
hace la Administración del Estado es tomar una decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma. En efecto, lo que
hace el ente público a través del acto es resolver una determinada manera de aplicar o
ejecutar el ordenamiento jurídico público a un caso en particular que puede afectar o
favorecer a una persona, un grupo de personas o incluso a la comunidad en su
conjunto”.39
El “acto administrativo”, está definido por el art. 3 de la Ley Nº 19.880, que
“Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado”, de la siguiente manera: “Concepto de Acto
administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos. / Para efectos de esta ley se entenderá por acto
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 13.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 38, p. 43.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 58.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 170, p. 114.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 170, p. 114.
Bermúdez Soto, Jorge (2010), “Estado actual del control de legalidad de los actos administrativos. ¿Qué
queda de la nulidad de derecho público?”, en Revista de Derecho, Vol. XXIII, Nº 1 – Julio 2010, p. 106.
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio
de una potestad pública. / Los actos administrativos tomarán la forma de decretos
supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el
Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”,
sobre asuntos propios de su competencia. / Las resoluciones son los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. /
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio
de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente. / Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional”.
Considerando lo expuesto, podríamos distinguir, dentro de la potestad
administrativa, entre la potestad reglamentaria, por una parte, y las demás potestades
administrativas, a saber, la potestad administrativa de ejecución, la potestad
administrativa de revisión de oficio o de revocación o invalidación de los actos
administrativos por la propia Administración y la potestad administrativa sancionatoria.
La primera, genera efectivamente reglamentos (que son, al mismo tiempo, fruto de
actos administrativos). Las otras tres, sólo actos administrativos. Pero lo cierto es que
una y otras potestades, generan normas jurídicas. La primera, de alcance general. Las
otras tres, particulares. A todas estas especies de potestades se refiere la definición de
acto administrativo del art. 3 citado. De esta manera, la relación entre potestad
administrativa y potestad reglamentaria es una de género a especie. El género es la
potestad administrativa y una de sus especies la potestad reglamentaria. Pero
cualquiera que sea la potestad administrativa, siempre se ejercerá mediante un acto
administrativo, aunque diverso será su alcance según se ejercite en uno u otro de los
mencionados ámbitos. Por ende, no todo acto administrativo supone el ejercicio de la
potestad reglamentaria, pero cada vez que se ejerce ésta, ello debe ocurrir mediante
un acto administrativo. A su vez, dentro de la potestad administrativa de ejecución, es
posible formular un último distingo, según si se trata de actos administrativos
resolutivos, actos administrativos no resolutivos (actos de mero trámite o que
contienen informes, etc.) y actos constitutivos de contratos administrativos. Estos
últimos se rigen, en lo formal, por el Derecho administrativo, pero en lo sustancial, por
el Derecho civil.
Considerada en toda su extensión, incluyendo por ende tanto a la potestad
reglamentaria propiamente tal como a los actos administrativos que en estricto rigor
no constituyen un ejercicio de la misma, la potestad de la Administración Pública se
manifiesta por medios de Decretos Reglamentarios, Decretos Simples, Resoluciones,
Ordenanzas, Instrucciones, Circulares, etc.
Todos estos actos emanan de los órganos y de las personas que integran la
“Administración del Estado”. El art. 1, inc. 2º de la Ley Nº 18.575, “Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, establece quiénes
la conforman: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las
Intendencias,40 las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la
Los intendentes fueron reemplazados por los delegados presidenciales regionales (art. 115 bis de la
Constitución Política) y por los delegados presidenciales provinciales (art. 116 de la Constitución Política).
República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad
pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas
por ley”.
8.2. Limitaciones en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Los funcionarios públicos que ejerzan las facultades que les confiere la potestad
reglamentaria o que en general dictan actos administrativos, tienen dos limitaciones:
a) Limitaciones sustantivas.
Estas limitaciones deben entenderse en dos sentidos:
i.- Los actos que realicen, deben encuadrarse estrictamente en las atribuciones que el
ordenamiento jurídico les otorga, conforme al principio en virtud del cual en Derecho
público sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido.
ii.- Al ejercitar dichas atribuciones, ciertamente que sus actos no pueden infringir
normas constitucionales ni legales, es decir, las de rango superior a las que se
configuren en virtud de la potestad reglamentaria.
b) Limitaciones formales.
El acto administrativo debe generarse conforme al procedimiento establecido
por la ley. Para ello, debe darse cumplimiento a las normas de la citada Ley Nº 19.880.
En tal sentido, el art. 4 de este cuerpo legal señala los principios a los que debe
someterse un procedimiento administrativo: escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Los arts. 5
a 16 de la misma Ley, se refieren a cada uno de estos principios.
Estas limitaciones se desprenden de los arts 7 de la Constitución Política y 2 de
la Ley Nº 18.575. Dispone el art. 7 de la Constitución: “Artículo 7º.- Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. / Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes. / Todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Establece el art. 2 de la Ley Nº 18.575: “Artículo 2°.- Los órganos de la Administración
del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro
de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
8.3. Autoridades administrativas con potestad reglamentaria.
Son múltiples las autoridades administrativas que tienen potestad
reglamentaria: desde el Presidente de la República (art. 32, Nº 6 de la Constitución
Política), sus Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Delegados Presidenciales
Regionales y Provinciales, los Gobernadores, los Alcaldes (reglamentos municipales,
art. 12 de la Ley Nº 18.695) y otros funcionarios públicos como los Jefes de Servicios,
etc.41
8.4. Amplitud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Esta se encuentra establecida en la Constitución Política en su art. 32 Nº 6, que
dispone: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República: (…) 6º.- Ejercer
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 171, p. 115.
la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e
instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”.
De esta disposición se deduce que la Potestad Reglamentaria del Presidente de
la República, comprende lo siguiente:
a) La facultad de dictar mandatos generales y especiales encaminados a la ejecución
de las leyes. Es la que se denomina “Potestad reglamentaria de ejecución”.
b) La facultad de dictar normas o resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones propias para Gobernar y Administrar el Estado, supuesto, naturalmente, que
se respeten los principios constitucionales y que no exista una ley expresa en
contrario. Es la que se llama “Potestad reglamentaria autónoma”.42
De la distinción anterior, se pueden clasificar a los reglamentos que dicta el
Presidente en reglamentos de ejecución y reglamentos autónomos.
Los reglamentos de ejecución, son aquellos cuya finalidad es asegurar la
aplicación de una ley, sus normas tienden a poner en marcha a las normas más
generales de la ley. Las normas del reglamento, como expresa Vodanovic, deben
encuadrarse dentro de la pauta fijada por la norma legal y en caso alguno pueden
contrariar sus preceptos, modificarlos, restringirlos o ampliarlos. El Reglamento de
Ejecución, es siervo de la ley, que detalla, como quiera que su razón de ser es
desenvolver las reglas generales, explicar las consecuencias de los principios que ellas
contienen, determinando la manera de cumplirlas, según las circunstancias que pueden
presentarse. En la jerarquía de las normas jurídicas, el Reglamento de Ejecución, está
debajo de las leyes, en especial de aquella ley cuya aplicación tiende a llevar a cabo.
En consecuencia, este reglamento no puede, sin caer en la tacha de ilegalidad,
contrariar preceptos de la ley y menos de la Constitución Política.43 En el mismo
sentido, afirma Ducci, “en las materias que deben ser objeto de ley [el Presidente de la
República] sólo podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de dichas
leyes, sin poder sustituir sustantivamente sobre la materia”.44
Ejemplos de Reglamentos de Ejecución son:
i.- El Reglamento del Registro de Prendas sin Desplazamiento de la Ley Nº 20.190
(Decreto Supremo Nº 722 de fecha 8 de septiembre de 2010, que se publicó en el
Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 2010).
ii.- El Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, concerniente a concesión a
privados de Obras Públicas (Decreto Supremo Nº 956, publicado en el Diario Oficial de
fecha 6 de octubre de 1997).
iii.- El Reglamento de la Ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas (Decreto Supremo Nº
702, publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de julio de 2012).
iv.- El Reglamento de la Ley Nº 21.442, sobre Copropiedad Inmobiliaria (Decreto
Supremo Nº 7, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de enero de 2025).
v.- El Reglamento de la Ley Nº 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil (Decreto
Supremo N° 510, publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de septiembre de 2015).
Los reglamentos autónomos son los que no se relacionan con una ley
determinada y reglan materias que no están normadas por una ley ni declaradas de la
exclusiva incumbencia de una ley por la Constitución. Estos Reglamentos, se dictan por
la autoridad administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o de los poderes
discrecionales que se le reconocen.45 Ducci previene que “Como la Constitución ha
señalado tal número de materias que deben ser objeto de ley, la potestad
reglamentaria autónoma del Presidente de la República es extremadamente reducida.
En realidad, prácticamente sólo tendrá cabida en aquellas leyes (…) en las cuales el
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 172, p. 115.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 175, p. 116.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 38, p. 43.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 175, p. 117.
legislador sólo fija las bases esenciales de una institución. Es indudable que,
respetando esas bases, la materia puede ser regulada sustancialmente en forma
reglamentaria. En resumen en aquellas materias que la Constitución ha reservado
expresamente a la ley, ésta constituye lo que se ha denominado norma de clausura,
inhibiendo la competencia reglamentaria para estatuir sobre la materia. En las
materias no reservadas a la ley, la norma de clausura va a ser el reglamento, que
podrá reemplazar a la ley, igualmente en las materias objeto de una ley de base en las
que, respetando dichas bases, podrá complementarlas sustantivamente”. 46
8.5. Decretos en general y decretos supremos.
En general, Decreto, es todo mandato escrito y revestido de las demás
formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la
autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitido por el
Presidente de la República, recibe el nombre de Decreto Supremo. 47 Como expresa el
art. 3 de la Ley Nº 19.880, “El decreto supremo es la orden escrita que dicta el
Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”,
sobre asuntos propios de su competencia”.
Entre otras materias, debe dictarse un decreto supremo, por ejemplo:
i.- Para promulgar una ley.
ii.- Para promulgar el reglamento de una ley.
iii.- Para nombrar Ministros, subsecretarios, Jefes de Servicio, etc.
iv.- Para privar de la nacionalidad en caso de prestación de servicios durante una
guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados (art. 11, N° 2 de la Constitución).
v.- Para fijar los requisitos y las condiciones de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, para la exploración, la explotación o el beneficio de
los yacimientos que contengan sustancias minerales o fósiles no susceptibles de
concesión (art. 19, N° 24 de la Constitución).
vi.- Para fijar los requisitos y las condiciones de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, para la exploración, la explotación o el beneficio de
los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la
ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional (art. 19, N° 24 de
la Constitución).
vii.- Para los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas
Armadas y Carabineros (art. 105 de la Constitución).
viii.- Para convocar a plebiscito, cuando el Presidente de la República rechazare
totalmente un proyecto de reforma a la Constitución aprobado por ambas Cámaras y
éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en
ejercicio de cada Cámara (art. 129 de la Constitución).
ix.- Para indultar a una persona condenada por sentencia ejecutoriada.
8.6. Reglamentos y simples decretos.
Los decretos se pueden clasificar en Reglamentos y Simples decretos.
Reglamento o decreto reglamentario, es un Decreto de alcance general e
impersonal, concierne a una generalidad abstracta de personas o situaciones, como el
reglamento que señala los detalles de ejecución de una ley. Ducci define los
reglamentos como “la colección ordenada y metódica de disposiciones para asegurar el
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., N° 38, pp. 43 y 44.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 173, p. 115.
cumplimiento de una ley”.48 Los dicta el Presidente de la República y contienen normas
aplicables a un número indeterminado de personas o para una situación
indeterminada. Son por tanto generales, como una ley.49
Simple decreto o decreto individual, es el que se refiere a una persona o
situación determinada como el que nombra a un funcionario público en determinado
cargo de la administración del Estado o aquél que otorga un indulto particular, o por el
cual se nombra un embajador, etc. No son por tanto generales, como los
reglamentos.50
8.7. Clases de           decretos       supremos,        de    conformidad         a    la   función       que
desempeñan.
De acuerdo al rol que desempeñan, los decretos supremos pueden ser de cuatro
clases, según refiere Jaime Williams:
a) Decreto supremo ordinario: “es aquel que recae sobre asuntos que conforman la
administración ordinaria del Estado y se sujeta a las formalidades generales” (art. 32,
Nº 6 de la Constitución Política).
b) Decreto supremo de insistencia: “es aquel que dicta el Presidente con la firma de
todos sus ministros ordenando al Contralor dar curso a un decreto representado por
ilegalidad” (art. 99, inc. 1º de la Constitución Política).
c) Decreto supremo de emergencia: “es aquel que dicta el Presidente con la firma de
todos sus ministros para ordenar gastos no autorizados por la ley con cargo al 2%
constitucional” (art. 32, Nº 20 de la Constitución Política).
d) Decreto supremo promulgatorio: “es aquel que dicta el Presidente como órgano
colegislador para sancionar la existencia de una ley y dejar constancia de su texto
definitivo”51 (art. 32, Nº 1 de la Constitución Política).
8.8. Firmas que deben llevar los decretos.
De acuerdo al art. 35 de la Constitución Política, todos los Decretos, sean
Simples o Reglamentarios, deben llevar la firma del Presidente de la República y del
Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Sin embargo,
algunos Decretos, pueden expedirse por la sola firma del Ministro respectivo pero con
la frase “por orden del Presidente de la República”.52
8.9. Control de constitucionalidad y de legalidad de los decretos supremos y
resoluciones.
Atendida su jerarquía, los decretos supremos, simples decretos, resoluciones y
demás actos administrativos, están subordinado tanto a las normas del ordenamiento
constitucional como a las de rango legal. Revisemos seguidamente cómo opera el
control en cada uno de estos niveles.
a) Control de constitucionalidad.
El control de la constitucionalidad de los decretos supremos le corresponde al
Tribunal Constitucional, de conformidad a lo previsto en el art. 93 de la Carta
Fundamental. Dispone en su Nº 16: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional (…)
16º.- Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el
vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., N° 38, p. 44.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 98.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 174, p. 116; Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 98.
Williams Benavente, Jaime (1999), ob. cit., p. 160.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 176, p. 117.
reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias
que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63”. La expresión
“cualquiera sea el vicio invocado”, denota que puede tratarse de un vicio formal o de
fondo. Asimismo, puede tratarse de un decreto supremo de ejecución o autónomo. El
mismo art. 93, más adelante, señala quiénes tienen legitimación activa para requerir la
intervención del Tribunal Constitucional: “En el caso del número 16º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado
dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad
reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta
parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento”. La frase “a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras”, significa que el presentación debe ser
hecho por la respectiva Cámara como corporación, representada por su Presidente y
previo acuerdo en tal sentido de la mayoría de los integrantes del cuerpo colegiado. Tal
podrá ocurrir con decretos supremos reglamentarios autónomos. En cambio, si se trata
de decretos supremos reglamentarios de ejecución, basta para presentar el
requerimiento una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la respectiva Cámara.
De conformidad al inc. 3º, primera parte, del art. 94 de la Constitución Política, “En el
caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de
pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo”. El
inc. 4º del art. 94, establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de un
decreto supremo, se publicará en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a
su dictación.
b) Control de legalidad.
En el ejercicio de la función de control de legalidad, y de conformidad a lo
dispuesto en los arts. 98 y 99 de la Constitución Política de la República, el Contralor
General de la República, tomará razón de los Decretos y resoluciones que en
conformidad a la ley deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de
que pueden adolecer; pero deberá darles curso, cuando a pesar de su representación,
el Presidente de la República insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual
deberá enviar copia de los respectivos Decretos a la Cámara de Diputados.
8.10. Semejanzas y diferencias entre la ley y el decreto.
a) Semejanzas:
i.- Ambas normas emanan de organismos públicos.
ii.- Ambas son igualmente obligatorias, para la ciudadanía y autoridades.
iii.- Sus normas y mandatos deben subordinarse a la Constitución.
b) Diferencias:
En nuestro derecho, la nota distintiva no se encuentra en el objeto o contenido,
porque no hay una norma taxativa de las materias propias del Decreto y de la Ley. Si
bien existen asuntos de la exclusiva competencia de la ley (art. 63 de la Constitución),
hay otros asuntos que no son privativos del poder legislativo y por ende pueden ser
objeto de la ley o del Reglamento Autónomo.
Tampoco la generalidad e impersonalidad de las normas es característica
exclusiva de la ley, porque, por una parte, hay leyes que se refieren a situaciones
individuales (por ejemplo, leyes de gracia) y por otra parte existen Decretos, como los
Reglamentarios, que tratan situaciones generales.
La Ley y el Decreto Simple o Reglamentario, se distinguen esencialmente:
i.- Por el órgano que los crea. La ley emana del Poder legislativo y el decreto del Poder
Ejecutivo o la autoridad administrativa. La primera emana de la potestad legislativa,
mientras que el segundo se origina en la potestad administrativa en general y de la
potestad reglamentaria en particular.
ii.- Otra característica diferenciadora, es la superioridad jerárquica de la ley sobre el
decreto; por lo tanto, todo decreto, sea éste individual o sea que corresponda a un
reglamento de ejecución o autónomo, no puede contrariar ni modificar las leyes.
iii.- El proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de obligatoriedad es
distinto para la ley y el decreto.53
iv.- Los recursos constitucionales son diversos, cuando la ley o el decreto afectan
derechos garantidos por la Carta Fundamental: en el caso de una ley, ella se podrá
atacar ante el Tribunal Constitucional mediante la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad. En el caso de un decreto, se
podrá impugnar ante la Corte de Apelaciones competente a través de un recurso de
protección.54
8.11. Las resoluciones, instrucciones o circulares.
De acuerdo al citado art. 3 de la Ley Nº 19.880, “Las resoluciones son los actos
de análoga naturaleza [a la de los decretos supremos] que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión”.
Distinguimos por su parte dos tipos de instrucciones o circulares:
a) Las que se dirigen a todos los ciudadanos: por ejemplo, las que dicta la Comisión de
Mercado Financiero, o los dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo, o las
circulares dictadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos, etc.
b) Las que se dirigen a los funcionarios del respectivo servicio: son comunicaciones
que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados indicándoles la
manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición jurídica o las medidas que
deben tomar para un mejor funcionamiento de un servicio público. Tienen por objeto,
ilustrar el criterio del funcionario, para el más conveniente ejercicio de las funciones
que le corresponden o el desarrollo de la actividad pública que se le ha encomendado.
Las instrucciones del Presidente de la República, son enviadas por los Ministros
respectivos. Cuando las Instrucciones van dirigidas a un gran número de funcionarios
se envían por medio de circulares y si se expiden a un número reducido de
funcionarios se denominan oficios.55 El art. 12 de la Ley Nº 18.695, “Orgánica
Constitucional de Municipalidades”, expresa que “Las instrucciones serán directivas
impartidas a los subalternos”.
8.12. Las ordenanzas.
Hay dos clases de disposiciones que reciben el nombre de Ordenanzas: unas son
dictadas por las Municipalidades y otras son dictadas por el Presidente de la República.
i.- Dictadas por las municipalidades, son reglas de aplicación general, dictadas por
estos órganos, relativas a la autoridad comunal y ante cuya inobservancia se impone la
pena de multa. La obligatoriedad de las Ordenanzas Municipales es local, circunscrita al
territorio jurisdiccional de la Municipalidad que las dicta.
El art. 12 de la Ley Nº 18.695, “Orgánica Constitucional de Municipalidades”,
define las ordenanzas municipales en los siguientes términos: “Las ordenanzas serán
normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán
establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades
tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local
correspondientes”.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 177, p. 118.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 104.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 178, p. 119.
La misma Ley alude a la “ordenanza ambiental” (art. 25, letra f), a la ordenanza
que regule expendio de bebidas alcohólicas (art. 65, letra o), a la ordenanza que
regule el cierre y establezca medidas de control en calles y pasajes (art. 65, letra q), y
a la ordenanza para la participación ciudadana (art. 93).
ii.- Dictadas por el Presidente de la República, son verdaderos reglamentos que
contienen entre sus disposiciones, algunas que son materia de ley y que se
caracterizan por tener sanciones penales (multas). Estas ordenanzas se dictan por
expresa autorización del Congreso. Por ejemplo: Ordenanza de aduanas y Ordenanza
General de Construcción y Urbanización, etc.56
9. Decretos con fuerza de ley y decretos leyes.Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Interpretación jurídica y hermenéutica.
  • Interpretación doctrinal, judicial, administrativa y auténtica.
  • Elementos, especies y métodos de interpretación.

Desarrollo del documento

a) Concepto: son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso a través de una ley, dicta el Presidente de la República, sobre materias que, según la Constitución Política, son propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de ley.

b) Constitucionalidad: en la Doctrina, en general, se ha discutido la constitucionalidad de los Decretos con Fuerza de Ley. Estiman algunos, que ellos vulneran el principio de la división de poderes públicos ya que, mediante su dictación, el ejecutivo agrega a sus funciones, otras inherentes a los del Poder Legislativo. Por otra parte se dice que el Congreso tiene un poder por delegación del pueblo y no puede en consecuencia delegarlo, de acuerdo con el principio universalmente aceptado, acerca que, “la potestad delegada no se puede delegar a su vez”.

c) Los Decretos con Fuerza de Ley en nuestro ordenamiento jurídico: aparecen recién consagrados con la reforma, que la Ley N° 17.284 del 23 de enero de 1970 introdujo a la Constitución de 1925, sin perjuicio de su existencia fáctica en los años precedentes. La Constitución de 1980 regula la materia en su artículo 64. Tal precepto declara que una Ley puede autorizar al Presidente de la República, para dictar Decretos con Fuerza de Ley, sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a un año. En consecuencia, tienen dos limitaciones: i.- En cuanto a la materia en la que recae la delegación.

ii.- En cuanto al plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dictar el decreto con fuerza de ley.

d) La Constitución Política, prohíbe extender la autorización a diversas materias: tales como la Nacionalidad, la Ciudadanía, las Elecciones, el Plebiscito y materias comprendidas en las Garantías Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales o de Quórum Calificado. La Autorización tampoco podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República.

La Ley que otorga la referida autorización, señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón de los Decretos con Fuerza de Ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la citada autorización (Ley Delegatoria de Facultades) o cuando sean

Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 179, p. 119.

contrarios a la Constitución Política. Ante la representación de la Contraloría General de la República, el Presidente de la República, no tendrá la facultad de insistir y en caso de no conformarse el Presidente de la República con la representación, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que este resuelva la controversia (artículo 99, incisos 2º y 3º de la Constitución Política). Lo anterior, también puede acaecer, tratándose de: i.- UN DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma Constitucional, por apartarse del texto aprobado.

ii.- DE UN DECRETO o RESOLUCION, contrario a la Constitución Política. En todos los casos anteriores, el Presidente de la República, carece de la facultad de insistencia. Si el Tribunal Constitucional, confirma la inconstitucionalidad representada por la Contraloría General de la República, no se podrá convertir en ley el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate. En caso de tratarse de un Decreto Supremo, este queda sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Los Decretos con Fuerza de Ley, están sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para una ley cualquiera.

a) Concepto: son aquellos Decretos, que, sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política son propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis institucional.

b) Constitucionalidad de los Decretos Leyes: si bien no se encontraban regulados en la Constitución Política de 1925 y tampoco en la de 1833, la jurisprudencia terminó por aceptarlos, atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica, pues fueron numerosas e importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las relativas a la organización estatal y normas laborales, de previsión y social.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
9.1. Decretos con fuerza de ley.
a) Concepto: son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso a
través de una ley, dicta el Presidente de la República, sobre materias que, según la
Constitución Política, son propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas
adquieren fuerza de ley.
b) Constitucionalidad: en la Doctrina, en general, se ha discutido la constitucionalidad
de los Decretos con Fuerza de Ley. Estiman algunos, que ellos vulneran el principio de
la división de poderes públicos ya que, mediante su dictación, el ejecutivo agrega a sus
funciones, otras inherentes a los del Poder Legislativo. Por otra parte se dice que el
Congreso tiene un poder por delegación del pueblo y no puede en consecuencia
delegarlo, de acuerdo con el principio universalmente aceptado, acerca que, “la
potestad delegada no se puede delegar a su vez”.
c) Los Decretos con Fuerza de Ley en nuestro ordenamiento jurídico: aparecen recién
consagrados con la reforma, que la Ley N° 17.284 del 23 de enero de 1970 introdujo a
la Constitución de 1925, sin perjuicio de su existencia fáctica en los años precedentes.
La Constitución de 1980 regula la materia en su artículo 64. Tal precepto declara que
una Ley puede autorizar al Presidente de la República, para dictar Decretos con Fuerza
de Ley, sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a un año. En
consecuencia, tienen dos limitaciones:
i.- En cuanto a la materia en la que recae la delegación.
ii.- En cuanto al plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dictar el
decreto con fuerza de ley.
d) La Constitución Política, prohíbe extender la autorización a diversas materias: tales
como la Nacionalidad, la Ciudadanía, las Elecciones, el Plebiscito y materias
comprendidas en las Garantías Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes
Orgánicas Constitucionales o de Quórum Calificado. La Autorización tampoco podrá
comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de las
funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la
Contraloría General de la República.
La Ley que otorga la referida autorización, señalará las materias precisas sobre
las que recaerá la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón de los
Decretos con Fuerza de Ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la citada autorización (Ley Delegatoria de Facultades) o cuando sean
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 179, p. 119.
contrarios a la Constitución Política. Ante la representación de la Contraloría General de
la República, el Presidente de la República, no tendrá la facultad de insistir y en caso
de no conformarse el Presidente de la República con la representación, deberá remitir
los antecedentes al Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que
este resuelva la controversia (artículo 99, incisos 2º y 3º de la Constitución Política).
Lo anterior, también puede acaecer, tratándose de:
i.- UN DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma Constitucional, por
apartarse del texto aprobado.
ii.- DE UN DECRETO o RESOLUCION, contrario a la Constitución Política.
En todos los casos anteriores, el Presidente de la República, carece de la facultad de
insistencia. Si el Tribunal Constitucional, confirma la inconstitucionalidad representada
por la Contraloría General de la República, no se podrá convertir en ley el proyecto o
Decreto con Fuerza de Ley de que se trate.
En caso de tratarse de un Decreto Supremo, este queda sin efecto de pleno derecho
con el solo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Los Decretos con Fuerza de Ley, están sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para una ley cualquiera.
9.2. Los decretos leyes.
a) Concepto: son aquellos Decretos, que, sin autorización alguna del Congreso, dicta el
Poder Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política son propias de ley,
en situaciones de emergencia o grave crisis institucional.
b) Constitucionalidad de los Decretos Leyes: si bien no se encontraban regulados en la
Constitución Política de 1925 y tampoco en la de 1833, la jurisprudencia terminó por
aceptarlos, atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica, pues fueron
numerosas e importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las
relativas a la organización estatal y normas laborales, de previsión y social.
c) Períodos en que se han dictado: en tres períodos de nuestra historia del siglo XX, se
han dictado Decretos Ley: 816 entre el 1924 y 1925; 669 entre 1931 y 1932; y 3.660
entre el 1973 y 1980.
La numeración de los Decretos Ley, no es progresiva, a diferencia de las leyes.
La última ley promulgada antes del 11 de septiembre de 1973 fue la Nº 17.982 y al
entrar en vigencia la Constitución Política de 1980 se continuó con la Nº 17.983.
Los Decretos Ley, en consecuencia, tienen la misma fuerza obligatoria de una
ley y solo pueden ser modificados o derogados por una disposición de jerarquía legal
10. Interpretación de la ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Cuándo debe integrarse la ley.
  • Normas y criterios de integración; equidad y principios.

Desarrollo del documento

La palabra interpretación admite varias acepciones: i.- Interpretación meramente cognoscitiva: como afán de conocimiento, que no trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo interpretado. Por ejemplo, la lectura personal. ii.- Interpretación reproductiva o representativa: su finalidad es comunicar a otros el conocimiento que se obtiene; distinguimos acá la siguiente relación: una forma original → interprete → forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma original. Por ejemplo, la interpretacion musical o dramática.

iii.- Interpretación normativa, persigue una doble finalidad: i) Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado de esa forma. ii) Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto interpretado. El ejemplo clásico, es la interpretacion jurídica o legal.

La interpretación jurídica, consiste en la determinación del verdadero significado y alcance de la ley, el sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad. Como expresa Ducci, en la interpretación jurídica concurren dos elementos, uno abstracto y otro concreto. El abstracto, que corresponde a la interpretación propiamente tal, cuyo fin es fijar el sentido de la ley, y el concreto, que corresponde a la aplicación, “y significa adaptar la ley al hecho concreto”.57 Cabe deternerse en la frase “determinación del verdadero significado y alcance de la ley”. El significado, como se comprenderá, implica determinar qué es lo que expresa la ley. Es decir, cuál es la hipótesis en ella formulada. El alcance, a su vez, consiste en determinar a qué situaciones debe aplicarse tal hipótesis. Se trata de dos operaciones intelectuales sucesivas y concatenadas. La tercera operación, consistirá en aplicar dicha ley al caso concreto. De esta forma, aislada la hipótesis y fijado su alcance, ella terminará empleándose para la solución del problema jurídico planteado al intérprete.

Como bien sostiene Ruggiero, no solo se interpretan las normas obscuras o ambiguas, sino también las que presentan una redacción clara en su apariencia. La interpretacion no presupone una dificultad en la inteligencia de la ley. Equivocadamente, se piensa que un texto legal no requiere de una interpretacion cuando su sentido se capta rapidamente. Sin embargo, toda aplicación de una norma por transparente que esta sea implica una labor intelectual necesaria para resolver el caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador. Por ende, resulta evidente que no es posible aplicar la norma sin su previa interpretación. 58 Por lo demás, la claridad u obscuridad de una ley es un concepto relativo que además puede variar con el tiempo, en especial al promulgarse normas posteriores que regulan la misma materia.

d) Razonamiento jurídico necesario para interpetrar.

Ahora bien, en el proceso intelectual tendiente a determinar cuál es el verdadero sentido y alcance de una ley, tiene fundamental importancia el tipo de razonamiento jurídico que emplee el intérprete. Se alude por la doctrina a un razonamiento lógico, tópico y retórico. El razonamiento lógico, es el que tradicionalmente se había postulado para la labor interpretiva. Conforme a él, “El juez no debía crear ni interpretar, sino aplicar la ley del mismo modo que se resuelve un silogismo, en el que la norma constituye la premisa mayor, la descripción del caso la premisa menor, y la sentencia la conclusión.

Así: Premisa mayor (la norma): La ley dice que es nula la enajenación de derechos que

Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 73, p. 75. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 224, p. 159.

no son transferibles. Premisa menor (el caso): Juan enajenó a Pedro su derecho real de habitación, que es un derecho intransferible. Conclusión (la sentencia): La enajenación de Juan a Pedro es nula. Este es el llamado método de la absorción o de la subsunción: basta identificar bien el caso para ‘incluirlo’ en la normativa general de la norma”.59 Pero este razonamiento, como advierte Corral, ha suscitado críticas en las últimas décadas: “La actual teoría jurídica ha desmentido que este modelo reproduzca fielmente el método que usa el juez para aplicar la norma. De partida, se reconoce que muchas veces ocurre lo inverso, es decir que primero el juez concibe la inclusión y después busca las premisas en las que fundará su sentencia. Además, tanto para la construcción de la premisa mayor como para la menor es necesario efectuar un proceso interpretativo que no es estrictamente lógico, sino que emplea criterios de mayor plausibilidad, fuerza persuasiva, valoración moral o de mayor o menor justicia, criterios de la experiencia o de los resultados sociales, etc. La misma calificación jurídica de los hechos es una tarea que no está exenta de valoraciones y apreciaciones que son superadas por el esquematismo lógico (…) De allí que se hayan formulado otras teorías acerca de la estructura del razonamiento jurídico y de su método. Se habla de razonamiento dialéctico, en el que se reconoce la probabilidad de las premisas (no su verdad absoluta), en el cual tiene importancia especial el método tópico descrito por Teodoro Viehweg (1907-1988), en su Tópica y Jurisprudencia.

Según este autor, los jueces y los juristas para resolver casos no usan el esquema del silogismo lógico. Su trabajo es más bien tópico, porque usa puntos de vista preestablecidos (topoi) que sirven de base al razonamiento. Es el método que originó el Derecho privado en la discusión de los juristas romanos. De allí que fueran muy casuísticos y enemigos de los conceptos o definiciones abstractas y generales. Otros autores han puesto de relieve que el razonamiento jurídico es de tipo dialéctico o retórico-argumentativo. No se trata de demostrar la verdad lógica de una proposición, sino de lograr persuadir que una determinada solución jurídica es más prudente, mejor argumentada, de mayor peso, más justa, que otra. Y esto se logra sobre la base de una confrontación de pros y contras, de argumentos y refutaciones”. 60 Sin embargo, Corral previene que la lógica no puede dejarse de lado en la solución de un problema jurídico: “Con todo, no debemos desdeñar tampoco el papel de la lógica, porque los métodos tópicos o retóricos tampoco pueden dar lugar a resultados que sean lógicamente absurdos. Se trata más bien de no aplicar un tipo de lógica formal o matemática a una ciencia humana y social como el Derecho. Se hará necesario pensar en una lógica prudencial y deontológica (que no orienta las proposiciones descripctivas: del mundo del ser, sino las prescriptivas: del mundo del deber ser). Además, la lógica juega un papel importante en la sistematización de los resultados de la tópica y la argumentación. Las soluciones de los casos deben ser ordenadas de manera lógica, en un sistema que procure garantizar que casos que sean iguales en sus elementos relevantes, tengan la misma respuesta jurídica”. 61 Por nuestra parte, también creemos que la lógica es insoslayable en el procedimiento interpretativo. En este sentido, consideramos útil tener presente el antiguo método, descrito por Jacques Paul, que aplicaban en la lectio los maestros y los discípulos, en el estudio –y por ende en su interpretación- de los textos clásicos y de los autores medievales, mediante el accesus ad auctores: “La enseñanza consiste principalmente en comentar y explicar los auctores, es decir, los escritores que se tenían como autoridad en el tema. Este método no hace nada más que trasladar a las escuelas la consideración hacia los textos, sagrados o no, de los romanos del Bajo

Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 160 y 161. Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 161 y 162. Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 162.

Imperio y de los cristianos. En este marco, la gramática y la retórica de las escuelas romanas proporcionan los primeros elementos de explicación. El término lectio designa el comentario de texto y el curso mismo. Leer, legere, es el equivalente de enseñar. La lectio es un ejercicio que tiene sus reglas. Comienza con un análisis gramatical del texto que se toma al pie de la letra, es decir, cuya corrección se examina y se le extrae su sentido más corriente. En este estadio, conviene precisar el sentido de los términos y evocar sus múltiples significados posibles. El ejercicio prosigue con un análisis lógico o dialéctico que sopesa con cuidado el valor de cada enunciado. Se expone el pensamiento del autor, sensus. Después viene una discusión más general del pensamiento expresado, de lo que significa en relación con un conjunto de doctrinas.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
10.1. Generalidades.
a) Acepciones de la palabra “interpretación”.
La palabra interpretación admite varias acepciones:
i.- Interpretación meramente cognoscitiva: como afán de conocimiento, que no
trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo
interpretado. Por ejemplo, la lectura personal.
ii.- Interpretación reproductiva o representativa: su finalidad es comunicar a otros el
conocimiento que se obtiene; distinguimos acá la siguiente relación: una forma original
→ interprete → forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma
original. Por ejemplo, la interpretacion musical o dramática.
iii.- Interpretación normativa, persigue una doble finalidad:
i) Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado de esa
forma.
ii) Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto interpretado.
El ejemplo clásico, es la interpretacion jurídica o legal.
b) Concepto de interpretación jurídica.
La interpretación jurídica, consiste en la determinación del verdadero significado
y alcance de la ley, el sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas
concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretación jurídica se adapta
la norma legal a la práctica, a la realidad. Como expresa Ducci, en la interpretación
jurídica concurren dos elementos, uno abstracto y otro concreto. El abstracto, que
corresponde a la interpretación propiamente tal, cuyo fin es fijar el sentido de la ley, y
el concreto, que corresponde a la aplicación, “y significa adaptar la ley al hecho
concreto”.57
Cabe deternerse en la frase “determinación del verdadero significado y alcance
de la ley”. El significado, como se comprenderá, implica determinar qué es lo que
expresa la ley. Es decir, cuál es la hipótesis en ella formulada. El alcance, a su vez,
consiste en determinar a qué situaciones debe aplicarse tal hipótesis. Se trata de dos
operaciones intelectuales sucesivas y concatenadas. La tercera operación, consistirá en
aplicar dicha ley al caso concreto. De esta forma, aislada la hipótesis y fijado su
alcance, ella terminará empleándose para la solución del problema jurídico planteado
al intérprete.
c) Cuándo se interpreta la ley.
Como bien sostiene Ruggiero, no solo se interpretan las normas obscuras o
ambiguas, sino también las que presentan una redacción clara en su apariencia. La
interpretacion no presupone una dificultad en la inteligencia de la ley.
Equivocadamente, se piensa que un texto legal no requiere de una interpretacion
cuando su sentido se capta rapidamente. Sin embargo, toda aplicación de una norma
por transparente que esta sea implica una labor intelectual necesaria para resolver el
caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador. Por
ende, resulta evidente que no es posible aplicar la norma sin su previa interpretación. 58
Por lo demás, la claridad u obscuridad de una ley es un concepto relativo que
además puede variar con el tiempo, en especial al promulgarse normas posteriores
que regulan la misma materia.
d) Razonamiento jurídico necesario para interpetrar.
Ahora bien, en el proceso intelectual tendiente a determinar cuál es el
verdadero sentido y alcance de una ley, tiene fundamental importancia el tipo de
razonamiento jurídico que emplee el intérprete. Se alude por la doctrina a un
razonamiento lógico, tópico y retórico.
El razonamiento lógico, es el que tradicionalmente se había postulado para la
labor interpretiva. Conforme a él, “El juez no debía crear ni interpretar, sino aplicar la
ley del mismo modo que se resuelve un silogismo, en el que la norma constituye la
premisa mayor, la descripción del caso la premisa menor, y la sentencia la conclusión.
Así: Premisa mayor (la norma): La ley dice que es nula la enajenación de derechos que
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 73, p. 75.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 224, p. 159.
no son transferibles. Premisa menor (el caso): Juan enajenó a Pedro su derecho real
de habitación, que es un derecho intransferible. Conclusión (la sentencia): La
enajenación de Juan a Pedro es nula. Este es el llamado método de la absorción o de la
subsunción: basta identificar bien el caso para ‘incluirlo’ en la normativa general de la
norma”.59
Pero este razonamiento, como advierte Corral, ha suscitado críticas en las
últimas décadas: “La actual teoría jurídica ha desmentido que este modelo reproduzca
fielmente el método que usa el juez para aplicar la norma. De partida, se reconoce que
muchas veces ocurre lo inverso, es decir que primero el juez concibe la inclusión y
después busca las premisas en las que fundará su sentencia. Además, tanto para la
construcción de la premisa mayor como para la menor es necesario efectuar un
proceso interpretativo que no es estrictamente lógico, sino que emplea criterios de
mayor plausibilidad, fuerza persuasiva, valoración moral o de mayor o menor justicia,
criterios de la experiencia o de los resultados sociales, etc. La misma calificación
jurídica de los hechos es una tarea que no está exenta de valoraciones y apreciaciones
que son superadas por el esquematismo lógico (…) De allí que se hayan formulado
otras teorías acerca de la estructura del razonamiento jurídico y de su método. Se
habla de razonamiento dialéctico, en el que se reconoce la probabilidad de las
premisas (no su verdad absoluta), en el cual tiene importancia especial el método
tópico descrito por Teodoro Viehweg (1907-1988), en su Tópica y Jurisprudencia.
Según este autor, los jueces y los juristas para resolver casos no usan el esquema del
silogismo lógico. Su trabajo es más bien tópico, porque usa puntos de vista
preestablecidos (topoi) que sirven de base al razonamiento. Es el método que originó
el Derecho privado en la discusión de los juristas romanos. De allí que fueran muy
casuísticos y enemigos de los conceptos o definiciones abstractas y generales. Otros
autores han puesto de relieve que el razonamiento jurídico es de tipo dialéctico o
retórico-argumentativo. No se trata de demostrar la verdad lógica de una proposición,
sino de lograr persuadir que una determinada solución jurídica es más prudente, mejor
argumentada, de mayor peso, más justa, que otra. Y esto se logra sobre la base de
una confrontación de pros y contras, de argumentos y refutaciones”. 60
Sin embargo, Corral previene que la lógica no puede dejarse de lado en la
solución de un problema jurídico: “Con todo, no debemos desdeñar tampoco el papel
de la lógica, porque los métodos tópicos o retóricos tampoco pueden dar lugar a
resultados que sean lógicamente absurdos. Se trata más bien de no aplicar un tipo de
lógica formal o matemática a una ciencia humana y social como el Derecho. Se hará
necesario pensar en una lógica prudencial y deontológica (que no orienta las
proposiciones descripctivas: del mundo del ser, sino las prescriptivas: del mundo del
deber ser). Además, la lógica juega un papel importante en la sistematización de los
resultados de la tópica y la argumentación. Las soluciones de los casos deben ser
ordenadas de manera lógica, en un sistema que procure garantizar que casos que sean
iguales en sus elementos relevantes, tengan la misma respuesta jurídica”. 61
Por nuestra parte, también creemos que la lógica es insoslayable en el
procedimiento interpretativo. En este sentido, consideramos útil tener presente el
antiguo método, descrito por Jacques Paul, que aplicaban en la lectio los maestros y
los discípulos, en el estudio –y por ende en su interpretación- de los textos clásicos y
de los autores medievales, mediante el accesus ad auctores: “La enseñanza consiste
principalmente en comentar y explicar los auctores, es decir, los escritores que se
tenían como autoridad en el tema. Este método no hace nada más que trasladar a las
escuelas la consideración hacia los textos, sagrados o no, de los romanos del Bajo
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 160 y 161.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 161 y 162.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 162.
Imperio y de los cristianos. En este marco, la gramática y la retórica de las escuelas
romanas proporcionan los primeros elementos de explicación. El término lectio designa
el comentario de texto y el curso mismo. Leer, legere, es el equivalente de enseñar. La
lectio es un ejercicio que tiene sus reglas. Comienza con un análisis gramatical del
texto que se toma al pie de la letra, es decir, cuya corrección se examina y se le extrae
su sentido más corriente. En este estadio, conviene precisar el sentido de los términos
y evocar sus múltiples significados posibles. El ejercicio prosigue con un análisis lógico
o dialéctico que sopesa con cuidado el valor de cada enunciado. Se expone el
pensamiento del autor, sensus. Después viene una discusión más general del
pensamiento expresado, de lo que significa en relación con un conjunto de doctrinas.
El comentarista puede deslizar aquí fines y sutiles reservas o desarrollar puntos de
vista nuevos. Esto es la sententia, la enseñanza que se puede extraer del texto”.62
Llamamos la atención acerca de la semejanza de este método de enseñanza y
aprendizaje medieval, con los elementos de interpretación de la ley planteados por
Savigny y recogidos en nuestro Código Civil, según revisaremos. Primero, el elemento
gramatical, precisar el significado de las palabras empleadas por el legislador. Luego,
la finalidad de la norma y la coherencia entre las distintas partes de la ley (elemento
lógico) y su relación con las demás normas jurídicas (elemento sistemático). Y todo
esto, considerando el contexto en que la ley nació, las razones que llevaron al
legislador a crearla, el pensamiento del autor (elemento histórico).
En síntesis, la interpretación supone a nuestro juicio un proceso compuesto por
tres fases fundamentales: comprensión (del texto y de los fines de la norma) →
relación (entre las diversas partes de la norma y con las demás normas del
ordenamiento) → conclusión (que en el caso del juez, corresponde a la sentencia).
10.2. Normas de interpretación en el Código Civil.
Diversas normas del Codigo Civil regulan lo concerniente a la interpretación, tanto
de la ley, como de los testamentos y de los contratos:
i.- Artículos 3, 9 inc. 2º y 19 al 24, en relación a la interpretación de la ley.
ii.- Artículos 4 y 13, al consagrar el principio de la especialidad.
iii.- Artículos 25 al 51, que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes.
iv.- Artículos 1560 al 1566, relativos a la interpretación de los contratos.
v.- Artículos 1056 al 1069, respecto de la interpretación de las disposiciones
testamentarias.
Fuera de estas normas agrupadas por el Código Civil de manera sistemática,
existen en él otros preceptos que también cumplen una función interpretativa, como
ocurre, por ejemplo, con los arts. 574 (en materia de bienes), 1119 a 1126 (en las
reglas de los legados), 1830 (en la compraventa) o 2420 (en la hipoteca).
Por ahora, sólo nos referiremos a las normas que regulan la interpretación de la
ley. Las concernientes a la interpretación de los contratos, se revisarán en la Teoría
General del Contrato. Las que dicen relación con la interpretación del testamento, se
revisarán al estudiar la sucesión testada, en el Derecho Sucesorio. Los preceptos
particulares, al tratar de la respectiva materia.
10.3. Hermenéutica legal y sistemas de interpretación.
Paul, Jacques (2003), Historia intelectual del occidente medieval, España, Ediciones Cátedra, citado por
Gómez Moreno, Ángel, y otros (2012), Antología comentada de la literatura española. Edad Media, dirigida
por Andrés Amorós, Barcelona, Castalia Ediciones, p. 104.
La Interpretacion Jurídica, que se denomina hermenéutica63 legal, no se realiza
arbitrariamente sino de acuerdo a ciertos principios o líneas directivas. Cuando estas
se encuentran determinadas por el legislador, tenemos un sistema de interpretacion
“reglado”. De lo contrario, uno “no reglado”.
Los Codigos Civiles Chileno e Italiano, adoptan el primer sistema; en cambio, el
Código Francés y el Alemán adoptan el segundo.
Ambos tienen sus ventajas e inconvenientes. El sistema reglado evita la
arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y
alcance de la ley. El sistema no reglado, proporciona al juez un campo más amplio
para realizar su investigación, permitiéndole amoldar la ley con mayor facilidad al
momento que se vive, pero puede, como contrapartida, prestarse en mayor grado a la
arbitrariedad. Frente a esta objección, se argumenta que es difícil que tal abuso se
produzca, ya que existen recursos para reclamar de los agravios.64
Siendo el sistema consagrado en nuestro Código Civil uno “reglado”, las normas
que lo integran son imperativas para el juez. Si éste las desatiende, su sentencia podrá
impugnarse, incluso ante la Corte Suprema, mediante el recurso de casación en el
fondo. En tal caso, como frecuentemente lo ha señalado ésta Corte, el recurrente debe
precisar qué precetos legales no se han interpretado en la forma que establece la ley.
Debe relacionarse la norma de interpretación vulnerada con la norma sustantiva
incorrectamente interpretada.
Pero el sistema de interpretación sólo obliga al juez y no al legislador, pues el
primero tiene rango legal y no constitucional. Así las cosas, el legislador, al dictar una
ley interpretativa, puede separarse de las reglas de interpretación previstas en el
Código Civil. En otras palabras, la interpretación auténtica, es decir la que hace el
propio legislador, es una interpretación “no reglada”.65
En cuanto a la interpretación doctrinaria o privada, aunque ella no es vinculante
como la judicial (para los intervinientes en el proceso) o la que hace el legislador (para
todos), debe atenerse a las reglas que señala el Código Civil, porque su propósito es
facilitar al juez el análisis de los hechos y de las normas que debieran aplicarse a los
primeros. Si el destinatario final de la interpretación doctrinaria es el juez, entonces
ella debe ajustarse a las reglas del Código Civil, pues también tendrá que hacerlo el
juez.
Una cuestión debatida, se refiere a la interpretación de las normas
constitucionales. Se sostuvo que no existiendo en la Constitución normas que reglen la
interpretación, el intérprete puede interpretar libremente, sin sujeción a reglas
predeterminadas. Esta conclusión se fundaba en que el Código Civil recoge las ideas de
la Exégesis y la primacía absoluta del tenor literal sobre los demás elementos de
interpretación. Sin embargo, como expresa Hernán Corral, “si se aclara la confusión
que ha llevado a identificar los arts. 19 a 24 con lo más extremo de la Escuela francesa
de la Exégesis, se deshace el peligro de que su aplicación pueda desnaturalizar textos
de naturaleza más axiológica y declarativa de principios como las normas
constitucionales y los tratados internacionales. Y, por el contrario, se obtendría una
interpretación más uniforme e igualitaria de los textos normativos. En efecto, no se ve
por qué una ley interpretativa de la Constitución deba ser interpretada de acuerdo al
estatuto hermenéutico del Código Civil (ya que es formalmente una ley) y no debe
serlo la Constitución misma que es interpretada por ella. Lo mismo puede señalarse
respecto de las Leyes Orgánico-constitucionales. En todo caso, los tribunales suelen
acudir a estas reglas, aunque a veces las invoquen más como criterios de autoridad,
Del griego “hermeneutikos”, que se descompone en “hermeneuo”=yo descifro, y “tekhné”=arte, es decir,
el arte de descifrar o comprender un texto.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 225, p. 160.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 174.
que como preceptos vinculantes. Esta práctica también se observa en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”.66
Respecto de la interpretación de las normas constitucionales, el lector puede
revisar los planteamientos que sobre dicho particular se expresan un poco más
adelante al tratar del método positivo teleológico o finalista de interpretación, así como
también en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de agosto de 2017, Rol Nº
3729-2017.
10.4. Diversas clases de interpretación.
Según de quien emane, la interpretación es “doctrinal” o “privada” y “por vía de
autoridad” o “pública”.
La primera, doctrinal o privada, es producto de los particulares, es la que hacen
todas las personas, abogados o ciudadanos en general. No tiene fuerza obligatoria,
descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del
intérprete.
Se refiere a ella el Codigo de Procedimiento Civil, en el recurso de apelación
(art. 228: “Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho”;
art. 229: “El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no
podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes”; art. 230: “Los informes
en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el
certificado a que se refiere el número 6º del artículo 372 del Código Orgánico de
Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros”) y
en el recurso de casación en el fondo (art. 805: “Tratándose de un recurso de casación
en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en
derecho hasta el momento de la vista de la causa”), al facultarse a las partes para
recabar informes en Derecho, los que si bien no obligan a la Corte pueden influir en la
decisión de la misma según el mérito de sus argumentos y el prestigio del autor. Por
otra parte, el art. 342 del Código Procesal Penal, dispone en su letra d) que la
sentencia deberá contener “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el
fallo”. Por su parte, el art. 66 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia,
establece en su N° 5 que las sentencias definitivas deberán también contener “Las
razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo”.
La interpretación por vía de autoridad o pública, emana de aquellas personas
investidas por la ley con la facultad interpretativa. Es obligatoria y se divide en
interpretación judicial e interpretación legal o auténtica.
La interpretación judicial es aquellas que realizan los Tribunales de Justicia y se
manifiesta en las sentencias que dictan.
La interpretación legal o auténtica es la que realiza el legislador mediante leyes
interpretativas.
Ambas son obligatorias, pero la judicial sólo lo es respecto a la causa en que se
pronuncia la sentencia (art 3, inc. 2º del Código Civil). La legal, en cambio, es
“generalmente obligatoria” (art 3, inc. 1º del del Código Civil).
Si queremos difundir la Interpretación Judicial habrá que referirse al precedente
por la vía doctrinal, sin que obligue al Tribunal.
Dispone el art. 3 citado: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de
un modo generalmente obligatorio. / Las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.
A las anteriores clases de interpretación por vía de autoridad, se suma la
interpretación administrativa, es decir aquella realizada por ciertos Jefes de Servicio a
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 174 y 175.
quienes la ley otorga una facultad interpretativa: por ejemplo, el Director del Servicio
de Impuestos Internos, quien dicta circulares que fijan el alcance de una ley; también
el Director del Trabajo, a través de sus dictámenes sobre materias laborales y
previsionales; de igual forma, las Circulares u oficios de la Comisión de Mercado
Financiero (Bancos e Instituciones Financieras) o de la “Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento”.
Debemos advertir que la interpretación administrativa sólo obliga a los
funcionarios encargados de aplicar las normas sobre las cuales aquella recae. Sin
embargo, como dichos funcionarios aplicarán el precepto legal de que se trate en la
forma interpretada por la autoridad administrativa, en la práctica los particulares
también se verán afectados. Con todo, éstos podrán recurrir a la justicia ordinaria, si
disienten de la interpretación del ente administrativo, pues la última palabra la tendrán
los jueces.67
10.5. Elementos de interpretación.
F. K. von Savigny, distingue elementos de interpretación para leyes “en su
estado normal”, y otros elementos de interpretación para leyes “defectuosas”.
Para las leyes “en su estado normal”, plantea cuatro elementos de
interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático. No se trata de cuatro clases
de interpretación, sino de cuatro operaciones diversas, pero que actúan
conjuntamente.68 En efecto, “El estudio de estos cuatro elementos comprende todo el
contenido de la ley. No son cuatro clases de interpretación, entre las cuales pueda
elegirse, sino cuatro operaciones distintas, indispensables para interpretar la ley. Sin
duda, uno o más de estos elementos pueden prevalecer; y basta no dejar ninguno
desapercibido”.69
a) Elemento gramatical.
Tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras de la ley, debe
tener lugar según las reglas del lenguaje70: “El elemento gramatical de la
interpretación comprende las palabras empleadas por el legislador para enunciar el
pensamiento, esto es, el lenguaje de las leyes”.71
b) Elemento lógico.
Este elemento “conduce a la descomposición del pensamiento, o las relaciones
lógicas que ligan sus diferentes partes”.72 Se trata de indagar acerca de “la intención o
espíritu de la ley o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes”.73
La “descomposición del pensamiento”, es una cuestión de fondo. Las “relaciones
lógicas”, una de forma.
Tiene por ende este elemento una doble finalidad:
i.- Por una parte, busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual
investiga la “ratio legis”, es decir el propósito perseguido por la ley, la razón que la
justifica y también la “ocassio legis”, es decir las circunstancias particulares del
momento histórico que determinaron su dictación. En esta investigación la ratio legis
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 199.
Vodanovic H., Antonio, ob. cit., Nº 227, pp. 160 y 161.
Savigny, F. K., citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 356.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 227, p. 161.
Savigny, F. K., citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 356.
Savigny, F. K., citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 356.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 223, p. 124.
es la más importante, hasta tal punto que se ha sostenido que, si cesa la razón de la
ley, cesa la ley misma. También se señala que puede cambiar con el tiempo
concibiéndola como “una fuerza viviente y móvil”; en tal punto de vista se basa la
interpretación histórico-evolutiva.74
ii.- Por otra parte, el elemento lógico busca determinar la armonía y cohesión interna
de una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley. Esta es una
cuestión de carácter formal. Puede ocurrir que un artículo o inciso sea claro si lo
consideramos en forma aislada, pero luego, al contrastarlo con otro artículo o inciso de
la misma ley, se oscurece su sentido, de manera que el intérprete debe arribar a una
conclusión que le permita superar esta antinomia. O a la inversa, un precepto podría
ser confuso, pero luego su alcance se aclara, a la luz de lo dispuesto en otra norma de
la misma ley.
c) Elemento histórico.
Se “refiere al estado del derecho relativo a la materia cuando la ley fue
expedida. Tal estado determina los efectos de la ley: esos efectos y el cambio
motivado por la ley es lo que el elemento histórico debe declarar”.75
Su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la materia al
elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el
legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. El conocimiento de los
antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del
estudio de los proyectos, actas de las Comisiones Legislativas, debates en las
Cámaras, exposición de motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes,
etc., tiene un apreciable valor porque trasunta el pensamiento del legislador. 76
En realidad, el elemento histórico comprende dos cosas:
i.- Los antecedentes reunidos durante la presentación, discusión y aprobación del
respectivo proyecto de ley; y
ii.- Las transformaciones que ha experimentado a lo largo del tiempo la materia
regulada en el precepto legal que se interpreta.
En el primer caso, se busca determinar cuál fue la voluntad del legislador al
momento en que se creó la ley. En el segundo caso, las mutaciones que exhibe la
materia, permiten determinar el actual sentido del precepto legal que se interpreta.
En el primer caso, se habla de interpretación psicológica. En el segundo caso, se
habla de interpretación histórica propiamente tal.
Algunos pretenden que la interpretación basada en el elemento histórico sólo
comprende uno u otro de estos aspectos. Refiere al respecto Javier Ezquiaga: “Las
posturas doctrinales en relación con el fundamento de la interpretación histórica
tampoco son unánimes. Dicho de otro modo, se discrepa abiertamente acerca de cuál
debe ser el objeto de la indagación histórica: si la voluntad del legislador histórico que
redactó el texto objeto de interpretación o la evolución de la regulación efectuada por
el texto objeto de la interpretación. Para quienes mantienen la primera posición, el
elemento fundamental de análisis histórico son los trabajos preparatorios del
documento normativo, mientras que para la segunda opinión el objeto de estudio es la
regulación histórica de la materia de que se trate. Veamos ambas posturas. La que
considera como finalidad de la interpretación histórica determinar la voluntad del
legislador, postura que podría denominarse “clásica”, ya que tradicionalmente los
autores que han estudiado la argumentación jurídica o los medios de interpretación,
incluyen dentro del criterio histórico los trabajos preparatorios como el elemento
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 227, p. 161.
Savigny, F. K., citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 356.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 227, p. 161.
fundamental para determinar la voluntad del legislador que históricamente redactó el
texto objeto de interpretación. En todos los autores que incluyen los trabajos
preparatorios dentro del elemento histórico se observa, por un lado, que están
influidos por la cuatripartición de los elementos de la interpretación hecha por Savigny
(gramatical, lógico, histórico y sistemático); y, por otro, que consideran como única (o
al menos preferente) finalidad del método histórico el descubrimiento de la voluntad
del legislador. Frente a esta tendencia, se sitúan otros autores que prefieren separar la
interpretación histórica del argumento psicológico, reservando para este último la
indagación de la voluntad del legislador histórico. Es la postura que parece más
adecuada por una razón fundamental: ambos tipos de interpretación tienen un
fundamento diferente: la interpretación histórica presupone la existencia de un
legislador conservador y, en consecuencia, de una continuidad en la legislación,
mientras que el argumento psicológico pretende dar con la voluntad del legislador,
pero del legislador histórico concreto que elaboró el documento objeto de
interpretación. La diferencia entre ambos es, por consiguiente, clara: mientras que el
argumento psicológico intenta reconstruir la voluntad de las personas que física e
históricamente elaboraron el documento, la interpretación histórica sirve para otorgar
a un documento que plantea dudas interpretativas aquel significado que sea acorde
con la forma en que los distintos legisladores a lo largo de la historia han regulado la
institución jurídica que el enunciado objeto de interpretación regula. En definitiva, el
argumento histórico será aquél por el que ‘dado un enunciado normativo, en ausencia
de indicaciones contrarias expresas, se le debe atribuir el mismo significado normativo
que tradicionalmente era atribuido al enunciado normativo precedente y preexistente
que regulaba la misma materia en la misma organización jurídica’ (Tarello). O, con
otras palabras, ‘argumento histórico, sería más propiamente, todo argumento
proporcionado por la historia del Instituto que la norma interpretada contribuye a
regular (Lazzaro)”.77
En nuestra opinión, no debe plantearse tal antinomia, pues los dos aspectos
mencionados, el psicológico y el propiamente histórico, deben ser incluidos en la labor
interpretativa.
Hernán Corral denomina a estos aspectos del elemento histórico como “historia
próxima” e “historia remota” del establecimiento de la ley: “La próxima es aquella que
da cuenta del proceso de discusión, aprobación y promulgación de la ley por medio de
los órganos legislativos competentes (…) Pero no siempre es suficiente analizar la
historia próxima de una disposición legal para conocer su finalidad y muchas veces es
necesario recurrir a su historia remota, es decir, a la historia de la institución jurídica,
ya sea en el ordenamiento jurídico de la República, o incluso retrocediendo más atrás
hasta buscar el origen más antiguo de la figura legal o disposición. Por ejemplo,
respecto del Código Civil es muy frecuente que deba rastrearse el origen de una
disposición pasando por el Código Civil francés, las Partidas, el Derecho medieval y
llegando a los juristas romanos. El Derecho es un producto histórico, por lo que sus
soluciones sólo se comprenden bien si se tiene en cuenta su tradición o trayectoria a
través de las distintas sociedades y culturas”.78
Como una última cuestión que concierne al elemento histórico de interpretación,
cabe también indicar que, mediante él, el juez puede arribar a dos posibles
conclusiones: que la norma que se interpreta es el resultado de la continuidad en la
regulación de una institución jurídica, o, por el contrario, que se aparta de la
regulación tradicional y supone por ende una ruptura con dicha regulación pretérita.
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier (2006), La argumentación interpretativa de la justicia electoral
mexicana, México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 147 y 148.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 184.
Para arribar a una u otra conclusión, el elemento histórico desempeñará un rol
esencial. En el primer caso, se habla de un “uso estático” de la interpretación histórica.
En el segundo caso, de un “uso dinámico” del argumento histórico: “a) Uso estático de
la interpretación histórica: Esta variante es la forma tradicional de entender el modo
de funcionamiento de este argumento: se presume que el legislador es conservador y,
por eso, aunque elabore leyes nuevas, su intención es no apartarse del ‘espíritu’ que
tradicionalmente ha informado la ‘naturaleza’ de la institución jurídica que actualmente
ha regulado de nuevo. Es decir, ante una duda acerca del significado de un enunciado,
el juez justifica su solución alegando que ésta es la forma en que tradicionalmente se
ha entendido la regulación sobre esa materia (…) b) Uso dinámico del argumento
histórico: Esta invocación de la historia consiste en tomarla como una tendencia hacia
el futuro, como un proceso de cambio continuo, o como un proceso irregular, con
rupturas y cambios en las circunstancias que impiden entender las reglas actuales con
los criterios proporcionados por regulaciones ya derogadas”.79
d) Elemento sistemático.
Este elemento “se refiere al vínculo íntimo que liga las instituciones y las reglas
de derecho en una vasta unidad. El legislador conocía este conjunto, así como los
hechos históricos, y para comprender bien su pensamiento debemos explicarnos
claramente la influencia de la ley en el sistema general del Derecho y el lugar que en él
le corresponde”.80
Se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas
en una gran entidad. Se trata de ver la relación que hay entre la ley interpretada y el
conjunto del ordenamiento jurídico.81 Podríamos decir que se asemeja al elemento
lógico en cuanto a establecer la armonía y coherencia de la ley, pero ahora no entre
sus diversas partes sino en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial
con aquellas leyes que versan sobre la misma materia o sobre asuntos semejantes.
El elemento sistemático está fundado además en el carácter coherente que ha
de tener todo ordenamiento jurídico. De esta manera, si una norma presenta
dificultades en su interpretación, bien se puede esclarecer su sentido y alcance al
armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento que sean atinentes a la
misma institución o materia.
Se ha entendido que estos cuatro elementos se consagran en nuestro Código
Civil en los siguientes preceptos:
i.- Elemento gramatical: en los arts. 19 inc. 1º, 20 y 21.
ii.- Elemento lógico: arts. 19 inc. 2º, 22 inc. 1º, y 23.
iii.- Elemento histórico: art. 19, inc. 2º.
iv.- Elemento sistemático: arts. 22 inc. 2º y 24.
Nuestra doctrina tradicional, sostuvo que el intérprete debía recurrir a estos
elementos conforme al siguiente orden de prelación:
i.- Elemento gramatical: si éste es claro, no debe recurrirse a los demás elementos.
ii.- Elemento lógico y elemento histórico: cuando el tenor literal de la ley sea oscuro.
iii.- Elemento sistemático.
Se agrega por dicha doctrina tradicional que finalmente, cuando no fuere
posible aplicar los elementos anteriores, se podría recurrir al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier (2006), ob. cit., p. 150.
Savigny, F. K., citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 356.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 227, p. 161.
Según veremos, la doctrina actual postula que todos estos elementos deben
conjugarse, aplicarse en forma colectiva, y no conforme a un orden de prelación.
La doctrina más reciente, también ha apuntado “que los cuatro elementos son
mencionados por Savigny como criterios para entender leyes que él llama ‘saludables’,
mientras que para las ‘leyes defectuosas’, ya sea porque están redactadas de un modo
indeterminado o porque llegan a resultados incorrectos, y que son las que realmente
necesitan una interpretación, recomienda otros criterios: el lingüístico, el contexto y el
resultado”.82
10.6. Especies de interpretación.
Debemos distinguir entre la interpretación declarativa, interpretación restrictiva
e interpretación extensiva, según el resultado al que conduzcan. En efecto, si el
proceso interpretativo consiste en la investigación de la voluntad del legislador,
expresada en una fórmula que puede ser adecuada o inadecuada, el resultado será
disímil.83
a) Interpretación declarativa.
Mediante ella se reconoce o constata que la fórmula o los términos literales
utilizados por la ley, coinciden exactamente con la intención del legislador, vale decir,
las palabras de la ley expresan con fidelidad o acierto dicha intención legislativa, dicha
ratio legis. Por lo tanto, la interpretación se denomina “declarativa” pues no tiene más
que manifestar o declarar lo que dice la ley. Esta interpretación es la que normalmente
opera. En estos casos, el intérprete no puede ni extender ni restringir el alcance de la
ley, pues él claramente lo señala.84
Así, por ejemplo:
i.- Cuando el art. 1896 del Código Civil señala que la acción rescisoria por lesión
enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.
ii.- Al establecer el art. 1682 del Código Civil, en sus dos primeros incisos, las causales
de nulidad absoluta.
iii.- Al disponer el art. 1796 del Código Civil que no es válida la compraventa entre
cónyuges no separados judicialmente.
b) Interpretación extensiva.
Puede ocurrir que las palabras utilizadas en la ley, no reflejen exactamente la
intención del legislador, en términos tales que su tenor literal restrinja dicha voluntad
legislativa en condiciones no queridas o deseadas al promulgar la ley. En otras
palabras, la ley dice menos o parece abarcar menos de lo que quiso decir o abarcar el
legislador. Frente a ello, es necesario interpretar la ley extendiendo su alcance.
Revisemos algunos ejemplos:
i.- Tratándose del inc. 1° del art. 1464 del Código Civil, respecto de la palabra
“enajenación”, la que se ha entendido en un sentido amplio, que abarca tanto la
transferencia del dominio de una cosa como la constitución de un gravamen sobre ella,
como una hipoteca.
ii.- En el N° 3 del mismo art. 1464, respecto a la voz “embargadas”, interpretada en
sentido extensivo, abarcando no sólo el embargo, propio del juicio ejecutivo, sino
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 176, quien cita a su vez a Bascuñán Rodríguez, Antonio (2013),
“El mito de Domat”, en Fernando Atria y otros (Editores), Una vida en la Universidad de Chile. Celebrando al
profesor Antonio Bascuñán Valdés, Thomson Reuters, pp. 293 y ss.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 229, p. 162.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 229, p. 162.
también, por ejemplo, las medidas precautorias, que se decretan en los juicios
ordinarios.
iii.- En el art. 138 bis del Código Civil, respecto del cual se ha criticado que se refiera
sólo a la partición de bienes “hereditarios”, sin que haya resuelto la situación de otras
comunidades en las que participe la mujer. Por una interpretación extensiva, debiera
propiciarse la misma solución, máxime si el art. 2313 somete la división de toda
comunidad a las reglas de la partición de la herencia.
iv.- En el art. 2205 del Código Civil, en las normas del mutuo, se establece que “Se
puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”. Se ha entendido que esta
norma no sólo permite pactar intereses en contratos de mutuos, sino que también en
otros contratos, como por ejemplo si quedare un saldo de precio en un contrato de
compraventa.85
v.- En el art. 1841 del Código Civil, en las normas de la compraventa. Conforme al
tenor literal de la ley, sólo se podría citar de evicción al último y al penúltimo de los
vendedores. Sin embargo, se ha concluido por la doctrina y por la jurisprudencia, que
es posible citar de evicción a otros vendedores, situados más atrás en la secuencia de
vendedores.
c) Interpretación restrictiva.
A la inversa del caso anterior, puede ocurrir que las palabras utilizadas en la ley
no reflejen con exactitud la intención del legislador en términos tales que su tenor
literal extiende en demasía dicha voluntad legislativa. Es decir, la ley dice más de lo
que pretendió decir el legislador, pareciera invadir zonas que el legislador no pretendió
tocar o regular. Ante tal conclusión, es necesario interpretar la ley en forma restrictiva.
Consignamos seguidamente algunos ejemplos:
i.- En el art. 1490 del Código Civil, la voz “enajena” se ha interpretado en su acepción
restrictiva o estricta, referida sólo a transferir el dominio a una persona, y no al acto
por el cual sin que opere tal transferencia, el dueño constituya una prenda sobre la
cosa mueble, caso este último de enajenación en su acepción amplia.
ii.- En el art. 1781 del Código Civil, al facultar a los herederos de la mujer a renunciar
a los gananciales de la sociedad conyugal, debemos excluir entre aquellos al viudo, a
pesar de que también es heredero de la mujer.
iii.- En el art. 1567, inc. 1°, al aludirse al modo de extinguir obligaciones denominado
por la doctrina como resciliación, se afirma que “toda obligación” podría extinguirse por
dicho modo. Sin embargo, nuestra doctrina mayoritaria, correctamente a mi juicio, ha
entendido que sólo pueden resciliarse las obligaciones de origen contractual, y no
aquellas que emanen de otras fuentes, como el delito, el cuasidelito, el cuasicontrato o
la ley, por aplicación del aforismo “las cosas se deshacen de la misma manera como se
hacen”.
iv.- En el art. 1796 del Código Civil, se establece que es nulo el contrato de
compraventa celebrado entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. En
principio, como la norma no distingue, pareciera que debe aplicarse a toda
compraventa celebrada entre las personas recién señaladas. Sin embargo, Alessandri
sostenía que el precepto no incluye la compraventa celebrada entre el padre o madre y
el hijo que a pesar de ser menor de edad, fuere titular de un patrimonio especial,
obtenido con su trabajo, denominado peculio profesional o industrial (que tiene su
antecedente en el peculio castrense del Derecho romano). Incluso, en un fallo de la
Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 15 de marzo de 2018, autos Rol N° 4.080-
2017, se concluye que la hipótesis del art. 1796 no se aplica en el caso que el padre
–que no tenía la patria potestad de su hijo-, vendiere un inmueble a dicho hijo (que
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., N° 229, pp. 163.
actuó representado legalmente por su madre). Sin embargo, la parte demandante
interpuso recurso de casación en el fondo, que fue acogido, anulándose la sentencia
impugnada, por fallo de la Corte Suprema de 23 de agosto de 2019, Rol Nº 12.971-
2018.
Se ha sostenido que, en ciertos tipos de leyes, siempre debiera preferirse una
interpretación restrictiva. Tales serían: las leyes de excepción, las leyes que imponen
sanciones, las leyes que declaran la invalidez de ciertos actos, las leyes que establecen
incapacidades o inhabilidades, las leyes que exigen el cumplimiento de ciertas
formalidades, las leyes que establecen limitaciones a las libertades o derechos
constitucionales, y las leyes que establecen cargas públicas.86 En nuestra opinión, en
tales casos coincidimos que jamás debiera dárseles una especie de interpretación
extensiva, pero por regla general la especie que debiera operar sería la declarativa, y
en algunos casos, una especie de interpretación restrictiva (como en el ejemplo recién
citado del art. 1796 del Código Civil, respecto de la compraventa entre el padre o la
madre y el hijo no emancipado, en lo referido al peculio profesional o industrial del
menor).
Cabe señalar también que por expreso mandato de la ley, “Lo favorable u
odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino
sentido y según las reglas de interpretación precedentes”, según reza el artículo 23 del
Código Civil.
Este artículo tiene un fundamento histórico, ya que, en la Edad Media, en el
ámbito del Derecho canónico, se estableció el principio “Odia restringi et favores
convenit ampliari”, es decir, al interpretar la ley, lo odioso se restringía y lo favorable
se ampliaba. Andrés Bello alude a esta fórmula: “En caso de duda, si se trata de cosas
favorables, es más seguro ampliar la significación; y si se trata de cosas odiosas, es
más seguro restringirla”.87
El propio Bello, proporciona ejemplos de cosas odiosas y favorables: 1° Todo lo
que sin causar un gravamen notable a persona alguna cede en beneficio general de la
especie humana, es favorable y lo contrario es odioso; 2° Todo lo que atiende a la
utilidad común y a la igualdad de las partes, es favorable, y lo contrario es odioso; 3°
Todo lo que va a mudar el estado presente haciendo consistir la ganancia de los unos
en la pérdida de los otros, es odioso; 4° Todo lo que contiene una pena es odioso; 5°
Todo lo que propende a inutilizar un pacto y hacerlo ilusorio es odioso; 6° En las cosas
que participan de lo favorable y de lo odioso, debe compararse el bien con el mal, y
mirarse como favorable aquello en que prepondera el bien, y como odioso lo
contrario.88
Como señala Guzmán Brito, “En la formulación clásica del antiguo derecho, el
principio odiosa restringenda favorabilia amplianda sunt recibía aplicación en todo
caso, hubiera duda o no la hubiera, de modo que funcionaba como regla material de
restricción o extensión”.89
Como esto se prestaba para abusos, el legislador consideró conveniente abolir,
en forma expresa, tal fórmula.
Con todo, si correspondiere aplicar el art. 24 del Código Civil, y específicamente
en el marco del mismo la equidad natural, podría ocurrir que en alguna materia, se
pronuncie una sentencia que permita restringir lo odioso o ampliar lo favorable. Ello se
explica por la ubicación del art. 23, y porque al recurrir a la equidad, no es posible
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 159 y pp. 191 y 192.
Bello, Andrés (1981), Principios de Derecho Internacional, p. 180, en Obras Completas, Caracas, La Casa
de Bello, citado por Guzmán Brito, Alejandro (2007), Las Reglas del “Código Civil” de Chile sobre
interpretación de las leyes, Santiago de Chile, LexisNexis, p. 192.
Bello, Andrés (1981), ob. cit., pp. 180 y 181, citado por Guzmán Brito, Alejandro (2007), ob. cit., p. 180.
Guzmá n Brito, Alejandro (2007), ob. cit., p. 181.
aplicar “las reglas de interpretación precedentes” y no hay norma que resuelva la
materia, de manera que no se presenta el riesgo de desnaturalizar su “genuino
sentido”.90
10.7. Métodos de interpretación.
Por “método” se entiende un modo ordenado y sistemático de proceder para
llegar a un fin o resultado determinado. En el campo del Derecho, se han propuesto a
lo largo del tiempo, a partir de la codificación moderna, diversos métodos que
pretenden establecer la mejor forma de interpretar la ley y fijar su verdadero sentido y
alcance, con el propósito de solucionar el caso concreto. Se suele distinguir, por una
parte, entre el método lógico tradicional y por otra parte, los métodos nuevos o
modernos de interpretación.
a) Método lógico tradicional.
Este método pretende sobre todo indagar acerca de la voluntad del legislador al
momento de ser redactada y promulgada la ley.91
Es propio del positivismo jurídico en boga en el siglo XIX, del cual nace la
escuela Exegética, que postula un fuerte apego al texto, un culto al tenor literal de la
ley. Se sostiene por esta escuela que en los códigos está todo el Derecho, aun cuando
hayan cambiado las circunstancias que motivaron la promulgación de estos.
La interpretación se realiza a través de procedimientos fundamentalmente
lógicos, sin que se permita el arbitrio judicial, vale decir, se excluye la posibilidad que
el juez adecue las normas en el tiempo.
De esta manera, siguiendo a Vodanovic, los medios que propone este método
son los siguientes:
i.- La exégesis, fundada en la explicación gramatical (estructura formal de las
oraciones) y semántica (significado de los vocablos). Por lo tanto, entra en juego aquí
el elemento gramatical.
ii.- Los trabajos preparatorios que originaron el proyecto de ley y su discusión hasta su
aprobación. Es decir, uno de los aspectos del elemento histórico (“estático”).
iii.- La conjetura, es decir un juicio acerca de la intención del legislador, que se
construye a partir del espíritu de la ley, es decir, la determinación de su finalidad
esencial. En otras palabras, el elemento lógico.
iv.- Razonamiento lógico, considerando que el legislador da soluciones racionales,
descartando por ende conclusiones absurdas a que pueda llevar la interpretación.
Operan aquí el elemento lógico y el elemento sistemático.
v.- Otros procedimientos lógicos, que corresponden a las reglas prácticas de
interpretación (analogía, a fortiori, a contrario sensu, la no distinción, etc.). 92
Se distingue en este método entre interpretar y aplicar la ley. La interpretación
corresponde principalmente al legislador y secundariamente al juez, quien por lo
demás deberá hacerlo a partir de normas fijas. En verdad, más que la interpretación,
lo que corresponde al juez es la aplicación de la ley. Para este último, ésta es su
misión prioritaria. Prevalece por ende la voluntad del legislador, su intención, lo que
trae como consecuencia la omnipotencia de la ley. Los artículos 3 y 5 del Código Civil,
son una manifestación de los principios anteriores.
Se funda esta teoría en el principio de separación de poderes, que se formula a
fines del Siglo XVIII. Es por ende el legislador quien dicta e interpreta la ley. A su vez,
Guzmán Brito, Alejandro (2007), ob. cit., pp. 181 y 182; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., N° 251,
pp. 179 y 180.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 231, p. 164.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 231, p. 164.
el Ejecutivo y el Poder Judicial sólo deben aplicarla, no comentarla ni tampoco
interpretarla.93 Se supone que el legislador es sabio, que redacta en forma clara y
precisa las normas legales, de manera que el juez debe limitar su tarea a aplicarlas al
caso concreto de que esté conociendo. Es el pueblo quien, a través del Poder
Legislativo, dicta las leyes. El juez debe aplicarlas sin desconocer el tenor literal de
aquellas. Si lo hiciere, atentaría contra los fundamentos mismos de la democracia
representativa.
De esta manera, “… el juez debe simplemente ser el aplicador de la decisión
soberana del poder político, que se refleja en la ley. Por ello, el juez debe aplicar la ley
clara, aunque personalmente le parezca injusta. Y si la ley es oscura, debe buscar la
intención del legislador en su texto, analizando las palabras empleadas (método
exegético) o indagando en las actas de los órganos políticos en que se discutió el texto
legal”.94
Esta era la teoría en boga en Francia, a la época en que entra en vigencia el
Código Civil francés. De ahí que los grandes comentaristas del mismo –como
Duranton, Aubry y Rau, Demolombe, Troplong, Laurent, etc.-, adscribirán a esta
escuela exegética. Para ellos, el legislador es omnipotente e infalible, y la ley ha de ser
la única fuente de las decisiones jurídicas. En síntesis, interpretar consiste en buscar
cuál es la voluntad del legislador, manifestada en el tenor literal de la ley.95
En efecto, el auge de la Escuela Exegética fue una consecuencia del Código
Napoleón. Como refiere Brebbia, “La sanción del Código Civil francés ejerció una gran
influencia sobre el moderno planteamiento del tema en razón de haberse creado una
situación histórica inédita proveniente de dos circunstancias: 1. La existencia de un
solo corpus juris; 2. La aparición de un legislador viviente, que se tradujeron en el
monopolio acordado a la ley como fuente y en la valoración de la voluntad del
legislador como contenido de la ley. La atmósfera mística en que se sancionó el Código
hizo perder pie a la interpretación austera, objetiva que se hacía de los textos
romanos: ahora la interpretación quedaba conclusa cuando se podía saber lo que quiso
decir el legislador concreto que la había redactado. La constelación de las ideas de la
Exégesis gira alrededor de estas cuatro premisas, estrechamente vinculadas entre sí:
1. La codificación estabilizó el Derecho. 2. Existencia de un monopolio interpretativo
por parte del legislador; 3. La codificación creó una cesura histórica que canceló y
borró el pasado; 4. No hay más derecho que el codificado: la ley es la única fuente de
cognición del Derecho”.96
Debe reconocerse, sin embargo, que la opinión de los redactores del Código
francés no era tan tajante al respecto. Como indica Carlos Ramos Núñez, “En realidad,
el napoleónico no cerraba del todo las puertas a la costumbre. Los redactores del
Código civil admitían la fuerza obligatoria de la costumbre, en cierta medida; en el
proyecto definitivo, el título preliminar comprendía disposiciones formales en ese
sentido, disposiciones que si desaparecieron después fue ante todo por su carácter
demasiado filosófico, incongruente con el tecnicismo que el Código buscaba. En el
curso de los trabajos preparatorios Portalis se expresó en términos exentos de
ambigüedad y que conviene recordar: ‘Nosotros estamos igualmente preservados de la
peligrosa ambición de querer regularlo todo y preverlo todo. Hágase lo que se haga,
las leyes positivas no podrían reemplazar jamás el uso de la razón natural en los
negocios de la vida … Un Código, por completo que pueda parecer, apenas terminado
no basta para resolver los mil problemas inesperados que se presentan al magistrado.
Porque las leyes una vez redactadas, continúan permaneciendo en los términos en que
lo fueron. Pero los hombres por el contrario, jamás descansan; obran siempre, y ese
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 121.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 170.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., pp. 121 y 122.
Brebbia, Roberto H. (2000), Instituciones de Derecho Civil, I, Rosario, Editorial Juris, p. 30.
movimiento, que no tiene fin y cuyos efectos son diversamente modificados por las
circunstancias, produce a cada instante alguna nueva combinación … En defecto de un
texto preciso sobre cada materia, un uso antiguo, constante y bien establecido, una
serie no interrumpida de decisiones semejantes, una opinión o una máxima aceptada,
hace a veces de ley’”.97
Pero estas ideas de Portalis finalmente no se admitirán, al menos en forma
explícita. De ahí que “La escuela de la exégesis, a diferencia del discurso del
codificador Portalis, mira con pavor tanto a la costumbre como a la actividad
hermenéutica de los jueces. Al sacralizar la actividad legislativa, llega a considerar
imposible la modificación de las reglas legales dictadas por el poder político. Lo que
piensa el legislador, debe aplicarlo exactamente el juez. La discordia supone un acto
subversivo. Cuánta tranquilidad les habrá dispensado a los partidarios de la
supremacía plena de la ley sobre la costumbre, la lectura de uno de los exégetas más
conocidos, Duranton, en la advertencia de su Cours de droit français, suivant le Code
Civil, donde recomienda hacer comentarios en la medida que se produzcan reformas
legislativas, o lo dicho por otro afamado exponente de esta tendencia, el profesor
belga Laurent, quien consideraba que cuando los códigos ‘no dejan nada al arbitrio del
intérprete, éste no tiene por misión crear Derecho, el Derecho está hecho’. Cuando ‘el
legislador habla –agrega Laurent- no queda a los intérpretes más que obedecer’.
Demolombe, otro exponente clásico del movimiento, declara: ‘Mi divisa, mi profesión
de fe: los textos antes que todo’. Proudhom expresaría la misma concepción: ‘Los
textos antes que otra cosa deben ser la divisa del jurista’. Mourlon dirá, a su vez: ‘Para
el jurisconsulto, para el abogado, para el juez, existe un único Derecho: el Derecho
positivo’. Aubry y Rau insistirían siempre: ‘La ley, pero nada más que la ley’. La
filosofía, la historia y la costumbre perdían así todo interés para el jurista. Estos dos
últimos, profesores de la Universidad de Estrasburgo, procurarían explicar con lucidez
la hegemonía moderna de la ley. Sostienen que antes de la codificación la costumbre
estaba generalmente admitida, porque era compatible con el sistema político
absolutista, pero, bajo la democracia republicana, devino incompatible con un
ordenamiento fundado sobre el principio de la separación de los poderes”. 98
Considerando lo precedentemente transcrito, se explica que la principal crítica a
este método lógico tradicional, diga relación a que “impide toda evolución y progreso
del Derecho. Impide que el Derecho, a través de una interpretación progresiva, pueda
adaptarse a la evolución de los tiempos y a los cambios sociales”.99 El método “…
conduce a la petrificación del Derecho, porque, mientras la vida se renueva
constantemente, deja a las normas jurídicas estáticas en la época de su nacimiento y,
por ende, sin aptitud para moldear en forma adecuada las realidades nuevas”;100 “El
aplicar un criterio exegético impide toda evolución y progreso del derecho a través de
la interpretación jurídica. Impide que éste, a través de una interpretación progresiva,
pueda adaptarse a la evolución y cambios del medio social y condena al mundo actual
a la aplicación estricta de fórmulas dictadas tomando en consideración un estado social
a veces anterior en siglos al momento presente”.101
Nos parece que estas críticas deben matizarse. Aunque en algunos casos es
razonable e incluso imperativo que el juez adecúe el sentido de la ley a las exigencias
del presente, no se puede desconocer que el método lógico tradicional, tiene sin duda
Ramos Núñez, Carlos (2009), “Consideración de la costumbre en la doctrina jurídica virreinal. De la
valoración clásica a su impugnación moderna”, en La tradición clásica en el Perú Virreinal, Alicante,
Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, p. 294; Portalis, Jean-Etienn Marie, “Discours préliminaire prononcé
lors de la présentation du projet de la commission du gouvernement”, en Fenet, Recueil complet des travaux
préparatoires du Code Civil, t. I, p. 469.
Ramos Núñez, Carlos (2009), ob. cit., pp. 294 y 295.
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., p. 122.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 231, p. 164.
Ducci Claro, Carlos (1984), Nº 75, p. 76.
un aspecto a favor: al proclamar un irrestricto respeto al tenor de la ley, limita al
intérprete, en especial cuando éste intenta arribar a conclusiones forzadas o a veces
derechamente antojadizas. El método es funcional por ende a la seguridad jurídica, e
impide lo que en nuestros días se ha llamado “activismo judicial”, es decir, aquella
práctica en virtud de la cual el juez, apartándose del tenor de la ley, construye
soluciones que considera más justas y adecuadas al tiempo actual. Por loable que esto
pudiera ser, lo cierto es que constituye un atentado al principio de separación de
poderes y al principio fundamental por el cual es el legislador el que debe crear el
Derecho, y el juez aplicarlo en el caso concreto. Adicionalmente, la adecuación del
Derecho a los cambios que experimenta la sociedad, no es una tarea que corresponda
a los jueces, sino que al propio legislador. Es éste quien debe estar atento, para
introducir las modificaciones que el ordenamiento jurídico requiere, para dar una
adecuada respuesta a las transformaciones que ocurran en la comunidad nacional. Así
las cosas, los Cortes, conforme al art. 5 del Código Civil, pueden señalar al Presidente
de la República, las dudas, dificultades o vacíos que se presenten en la interpretación y
aplicación de las leyes, para que aquél, como colegislador, reaccione y presente los
proyectos de ley tendientes a resolver los problemas relevados por la judicatura.
Pero lo cierto es que, ya a principios del siglo XX, como constata Brebbia, “Los
postulados sobre los que se había cimentado la doctrina de la Exégesis: a) la ley es la
única fuente de derecho y expresa la voluntad de un legislador concreto; b) la
interpretación debe hacerse según el momento en que la ley fue sancionada y
constituye un proceso puramente mecánico, cayeron en franca derrota”. 102
En efecto, esta reacción contra la Escuela de la Exégesis, “tuvo caracteres
violentos pudiendo señalarse como jalones de los ataques las obras de Geny (1893),
Lambert Aubri (1903), Kantorowicz (1906), Cruet (1908), Ganelin (1910) y Morin
(1911). Resulta extremadamente difícil efectuar una síntesis de las críticas de estos
autores pero puede afirmarse que, en general tales tendencias afirman: a) la negación
de los principios y de la dogmática; b) atacan la majestad de la ley; c) están imbuidas
de un voluntarismo y emocionalismo irracionalistas; d) consideran la interpretación
como un acto creador (Kelsen)”.103
Los postulados que enfrentan por una parte al método tradicional con los
nuevos métodos de interpretación, se recogen también al distinguir entre la
interpretación literalista, finalista y sociologista. Como refiere Corral, la interpretación
literalista “asume que el factor decisivo, sino único, para conocer el sentido de la
norma es el significado gramatical de las palabras de que se compone. El texto es el
único vehículo para conocer el sentido de la norma y no se atiende ni a la finalidad ni a
la realidad sociológica de su aplicación. A esta forma de interpretación a veces se le
llama también ‘mosaica’ (porque era la que los maestros judíos preferían para
interpretar la legislación de Moisés prevista en el Pentateuco); también se le suele
denominar “exegética” (por el nombre de la Escuela de la Exégesis francesa que se
apoyaba sobre todo en la literalidad de los textos del Código Civil). Por oposición a
interpretación literalista, puede hablarse de interpretación finalista, para designar
aquella interpretación que intenta superar o corregir el texto de la ley para buscar su
sentido recurriendo a su finalidad o espíritu. Otros preferirán dar primacía a la realidad
social a la que debe aplicarse la norma, y se podrá aludir entonces a una interpretación
sociologista”.104
b) Método de la “Escuela Histórica del Derecho”.
Brebbia, Roberto H. (2000), ob. cit., p. 28.
Brebbia, Roberto H. (2000), ob. cit., p. 30.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 159 y 160.
En el marco de esta corriente, fundada como se ha referido en los postulados de
von Savigny, el argumento histórico desempeña un rol fundamental en la tarea de
interpretación jurídica. Refiere Javier Ezquiaga: “Sintéticamente, los dos puntos
principales propuestos por el método de la escuela histórica para la interpretación
jurídica son los siguientes: a) la interpretación no está vinculada solamente a los casos
de oscuridad de la ley, sino a toda aplicación de ésta a la vida real; y b) junto a los
elementos gramatical y lógico se da entrada en la interpretación al histórico y al
sistemático; además, esos cuatro elementos no constituyen cuatro clases de
interpretación, sino que son medios que han de utilizarse combinadamente. La Escuela
histórica encuentra su justificación en que al igual que no es posible ninguna existencia
humana completamente individual, cada período de la historia de un pueblo es
continuación y desarrollo de las edades pasadas. En definitiva, el Derecho sería fruto
de una ininterrumpida tradición. En virtud de ello, Bobbio señala como características
de la Escuela histórica: el ‘amor al pasado’, el ‘sentido de la tradición’ (que revalorizó
la costumbre como su expresión), la individualidad y variedad del hombre (no hay un
Derecho único intemporal, sino que es fruto de la historia), la irracionalidad de las
fuerzas históricas (el Derecho no es un fruto de un cálculo racional sino que brota del
sentimiento de justicia que todo hombre tiene esculpido en el corazón), y el pesimismo
antropológico (se desconfía de las reformas de las nuevas instituciones)”. 105
Como indica Hernán Corral, La “Escuela Histórica del Derecho”, como ya
habíamos señalado, abogaba por evitar que se codificara el Derecho, “puesto que
sostenía que el Derecho es el resultado de una tradición histórica, que se refleja en el
espíritu del pueblo, más que en una creación de textos por los cuerpos legislativos. El
Derecho es como la lengua, las costumbres, que se van moldeando a lo largo de la
evolución de los pueblos. La interpretación, por consiguiente, no debe atenerse a las
palabras de los textos legales, ni tampoco a la historia inmediata de la decisión del
órgano legislativo, sino que debe profundizar en la conformación histórica de las
instituciones jurídicas y en las necesidades del espíritu del pueblo a las que ellas
responden”.106
c) Método histórico evolutivo.
Como expresa Javier Ezquiaga, “Como reacción a la Escuela de la exégesis, y por
considerar el método de ésta excesivamente petrificador de la legislación, surge la
propuesta del método histórico evolutivo para interpretar las leyes, cuya característica
general sería la de concebir la interpretación como un trabajo de adaptación de los
preceptos positivos a las variaciones históricas de la vida. El método histórico-evolutivo
sería, por tanto, un método elástico y dinámico que pretende adaptar la legislación y
los conceptos jurídicos a las necesidades actuales de la vida, basándose en que una ley
una vez dictada se objetiviza. Por ello la labor del intérprete no consiste en indagar la
voluntad del legislador en el momento de elaborar la ley, sino en analizar
históricamente la evolución jurídica y armonizarla con la evolución social”. 107
Cabe señalar que el método histórico-evolutivo no debe confundirse con los
postulados de la “Escuela Histórica” del Derecho. En efecto, como subraya Ezquiaga,
“en estas propuestas metodológicas subyacen dos concepciones completamente
distintas del papel que la historia debe desempeñar en la interpretación jurídica: una
estática y otra dinámica. A la primera se adscribiría la Escuela Histórica, que propugna
como criterio para interpretar la legislación la tradición; a la segunda, el método
histórico-evolutivo, que propugna como criterio para interpretar la legislación, la
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier (2006), ob. cit., p. 146.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 170.
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier (2006), ob. cit., pp. 146 y 147.
realidad social existente en el momento de aplicarla. Se aprecian, en definitiva, dos
propuestas diferentes sobre el papel que la historia debe desempeñar en la
interpretación: o bien como un instrumento conservador y continuista al servicio de la
seguridad jurídica y del respeto a la voluntad del legislador; o bien como instrumento
para la adaptación del Derecho a los cambios de la vida social, al entenderse la historia
como un proceso de cambio continuo”.108
Adicionalmente, como explicamos al referirnos a la “Escuela Histórica”, el
intérprete debe determinar el sentido y el alcance del Derecho que rija en el momento
en que se plantea el conflicto, y no sólo de la ley o de las leyes vigentes, considerando
que también debe incluirse la costumbre como elemento a interpretar, así como
también las leyes que hayan existido acerca de la misma materia, aunque no se
encuentren actualmente vigentes, porque tales leyes reflejan la tradición jurídica que
debe respetarse por quien interprete.
Según este método histórico-evolutivo, la ley no debe concebirse como la
voluntad de su autor. Una vez dictada, se independiza de quien la creó, adquiere
existencia autónoma y comienza a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un
presente en constante renovación. El intérprete, está llamado a hacer cumplir ese
destino, vale decir, respetando la letra de la ley, puede atribuirle un significado diverso
del originario, que responda a las nuevas necesidades sociales. El principio es el
siguiente: debe darse a la ley, no el sentido que tuvo al tiempo de dictarse, sino el que
pueda tener al momento de ser aplicada.109
Se suele criticar el método histórico-evolutivo, indicándose que no señala una
pauta para ajustar el sentido de la ley a los tiempos nuevos, al presente, pudiendo
degenerar la operación en la arbitrariedad. Además, como el sentido de la ley queda
sujeto a los cambios de cada época y a las influencias del ambiente, la certidumbre de
la ley desaparece y por ende la seguridad de los particulares para realizar sus negocios
jurídicos.110
En rigor, el hecho mismo de “adaptar” la ley al presente y al caso, ha sido
cuestionado. En efecto, siguiendo a Brebbia, dicha adaptación no es admisible, cuando
ella suponga deformar la ley o despojarla del monopolio del Derecho: “La deformación
de la ley se obtiene acordando efectos jurídicos a hechos irrelevantes o negando
efectos jurídicos a una circunstancia a la que la ley se los acuerda. Reconocer la
existencia de la ley y admitir la libertad de deformarla puede causar más mal que la
Escuela de Derecho Libre”.111
d) Método de la libre investigación científica.
Se formuló por el jurista francés Francois Geny, en 1899, en su obra “Método
de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”. Este método hace entrar en
juego la interpretación, solo cuando hay dudas acerca del sentido de la norma. Tal
sentido se determina de acuerdo con la intención del legislador que revelan las
circunstancias dominantes a la época de la dictación de la ley y no a la época de su
aplicación.
El intérprete debe reconstituir el pensamiento del poder legislativo considerando
el que habría tenido el legislador en su época, si hubiera conocido las dificultades que
hoy se presentan. Hasta aquí, hay coincidencia con el método lógico tradicional. La
discrepancia comienza frente a las obscuridades insalvables y los vacíos o lagunas de
la ley. En tales casos, inútil resulta buscar una intención legislativa que no va a existir.
El intérprete debe entonces crear la solución adecuada al caso. La investigación que
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier (2006), ob. cit., p. 147.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 233, a), p. 165.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 233, a), p. 165.
Brebbia, Roberto H. (2000), ob. cit., p. 37.
realiza es “Libre” y “Científica”. Libre, porque la investigación se encuentra sustraída a
la autoridad positiva de las fuentes formales del Derecho, como son la ley y la
costumbre. Científica, porque se apoya en elementos objetivos que sólo la ciencia
puede revelar (la historia, la sociología, la psicología, la economía, etc.). De tal forma,
el plano científico estaría representado por las fuentes materiales o reales del derecho,
mientras que las fuentes formales, corresponderían a un plano técnico. En
consecuencia, las fuentes materiales, deben prevalecer sobre las fuentes formales, en
caso de oscuridad o ausencia de la ley, como la ciencia prevalece sobre la técnica. 112
“Esta doctrina –refiere Ducci- preconiza un método libre para llegar no sólo a
las fuentes formales de las reglas de derecho que son la costumbre y la ley, sino a las
fuentes reales de dichas normas. Estas fuentes reales están constituidas por un
elemento racional que es la noción de derecho y un elemento experimental que es la
aspiración a la armonía colectiva que existe en el medio social. Según ella la
interpretación procede cuando hay dudas sobre el sentido de la ley y del texto. En ella
se consideran el precepto y el fin social de la ley, siempre que junto al texto –fuente
formal de la ley- esté la ciencia del derecho, fuente real de la ley”.113
e) Método positivo teleológico o finalista.
La teleología es la ciencia que se aboca al estudio de los fines o propósitos de
un ser, objeto o materia.
Este método fue propuesto por la doctrina alemana -Rudolph von Ihering
(1818-1892), Philipp Heck (1858-1943) y su “jurisprudencia de intereses”-, entre
otros.
Según este método, las normas jurídicas tienen un fin práctico y este es el que
debe indagar el intérprete y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva
y puede no coincidir con aquel fin.114
Se afirma que del tenor literal de una norma puede deducirse el elemento
finalista como el criterio interpretativo por antonomasia. Dicho elemento sería el único
desde el que puede desentrañarse el auténtico sentido de un precepto legal. Todos los
demás elementos serían complementarios a este, pues cobran sentido en la medida
que coadyuvan con él. La finalidad de la norma corresponde a la ratio legis, es decir, la
determinación del motivo por el cual la norma fue dictada y la finalidad que ella
pretende alcanzar. Dicha ratio legis trasciende cualquier coyuntura histórica, otorgando
estabilidad a la tarea interpretativa, pues no se circunscribe a la realidad histórica del
momento de su promulgación (que la doctrina denomina occasio legis), ni se ve
condicionada por el criterio sociológico, que determina que las normas deben
interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que deben aplicarse. Al
concretar la finalidad de la norma, debe diferenciarse también la ratio legis de la
voluntas legislatoris, pues ésta última no pasa de ser un hecho circunstancial histórico,
y por ello efímero. La ratio legis, en cambio, presenta un carácter más estable. La
interpretación finalista, además, debe tener en cuenta los valores y principios que han
inspirado su aprobación.115
En la tesis de Philipp Heck, la decisión judicial debe lograrse a partir de la
determinación de los intereses que el legislador quiso proteger. A partir de la
identificación de estos intereses, podrá luego determinase la finalidad de la ley.
Dos críticas fundamentales se hacen a este método:
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 234, b), p. 166.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 75, p. 76.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 235, c), p. 167.
www.expansiom.com/diccionario-juridico/interpretacion-teleologica-o-finalista   (consultado   el   19   de
diciembre de 2020).
i.- Se sostiene que el defecto de este método, consiste en suponer que cada ley tiene
un fin práctico, propio, único, cuando en realidad tanto la norma legal como la
conducta por ella regulada supone una cadena de múltiples fines sucesivamente
articulados.
ii.- Los fines pueden entenderse de manera contradictoria y su apreciación llevar a la
arbitrariedad.116
Cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que en la
interpretación constitucional debe prevalecer el contenido teleológico de la
Constitución. Refiere sobre el particular Rodrigo Andreucci: “Otro tema relevante que
se debe destacar, es que no existe ni una sola sentencia emanada de la Corte Suprema
que indique si en la interpretación de las normas constitucionales se deben aplicar los
artículos 19 a 24 del Código Civil. Sin embargo, fallando asuntos de índole
constitucional, en sede de protección, amparo, queja y de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, la Corte Suprema ha aplicado permanentemente los artículos 19 a
24 del Código Civil; en consecuencia existe una declaración indirecta de aplicación de
estas normas, y se da por supuesta su aplicabilidad en sede constitucional. El Tribunal
Constitucional de la República de Chile, a diferencia de esta omisión de la Corte
Suprema, ha sostenido que la interpretación en su sede es diferente a la interpretación
de las leyes no constitucionales; así se lee por ejemplo en el considerando Nº 6 del
fallo dictado en la causa rol Nº 325 de fecha 26 de junio de 2001 (…): ‘En la
interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico de la
Constitución, que si es instrumento de gobierno, también y principalmente es
restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad suprema y
última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y la
dignidad del hombre. Por consecuencia, la interpretación de la ley fundamental debe
orientarse siempre hacia aquella suprema meta. Y en el caso de aparente conflicto
entre la libertad y el interés del gobierno, aquella debe primar siempre sobre este
último, porque no se concibe que la acción estatal manifestada a través de los cauces
constitucionales pueda resultar incompatible con la libertad, que es el fin último del
Estado”. Lo expuesto en este considerando, corresponde a las ideas del profesor
Segundo Linares Quintana, en su texto “Tratado de la Ciencia Constitucional”. En los
considerandos 12º y 13º de este fallo, se agrega: “12º Que, es una norma de lógica
interpretación constitucional muy aconsejable de seguir en situaciones como la que
enfrentamos, aquella que nos previene que en los casos en que las palabras o las
expresiones de un precepto puedan tener un significado o un alcance distinto, siempre
debe preferirse aquel que mejor se aviene con la finalidad perseguida por la norma …
13º Que, una interpretación literal o basada en el principio de la especialidad o en el
aforismo jurídico de que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete hacerlo,
establecidas o reconocidas en el Código Civil para la interpretación de las leyes no
reciben aplicación en el presente caso, atendida la naturaleza especial del problema
que se analiza y del texto que se interpreta”.117
f) Escuela del Derecho Libre.
Sus planteamientos fueron elaborados por Germán Kantorowicz. Sostiene este
autor que frente al Derecho estatal, manifestado en la ley, existe un Derecho libre, que
puede o no ser coincidente con el primero. La jurisprudencia no puede basarse
exclusivamente en el Derecho estatal. La ciencia del Derecho posee fuerza creadora,
de manera que la jurisprudencia no será nunca mera servidora de la ley.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 235, c), pp. 167 y 168.
Andreucci Aguilera, Rodrigo (2008), “Los conceptos de la Corte Suprema sobre interpretación de la ley a
través de sus sentencias”, Nomos, Universidad de Viña del Mar, Nº 1 (2008), pp. 16 y 17.
Para esta doctrina, las primeras fuentes del Derecho no son las del Estado u
oficiales, llamadas fuentes formales (ley y costumbre), sino las reales, constituidas por
hechos que se generan en la realidad social, sea en toda ésta o en aquellos grupos en
que la sociedad se divide.118
A diferencia del juez subordinado a la ley, como se observa de los postulados
del método exegético, en la escuela del Derecho libre, el juez deviene protagonista. Su
función no sólo es interpretar y aplicar, sino en definitiva crear Derecho.
De esta manera, el juez debe prescindir de la ley en dos casos: cuando su texto
no es claro, y cuando adquiere la convicción de que el legislador no habría resuelto el
actual conflicto en el sentido que formula la ley. Ante estas situaciones, el juez debe
gozar de toda la libertad posible para formular una solución al problema de que
conoce.
Pero dentro de esta corriente, hay dos posiciones, cuando el sentido de la ley es
claro:
i.- Para algunos, el juez está autorizado para desentenderse de la ley, cuando las
fuentes reales –subsuelo de las fuentes formales-, llevan a una solución distinta de
aquella contemplada en la ley.
ii.- Para otros, el juez debe respetar la letra de la ley, acomodando a ella el sentido
que fluye de la equidad, de la realidad social, del sentimiento jurídico general o
personal.119
g) Teoría de la interpretación de Rodríguez Grez.
Expuesta en su obra Teoría de la interpretación Jurídica,120 la denomina
“Creacionista”. Para este autor, es el intérprete el que va creando y recreando las
reglas de conducta que organizan la vida civil en una trama constante e ininterrumpida
a lo largo del tiempo. La norma jurídica -general y abstracta- no es más que la fuente
de la cual surge “el derecho que nos afecta”.
En cuanto la norma jurídica no se realiza espontáneamente, ella deviene en la
generación de una regla particular forjada por el juez, la autoridad administrativa o los
particulares, a través del proceso de aplicación del derecho, que se traduce en la
interpretación (formal y sustancial) de las normas jurídicas. De este modo, las normas
generales y abstractas se extienden, gracias a la tarea creativa del intérprete,
mediante el forjamiento de “reglas particulares” que nacen en el marco de aquéllas y
que hacen posible que la regulación jurídica cubra todo el complejo tejido social.
Explicando el distingo que plantea entre interpretación formal y sustancial,
expresa el autor que “La ciencia jurídica ha puesto acento en lo que nosotros llamamos
‘interpretación formal’, que consiste en desentrañar el verdadero significado y alcance
de la norma. Esta fase del proceso interpretativo está reglada en el Código Civil
(artículos 19 a 24), debiendo recurrirse, en primer lugar, al tenor literal de la misma
(incluyéndose el significado que debe darse a las palabras empleadas por el
legislador), y sólo ante la imposibilidad de alcanzar por este medio una conclusión, a
otros elementos también definidos en la ley (histórico, lógico y sistemático). Para el
evento de que no se logre una solución, se instituye una instancia de clausura que
permite al intérprete invocar el espíritu general de la legislación (principios generales
del derecho) y, finalmente, como último recurso, la equidad natural. Agotada la fase
formal, lo que implica precisar el significado y alcance del mandato normativo (en
otras palabras, descubrir lo que la ley manda, prohíbe o permite), se inicia una fase de
‘interpretación sustancial’, en la cual el intérprete debe construir una regla particular y
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., p. 77.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 237, e), p. 169.
Cfr. Rodríguez Grez, Pablo (1990), Teoría de la interpretación jurídica, Santiago de Chile, edición privada.
concreta (sentencia judicial, resolución administrativa, acto o contrato) que resuelva el
caso a que ha sido convocado sobre la base de transmitir a su creación los elementos
que extrae de la norma, puesto que de ello dependerá la validez jurídica de su obra.
He aquí una de las grandezas del derecho, que permite al intérprete, acatando la ley,
generar reglas particulares e incorporar a ellas elementos que actualizan su contenido.
De su capacidad creativa y del respeto a lo ordenado en la norma dependerá la calidad
y buen funcionamiento del Estado de Derecho”.121
Como es natural, en esta concepción la norma jurídica tiene vida, voluntad y
sentidos propios, independientemente del legislador (de quien la creó), de suerte que
el intérprete puede, al aplicarla, extraer conclusiones muy diversas, atendidos los
valores y preferencias que gravitan en cada época.
De lo que se trata es adecuar el Derecho a las necesidades y principios morales
que imperan en la sociedad contemporánea, aún a costa de sacrificar “la letra de ley”,
especie de deidad, a la cual muchos juristas rindieron constante acatamiento.
La norma jurídica no puede asentarse sino en los valores éticos que constituyen
en el fondo, la base de todo mandamiento normativo.
10.8. Interpretación pública o por vía de autoridad.
a) Interpretación judicial.
a.1) Quién la realiza.
Es la que emana de las sentencias de los Tribunales. Su fuerza obligatoria sólo
alcanza a los litigantes o a los intervinientes en una gestión no contenciosa y ni
siquiera obliga a futuro al juez que dictó el fallo, quien podrá, en casos análogos,
resolver en forma diversa.
a.2) Fases que la integran.
El juez tiene un doble rol: interpretar y aplicar la ley. Para llevarlo a cabo en
cada caso concreto debe:
i.- Primero: interpretar, fase que a su vez se descompone en dos etapas:
i) Conoce, vale decir, a partir de los hechos, selecciona la ley aplicable al caso
concreto.
ii) Juzga, o sea desentraña el verdadero sentido y alcance de la ley, combina o conjuga
la hipótesis general y concreta, extrayendo de ella las pertinentes consecuencias
jurídicas.
ii.- Segundo: aplicar la ley, fase que se traduce en la dictación de las sentencias.
Se trata de un proceso complejo, en el cual el juez sigue un conjunto de pasos
lógicos. En relación a los elementos abstracto y concreto que menciona Ducci, “En la
interpretación judicial ambos procesos constituyen un todo unitario. La ley es una
formulación general de situaciones pensadas como posibles. En la sentencia, o sea, en
la individualización jurisdiccional del derecho, esta generalidad de la ley debe
armonizarse con las características y circunstancias específicas del caso concreto. La
norma jurídica debe tener idéntico sentido que la situación real para que puedan
recíprocamente ser puestas en correspondencia”.122
a.3) Elementos que integran la interpretación judicial.
En dicho proceso interpretativo deben concurrir copulativa y armónicamente un
conjunto de normas y elementos:
i.- Todos los elementos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático);
ii.- El Principio de la especialidad (arts. 4 y 13 del Código Civil).
Rodríguez Grez, Pablo, “Sobre la interpretación jurídica”, en El Mercurio, cuerpo A, edición del 27 de
enero de 2013.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 73, p. 75.
iii.- Determinación de la especie de interpretación aplicable: declarativa, extensiva o
restrictiva.
iv.- Aplicación de diversas reglas prácticas de interpretación, por ejemplo, a fortiori, a
contrario sensu, de distinción, etc.
v.- Recurrir al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. El espíritu
general corresponde a los fines de la ley. Ahora bien, para alcanzar dichos fines, la
sentencia debe fundarse en los principios fundamentales que informan el Código Civil u
otro cuerpo legal, en los que se expresan tales fines, a los cuales ya hicimos
referencia. Nos referiremos a la equidad más adelante.
b) Interpretación legal o auténtica.
b.1) Concepto.
Es la realizada por medio de una ley. Es el propio legislador quien señala el
sentido en que debe entenderse una ley y el alcance con que debe aplicarse. Las leyes
interpretativas contienen entonces una declaración acerca del sentido y alcance de una
ley cuya interpretación se presta a dudas.
Al decir cómo debe entenderse y aplicarse la ley interpretada, el legislador se
limita a reiterar su voluntad original o primitiva, sin hacer una nueva declaración de
voluntad. En otras palabras, para que una ley pueda calificarse realmente de
interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido y alcance de otra ley precedente,
pues si contiene normas nuevas, no se le puede atribuir tal naturaleza. Poco importa
en todo caso, que la ley interpretativa declare explícitamente su carácter
interpretativo, aunque lo normal será que así se haga.
Por una ficción legal se supone que la ley interpretativa forma “un solo cuerpo
con la ley interpretada”; se entiende incorporada en ésta (art. 9 del Código Civil). Esto
significa que la ley interpretativa debe aplicarse desde la fecha en que entró en
vigencia la ley interpretada. Para todos los efectos, se considera que la ley
interpretativa es una sola con la ley interpretada.
Veamos algunos ejemplos de leyes interpretativas:
i.- En el proceso de la “Reforma Agraria” impulsado en Chile en los años 60 y 70 del
siglo pasado, los asignatarios favorecidos con inmuebles expropiados, recibían dos
predios: la parcela o huerto, destinada a cultivarse, por una parte, y el sitio y casa,
destinado a la habitación del asignatario y su familia. Adicionalmente, los asignatarios
adquirían también derechos sobre ciertos “bienes comunes” (silos, tranques, canchas
de fútbol, etc.). Estos inmuebles y derechos quedaban sujetos a la regulación de los
Decretos Leyes N° 3.262 y 3.516, ambos del año 1980. Ahora bien, se desprendía de
estos cuerpos de rango legal que los asignatarios –cumpliéndose ciertos requisitos-,
podían enajenar los predios que habían recibido en dominio. Sin embargo, lo que no
resultaba claro era si podían enajenarlos por separado, es decir, sólo la parcela o
huerto, o sólo el sitio y casa, y si era también posible enajenar los derechos sobre los
bienes comunes. A su vez, si la respuesta fuere afirmativa, tampoco aclaraban estos
cuerpos legales quién debería continuar con la “deuda fiscal” originada por la
asignación de los predios, si el dueño de la parcela o huerto, o si el dueño del sitio y
casa. La cuestión se resolvió mediante la Ley N° 18.658, de 30 de septiembre de 1987,
que dispuso en su art. 5°: “Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 5° del
decreto ley N° 3.516, de 1980, que los adquirentes de aquellos predios a que se
refiere el decreto ley N° 3.262, de 1980, han podido y pueden enajenar
independientemente de la parcela o huerto el sitio y casa comprendidos en la
asignación original, siempre que éstos no formen un todo físico con dichos inmuebles y
figuren separadamente, con deslindes especiales, en el acta de asignación. Asimismo,
estos adquirentes podrán enajenar sus derechos sobre los bienes comunes incluidos en
la asignación. / En tales casos no se aplicará lo preceptuado en el artículo 1° del
decreto ley N° 3.262, de 1980, y toda la deuda fiscal gravará exclusivamente la
parcela o huerto”.
ii.- El inc. 4° del art. 1 del Código del Trabajo, establece que “Los trabajadores que
presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por
las normas de este código”. Se originaron dudas, sin embargo, en cuanto a si lo
declarado por dicho inciso implicaba que se les aplicaba a dichos trabajadores todas las
normas del aludido Código o sólo algunas de ellas. La cuestión fue aclarada por el art.
2 de la Ley N° 19.945, publicada en el Diario Oficial con fecha 22 de mayo de 2004,
que dispone: “Declárase interpretando el inciso cuarto del artículo 1° del Código del
Trabajo en el siguiente sentido: El inciso cuarto del artículo 1° del Código del Trabajo
en cuanto señala que “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código”, debe
interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus
manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes
complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de
notarías, archiveros o conservadores”.
iii.- La Ley Nº 21.199, publicada en el Diario Oficial el 23 de enero de 2020,
interpretando el art. 56 de la Ley Nº 21.109, publicada en el Diario Oficial de 2 de
octubre de 2018, que “Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública”,
incluyó entre los “asistentes de la educación” a las personas que indica. Reza el texto
de la primera: “Artículo único.- Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº
21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los
artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus
efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el
desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta
prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional
distintas de aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1,
del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del
estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de
ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma
de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1998”.
b.2) Iniciativa de la interpretación auténtica.
El legislador puede dictar una ley interpretativa, cuando lo estime conveniente,
por iniciativa propia, a insinuación de los particulares o de los Tribunales. En este
último caso, aplicando el mecanismo contemplado en el art. 5 del Código Civil y en el
art. 102 del Código Orgánico de Tribunales. Esta facultad y obligación no se ha ejercido
con la frecuencia deseable.
Los particulares, por su parte, pueden pedir la promulgación de una ley
interpretativa con arreglo al derecho de petición consagrado en el art. 19 Nº 14 de la
Constitución Política. En todo caso el legislador es soberano para atender o no a estas
insinuaciones o peticiones.
b.3) Alcance de la interpretación legal.
La interpretación auténtica es la que tiene un alcance más amplio, como
acontece con los efectos generales de toda ley (art. 3 Código Civil). En este aspecto,
se diferencian del alcance relativo de la interpretación judicial, restringido al litigio o
asunto no contencioso en el cual se dicta la sentencia.
b.4) La retroactividad y las leyes interpretativas.
En el Derecho Chileno, se dice que las leyes interpretativas no pueden
estimarse retroactivas. En efecto, para que el problema de la retroactividad surja, es
necesario que existan dos leyes, de diferentes fechas, que regulan lo mismo.
Tratándose de leyes interpretativas, esto no ocurre, porque de acuerdo al art. 9 inc. 2
del Código Civil, se entienden incorporadas en la ley interpretada, formando con ésta
una sola ley.
En la práctica, sin embargo, la ley interpretativa, desde el momento que se
aplica a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, tiene
efectos retroactivos.
b.5) Limitaciones de la ley interpretativa.
La ficción que supone que la ley interpretativa forma un solo todo con la ley
interpretada, tiene límites, sin embargo. Ellos son:
i.- La Ley Interpretativa no puede afectar en manera alguna los efectos de las
sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (art. 9, inc. 2º del Código
Civil). Cabe precisar que si en el momento de dictarse la ley interpretativa, el litigio se
encuentra pendiente, se fallará conforme a las disposiciones de la ley interpretativa,
porque la excepción sólo rige tratándose de sentencias ejecutoriadas, es decir aquellas
contra las cuales ya no proceden recursos y cuyo efecto es producir la cosa juzgada.
ii.- Las leyes interpretativas tampoco pueden afectar las transacciones celebradas en el
tiempo intermedio que va desde la ley interpretada a la ley interpretativa, pues estos
contratos se equiparan en sus efectos a las sentencias (art. 2460 del Código Civil).
iii.- La última limitación dice relación, con el efecto retroactivo de las leyes
interpretativas que en los hechos se produce, como ya se indicó. Al respecto, esta
retroactividad no puede afectar las garantías constitucionales. En materia civil una ley
interpretativa no puede transgredir la garantía constitucional del Derecho de propiedad
contenida en el art. 19, Nº 24 de la Constitución Política. En materia penal, la
limitación proviene del art. 19, Nº 3, inc. 8º, de la Constitución, que establece el
principio de la legalidad, consagrado en los siguientes términos: “ningún delito se
castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
b.6) Interpretación auténtica realizada por la autoridad administrativa, por el juez o
por los contratantes.
Puede ocurrir que el intérprete sea la autoridad administrativa, que a través de
un decreto o de una resolución, interpreta o aclara lo expresado en un instrumento
dictado por la misma autoridad. En este caso, obviamente no cabe referirse a una
interpretación legal, pero sí a una interpretación auténtica, pues la realiza el mismo
que había creado el precepto que ahora se interpreta. Por cierto, esta interpretación
debe circunscribirse a la esfera de competencia de quien la realiza. La autoridad
administrativa –por ejemplo, el Presidente de la República que mediante un decreto
supremo interpreta lo expresado en un decreto supremo previo-, no podría pretender
interpretar un precepto que tenga rango legal. De ocurrir lo anterior, nos
encontraríamos ante una vulneración al principio de juridicidad (arts. 6 y 7 de la
Constitución Política de la República) y por ende ante un acto que adolecería de
nulidad de Derecho público.
El juez puede también aclarar la sentencia que haya pronunciado en un caso
determinado. Para tal fin, las partes disponen del llamado recurso de rectificación,
aclaración o enmienda, previsto en el art. 182 del Código de Procedimiento Civil, que
reza en sus dos primeros incisos: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a
alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera
alguna. / Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.
En otro plano, las partes que han celebrado un contrato pueden también
interpretar las cláusulas de la convención que han acordado, mediante una aclaración
de las mismas. Usualmente lo harán suscribiendo un instrumento que aclara y
complemente el contrato. También se trataría de otra especie de interpretación
auténtica, circunscrita en este caso sólo a los efectos del contrato que vinculan a
quienes lo han celebrado.
De esta forma, en realidad no toda interpretación auténtica es al mismo tiempo
legal, pues ella también puede incidir en un acto administrativo, en una sentencia o en
un contrato.
10.9. Elementos de interpretación de las leyes establecidos en el Código Civil.
Tradicionalmente, nuestra doctrina y jurisprudencia han entendido que los
elementos de interpretación de la ley consagrados en el Código Civil provienen de los
planteamientos de von Savigny, a los que hicimos referencia, expresados en la obra
“Sistema de derecho romano actual”, publicada entre 1840 y 1849. Adicionalmente, se
suele afirmar que de estos elementos, debe aplicarse en primer lugar el elemento
gramatical, y sólo cuando el sentido de la ley no se aclara con dicho elemento, se
recurre por el intérprete a los restantes elementos. Sin embargo, como acertadamente
afirma Rodrigo Andreucci, ambas premisas no son verdaderas o al menos deben ser
matizadas: los elementos no provienen en realidad de von Savigny, sino que de Domat
(vía Código de La Luisiana) y no es correcto sostener que primero se recurre al
elemento gramatical, pues todos los elementos deben conjugarse. Adicionalmente, el
“sentido de la ley” no debe confundirse con su tenor literal. Afirma Andreucci que el
equívoco “surge a partir de una errada lectura que hacen los autores de estos artículos
19 a 24 del Código Civil, comenzando en el año 1882 con la publicación de unas
‘Explicaciones de Código Civil destinadas a los estudiantes del ramo en la Universidad
de Chile’, efectuada por don Paulino ALFONSO a partir de las clases de los profesores
Enrique COOD y José Clemente FABRES, en las cuales se sostenía que ‘El primer inciso
de este artículo (19) prescribe la interpretación literal, mosaica o judaica …’. En el año
1906, con la aparición de la obra ‘Explicaciones de Derecho Civil’ basadas en las clases
del profesor Luis CLARO SOLAR, se introduce tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia la tesis que estos artículos 19 a 24 del Código Civil, contienen la teoría
de interpretación de SAVIGNY, a saber, los cuatro elementos de la interpretación.
CLARO SOLAR pretendía superar la manera literalista de interpretar la ley que regía
desde la publicación de la obra de Paulino ALFONSO, pero en la práctica, los tribunales
siguieron efectuando esa forma de interpretación”.123
Nos referiremos seguidamente a cada uno de estos elementos.
a) Elemento gramatical.
Dispone el art. 19, inc. 1 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.
En una primera lectura y de acuerdo a los postulados de la Escuela Exegética,
prevalece por sobre cualquiera otra consideración el tenor literal de la ley. Así lo
entendió nuestra jurisprudencia, especialmente durante la primera mitad del siglo XX,
señalándose incluso que en tal caso, más que interpretar, lo que debe hacer el juez es
aplicar la ley, empleando dicha máxima propia del siglo XIX: “Si la ley no contiene
precepto oscuro alguno, debe aplicarse de acuerdo con su tenor literal, y no se puede
recurrir para ese fin a su historia, intención o espíritu. No cabe interpretar la ley
perfectamente clara, pues toda interpretación presupone cierta oscuridad” (Corte
Suprema, sentencias de 26 de septiembre de 1908, 22 de octubre de 1922, 11 de
noviembre de 1925, 12 de enero de 1928, 3 de julio de 1934, 12 de junio de 1936, 1
de diciembre de 1949).124
Andreucci Aguilera, Rodrigo (2008), ob. cit., pp. 13 y 14.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996),
El propio Bello, consigna en una nota puesta al art. 19 del Proyecto Inédito:
“Nosotros creemos que lo más seguro es atenerse a la letra de la ley; que no debemos
ampliarla o restringirla, sino cuando de ella resulten evidentes absurdos o
contradicciones y que todo otro sistema abre ancha puerta a la arbitrariedad y
destruye el imperio de la ley”.125
De esta manera, se ha dicho que “Cuando el tenor de la ley es claro resulta
inoficioso averiguar si su contenido guarda o no armonía con los principios generales,
puesto que la misión del tribunal consiste en aplicar la ley escrita, cualesquiera que
sean sus consecuencias o las circunstancias especiales del caso fallado” (Corte
Suprema, 3 de enero de 1936 y 12 de diciembre de 1941); “Frente al claro tenor literal
de una ley, es inútil e ilegal tratar de interpretar, definir o comparar los términos
empleados en ella, trayendo a discusión textos de otras legislaciones extranjeras o
estudios de carácter doctrinario” (Corte de Valparaíso, 16 de octubre de 1935). 126
Cabe observar, sin embargo, que el solo hecho de leer una norma, y determinar
su sentido, es un acto de interpretación. No estamos de acuerdo, por ende, con la
frase transcrita en orden a que “toda interpretación presupone cierta oscuridad”.
Adicionalmente, la cuestión no se reduce al solo tenor literal: la norma citada exige
que el sentido de la ley sea claro, como presupuesto para atenerse al tenor literal de la
misma. Así lo expresan los ministros Labarca y Fernández, en un voto de disidencia, a
la sentencia de 17 de abril de 1930 de la Corte de Valparaíso: “el artículo 19 del
Código Civil dice que cuando el sentido –no el tenor- de la ley es claro, no ha de
recurrirse a consultar su espíritu, desentendiéndose de sus términos literales; y
sentido equivale a significado, alcance o interpretación. De manera que el significado
de los términos puede ser claro, pero no su alcance o extensión y, en tal caso, el
sentido de la ley tampoco lo es”.127
Habría que determinar entonces cuál es el sentido de la ley, antes de recurrir al
tenor literal, aunque este parezca inequívoco. Esta idea se reafirma en el art. 22, inc.
1º y en el art. 23 del Código Civil, preceptos en los cuales también el legislador se
refiere al sentido de la ley.
Veamos algunos ejemplos en los que pudiendo estimarse que el tenor literal de
la ley es claro, el sentido sin embargo no lo es, y por ello ha suscitado interpretaciones
contradictorias:
i.- El art. 2503, inc. 1º del Código Civil, en las normas de la prescripción adquisitiva,
dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se
pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”. Como primer punto,
aclaremos que la expresión “todo recurso judicial” alude a la interposición de una
acción, como es la reivindicatoria. En este caso, el dueño pretende recuperar la
posesión de la cosa de la que es dueño, y evitar con ello que el poseedor, una vez que
complete el plazo de prescripción, pueda transformarse en el nuevo dueño. Por su
parte, el art. 2518, en las normas de la prescripción extintiva, dice que “La
prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya
civilmente (…) Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”. Ahora bien, la
discusión que se ha planteado consiste en lo siguiente: ¿se interrumpe la prescripción
con la sola interposición de la demanda, o este efecto sólo se producirá una vez
notificada dicha demanda? Esta es una cuestión que ha suscitado, como se dijo,
interpretaciones en uno y otro sentido. Si nos atuviéramos al tenor literal, pareciera
Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, tomo I, p. 126.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 126.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 127.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 126.
que bastaría ingresar la demanda en el tribunal respectivo, para entender que se ha
interrumpido la prescripción, sea esta adquisitiva o extintiva. Pero tal conclusión podría
considerarse que pugna con la lógica jurídica, pues podría ocurrir que la demanda no
sea notificada y el tribunal ordene archivar los antecedentes. Todo esto, sin que el
demandado –que en rigor aún no es tal-, ni siquiera se entere.
ii.- En las normas de la compraventa, el art. 1841 dispone: “Aquel a quien se demanda
una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere
adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor,
si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa”. Del tenor literal de la norma, se
desprende que el comprador demandado por un tercero (por ejemplo por una acción
reivindicatoria), podrá citar de evicción a su directo vendedor o a quien vendió la cosa
a su vendedor. Pero a partir de la opinión de Manuel Somarriva, la Corte Suprema
varió su criterio inicial, apegado al tenor literal de la norma, y ha concluido que
conforme al sentido de la norma, el último comprador ha reunido en su patrimonio el
derecho que tenían todos sus antecesores para citar de evicción a quienes les
antecedieron en la posesión. Por lo tanto, no hay límites en cuanto a citar de evicción a
cualquiera de los poseedores anteriores.
iii.- En las normas de la responsabilidad extracontractual, establece el art. 2332: “Las
acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados
desde la perpetración del acto”. De acuerdo al tenor literal de la norma, los cuatro
años para hacer efectiva una responsabilidad extracontractual deben computarse
desde que se perpetra el acto ilícito, lo que podría entenderse como “desde que se
ejecuta el acto”. Sin embargo, en no pocos casos el daño que experimenta la víctima
no se manifiesta de inmediato, sino que después de un tiempo (por ejemplo, por mala
praxis médica). En tal caso, la doctrina más reciente, al igual que la jurisprudencia,
entienden que los cuatro años deben computarse desde que el daño se manifiesta y no
desde la ejecución del acto culpable o doloso. Ello, porque el sentido de la norma
permite concluir que siendo el daño uno de los elementos de la responsabilidad
extracontractual, el acto ilícito sólo termina de “perpetrarse” cuando tal daño se le
hace manifiesto a la víctima.
Rebatiendo los principios de la Escuela Exegética, Carlos Ducci sostiene por su
parte que el sentido debe entenderse como la correspondencia o armonía entre la
norma general que se trata de aplicar y las condiciones concretas del caso particular,
de modo que se obtenga una solución de equidad, es decir lo que llama “justicia
concreta”.128 Se reafirma lo anterior, teniendo presente que los tribunales son de
justicia y no puramente de Derecho.
Por otra parte, incluso quienes siguen la Escuela Exegética, admiten que para
estimar claro el sentido de la ley no basta que la parte consultada de esa ley esté
redactada en términos que no provoquen dudas; también es menester que no exista
otro precepto que lo contradiga, sea en el mismo cuerpo de leyes o en otro referido a
la misma materia, porque de haberlo el sentido de la ley no será claro, ya que este
debe resultar del conjunto de las disposiciones que tratan de la misma materia y no de
una ley o disposición de una ley considerada aisladamente. Primará en cambio el tenor
literal, cuando sea armónico con la interpretación considerada globalmente (Corte
Suprema, fallos de 9 de octubre de 1946 y 3 de mayo de 1950).129
Por tanto, el sentido de la ley es claro cuando el alcance de la disposición legal
se entiende por su sola lectura:
i.- Sea porque al aplicarse al caso concreto produce un efecto racional y justo, una
“solución de equidad”.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 80, p. 80.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 127.
ii.- Sea porque considerada aisladamente de las demás leyes no origina dudas.
iii.- Sea porque relacionada con ellas no denota discordancias.
Por lo demás, la claridad de la ley puede ser un concepto relativo. Una norma
que no provoca dudas al tiempo de promulgarse puede originarlos después por
diversas circunstancias. De igual forma, las leyes que parecen claras en su texto
abstracto, pueden tornarse obscuras al confrontarlas con hechos reales.
Ahora bien, el sentido de la ley será diverso, según las palabras utilizadas por el
legislador. Al respecto, se debe distinguir entre el sentido natural y obvio, el sentido
legal y el sentido técnico.
i.- Sentido natural y obvio.
Dispone el art. 20, primera parte: “Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.
Se trata del sentido que corresponde al uso general de las palabras. Consiste en
la regla general, la forma más usual para interpretar una palabra. Sentido natural y
obvio, ha dicho la jurisprudencia, es aquél que da a las palabras el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española. Se interpretan según su sentido natural y obvio
todas aquellas palabras que sin entenderse como técnicas, el legislador tampoco las ha
definido. Algunos autores, siguiendo postulados más modernos, sostienen que para
buscar el sentido natural y obvio de las palabras, más que atenerse al diccionario
citado, hay que atender al uso general que le da a una palabra la comunidad,
considerando las mudanzas o mutaciones que experimenta el lenguaje.
En realidad, no existe antinomia entre una y otra noción. En principio, el
intérprete debe recurrir al significado que tenga la palabra según el mencionado
Diccionario. Pero bien podría ocurrir que en un contrato, por ejemplo, las partes hayan
empleado un vocablo con un significado vulgar (que incluso puede suponer una
corrupción del lenguaje) y siendo así, ha de prevalecer el último, pues el art. 1560 del
Código Civil advierte que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Lo mismo podría ocurrir con la
interpretación de un testamento, respecto del cual señala el art. 1069, inc. 2º: “Para
conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que
a las palabras de que se haya servido”. En cambio, es de suponer que el legislador es
culto y emplea con propiedad el lenguaje, de manera que los términos de que se vale
debieran guardar perfecta consonancia con el significado que tengan conforme a lo que
expresa la Academia de la Lengua castellana.
ii.- Sentido legal.
Establece el art. 20, segunda parte: “pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
Se interpretan en tal sentido las palabras, cuando el legislador las ha definido.
Así, por ejemplo, en los arts. 25 al 51 del Código Civil, “Definición de varias palabras
de uso frecuente en las leyes”. Otro tanto ocurre con todas las instituciones definidas
por el legislador, como ocurre por ejemplo, en el caso del Derecho civil, con el
dominio, la tradición, la posesión, la prescripción, y con todos los contratos regulados
en este cuerpo legal.
El sentido legal debe prevalecer sobre el sentido natural y obvio y también
sobre el sentido técnico.
iii.- Sentido técnico.
Expresa el art. 21: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en
el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso”.
Se refiere este sentido a las palabras técnicas de toda ciencia o arte. El
significado auténtico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las
personas que se consagran a esas disciplinas. Por eso es lógico presumir que el mismo
significado y alcance les ha dado el legislador. Con todo, una palabra técnica puede ser
empleada impropiamente en una ley o con un sentido diverso al estrictamente técnico;
por ejemplo, la palabra “demente”, en el art. 1447, la que no está utilizada en su
sentido técnico, pues en psiquiatría se denomina así al que sufre un proceso de pérdida
de sus facultades psíquicas, especialmente la inteligencia, por causas sobrevenidas en
el curso de su vida. La expresión no comprende por ende, en su sentido técnico, a los
que sufren perturbaciones mentales congénitas. No cabe duda sin embargo, que la ley
pretende comprenderlos bajo el vocablo demente, así como a cualquiera que padece
trastornos mentales graves y permanentes (para el Diccionario de la Rae, “loco o falto
de juicio”, y “loco” es el que “ha perdido la razón”). Cuando tal ocurre, debemos
interpretar la expresión en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, según
corresponda.
En resumen, los sentidos recién enunciados deben preferir entre sí conforme al
siguiente orden:
i.- En primer lugar, el sentido legal.
ii.- En segundo lugar, a falta de definición legal, se aplicará el sentido técnico, si la
palabra lo tuviere.
iii.- Finalmente, a falta de los dos anteriores, se recurrirá al sentido natural y obvio.
b) Elemento lógico.
Está contemplado en el art. 19, inc. 2 y en el art. 22, inc. 1, del Código Civil.
Dichas normas corresponden a los dos aspectos de este elemento. Uno, dice relación al
espíritu de la ley, a su finalidad; el otro, a la coherencia interna de la norma.
Dispone el art. 19, inc. 2, que se puede, para interpretar una expresión obscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma. Se
atiende por tanto a la finalidad perseguida por el legislador, o sea la ratio legis.
Por su parte, el art. 22, inc. 1, establece que el contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía. Se refiere por ende esta norma, a la lógica
correlación formal y de fondo que debe existir en toda ley.
c) Elemento histórico.
Dispone el art. 19, inc. 2, que se puede, para interpretar una expresión obscura
de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. La investigación se
retrotrae a las circunstancias coetáneas, a la tramitación de la ley, atendiendo tanto a
las circunstancias “extrajurídicas” (fuentes materiales) como a los trámites
constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación (iniciativa, discusión,
indicación, etc., de todo lo cual queda constancia en las actas respectivas).
De igual manera, conforme a lo expresado en esta obra, el elemento histórico
también dice relación con la historia de una institución, es decir, cómo se originó y qué
vicisitudes o mutaciones ha experimentado a lo largo del tiempo, que permiten
entender su regulación actual.
d) Elemento sistemático.
Alude a este elemento el art. 22, inc. 2, que dispone: “Los pasajes obscuros de
una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan
sobre el mismo asunto”.
Se deben cumplir aquí los siguientes presupuestos:
i.- Debe existir un precepto legal destinado a interpretarse.
ii.- Dicho precepto legal debe contener “pasajes obscuros”.
iii.- Debe existir otra ley u otras leyes, que versen sobre el mismo asunto.
iv.- Los pasajes obscuros de la primera, se salvarán aplicando la solución contenida en
las otras leyes.
Se trata de la proyección del elemento lógico, pero ahora más allá de una ley.
Es la correspondencia y armonía entre las leyes y no sólo entre las disposiciones de
una misma ley.
La ley, será interpretada recurriendo al sentido de otras leyes, que contengan
elementos semejantes, desde el momento que versan sobre la misma materia. La ley
obscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben
responder a un mismo principio informador, orientador.
Nos remitimos aquí a que expusimos acerca del rol esclarecedor de los
principios fundamentales del Derecho civil, en El Derecho civil y la codificación.
Como puede observarse, la analogía como elemento de interpretación de una
ley, está permitida en el citado art. 22, inc. 2°.
La analogía, según veremos, también puede emplearse cuando no hay ley que
se refiera a cierta materia o determinado asunto. En este último caso, operará
encuadrada en la equidad natural.
La diferencia entre un caso y el otro en que se recurre a la analogía, es que en
el primero, ésta cumple efectivamente una función interpretativa, mientras que, en el
segundo, su función es más bien integradora.
Como expresa Hernán Corral, “Como se trata del uso de la analogía para
interpretar una ley, se habla de analogía legis, que se distingue de la analogía iuris,
empleada para buscar reglas que colmen las lagunas del ordenamiento jurídico como
un todo…”.130
Cabe advertir que, en ocasiones, se aprecia cierta confusión en el empleo de
estos términos. En efecto, se afirma por Agustín Squella que “Tratándose de la
analogía jurídica, se distingue entre analogía legis y analogía iuris. Por analogía legis
se entiende un procedimiento para llenar lagunas legales que consiste en extender la
solución dada por la ley a un caso a otro no previsto por la ley, pero que es parecido o
similar al que sí se encuentra previsto. Por su parte, la analogía iuris es también un
procedimiento para llenar lagunas, aunque no a partir de una ley, esto es, no
valiéndose de una determinada norma legal que contemple y resuelve un caso
parecido a aquel que no se encuentra regulado por ley alguna, sino recurriendo a los
principios generales del derecho. Por tanto, puede decirse que la analogía jurídica
propiamente tal –vista como un método o procedimiento de integración de la ley- es la
analogía legis, puesto que la analogía iuris remite a un método o procedimiento de
integración de la ley distinto de la analogía, a saber, los principios generales del
derecho”.131
Me permito disentir del profesor Squella en la primera parte de esta
aseveración, y adherir en cambio a la última parte de su argumentación. En efecto,
creemos que la analogía legis opera para interpretar un precepto legal, mientras que la
analogía iuris opera para integrar una laguna legal. En el primer caso, se recurre a una
norma legal semejante a la que estamos interpretando, para fijar con el auxilio de la
primera el sentido y alcance de la segunda (analogía legis). En el segundo caso, el
asunto no está regulado por norma alguna, pero se recurre a otra norma legal, que
regula una materia semejante, para colmar o integrar dicha laguna legal (analogía
iuris). En el primer caso, hay dos normas: una, cuyo sentido y alcance no es claro, y
otra, que empleamos para interpretar la primera. En el segundo caso, no hay norma
que resuelva la materia, pero se recurre a otra que regula asuntos semejantes a dicha
materia, para llenar el vacío legal. En cambio, cuando no hay norma alguna –no hay
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 183.
Squella Narducci, Agustín (2004), Introducción al Derecho, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
p. 487.
una que resuelva la materia ni otra que regule otra materia semejante-, no puede
hablarse de analogía (como admite el profesor Squella), de manera que la laguna legal
se integrará en virtud de la equidad natural, pro no en virtud de la analogía, sino que
fundada en el espíritu general de la legislación y en los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico. En otras palabras, habría que distinguir tres situaciones:
i.- Analogía legis: cuando para interpretar una ley, recurrimos a otra ley.
ii.- Analogía iuris: cuando a falta de ley que regule una materia, recurrimos a una ley
para integrar esta laguna legal.
iii.- Equidad natural fundada en el espíritu general de la legislación y en los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico: cuando no hay ley que resuelva una
materia, ni de manera directa ni tampoco por analogía.
e) Espíritu general de la legislación.
Alude el Código Civil a este “espíritu general de la legislación” en el art. 24, que
dispone: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación
precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más
conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
Conforme al enunciado inicial del precepto, el juez debe recurrir al “espíritu
general de la legislación” siempre que se den los siguientes presupuestos:
i.- Cuando no puedan aplicarse las reglas de interpretación contempladas en los arts.
19 a 23.
ii.- Cuando el precepto legal que debe interpretarse, tenga pasajes obscuros o
contradictorios.
Considerando el primer presupuesto, se trataría por ende de un elemento de
interpretación aparentemente supletorio. Así se entendió por nuestra doctrina más
antigua. La doctrina más reciente, sin embargo, ha rebatido esta aplicación meramente
subsidiaria.
En efecto, Carlos Ducci afirma que la frase inicial del precepto “no significa que
se trate sólo de elementos supletorios de interpretación”, aunque no da mayores
razones para fundar su aserto.132
Hernán Corral, por su parte, señala dos argumentos para concluir que se trata
de una subsidiariedad “relativa”, y no “absoluta”:
i.- La labor hermenéutica debe ser integral. No parece que sea posible –agrega-,
realizar el análisis de la ratio de la norma sin considerar si ella conduce a un resultado
de abierta inequidad o contrario a los principios generales de la legislación.
ii.- Además, este autor interpreta la frase “… en los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes…”, en el sentido de que se trata de una
subsidiariedad relativa, en cuanto la ley no permite interpretar una ley sólo mediante
la equidad y el espíritu general de la legislación, prescindiendo de las demás reglas de
interpretación. Entendemos entonces este argumento, en el sentido de que, si dichas
reglas de interpretación contenidas en los arts. 19 a 23 no permiten determinar el
sentido de la ley, se podrán complementar con la equidad natural y el espíritu general
de la legislación.133
Dicho “espíritu general de la legislación”, corresponde a los fines más esenciales
que la ley persigue. A diferencia de lo expresado respecto del elemento lógico, ahora
ya no se trata de la razón y de la finalidad específica o particular de una ley, sino que
se trata de identificar los fines generales de la legislación.
Ahora bien, todo el sistema jurídico, está basado en principios generales o
fundamentales, que son comunes, que como un todo trasuntan el espíritu general de la
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., p. 85.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 190.
legislación. Así, por ejemplo: la autonomía de la voluntad, la propiedad, la buena fe, la
igualdad ante la ley, la sanción al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad, etc.
Como señala Corral, “El art. 24 del Código Civil no se refiere expresamente a
los principios jurídicos, sino al ‘espíritu general de la legislación’, pero los autores y la
jurisprudencia han entendido que en esa expresión quedan perfectamente
identificados, tanto los llamados principios intrasistémicos (que se derivan de las
normas legisladas) como los extrasistémicos (que informan desde fuera ese espíritu y
lo hacen general)”.134
De esta manera, los fines generales de la legislación, las razones que han
llevado al legislador a dictar las leyes, se pueden a su vez sistematizar en los principios
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico civil. Luego, en un tercer nivel, estos
principios, en su derivación más concreta, se manifiestan en ciertas normas jurídicas.
Por ende, la relación sería:
i.- Fines generales o razones generales de la legislación, que corresponden a su
“espíritu general”.135
ii.- Principios fundamentales en que es posible sistematizar tales fines generales.
Aludimos aquí a los llamados principios intrasistémicos, que dimanan del espíritu
general de la legislación.
iii.- Normas jurídicas en las que se manifiestan dichos principios fundamentales.
No se trata de sostener que el “espíritu general” de la legislación sea uno
mismo con los “principios fundamentales” de carácter “intrasistémicos”. Creemos que
el primero es fuente de los segundos.136
Hernán Corral explica este distingo entre los principios intrasistémicos y
extrasistémicos: “Los intrasistémicos son aquellos que pertenecen a un determinado
ordenamiento jurídico, y que se extraen por un proceso de inducción de las normas
particulares que existen en ese sistema legal. En el fondo son como súper reglas que
se derivan de la existencia de normas positivas presentes y vigentes en el sistema que,
sin enunciar el principio, lo manifiestan mediante aplicaciones particulares. Estos
principios pueden variar de un derecho a otro”. A su vez, “son extrasistemáticos los
principios que no se deducen de las normas internas, sino que actúan desde fuera del
sistema, como criterios normativos que informan, organizan y legitiman las normas
positivas del sistema. Por ejemplo, el principio de la dignidad humana o de la igualdad
ante la ley, no son principios que deban su existencia a la presencia de normas que los
manifiesten en el sistema, sino que son necesarios para que el sistema jurídico
subsista como tal y cumpla su misión propia”.137
Hernán Corral vincula seguidamente los principios extrasistémicos con la
tradición del Derecho natural, aunque aclara que no son coincidentes. Agrega que “Los
principios jurídicos han sido ya de alguna manera positivizados (por la doctrina, la
jurisprudencia, la cultura jurídica universal) y, dependen en su aplicación, de una red
de relaciones internas. Sólo algunas más fundamentales, los que tienen que ver con
derechos absolutos del hombre deben ser considerados insoslayables”. 138
Por nuestra parte, creemos que aún aquellos principios que se han llamado
extrasistémicos, se encuentran manifestados en normas positivas. Desde ya, a
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 79.
Que, a su vez, como ya explicamos, dimana de los valores más importantes que la comunidad nacional
reconoce para su subsistencia.
Expresa al efecto Alejandro Guzmán Brito: “Se tendrá presente que no es posible identificar sin más el
‘espíritu general’ con los ‘principios generales del Derecho’, que siguen siendo objetivos y no razones o
finalidades adoptadas. No bien que en ciertos casos el espíritu de la ley pueda consistir en insertar un
principio general, y que, en otro, a partir de las razones de la legislación se pueda construir un principio,
debe, con todo, mantenerse rigurosamente la distinción conceptual entre ambas nociones”: Guzmán Brito,
Alejandro (2007), ob. cit., p. 192.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 78.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 78.
propósito de los dos ejemplos proporcionados por Corral, valga señalar que ambos
están consagrados en las normas de nuestra Constitución Política (arts. 1 y 5, inc. 2°,
por lo pronto).
Sí concordamos en que no todos los principios jurídicos tienen la misma
jerarquía. Ciertamente, los hay que perfectamente pueden mutar y no por ello se
comprometerán derechos esenciales. Pero los hay otros, como los dos mencionados en
el ejemplo, que son inherentes a la naturaleza humana, y que jamás podría
desconocer un ordenamiento jurídico. Por ello, postulamos la siguiente conclusión: los
llamados principios extrasistémicos, están por sobre el eventual y contingente espíritu
general de la legislación. Este no puede contrariar los primeros, pues derivan de la
propia naturaleza humana y de sus derechos más esenciales. En cambio, los llamados
principios intrasistémicos, derivan del espíritu general de la legislación. El legislador
nacional, en cada caso, puede ir moldeándolos y sustituyéndolos, sin que en este caso
se encuentre subordinado por principios de rango superior. Nos parece que el inc. 2°
del art. 5 de la Constitución Política, ya citado, responde a este distingo fundamental.
Este distingo, se funda además en la noción a estas alturas indubitada, en
orden a que el Derecho nacional está limitado por un Derecho supranacional, que tiene
su origen en el Derecho natural y que hoy se encuentra consagrado en los más
importantes instrumentos internacionales que reconocen y amparan los derechos más
esenciales, inherentes a toda persona.
f) La equidad natural.
f.1) Roles que puede cumplir.
Se refiere a ella el art. 24, ya citado. De igual manera, el art. 170 Nº 5, del
Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “Las sentencias definitivas de
primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 5°. La enunciación de las leyes, y
en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo”.
Como bien ha destacado el profesor Alejandro Guzmán, la “equidad natural” y
“los principios de equidad” pueden desempeñar un doble rol: en el art. 24 del Código
Civil la equidad natural es un elemento de interpretación de la ley. En cambio, en el
art. 170 Nº 5, los principios de equidad operan como un elemento para la integración
de la ley. En el primer caso, se recurre a la equidad natural para interpretar los
pasajes obscuros o contradictorios de una ley. En el segundo caso, se funda la
sentencia en los principios de equidad a falta de ley que resuelva la contienda judicial.
Refiere Alejandro Guzmán, aludiendo al art. 24 del Código Civil, que “Este
artículo remitente a la equidad natural discurre (…) dentro del campo de la
interpretación de la ley, con lo cual quiero decir que él no se refiere al caso de una
laguna legal, para colmar la cual debe recurrirse a la equidad natural. En otras
palabras, se supone ahí la existencia de una ley, si bien obscura o contradictoria, sin
que hubiera sido posible superar tales vicios mediante las reglas de interpretación
señaladas en los artículos 19 a 23 CC.; en tal caso, el artículo 24 manda que los
pasajes oscuros o contradictorios de esa ley se interpreten ‘del modo que más
conforme parezca a la equidad natural’. Esta es, en consecuencia, en nuestro artículo
un criterio de interpretación de la ley existente, no de integración de ley
incompleta”.139
Guzmán Brito Alejandro, “El significado histórico de las expresiones ‘equidad natural’ y ‘principios de
equidad’ en el Derecho Chileno”, ob. cit., p. 13.
En cambio, según se dirá, el art. 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil
permite recurrir a los principios de equidad para llenar las lagunas o vacíos que
presente el ordenamiento legal. Este artículo, como refiere Alejandro Guzmán, tiene
como antecedente una Ley promulgada el 12 de septiembre de 1851 (art. 3, Nº 3),
que se originó a partir de un proyecto presentado por Antonio Varas en 1847, sobre el
modo de acordar y fundar las sentencias. En 1850, en el contexto de la discusión de
esta iniciativa, Andrés Bello propuso incorporar en el Proyecto una frase en virtud de la
cual se estableciere que a falta de ley y de costumbre en la que se fundare la
sentencia, ésta podría fundarse en “las razones de equidad natural”140: “La enmienda
propuesta por Bello fue aceptada unánimemente (…). Con ello, a partir de 1851, la
equidad natural, como fuente supletoria de ley (y costumbre) inexistente, quedó
incorporada en el derecho propiamente chileno”.141
Además de estos dos roles, veremos que en algunos casos la equidad natural
debe operar para aplicar la ley, cuando así lo ordena ésta.
f.2) Concepto.
Ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil contienen una definición de
“equidad” o “equidad natural” o de “principios de equidad”.
Se ha entendido por equidad, “el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y
lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho
Positivo”.142
El Diccionario de la Lengua Española, define la equidad como la “Propensión a
dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que
por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley”.
Asimismo, como la “Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva”. O
también como la “Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece”
(segunda, tercera y quinta entrada de la palabra “equidad”).
La palabra “equidad” se relaciona con los vocablos “prudencia” y “equitativo” 143.
El Diccionario de la Lengua Española define al segundo en los siguientes términos:
“Una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es
bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. II 2. Templanza, cautela, moderación. II 3.
Sensatez, buen juicio”. A su vez, se entiende por el tercero aquello “que tiene
equidad”.
La relación entre estas tres palabras es importante, pues veremos que, en
algunos casos, la ley faculta al juez o las personas concernidas en el tipo legal para
actuar “prudencialmente” o para emitir un pronunciamiento “equitativo”. Con ello,
entendemos que también quiere referirse el legislador a la equidad.
Couture, por su parte, señala las siguientes acepciones a la palabra “equidad”:
1) En general imparcialidad, ecuanimidad, espíritu de justicia; 2) Como orden
supletorio: conjunto de valores al cual puede acudir el juez, en casos particulares que
no tienen solución prevista en el texto legal. 3) Por oposición a Derecho estricto:
dícese del sistema jurídico en el cual los jueces, cuando los faculta para ello la ley,
En realidad, como señala Alejandro Guzmán, Bello ya había planteado la función integradora de la
equidad en un artículo publicado el 1 de noviembre de 1839 en El Araucano, titulado “Necesidad de fundar
las sentencias”: Guzmán Brito Alejandro (2005), “El significado histórico de las expresiones ‘equidad natural’
y ‘principios de equidad’ en el Derecho Chileno”, en Estudios dogmáticos de derecho civil, Valparaíso,
Ediciones Universitarias de Valparaíso – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, pp. 17 y 18.
Guzmán Brito Alejandro (2005), ob. cit., p. 18.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., N° 249, p. 177.
Cabe advertir, sin embargo, que, en algunos casos, la palabra “equitativo” no se emplea en el Código
Civil como aquello que resulta de actuar conforme a la equidad, sino que más bien como equivalente al
precio justo de una cosa. Así ocurre en los arts. 1106 y 1997 del Código Civil.
pueden apartarse prudentemente del Derecho positivo que estimen injusto en el caso
particular, acudiendo a los dictados de su leal saber y entender.144
Por cierto, desde ya debe advertirse que, en nuestro Derecho, no es admisible
la tercera de estas acepciones.
De lo expuesto hasta aquí, cuando nos referimos a la equidad, se trata de
aquella entendida en su acepción de justicia natural.
La equidad referida a un caso determinado se define como “la justicia del caso
concreto”, pues busca para este, la justicia adecuada, incluso, en algunos casos, para
una doctrina extrema, desentendiéndose de la norma general y abstracta, cuando su
aplicación repugna a la justicia natural. En este sentido la equidad se opondría al
Derecho rígido y estricto.145 Con todo, esto no es posible en el Derecho nacional, por
muy inicua que pudiere parecernos la norma positiva. Si ella existe, y no es obscura o
contradictoria, el juez deberá fallar conforme a la misma, y no podrá sustituirla por la
equidad natural.
f.3) Presupuestos que debe reunir.
Por cierto, la equidad natural debe además emplearse conforme a un criterio
objetivo, y no puramente subjetivo. La objetividad de la misma, se obtiene
entendiendo que “La equidad es una forma de prudencia razonada y debe ser
adecuadamente fundada”.146 En la construcción de su solución en virtud de la equidad,
el juez debe desplegar entonces una labor intelectual fundada en la racionalidad y en
la lógica, tanto general, cuanto específicamente jurídica. Por ello, se afirma que “La
equidad debe ser una equidad culta e informada de los criterios y reglas de la ciencia y
el arte del Derecho. Debe ser una equidad jurídicamente sustentada, una equidad
culta”.147
Por lo demás, el propio Andrés Bello dejó en claro los límites que tiene el juez al
recurrir a la equidad, expresando: “‘A pretexto de equidad’ no deben los jueces de los
comerciantes (y lo mismo se aplica a todos los otros jueces) apartarse de las leyes y
reglamentos. Se les manda solamente no detenerse en las sutilezas del derecho y en
lo que se llama summum jus summa injuria. Si la ley es clara y precisa, no le es
permitido violarla, por dura que les parezca (…) La conciencia de la ley vale más que la
del hombre (…) Debe el juez seguir la equidad de la ley, no la de su propia cabeza
(Dumoulin). Las jueces dan sentencias inicuas cuando se imaginan ser árbitros y
maestros de la equidad (Stracca). Ellos deben tener continuamente a la vista lo que
decía M. Pussort, cuando se redactó la ordenanza de 1667148: Todos saben que el juez
no hace el derecho, sino solamente lo declara. Es su dispensador, no su dueño. El
poder y la soberanía están en la ley, no en él. Y si el juez pudiera impunemente
contravenir a la ley, sería por consecuencia infalible dueño de las haciendas, honras y
vidas de los ciudadanos, pues sin temor de pena alguna podría disponer de ellas como
quisiese, a pesar de la ley”.149
Couture, Eduardo (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de La República, citado a su vez por Pedrals
García de Cortázar, Antonio (2010), en su trabajo “Sobre la ‘abstracta y difusa’ noción de equidad natural”,
publicado en Estudios de Derecho Civil V, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Concepción, 2009,
AbeledoPerrot-LegalPublishing, p. 4.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., p. 177.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 75.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 75.
Alude Bello a las “Ordenanzas de justicia”, que por mandato de Luis XIV redactó Pussort. Elogiando su
trabajo, Foucault dijo de Pussort: “Este grande hombre, se aplicó con tal cuidado y exactitud a esta tarea,
que en su trabajo se observa tanta penetración, tan inviolable adhesión por la justicia, que todos reconocen
en él unánimemente las más excelentes y sublimes cualidades”.
Bello, Andrés, “Necesidad de fundar las sentencias”, en Obras Completas, VII, Opúsculos jurídicos, p.
344, citado a su vez por Guzmán Brito, Alejandro (2007), ob. cit., pp. 202 y 203.
En otras palabras, la equidad deberá fundarse en razones jurídicas, deberá
aplicarse por el juez en armonía con el espíritu general de la legislación y con los
principios fundamentales del Derecho. Ello explica, además, que el legislador aluda en
un mismo artículo a dicho espíritu general y a la equidad natural, es decir, insinuando
que la segunda debe fundarse en el primero.
Como expresa Hernán Corral, “La equidad y los principios jurídicos están muy
ligados entre sí, ya que muchas veces la solución equitativa de un caso pasa por la
aplicación a él de un principio general. Es decir, la equidad puede fundamentarse, y
ordinariamente así sucederá, en uno o más principios jurídicos”. 150 Más adelante,
agrega que “Por su parte, el art. 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil alude a
‘los principios de equidad’, con lo que parece hacer una mención conjunta a los
principios jurídicos y a la equidad que, como hemos dicho, frecuentemente van
enlazados”.151
En palabras de Guzmán Brito: “… para Bello, la equidad natural era una
categoría objetiva y verificable, de la cual se puede dar cuenta argumentativa y
razonada, y que no se agota en la mera afirmación de ser algo equitativo o de
parecerle tal cosa equitativa a alguien. Debemos, pues, evitar pensar que la equidad
natural a que alude el artículo 24 del Código sea una puerta abierta a la subjetiva
opinión individual, al sentimiento y a la imaginación, que excusa tener que razonar
sobre la base de premisas objetivas, ciertas y justificables, probadas por la ciencia y
aprobadas por la más autorizada doctrina”.152
Por otra parte, la doctrina también ha destacado el carácter “general” que debe
contener aquella interpretación fundada en la equidad natural. Es decir, la solución a la
que llegue el juez, debe ser tal, que podría servir para otros casos que presenten
elementos semejantes. Se expresa al efecto: “Por otro lado, hemos de advertir que la
particularidad de la equidad, es decir, su adecuación al caso singular que se pretende
resolver, no debe descuidar la vocación de generalidad que toda solución jurídica debe
tener si pretende ser realmente justa. Es decir, el juez al diseñar su sentencia basada
en la equidad debe ser capaz de enunciar una regla que debiera servir no sólo para dar
respuesta al caso particular que se está juzgando (y que ha caído fuera de la
generalidad de la ley), sino una que potencialmente sea adecuada para resolver en el
futuro otros casos que presenten las mismas características especiales”. 153
f.4) Fundamentos de la equidad.
Ahora bien, ¿Dónde encontrar los fundamentos jurídicos que permitan al
sentenciador fallar conforme a la equidad? Antonio Pedrals alude a cuatro doctrinas
que, “… de algún modo, aspiran a concretizar y precisar el concepto”. Tales son: i) La
que postula que el juez debe remitirse al Derecho natural, y fallar conforme a él; ii) La
que postula que el juez debe remitirse al Derecho romano, y fallar conforme a él; iii)
La que postula que el juez debe remitirse a los principios de justicia reconocidos
socialmente, y fallar conforme a ellos; y iv) La que postula que el juez debe remitirse a
su personal sentido de la justicia, y fallar conforme a éste.154
En nuestro concepto, los tres primeros son criterios atendibles y razonables, a
partir de los cuales construir una solución justa, racional, jurídicamente fundada y con
pretensión general. El cuarto debiera rechazarse, por su carácter arbitrario y subjetivo.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 78.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 79.
Guzmán Brito, Alejandro (2007), ob. cit., p. 203.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 75.
Pedrals García de Cortázar, Antonio (2010), ob. cit., pp. 8 y 9.
Para Alejandro Guzmán, los principios jurídicos a partir de los cuales el juez
pueda fallar conforme a la equidad natural, deben buscarse en el Derecho romano.
Fundamenta esta aseveración en los siguientes argumentos:
i.- El Título preliminar del Proyecto de Código Civil de 1853, contenía un art. 4, del
siguiente tenor: “En materias civiles, a falta de ley escrita o de costumbre que tenga
fuerza de ley, fallará el juez conforme a lo que dispongan las leyes para casos análogos
y, a falta de éstas, conforme a los principios generales de derecho y de equidad
natural”. Asimismo, se incluía el art. 23, que corresponde al actual art. 24. La equidad
natural, de esta manera, cumplía una doble función: en el art. 4, para integrar la ley o
la costumbre; en el art. 23, para interpretar la ley.
ii.- El art. 4 fue eliminado en el Proyecto definitivo, redistribuyéndose sus ideas en
otros preceptos del mismo Título preliminar, según indicaremos. En lo que respecta a
la equidad natural como criterio para integrar la ley, se consideró que era una norma
más propia del Código de Enjuiciamiento. Por lo demás, ello ya se contemplaba en el
art. 3, Nº 3 de la Ley de septiembre de 1851, a la que aludimos, de carácter
efectivamente procesal (y en la que se incorporó la equidad natural como criterio de
integración de la ley a propuesta de Andrés Bello, según vimos).
iii.- Ahora bien, ¿cuál era la fuente del art. 4 del Proyecto y por ende de la idea de
equidad natural que en él proponía Bello, misma idea por lo demás que se incorporó en
la ley procesal de 1851? Bello anotó dos referencias: Código de la Luisiana y el Curso
de Derecho Civil de Delvincourt (publicada en París en 1834), tomo 1, página 8.
Guzmán agrega que el art. 23 del Proyecto de 1853, actual art. 24, tiene la misma
fuente.
iv.- El art. 21 del Código de la Luisiana, tiene a su vez por fuente la obra de Toullier Le
droit civile français suivant l’ordre du Code, publicada en París en 1819. En ella, afirma
Toullier: “Por lo que respecta a la equidad, se ha dicho en todos los tiempos que ella
era el suplemento de las leyes; y nada es más justo ni verdadero, con tal que la
equidad sea dirigida por la ciencia sin la cual el magistrado debe temblar antes de
sentarse en el templo de la justicia, y sin la cual el espíritu no hará más que vagar en
la búsqueda de un fantasma de equidad puramente imaginario. Sobre todo es en los
escritos de los jurisconsultos romanos en donde él encontrara guías seguros y reglas
de decisión infalibles. Este solo libro [se refiere al Corpus iuris civilis], como lo observa
D’Aguesseau, desenvuelve sin tropiezos los primeros principios y las últimas
consecuencias del derecho natural. Desdichado sea el magistrado –dice él- que no
tema preferir su sola razón a aquélla de tantos grandes hombres, y que sin otra guía
que la audacia de su genio, se lisonjee de descubrir con una simple mirada y de
percibir con el primer golpe de vista la vasta extensión del derecho”.
v.- Delvincourt, por su parte, en su obra, para ilustrar el concepto de equidad natural,
recurre a un caso de laguna en el Code Napoleón, en cuanto señala en su art. 1426
que los actos ejecutados por la mujer casada sin autorización de su marido, no obligan
a la sociedad conyugal. Pero Delvincourt se pone en el caso que el acto reportare
beneficio a la sociedad conyugal. Siendo así, ¿se aplicará estrictamente el tenor literal
del art. 1426? ¿Podrá excusarse el marido de cumplir la obligación contraída por la
mujer? Para Delvincourt (que estima que el precepto sólo se refiere al caso en que el
acto de la mujer no reporta beneficio al marido o a la sociedad conyugal), aunque el
caso no esté previsto en la ley, el juez debe declarar a la comunidad sujeta a la
obligación y condenar en consecuencia al marido al cumplimiento de la misma,
conforme al principio nemo debet locupletior fieri cum alterius detrimento (nadie debe
hacerse más rico en detrimento de otro). El principio que considera Delvincourt se
encuentra de modo textual en dos pasajes del Digesto. En consecuencia, concluye
Guzmán, “cuando Delvincourt glosa la expresión ‘équité naturelle’, ilustrándola a
través de un ejemplo concreto, no sabe sino que invocar textos nada menos que del
Digesto de Justiniano, esto es, de un libro histórico que, además, ha sido considerado
como portador de derecho vigente en Europa desde el siglo XII. La equidad natural
para Delvincourt, en este caso al menos, aparece expresada en el derecho romano”.
vi.- Así las cosas, el texto de Toullier sobre la equidad, “nos muestra de inmediato la
comunidad existente entre sus ideas y las de Delvincourt. En síntesis, aquél había
dicho: el juez puede recurrir a la equidad para colmar la ley insuficiente; pero la
equidad a que él debe recurrir es aquella dirigida por la ciencia; en el entendido de que
esta dirección a la equidad se encuentra sobre todo en los libros del derecho romano, o
sea, en el Corpus iuris civilis. De modo analítico, esto es lo mismo que a través de un
ejemplo dijo (…) Delvincourt, cuando, en la necesidad de colmar una laguna por él
vista en el artículo 1426 del Code Civil, a través de un recurso a la equidad, acude él
precisamente al derecho romano, a un texto del Corpus iuris civilis”.
vii.- Cita Alejandro Guzmán varios autores de los siglos XVI, XVII y XVIII, para quienes
el Derecho romano debía ser la fuente para llegar a una solución equitativa, a falta de
ley y de costumbre. Entre ellos, François le Duaren (1509-1559), François Dumoulin
(1500-1566), Carondas le Caron (1536-1617), Jean Domat (1625-1696) y François de
Boutaric (1672-1733). Domat, el más célebre, dirá que “los libros del derecho romano
son el depósito de las reglas naturales de la equidad”; “las reglas que se sacan de las
decisiones incorporadas en el derecho romano (…) tienen el carácter de ley natural por
los principios de equidad natural de donde ellas han sido extraídas”. “Para Domat, tal
es el motivo por el cual debe acatarse el derecho romano, pues él tiene entonces ‘la
misma autoridad que tienen la justicia y la equidad sobre nuestra razón’”.
viii.- Concluye Alejandro Guzmán que, “cuando, en defecto de ley o para interpretarla,
se hace necesario recurrir a la equidad, a lo que debe recurrirse es al derecho romano,
trasunto de aquélla”. Se pregunta más adelante: “¿Cómo controlar al juez cuando, por
falta de ley, o ante una ley oscura, se ve en la necesidad de aplicar los artículos 170
Nº 5 CPC. y 24 CC.? A mi modo de ver, no cabe otra solución, o sea, otro control, que
exigirle la exhibición de un texto autorizado de doctrina jurídica en que se encuentre la
solución que busca. Para el derecho civil no hay ni ha habido, ni quizá habrá en la
historia otro texto más autorizado que el Corpus iuris civilis, el cual en definitiva ha
sido directa o indirectamente fuente de nuestro Código Civil; y como de acuerdo con
los resultados del presente estudio, ‘equidad natural’ y ‘principios de equidad’ en los
códigos civil y de procedimiento civil significan finalmente ‘Corpus iuris civilis’, he allí,
pues, el texto doctrinal al cual el juez deberá acudir en su búsqueda de soluciones
equitativas para el caso de ley oscura o defectuosa. Si no se encuentra ahí una
solución, el juez puede recurrir a los intérpretes del derecho romano, teniendo
presente que los civilistas modernos en la medida en que trabajan con códigos
romanistas son legítimos sucesores de los antiguos intérpretes directos del Corpus iuris
civilis”.155
Nuestro ordenamiento jurídico, como ya se anticipó, no permite sin embargo
usar la equidad para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la
aplicación de la norma general y abstracta. Encuentra preferible sacrificar la justicia al
“principio de la certeza del derecho”. Nuestro ordenamiento jurídico, estima mejor, que
los particulares sepan desde un principio las normas ciertas que los van a regir, que
por lo demás serán por lo general también justas, en lugar de atenerse a un incierto o
probable acomodo de ellas a su caso, por parte del juez.156
f.5) Normas que aluden a la equidad en la legislación chilena.
Guzmán Brito, Alejandro (2005), ob. cit., pp. 11-32.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., p. 178.
Pero si bien el legislador chileno no permite usar la equidad para corregir las
leyes, sí posibilita recurrir a ella como último elemento para interpretarlas, según se
desprende del art. 24.
En consecuencia, si una ley puede tomarse en dos sentidos y conforme a las
reglas de interpretación no se puede determinar cuál de ellos es el genuino, el juez se
inclinará por el que más conforme parezca a la equidad natural.
En otros casos, por cierto, excepcionales, el juez debe (y no sólo puede) recurrir
a la equidad, cuando la ley así se lo ordena. Se trata de casos en que la ley se remite a
la equidad natural, en forma explícita o implícita (en este último caso, cuando alude a
la “prudencia”).157 Así, por ejemplo, sin que la enumeración que sigue sea taxativa,
podemos mencionar los siguientes casos en nuestro Derecho:
i.- En el art. 147, inc. 1° del Código Civil, en cuanto a la facultad que tiene el juez para
“constituir prudencialmente”, a favor del cónyuge no propietario, ciertos derechos
reales sobre cosas muebles o inmuebles que previamente han sido declarados bienes
familiares. En el inc. 2°, se agrega que al “El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo”.
ii.- En el art. 777, inc. 1°, en las reglas del usufructo: el usufructuario debe rendir
caución para entrar en el goce de los bienes objeto de dicho usufructo, “dentro de un
plazo equitativo señalado por el juez”.
iii.- En el art. 1185 del Código Civil, referido al primer acervo imaginario, que ordena al
juez partidor y a los herederos, actualizar “prudencialmente”, es decir conforme a la
equidad, a la época de la apertura de la sucesión, el valor de las cosas que el causante
hubiere donado a un legitimario.
iv.- En el art. 1544, inc. 4° del Código Civil, a propósito de la “cláusula penal enorme”.
Tratándose de una pena convenida ante el incumplimiento de “obligaciones de valor
inapreciable o indeterminado”, se deja a la prudencia del juez moderar la cuantía de
dicha pena, “cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme”.
v.- En el art. 1734 del Código Civil, en las normas de la sociedad conyugal, respecto al
pago de las recompensas, una vez disuelta aquella: “Todas las recompensas se
pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo
valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. / El partidor
aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural”.
vi.- En el art. 1744, inc. 2° del Código Civil, también en la sociedad conyugal. Se trata
de las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente, y las
que se hicieren para establecerle o casarle. Estas expensas, por regla general, serán
de cargo de la sociedad conyugal. Si hubieren sido hechas por uno solo de los
cónyuges, podrá pedir que el otro de los cónyuges le reembolse de sus bienes propios
la mitad. Para tal efecto, “quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en
todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos
patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere
procedido el cónyuge”.
vii.- En el art. 1792-13, inc. 1°, del Código Civil, en las normas del régimen de
participación en los gananciales, para los efectos de valorar por los cónyuges, por un
tercero designado por ellos o en subsidio por el juez, el activo y el pasivo de cada uno
de aquellos. Para este efecto, el valor que tenían los bienes o el monto de las deudas,
al inicio del régimen, deberá ser “prudencialmente actualizado” a la fecha de la
terminación del régimen.
viii.- En el art. 1792-23 del Código Civil, también a propósito del régimen de
participación en los gananciales, en cuanto dispone que “Para determinar los créditos
de participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., p. 178.
familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el artículo 147 del
Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez”.
ix.- En el art. 2067, inc. 1° del Código Civil, a propósito del contrato de sociedad, en
cuanto al reparto de los beneficios y de las pérdidas sociales: “Los contratantes pueden
encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio,158 y no se podrá
reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo”. Lo “inicuo” es aquello
“contrario a la equidad”. Por tanto, el juez debe verificar que el tercero a quien se le
confió por los socios dividir entre ellos los beneficios y las pérdidas, haya actuado
efectivamente conforme a la equidad natural. Es decir, “la equidad debe regular dicho
reparto”.159
x.- En el art. 2173, inc. 3° del Código Civil, en las normas del contrato de mandato. El
artículo discurre acerca del término del mandato, pero el mandatario, ignorando dicha
expiración o incluso conociéndola, siguió actuando. En tales casos, los terceros de
buena fe que contraten con el mandatario tendrán, en principio, acción en contra del
mandante. Sin embargo, “Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del
mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que
no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver
al mandante”.
xi.- En el art. 2291, inc. 2°, en las normas del cuasicontrato de agencia oficiosa, al
facultar al juez para fijar un plazo al interesado para pagarle al agente oficioso. El
plazo será aquél que “… por las circunstancias del demandado parezca equitativo”.
xii.- En el art. 2319, inc. 2°, del Código Civil, en las normas referidas a los delitos y
cuasidelitos civiles. El inc. 1° dispone que no son capaces de delito o cuasidelito los
menores de siete años ni los dementes. Del inc. 2° se desprende que tampoco son
capaces los menores de dieciséis años. Sin embargo, el inc. 2° agrega que queda a la
prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o
cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior, es
decir, responderá civilmente.
xiii.- En el art. 223, inc. 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que
el árbitro arbitrador debe fallar “obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le
dictaren”; y en el art. 640, inc. 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece que
la sentencia del aludido árbitro debe contener “las razones de prudencia o de equidad
que sirven de fundamento a la sentencia”.160
xiv.- En el art. 48, inc. 3°, de la Ley N° 16.618, “Ley de Menores”, al disponer que,
cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se
frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación directa y regular que ha
de mantener con él el padre que no tenga el cuidado personal, en los términos en que
ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la
recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
xv.- En el art. 3, inc. 4°, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias. El art. 3 establece el monto mínimo de la pensión de
alimentos, cuando quien la demande sea un hijo menor de edad. El inc. 3°, con todo,
establece que si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios
para pagar el monto mínimo establecido, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.
xvi.- En el art. 62, inc. 2° de la Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, al disponer: “Si se
decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación
Es decir, a la libre decisión de un tercero.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., p. 178.
Nótese que el art. 223 del Código Orgánico de Tribunales alude a la “prudencia y la equidad”, como si
fueren cosas distintas; en cambio, el art. 640 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las razones “de
prudencia o de equidad”, asimilándolas. Conforme a lo que expresamos ut supra, creemos que la fórmula
correcta es la segunda.
económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir
prudencialmente su valor”.
xvii.- En el art. 459 del Código del Trabajo, al referirse al contenido de la sentencia. En
su N° 5, se incluye, entre otros aspectos, “… los principios de derecho o de equidad en
que el fallo se funda”.
Aún más, como ya se afirmó, la equidad no sólo es un elemento supletorio de la
interpretación de la ley o un elemento de aplicación de la ley en los casos en que ésta
así lo disponga, sino que también opera, desempeñando un tercer rol, de integración,
en los casos de lagunas legales: art 170, N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
respecto de la integración de la ley.
De esta manera, la equidad natural podrá servir de factor determinante en tres
casos:
1° Cuando un precepto legal presente “pasajes obscuros o contradictorios”. En este
caso, la equidad operará propiamente como un elemento de interpretación de la ley.
2° Cuando la ley se remite a la equidad natural. En este caso, la equidad no operará
propiamente como un elemento de interpretación de la ley, sino que como elemento de
aplicación de la ley, por mandato de la misma.
3° Cuando no exista precepto legal alguno que regule la materia que el juez debe
resolver. En este caso, al igual que en el segundo, la equidad tampoco operará como
un elemento de interpretación de la ley, pues ésta no existe, sino que más bien como
elemento de integración de la ley, para suplir los vacíos o lagunas que presente el
ordenamiento positivo.
La diferencia entre el primer y segundo caso, por una parte, y el tercer caso,
por la otra, radica en que, en los dos primeros, hay ley para el caso específico,
mientras que en el tercero no la hay. En el primero, hay ley, pero ella presenta
“pasajes obscuros o contradictorios”. En el segundo, la ley específica ordena aplicar la
equidad para el caso regulado por el legislador. En el tercero, no hay ley específica que
resuelva la materia, siendo la ley general –art. 170 del Código de Procedimiento Civil-,
la que faculta al juez para fallar conforme a la equidad.
En el tercer caso, relativo a la integración de la ley, podría todavía sostenerse
que el recurso de la equidad debe emplearse siguiendo el siguiente orden:
i.- Resolver el asunto recurriendo a la analogía. Es decir, a falta de ley que resuelva de
manera directa un asunto, el juez, fundándose en la equidad, podría recurrir a otro
precepto legal, que regule otra materia, en la medida que sea la más semejante al
primero que no posee regulación. Pero ello sería posible, advierte cierta doctrina,
siempre que el precepto legal al que se recurre, no sea una regla excepcional. Así lo
expresa Victorio Pescio: “El juez, en la hipótesis del vacío o laguna de la ley, deberá
recurrir al método de la analogía, siempre que la disposición legal que se trata de
ampliar al caso no previsto por el legislador, no sea de carácter excepcional, pues, en
tal evento, no se admite la interpretación por extensión161: “Exceptio est strictissimae
interpretationis” (…) Excluida esta limitación, cobran todo su vigor las máximas del
método ‘a pari’ o por analogía que se expresan en fórmulas latinas: ‘Ubi eadem est
lagio ratio, ibi eadem est legis dispositio’; o ‘ubi eadem ratio, ídem ius’ o en el
argumento ‘a fortiori’ que en síntesis, quiere decir que en donde existe la misma razón
debe existir la misma disposición…”.De esta manera, el método de analogía se aplica
“como una demostración o expresión del sentido de la equidad”.162
En realidad, la interpretación por extensión no debe confundirse con la interpretación por analogía, según
se refirió al aludir a las especies de interpretación. En el primer caso, hay ley, sólo que su formulación fue
más restrictiva de lo que pretendía el legislador, de manera que el intérprete debe ampliar su aplicación, en
correspondencia con el espíritu o fin de la norma en cuestión. En el segundo caso, no hay ley que resuelva la
cuestión, debiendo el intérprete recurrir a otro precepto legal, establecido para otra materia, pero que
presenta semejanzas con la primera.
Pescio Vargas, Victorio (1948), Manual de Derecho Civil. Título Preliminar del Código Civil, I, Santiago de
De esta forma, la analogía podría tener una segunda aplicación en nuestro
Derecho. Como se observa, en este caso no en forma autónoma163, sino que incluida
en la equidad.164
Se trata en definitiva de la analogía iuris, a la que ya aludimos.
ii.- Resolver el asunto sin posibilidad de recurrir a la analogía. Ahora bien, en este
caso, se pregunta Victorio Pescio: “¿en qué se inspirará el juez a falta de una
disposición legal aplicable por analogía? ¿Deberá arreglar su fallo a los dictados de lo
que él, subjetivamente, considere que es de equidad natural, con entera prescindencia
del espíritu general de la legislación?”.165 La respuesta es clara: la equidad natural
–aún a falta de una ley que regule un caso semejante-, debe llevar al juez a una
conclusión justa, racional, fundada en razones jurídicas y con pretensión de
generalidad. Se descarta por ende una conclusión subjetiva, ajena a estos cuatro
parámetros. Y si nos encontramos ante una decisión que no cumpla con este estándar,
que no se encuadre en estos cuatro presupuestos, tal sentencia debe ser impugnada,
incluso mediante un recurso de casación en el fondo, pues el juez habría infringido la
ley –en este caso, principalmente los arts. 24 del Código Civil y 170 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil-, y tal infracción ciertamente que puede haber influido
sustancialmente en lo dispositivo de su fallo. La equidad natural o prudencia, entonces,
nada tiene que ver con lo arbitrario, caprichoso o subjetivo. Tiene límites o
presupuestos, que el juez debe respetar y seguir. En definitiva, el juez resolverá
fundando su sentencia en el espíritu general de la legislación y en los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico (desempeñando estos últimos un rol
integrador).
f.6) Síntesis.
En síntesis, cualquiera sea el rol que desempeñe la equidad natural –sea para
interpretar, aplicar o integrar la ley, y en esta última hipótesis recurriendo o no a la
analogía-, debe cumplir con los siguientes presupuestos:
i.- Debe ser justa. Tal presupuesto es inmanente a la idea misma de equidad.
ii.- Debe ser racional. Es decir, debe ser objetiva, razonada.
iii.- Debe ser jurídica. Debe estar fundada en el espíritu general de la legislación (los
fines más esenciales que el Derecho pretende alcanzar) y en los principios
fundamentales del Derecho Civil (que constituyen un trasunto de tales fines
esenciales).
iv.- Debe ser general. La solución, ha de ser susceptible de aplicarse a otros casos (ha
de tener “vocación general”).
g) Principio de la especialidad.
Chile, Nascimento, pp. 243 y 244.
La primera aplicación de la analogía, según se indicó, opera tratándose de la llamada analogía legis,
consagrada en el art. 22, inc. 2°.
Debe considerarse que la analogía como elemento en virtud del cual el juez pudiere resolver el asunto,
estaba considerada en el citado art. 4 del Proyecto de Código Civil del año 1853, ya citado. Como señala
Pescio, este precepto se volcó a medias en el art. 24, “eliminando la costumbre, excluyendo el método por
analogía, substituyendo el concepto de ‘principios generales de derecho’ por el de ‘espíritu general de la
legislación’ y suprimiendo toda referencia a la falta de ley escrita”: Pescio, Victorio, ob. cit., p. 242. En
realidad, la costumbre no se eliminó, sino que se consagró en un artículo separado –el 2°-; la analogía por
su parte debiéramos entenderla subsumida en la equidad; y los principios generales del derecho, si se trata
de aquellos que se denominan “intrasistémicos”, constituyen una derivación del espíritu general de la
legislación. Asimismo, como ya se señaló, creemos que la analogía también está incorporada en el art. 22,
inc. 2°, en su acepción de analogía legis. Por tanto, estos tres elementos –costumbre, analogía y principios-,
no se excluyeron en definitiva, sino que se recogieron de otra forma a la que expresaba el art. 4 del Proyecto
del año 1853.
Pescio Vargas, Victorio (1948), ob. cit., p. 244.
En el proceso interpretativo, el intérprete no debe olvidar que las leyes
especiales prevalecen sobre las generales. Esta regla de carácter universal es de toda
lógica. Si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que
desea sustraerla de la regulación general. Sería absurdo, entonces, hacer prevalecer
ésta sobre aquella. Por otra parte, una ley particular supone un estudio expreso de la
materia que regirá. Este principio de la especialidad lo reconoce el Código Civil en sus
artículos 4 y 13. El primero se refiere a disposiciones contenidas en leyes distintas y el
segundo a las contenidas en una misma ley.
h) Determinación de la especie de interpretación que corresponda aplicar: declarativa,
extensiva y restrictiva.
Es el acatamiento de la regla de que lo favorable u odioso de una disposición no
debe tomarse en cuenta para ampliar o restringir su interpretación: art. 23. Nos
remitimos a lo expresado sobre el particular.
i) Reglas prácticas de interpretación.
Aparte de las normas del Código, existen para la interpretación de las leyes una
serie de aforismos jurídicos, formados en la práctica del ejercicio profesional y que a
menudo emplean la doctrina y la jurisprudencia. Suelen ser citados en fórmulas
latinas, creadas por los antiguos juristas. En todo caso, ninguno de estos aforismos
debe emplearse de modo exclusivo y no tienen un valor absoluto. Se utilizan para
ilustrar el criterio del juez que fallará el litigio. Entre los más utilizados están:
i.- Argumento de analogía o a pari.
Alude a la interpretación por analogía y se expresa en el siguiente aforismo:
“donde existe la misma razón, debe existir o aplicarse la misma disposición o solución”
(ubi eadem esto legis ratio, ibi eadem est legis dispositio). De acuerdo con la doctrina
predominante, la analogía consiste en resolver un asunto conforme a las leyes que
rigen situaciones semejantes u análogas en casos no previstos por la ley.
Por ejemplo, antes de la vigencia del Derecho aeronáutico, muchos problemas
que originaba la navegación aérea a comienzos del siglo XX, se resolvían aplicando las
normas del Derecho marítimo.
Cabe advertir que “Este argumento no es admisible cuando la disposición [a la
que se recurre] es excepcional, es decir, que ella deroga a una regla general. Este, es
el sentido de las fórmulas repetidas a menudo: ‘la excepción es de derecho estricto (…)
la excepción confirma la regla en los casos no exceptuados’”.166
No se debe confundir la analogía con la interpretación extensiva. Por esta
última, una norma se aplica a casos no comprendidos en su texto, pero sí en su
espíritu, en su intención, en su razón de ser (ratio legis). Como esos casos
corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador por
omisión u otra causa ha dicho menos de los que quería decir, estimándose natural y
también lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma. La analogía, en
cambio, busca solucionar un caso concreto aplicando otras normas, porque aquella
norma que lo regula es obscura (analogía legis), o porque el legislador no lo resolvió
mediante una norma directa (analogía iuris). La analogía opera entonces ante una
norma obscura o en ausencia de norma que resuelva la cuestión. En verdad, como ya
expusimos, la analogía iuris es una forma de aplicar la equidad, en ausencia de norma
que regule el asunto. Así, por ejemplo, encontramos algunos casos de aplicación por
analogía de normas en las siguientes hipótesis:
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 231, p. 127.
i) Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa el poseedor vencido,
que debe restituírsela al dueño: art. 906. Para saber de qué deterioros se responde,
debemos distinguir entre el poseedor vencido de mala fe o de buena fe. Pero el art.
906 no señala en qué momento debe haber estado de buena o mala fe el poseedor.
Aplicando por analogía el art. 913, que se refiere a los frutos y a las mejoras, se ha
entendido que es en el momento en que se produjeron los deterioros.
ii) El art. 998 está ubicado entre las reglas de la sucesión abintestato y comienza
diciendo “en la sucesión abintestato de un extranjero...”; de acuerdo con la doctrina
unánime, este precepto debe aplicarse por analogía a las sucesiones testamentarias en
lo que respecta a las asignaciones forzosas de los sucesores chilenos, pues existen las
mismas razones de protección en una y otra sucesión.
iii) En las normas del derecho de acrecimiento (arts. 1147 a 1155), no se aclara
cuándo se entiende faltar uno de los asignatarios conjuntos llamados a un mismo
objeto de la sucesión. Se ha entendido que, por analogía, debe aplicarse lo dispuesto
en el art. 1156, que sí lo indica para el derecho de sustitución.
iv) No admite modalidades la aceptación o renuncia a los gananciales de la sociedad
conyugal, prevista en el art. 1781 (aplicando por analogía el art. 1227 en relación al
art. 956, inc. 1º).
v) No sería suficiente para celebrar la prenda el mandato que una persona tuviera para
vender, aplicando por analogía el art. 2143, que excluye en tal caso la posibilidad de
hipotecar.
vi) Podría ocurrir que una cosa sea enajenada por distintos contratos a distintas
personas no relacionadas entre sí. ¿Cuál de los adquirentes será preferido? La ley
resuelve la cuestión respecto de la compraventa y la permuta en el art. 1817. ¿Qué
ocurre tratándose de una donación? A nuestro juicio, no habiendo normas que
resuelvan el punto, parece razonable aplicar, por analogía, lo dispuesto acerca de los
dos primeros contratos.
ii.- Argumento de contradicción o a contrario sensu.
Se expresa en la fórmula siguiente: “Lo que se dice de unos se excluye de
otros”. Este argumento “parte de la voluntad expresada en el caso previsto por el
legislador para suponerle en todos los otros una voluntad contraria. Se formula
ordinariamente qui dicit de uno negat de altero, ‘quien dice de unos niega de otros’”.167
Por ejemplo:
i) Art. 1801, inc. 2° del Código Civil: si la ley exige escritura pública en ciertas
compraventas, en las demás, el contrato es consensual.
ii) Art. 1465: la condonación del dolo futuro no vale; a contrario sensu, la del dolo ya
acaecido, es válida.
iii) Art. 1814, inc. 3º: “El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte
considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”. A contrario
sensu, si el vendedor vendió de buena fe o si el comprador compró de mala fe, no será
procedente indemnizar perjuicios.
iv) Art. 1935: el arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las
reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa
arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y
que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta.
A contrario sensu, tal obligación no pesa sobre el arrendador si las faenas no tuvieron
el carácter de indispensables para el goce de la cosa.
v) Art. 1186: ordena acumular de manera contable o imaginaria al acervo líquido
dejado por el causante, las donaciones entre vivos hecha a extraños. A contrario
sensu, no deben acumularse las donaciones hechas por causa de muerte.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 231, p. 127.
Se suele criticar este argumento afirmando que el silencio del legislador nada
prueba. Dicho silencio puede ser explicado de muchas otras maneras. Si la ley es una
declaración de voluntad, es necesario que el legislador se haya manifestado.
Normalmente, el argumento no prueba sino cuando, partiendo de una disposición
excepcional, permite volver al derecho común que recupera su imperio. Por esta razón,
este argumento debe utilizarse con cautela y discreción.168
Así, por ejemplo, aunque en el art. 999 del Código Civil se exprese que el
testador puede revocar las disposiciones del testamento y nada se diga respecto de
que pueda también revocar sus declaraciones, debemos concluir que algunas de éstas
sí pueden revocarse.
iii.- Argumento a fortiori.
En virtud del mismo, si a una situación se le aplica una solución jurídica
determinada atendiendo a cierta razón, a otro caso se le debe aplicar la misma
solución cuando concurre la misma razón con mayor claridad. Este argumento se
sintetiza en dos formas:
i) Argumento a mayore: “Quien puede lo más puede lo menos”. Si una persona puede
vender un inmueble con mayor razón puede prometer venderlo o sólo arrendarlo.
ii) Argumento a minore, conforme al siguiente aforismo: “Al que le está prohibido lo
menos con mayor razón le está prohibido lo más”. Si alguien no puede arrendar o
hipotecar un bien con mayor razón no puede venderlo.
iv.- Argumento de no distinción.
Decían los juristas romanos “ubi lex non distinguit nec nos distinguere
debemos”, fórmula que hoy se expresa como “Donde la ley no distingue tampoco cabe
al interprete distinguir”. Por ejemplo:
i) Si la ley no distingue, todos los hijos del causante, tanto matrimoniales como no
matrimoniales, concurren en el primer orden sucesorio, con igualdad de derechos (art.
998).
ii) Toda compraventa de bienes inmuebles, sean ellos urbanos o rurales, debe
celebrarse por escritura pública (art. 1801, inc. 2º).
iii) Se prohíbe la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, cualquier
sea el régimen patrimonial del matrimonio y la naturaleza de los bienes que se vendan
(art. 1796).
iv) En las normas de la lesión enorme, si el comprador enajenare el inmueble, el
vendedor no podrá ya demandar la rescisión de la compraventa celebrada con el
primero (art. 1893). No distinguiendo la ley, debemos entender que la ley se refiere
tanto a la enajenación voluntaria como a la forzada.
v) También en la lesión enorme, la ley prohíbe renunciar a la acción rescisoria por
lesión enorme (art. 1892). No distinguiéndose, la prohibición rige tanto para la
renuncia que se hiciere al momento de celebrar el contrato, cuanto para aquella que se
hiciere después.
De cualquier manera, se debe aplicar con cautela este argumento de la no
distinción. En efecto, este principio es cierto si la ley no distingue ni en su tenor ni en
su espíritu, pero puede ocurrir que no distinga en el primero, pero si en el segundo.
v.- Argumento del absurdo.
Conforme a él, debe rechazarse una interpretación que conduzca al absurdo, a
toda conclusión que pugne con la lógica o la racionalidad jurídica. Por ejemplo:
i) Una parte de la doctrina ha invocado este argumento, para los efectos del cómputo
del plazo de prescripción de la acción destinada a perseguir la responsabilidad
extracontractual por la comisión de delitos y cuasidelitos. Conforme al art. 2332,
prescribe la acción “en cuatro años contados desde la perpetración del hecho”. Sin
embargo, en algunos casos el daño que sufre la víctima del delito o cuasidelito no se
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 231, pp. 127 y 128.
manifiesta en forma coetánea a la comisión del hecho ilícito, sino que meses o incluso
años después. Siendo así, en tal caso no resulta lógico interpretar la frase
“perpetración del hecho” como “ejecución del hecho”, pues la víctima podría quedar sin
acción, sino que se postula que el plazo debe computarse desde que se manifiesta el
daño y no desde la comisión del hecho ilícito.
ii) El art. 2317, también en las normas de responsabilidad extracontractual, expresa en
su inc. 1º que, si el delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada
una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del delito o
cuasidelito (es decir, a cualquiera se le podrá demandar por el total de los perjuicios).
Acto seguido, el inc. 2º agrega: “Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas
produce la acción solidaria del precedente inciso”. Si se entendiera que este inciso es
nada más que una reiteración de lo señalado en el inc. 1º, llegaríamos a una
conclusión absurda, pues estaríamos ante una norma inútil. Por ello, parte importante
de la doctrina concluye que este inc. 2º, a pesar de ubicarse en las normas de la
responsabilidad extracontractual, debe aplicarse a casos de responsabilidad
contractual.
j) Efectos en caso de infringirse los arts. 19 a 24 del Código Civil.
Las normas que se han revisado son, por cierto, imperativas para el juez que
conozca del asunto. No puede dejar de aplicarlas ni modificarlas. Si así ocurriere, y al
interpretar un precepto legal sustantivo no se aplicaren correctamente las normas
citadas, el afectado podrá llegar hasta la Corte Suprema, a través del recurso de
casación en el fondo, cuando la infracción de la ley ha influido en la parte dispositiva
del fallo. Sin embargo, como ha reiterado la jurisprudencia, las reglas de interpretación
no son sustantivas, sino más bien de carácter procesal. En consecuencia, es necesario
fundar el recurso, denunciando la infracción a la norma o a las normas decisoria litis
que, a consecuencia de su equivocada interpretación, permiten solicitar la invalidación
de la sentencia: “Las reglas contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil
sólo constituyen principios o normas generales destinados a orientar la labor de los
tribunales de justicia en su función específica y primordial de averiguar y fijar el recto
y genuino sentido de la ley, para aplicarla con acierto a la resolución de las
controversias de que conocen, por lo que su infracción no puede ser aducida por sí
sola, sin adicionarla a otras reglas, para fundamentar un recurso de casación en el
fondo. Es requisito básico de esta vía procesal que la infracción invocada influya
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, condición que no puede producirse sin
relacionar aquellas reglas con una ley en que propiamente repose el fallo, es decir, que
tenga el carácter de decisoria litis” (Corte Suprema, 11 de abril de 1955; Corte
Suprema, 12 de mayo de 1992)169; “Los artículos 19 y 22 del Código Civil son
preceptos sólo de ordenamiento procesal, como quiera que junto a las demás
disposiciones del párrafo 4º del Título Preliminar del señalado Código, constituyen sólo
un medio auxiliar del juez para dar a cada disposición legal la interpretación que éste
considere adecuada, de manera que, atendidas tal naturaleza y finalidad, no pueden
ellas ser objeto de un recurso de casación en el fondo, por no investir en sí mismas el
carácter de normas decisoria Litis” (Corte Suprema, 27 de mayo de 1992)170; “Las
disposiciones sobre hermenéutica legal no tienen por sí solas el carácter de leyes
decisoria Litis. Para que su violación permita acoger el recurso de casación en el fondo
que se funda en ellas, es indispensable que se señalen también como violadas la o las
disposiciones sustantivas que debieron o no aplicarse como consecuencia del acertado
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 124.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 124.
establecimiento de los hechos del juicio y de su correcta interpretación” (Corte
Suprema, 15 de junio de 1992).171
11. Integración de la ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Efectos en el tiempo: retroactividad, irretroactividad, efecto inmediato y ultractividad.
  • Teoría clásica y teoría de Paul Roubier.
  • Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Desarrollo del documento

En un caso determinado, el juez puede encontrarse en la situación de que no exista una norma precisa del ordenamiento jurídico, que resuelva la materia de la que está conociendo. Frente a este vacío o laguna legal opera la integración, en cuya virtud el juez está obligado a dictar sentencia fundándose en el principio de que puede existir un vacío en la ley, pero no en el Derecho. Como expresa Squella, destacando la diferencia entre la interpretación y la integración de la ley, “Tratándose en particular de la interpretación de la ley, y, más concretamente aún, de la interpretación judicial de la ley, el juez cuenta con un derecho preexistente al caso que debe conocer y fallar, esto es, se encuentra vinculado a un material normativo puesto previamente por otra autoridad normativa, y que es, precisamente, el que él tiene que identificar, interpretar y decidir finalmente su aplicación a los casos de la vida social que se le presenten. La interpretación judicial de la ley, en consecuencia, supone la existencia de un material jurídico dado al juez –las normas del derecho legislado o los textos que expresan ese derecho-, de modo que su labor interpretativa, ya sea que se entienda encausada directamente a las normas o a los textos, se desenvuelve siempre en un marco previamente establecido. Distinto es lo que pasa con la integración de la ley, puesto que se trata de una actividad a la que el intérprete de la ley, en especial los jueces, se ven compelidos a falta de ley, es decir, cuando teniendo que conocer y resolver un determinado asunto, se encuentran con que el derecho legislado ha callado acerca de él y, por tanto, no provee solución jurídica alguna para el mismo. El legislador puede advertir lagunas en las leyes y remediarlas o no. El jurista puede también detectarlas y proponer maneras de salvarlas, pero sus propuestas no resultan vinculantes desde un punto de vista jurídico. En cambio, los jueces advierten a veces lagunas en las leyes en relación con los casos de que conocen, aunque, a diferencia del legislador, están obligados a llenarlas y a fallar el caso de que se trate, no estándoles permitido omitir el fallo a pretexto de que no existe ley sobre la materia. Esto significa que en presencia de una laguna el juez no puede negarse a dar una solución al caso que no aparece regulado por la ley, ni puede tampoco diferir la solución hasta que el legislador colme o remedie la laguna de que se trate, ni puede, en fin, reenviar el problema al legislador e instarlo a que corrija la insuficiencia detectada en el derecho legislado de que ese legislador es responsable”.172

Las disposiciones que contemplan esta obligación son las siguientes: a) Art. 76 de la Constitución Política, cuando establece que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. b) Art. 10, inciso 2, del Código Orgánico de Tribunales, que reitera la norma constitucional.

Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob. cit., p. 125. Squella Narducci, Agustín (2004), ob. cit., pp. 476 y 477.

c) Art. 170, N° 5, del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que toda sentencia definitiva debe contener la enumeración de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. d) Art. 459, inc. 5° del Código del Trabajo, al disponer que la sentencia que resuelva un litigio laboral, debe contener “los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”.

En el Derecho civil, a falta de ley que resuelva el asunto, el juez, según se expuso, está facultado para recurrir a la equidad natural. Conforme a lo expuesto con antelación, al recurrir a la equidad natural el juez podrá resolver el asunto de dos maneras: i.- Conforme a la analogía, si existiere una norma que regule un caso semejante. ii.- Construyendo una solución para el caso concreto con prescindencia de alguna norma analógica. En este caso, fundará su sentencia en el espíritu general de la legislación y en los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.

En el ámbito del Derecho comercial, a falta de ley rige la costumbre (costumbre en el silencio de la ley) y a falta de ésta operan las reglas generales de integración, es decir, el juez podrá fundar su sentencia en la equidad natural. En el ámbito del Derecho penal, el problema de las lagunas legales no existe, ya que sin ley no hay delito ni pena, y, por lo tanto, sólo cabe absolver al formalizado o acusado.

Ver todo el contenido extraído de este apartado
11.1. Cuando debe integrarse la ley.
En un caso determinado, el juez puede encontrarse en la situación de que no
exista una norma precisa del ordenamiento jurídico, que resuelva la materia de la que
está conociendo. Frente a este vacío o laguna legal opera la integración, en cuya virtud
el juez está obligado a dictar sentencia fundándose en el principio de que puede existir
un vacío en la ley, pero no en el Derecho.
Como expresa Squella, destacando la diferencia entre la interpretación y la
integración de la ley, “Tratándose en particular de la interpretación de la ley, y, más
concretamente aún, de la interpretación judicial de la ley, el juez cuenta con un
derecho preexistente al caso que debe conocer y fallar, esto es, se encuentra vinculado
a un material normativo puesto previamente por otra autoridad normativa, y que es,
precisamente, el que él tiene que identificar, interpretar y decidir finalmente su
aplicación a los casos de la vida social que se le presenten. La interpretación judicial de
la ley, en consecuencia, supone la existencia de un material jurídico dado al juez –las
normas del derecho legislado o los textos que expresan ese derecho-, de modo que su
labor interpretativa, ya sea que se entienda encausada directamente a las normas o a
los textos, se desenvuelve siempre en un marco previamente establecido. Distinto es
lo que pasa con la integración de la ley, puesto que se trata de una actividad a la que
el intérprete de la ley, en especial los jueces, se ven compelidos a falta de ley, es
decir, cuando teniendo que conocer y resolver un determinado asunto, se encuentran
con que el derecho legislado ha callado acerca de él y, por tanto, no provee solución
jurídica alguna para el mismo. El legislador puede advertir lagunas en las leyes y
remediarlas o no. El jurista puede también detectarlas y proponer maneras de
salvarlas, pero sus propuestas no resultan vinculantes desde un punto de vista
jurídico. En cambio, los jueces advierten a veces lagunas en las leyes en relación con
los casos de que conocen, aunque, a diferencia del legislador, están obligados a
llenarlas y a fallar el caso de que se trate, no estándoles permitido omitir el fallo a
pretexto de que no existe ley sobre la materia. Esto significa que en presencia de una
laguna el juez no puede negarse a dar una solución al caso que no aparece regulado
por la ley, ni puede tampoco diferir la solución hasta que el legislador colme o remedie
la laguna de que se trate, ni puede, en fin, reenviar el problema al legislador e instarlo
a que corrija la insuficiencia detectada en el derecho legislado de que ese legislador es
responsable”.172
11.2. Normas que ordenan integrar la ley.
Las disposiciones que contemplan esta obligación son las siguientes:
a) Art. 76 de la Constitución Política, cuando establece que reclamada su intervención
en forma legal y en negocios de su competencia los tribunales no podrán excusarse de
ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos
sometidos a su decisión.
b) Art. 10, inciso 2, del Código Orgánico de Tribunales, que reitera la norma
constitucional.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 125.
Squella Narducci, Agustín (2004), ob. cit., pp. 476 y 477.
c) Art. 170, N° 5, del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que toda
sentencia definitiva debe contener la enumeración de las leyes y en su defecto de los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
d) Art. 459, inc. 5° del Código del Trabajo, al disponer que la sentencia que resuelva
un litigio laboral, debe contener “los principios de derecho o de equidad en que el fallo
se funda”.
11.3. Cómo debe integrarse la ley.
En el Derecho civil, a falta de ley que resuelva el asunto, el juez, según se
expuso, está facultado para recurrir a la equidad natural. Conforme a lo expuesto con
antelación, al recurrir a la equidad natural el juez podrá resolver el asunto de dos
maneras:
i.- Conforme a la analogía, si existiere una norma que regule un caso semejante.
ii.- Construyendo una solución para el caso concreto con prescindencia de alguna
norma analógica. En este caso, fundará su sentencia en el espíritu general de la
legislación y en los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
En el ámbito del Derecho comercial, a falta de ley rige la costumbre (costumbre
en el silencio de la ley) y a falta de ésta operan las reglas generales de integración, es
decir, el juez podrá fundar su sentencia en la equidad natural.
En el ámbito del Derecho penal, el problema de las lagunas legales no existe, ya
que sin ley no hay delito ni pena, y, por lo tanto, sólo cabe absolver al formalizado o
acusado.
12. Efectos de la ley. Teoría de la Ley+
Qué debes dominar
  • Territorialidad y principio personal.
  • Extraterritorialidad y ley aplicable a actos, contratos y relaciones con elementos extranjeros.

Desarrollo del documento

Los “efectos de la ley”, como señala Claro Solar, dicen relación con “los derechos y obligaciones que ella crea”.173 Los efectos de la ley pueden estudiarse desde cuatro puntos de vista: respecto a las personas, en cuanto al tiempo, en lo relativo al territorio y en cuanto a la sanción. En consecuencia, se trata de estudiar: i.- A quiénes se les aplica la ley. ii.- Durante qué período de tiempo se aplica la ley. iii.- Dónde se aplica la ley. iv.- Cómo se sanciona la infracción de la ley. En lo que se refiere a los efectos de la ley en cuanto a la sanción, nos atenemos a lo señalado cuando hicimos referencia a las normas imperativas, prohibitivas y permisivas y a las sanciones que pueden sobrevenir de infringirse.

Desarrollaremos a continuación lo concerniente a los efectos de la ley en el tiempo y en el espacio o territorio, para más adelante revisar lo relativo a las personas.

La ley, como sabemos, debe formarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución. Con todo, para que la ley sea obligatoria, no basta el voto conforme de ambas cámaras, con el quórum requerido según la ley de que se trate, ni con la sanción o aprobación del Presidente de la República (es decir, el acto

por el cual éste, en su calidad de poder colegislador, presta su adhesión al proyecto de ley aprobado en el Congreso). En efecto, para que la ley sea obligatoria, es necesario, además de lo precedentemente indicado, que se proceda a su promulgación y a su publicación. El art. 6 del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria. Dos requisitos deben cumplirse: i.- Que sea promulgada por el Presidente de la República. ii.- Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según agrega el inc. 3º del art. 7.

Con la sanción o aprobación del Presidente de la República, termina la primera fase de la formación de la ley, en cuya elaboración tiene exclusiva injerencia el Poder Legislativo, porque si bien existe participación del Presidente de la República, éste la tiene a título de integrante de aquél poder y no como titular del Poder Ejecutivo. Se define la promulgación como el acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. 174 La promulgación, como dice un autor, es la partida de nacimiento de la ley, le da existencia cierta, auténtica, incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que antes carecía.175 “Consiste en que el poder ejecutivo reconozca que la ley encierra los requisitos esenciales puntualizados en la Constitución, y ordene que la ley se ejecute”.176 La promulgación se verifica mediante un Decreto Supremo, en el que se inserta el texto de la ley. Dicho Decreto Supremo lleva la firma del Presidente y del Ministro respectivo (o los Ministros respectivos, si la ley abarca materias de la responsabilidad de dos o más Ministros de Estado). Conforme al art. 75 de la Constitución Política, si el Presidente de la República no devolviere al Congreso Nacional el proyecto aprobado por éste, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que fue remitido al primero, se entenderá que lo aprueba y que se promulgará como ley. En tal caso, la promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días.

La publicación –o divulgatio promulgationis- es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos.177 Es el acto por el cual se notifica la existencia de una ley a todos los habitantes del Estado.178 Es lógico que para exigir obediencia a la ley debe proporcionarse el medio para conocerla.179 Como expresa Claro Solar, “La promulgación es una orden de ejecución; y sería injusto que tal orden pudiera ser ejecutada contra aquéllos a los cuales se dirige, antes que éstos hubieren sido colocados en situación de conocerla”.180 La publicación persigue entonces difundir el contenido de una ley, darlo a conocer a todos los habitantes de la República.

Dispone el art. 75 de la Constitución Política que la publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. El art. 7 del Código Civil regula lo relativo a la publicación de la ley, estableciendo: i.- Que la ley debe publicarse mediante su inserción en el Diario Oficial. ii.- Que, desde la fecha de su publicación, se entenderá conocida por todos. iii.- Que desde la fecha de su publicación será obligatoria. iv.- Que, para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación.

Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 70, p. 43; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 210, p. 150. Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 70, p. 43; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 211, p. 151. Borja, Luis F. (1899), ob. cit., pp. 79 y 80. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 215, p. 152. Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 80. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 215, p. 152. Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 70, p. 43.

v.- Que, no obstante lo anterior, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en vigencia. La regla general entonces, será que la ley se hace obligatoria, es decir entra en vigencia, desde la fecha de su publicación. Sin embargo, en cualquier ley podrá establecerse una fecha distinta de vigencia. El espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia, se denomina “vacancia de la ley”. Algunas legislaciones la establecen para que todas las personas puedan conocer el texto legal y se calcula considerando que el periódico oficial en el cual se insertó la ley llegue a sus manos en dicho lapso181. En realidad, no es esa solamente la razón que explica la eventual vacancia legal. Ésta se justifica en nuestros días, más bien, por la trascendencia o por la complejidad que pueda tener la nueva ley, y especialmente cuando ella supone reformar en profundidad la legislación hasta ahora vigente. En tales circunstancias, es razonable que se espere un tiempo antes de que la ley entre en vigencia, pues de no mediar este plazo, podrían producirse numerosos trastornos y frecuentes incumplimientos.

Para el cómputo del plazo de la vigencia de una ley, hay dos sistemas: uno sucesivo o gradual y otro simultáneo. Por el sistema sucesivo o gradual, la ley entra en vigor en unas localidades o regiones y luego en otras, según la mayor distancia que medie entre las diversas regiones y el lugar en que se publica el periódico oficial. De acuerdo con el segundo, la ley comienza a regir en un mismo instante en todos los puntos del territorio de un país.182 Uno y otro sistema tienen inconvenientes, como apunta Claro Solar: “El primero de estos sistemas tiene el grave inconveniente de que la ley obligará a unos ciudadanos y no obligará a otros y continuará siendo lícito o prohibido en una parte del territorio del Estado, lo que la ley nueva prohíbe o permite, de tal modo que aunque la ley sea conocida puede un particular sustraerse a ella y aun burlarla en otra parte del territorio. Tiene también este sistema el inconveniente de complicar los cálculos, porque hay que estar consultando el cuadro de distancias entre las cabeceras de departamento. Por su parte, el plazo uniforme tiene el inconveniente de que debe ser algo largo para que la presunción de publicidad no sea contraria a la realidad de las cosas y que la ley se haga obligatoria sin darla a conocer o permitir su conocimiento; pero igualmente resultará que, a pesar de ser conocida, el cumplimiento de la ley quedará en suspenso por un tiempo largo en los departamentos próximos al de la publicación y en éste mismo. Tienen, pues, uno y otro sistema sus inconvenientes prácticos y lo único que el legislador debe averiguar es cuál de los dos los presenta menores en su aplicación al país para el cual legisla, habida consideración a la extensión del territorio y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones entre las diversas secciones del país. Creemos que al redactarse el Código Civil su autor hizo bien en dar preferencia al sistema progresivo, porque de otro modo habría tenido que fijar un plazo demasiado largo para la vigencia simultánea de la ley. Hoy que las comunicaciones se han facilitado enormemente y que la publicidad es tanto mayor que antes, sería preferible fijar un plazo único”.183 El postulado de Claro Solar, sin embargo, demoró 50 años en concretarse.

Chile, en efecto, siguió el sistema gradual hasta que la Ley Nº 9.400, de 1949, consagró la fórmula de que la ley empieza a regir simultáneamente desde su publicación en el Diario Oficial en todo el territorio de la República, salvo disposición expresa en contrario.184 En Chile, por ende, no hay vacancia legal, por regla general.

Vodanovic, H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 218 bis, p. 154. Así, dispone el art. 5 del Código Civil y Comercial argentino: “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”. Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 219, p. 154. Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 76, pp. 46 y 47. En el Código Civil originario, la ley entraba en vigencia en el plazo de 6 días, contado desde su publicación, si se trataba del departamento en el que ella se promulgare (en la práctica, en Santiago); y en

Ver todo el contenido extraído de este apartado
Los “efectos de la ley”, como señala Claro Solar, dicen relación con “los
derechos y obligaciones que ella crea”.173
Los efectos de la ley pueden estudiarse desde cuatro puntos de vista: respecto
a las personas, en cuanto al tiempo, en lo relativo al territorio y en cuanto a la
sanción.
En consecuencia, se trata de estudiar:
i.- A quiénes se les aplica la ley.
ii.- Durante qué período de tiempo se aplica la ley.
iii.- Dónde se aplica la ley.
iv.- Cómo se sanciona la infracción de la ley.
En lo que se refiere a los efectos de la ley en cuanto a la sanción, nos atenemos
a lo señalado cuando hicimos referencia a las normas imperativas, prohibitivas y
permisivas y a las sanciones que pueden sobrevenir de infringirse.
Desarrollaremos a continuación lo concerniente a los efectos de la ley en el
tiempo y en el espacio o territorio, para más adelante revisar lo relativo a las
personas.
12.1. Efectos de la ley en cuanto al tiempo.
a) Promulgación y publicación de la ley.
La ley, como sabemos, debe formarse de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Constitución. Con todo, para que la ley sea obligatoria, no basta el
voto conforme de ambas cámaras, con el quórum requerido según la ley de que se
trate, ni con la sanción o aprobación del Presidente de la República (es decir, el acto
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 82, p. 51.
por el cual éste, en su calidad de poder colegislador, presta su adhesión al proyecto de
ley aprobado en el Congreso). En efecto, para que la ley sea obligatoria, es necesario,
además de lo precedentemente indicado, que se proceda a su promulgación y a su
publicación.
El art. 6 del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley
sea obligatoria. Dos requisitos deben cumplirse:
i.- Que sea promulgada por el Presidente de la República.
ii.- Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley,
según agrega el inc. 3º del art. 7.
Con la sanción o aprobación del Presidente de la República, termina la primera
fase de la formación de la ley, en cuya elaboración tiene exclusiva injerencia el Poder
Legislativo, porque si bien existe participación del Presidente de la República, éste la
tiene a título de integrante de aquél poder y no como titular del Poder Ejecutivo.
Se define la promulgación como el acto por el cual el Presidente de la República
atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. 174 La
promulgación, como dice un autor, es la partida de nacimiento de la ley, le da
existencia cierta, auténtica, incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que
antes carecía.175 “Consiste en que el poder ejecutivo reconozca que la ley encierra los
requisitos esenciales puntualizados en la Constitución, y ordene que la ley se
ejecute”.176 La promulgación se verifica mediante un Decreto Supremo, en el que se
inserta el texto de la ley. Dicho Decreto Supremo lleva la firma del Presidente y del
Ministro respectivo (o los Ministros respectivos, si la ley abarca materias de la
responsabilidad de dos o más Ministros de Estado). Conforme al art. 75 de la
Constitución Política, si el Presidente de la República no devolviere al Congreso
Nacional el proyecto aprobado por éste, dentro del plazo de treinta días, contado desde
la fecha en que fue remitido al primero, se entenderá que lo aprueba y que se
promulgará como ley. En tal caso, la promulgación deberá hacerse siempre dentro del
plazo de diez días.
La publicación –o divulgatio promulgationis- es el medio que se emplea para
hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos.177 Es el acto por el cual se notifica
la existencia de una ley a todos los habitantes del Estado.178 Es lógico que para exigir
obediencia a la ley debe proporcionarse el medio para conocerla.179 Como expresa
Claro Solar, “La promulgación es una orden de ejecución; y sería injusto que tal orden
pudiera ser ejecutada contra aquéllos a los cuales se dirige, antes que éstos hubieren
sido colocados en situación de conocerla”.180 La publicación persigue entonces difundir
el contenido de una ley, darlo a conocer a todos los habitantes de la República.
Dispone el art. 75 de la Constitución Política que la publicación se hará dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto
promulgatorio.
El art. 7 del Código Civil regula lo relativo a la publicación de la ley,
estableciendo:
i.- Que la ley debe publicarse mediante su inserción en el Diario Oficial.
ii.- Que, desde la fecha de su publicación, se entenderá conocida por todos.
iii.- Que desde la fecha de su publicación será obligatoria.
iv.- Que, para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 70, p. 43; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 210, p. 150.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 70, p. 43; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 211, p. 151.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., pp. 79 y 80.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 215, p. 152.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 80.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 215, p. 152.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 70, p. 43.
v.- Que, no obstante lo anterior, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes
sobre su publicación y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en vigencia.
La regla general entonces, será que la ley se hace obligatoria, es decir entra en
vigencia, desde la fecha de su publicación. Sin embargo, en cualquier ley podrá
establecerse una fecha distinta de vigencia.
El espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia, se
denomina “vacancia de la ley”. Algunas legislaciones la establecen para que todas las
personas puedan conocer el texto legal y se calcula considerando que el periódico
oficial en el cual se insertó la ley llegue a sus manos en dicho lapso181. En realidad, no
es esa solamente la razón que explica la eventual vacancia legal. Ésta se justifica en
nuestros días, más bien, por la trascendencia o por la complejidad que pueda tener la
nueva ley, y especialmente cuando ella supone reformar en profundidad la legislación
hasta ahora vigente. En tales circunstancias, es razonable que se espere un tiempo
antes de que la ley entre en vigencia, pues de no mediar este plazo, podrían
producirse numerosos trastornos y frecuentes incumplimientos.
Para el cómputo del plazo de la vigencia de una ley, hay dos sistemas: uno
sucesivo o gradual y otro simultáneo. Por el sistema sucesivo o gradual, la ley entra en
vigor en unas localidades o regiones y luego en otras, según la mayor distancia que
medie entre las diversas regiones y el lugar en que se publica el periódico oficial. De
acuerdo con el segundo, la ley comienza a regir en un mismo instante en todos los
puntos del territorio de un país.182 Uno y otro sistema tienen inconvenientes, como
apunta Claro Solar: “El primero de estos sistemas tiene el grave inconveniente de que
la ley obligará a unos ciudadanos y no obligará a otros y continuará siendo lícito o
prohibido en una parte del territorio del Estado, lo que la ley nueva prohíbe o permite,
de tal modo que aunque la ley sea conocida puede un particular sustraerse a ella y aun
burlarla en otra parte del territorio. Tiene también este sistema el inconveniente de
complicar los cálculos, porque hay que estar consultando el cuadro de distancias entre
las cabeceras de departamento. Por su parte, el plazo uniforme tiene el inconveniente
de que debe ser algo largo para que la presunción de publicidad no sea contraria a la
realidad de las cosas y que la ley se haga obligatoria sin darla a conocer o permitir su
conocimiento; pero igualmente resultará que, a pesar de ser conocida, el cumplimiento
de la ley quedará en suspenso por un tiempo largo en los departamentos próximos al
de la publicación y en éste mismo. Tienen, pues, uno y otro sistema sus
inconvenientes prácticos y lo único que el legislador debe averiguar es cuál de los dos
los presenta menores en su aplicación al país para el cual legisla, habida consideración
a la extensión del territorio y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones entre
las diversas secciones del país. Creemos que al redactarse el Código Civil su autor hizo
bien en dar preferencia al sistema progresivo, porque de otro modo habría tenido que
fijar un plazo demasiado largo para la vigencia simultánea de la ley. Hoy que las
comunicaciones se han facilitado enormemente y que la publicidad es tanto mayor que
antes, sería preferible fijar un plazo único”.183
El postulado de Claro Solar, sin embargo, demoró 50 años en concretarse.
Chile, en efecto, siguió el sistema gradual hasta que la Ley Nº 9.400, de 1949,
consagró la fórmula de que la ley empieza a regir simultáneamente desde su
publicación en el Diario Oficial en todo el territorio de la República, salvo disposición
expresa en contrario.184 En Chile, por ende, no hay vacancia legal, por regla general.
Vodanovic, H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 218 bis, p. 154. Así, dispone el art. 5 del Código Civil y
Comercial argentino: “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que
ellas determinen”.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 219, p. 154.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 76, pp. 46 y 47.
En el Código Civil originario, la ley entraba en vigencia en el plazo de 6 días, contado desde su
publicación, si se trataba del departamento en el que ella se promulgare (en la práctica, en Santiago); y en
Se fundamenta lo anterior en el hecho de que la ley, antes de su promulgación y
publicación, es susceptible de conocerse por todos, al menos en lo sustancial, ya que
las sesiones del Congreso y la sanción del Presidente de la República tienen gran
publicidad a través de los medios de comunicación, de manera que al publicarse en el
Diario Oficial, ese conocimiento público sólo viene a “oficializarse”. 185 Por otra parte,
hoy es también posible consultar por cualquier ciudadano, en la página web de la
Biblioteca del Congreso Nacional (www.bcn.cl), las últimas leyes publicadas.
Sin embargo, por excepción, cualquier ley puede establecer reglas diferentes,
no sólo sobre su publicación, sino también sobre su fecha o fechas en que haya de
entrar en vigencia. Por tanto, una ley, si así lo dispone ella misma, puede entrar en
vigencia un tiempo después de su publicación o puede disponer que en ciertas regiones
del país entre a regir en una fecha y en otras regiones en una fecha distinta.186
Incluso, puede disponerse que ciertos artículos de una ley entren en vigencia
inmediatamente de publicada ésta y otros con posterioridad. Así aconteció, por
ejemplo, con las últimas reformas del Código Civil, promulgadas por las leyes números
18.802, 19.335 y 19.585 de los años 1989, 1994 y 1998, respectivamente, y con la
Ley Nº 19.947, segunda ley de Matrimonio Civil, del año 2004 (seis meses de vacancia
legal).
Los plazos prolongados de vacancia legal, como ya se dijo, se justifican en
nuestros días cuando se trata de leyes que introducen una profunda y extensa
transformación del ordenamiento jurídico o cuando estamos ante leyes que por su
complejidad, requieren tiempo para ser cabalmente conocidas por los ciudadanos y
aplicadas187 (así, por ejemplo, tratándose de la reforma procesal penal, cuyas normas
tuvieron una vigencia gradual, iniciándose ésta en las regiones de La Araucanía y de
Coquimbo en el año 2000 y culminando en el año 2005 en la Región Metropolitana).
b) Presunción o ficción de conocimiento de la ley.
El inc. 1 del art. 7 establece que, desde la fecha de su publicación, la ley se
entenderá conocida de todos. A su vez, el art. 8 dispone que nadie podrá alegar
ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia.
Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia de la ley no
excusa su incumplimiento, consecuencia a su vez del principio fundamental del Código
Civil de la omnipotencia de la ley.
El secular principio de que la ley es de todos conocida, se basa en un poderoso
interés social, que se hace patente con solo pensar, como ha dicho un autor, que “si
para ser dispensado de conformarse a la ley, bastase alegar que se la ignora, ella a
nadie obligaría”.188
Como expresaba Claro Solar, desde su publicación (por regla general), “la ley
obliga a todos. Nace entonces del interés social, que exige que la aplicación de la ley
sea independiente de las negligencias o mala voluntad de los particulares, una
presunción de que ellos conocen la ley, y esta presunción excluye (…) la prueba
contraria. Es la misma cosa conocer realmente una ley, que haber podido o debido
conocerla (…) La presunción de conocimiento de la ley está fundada en un interés
cualquier otro departamento, después de 6 días y uno más por cada 20 kilómetros de distancia entre las
cabeceras de ambos departamentos (art. 7). Por ello, decía Claro Solar en 1898 que “En consecuencia, la ley
no reviste el carácter de obligatoria en todo el territorio de la República al mismo tiempo: así, una ley
publicada en el Diario Oficial el 1º de Enero, será obligatoria en Santiago el 7 de Enero a las doce de la
noche, y en Valparaíso, el 16 de enero, porque la distancia entre Santiago y Valparaíso es de 183
kilómetros”: Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 75, p. 46.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 220, p. 155.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 220, p. 155.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 220, p. 155.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 222, p. 156.
social: no habría sociedad posible si las leyes no tuviesen una fuerza obligatoria,
independiente de la ignorancia, del capricho o de la mala voluntad de aquéllos a
quienes obligan”.189
En consecuencia, a partir de un hecho conocido (publicación y vigencia de la
ley), se deduce una consecuencia (inmediato conocimiento de la ley).
En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen
de la ley no es en verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el
hecho que se presume corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que
lo que acontece normalmente es la ignorancia del Derecho por parte de la generalidad
de los ciudadanos, los cuales, en el enorme laberinto de las leyes dictadas sin
interrupción no pueden conocer ni siquiera una pequeña parte de ellas.190
De ahí que se hable más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de
que nadie eluda el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación
y vigencia nadie ignora sus preceptos, impidiendo así que se alegue su ignorancia. De
otro modo, sería imposible obtener el cumplimiento de la ley, pues todos se escudarían
en el desconocimiento de la misma.191
En realidad, como decía Portalis, “la publicación tiene menos por objeto hacer
conocer la ley, que fijar una época en que se repute conocida”.192
En relación con lo anterior, también se ha señalado por algunos que la
disposición del art. 706, inc. final, acerca de que “el error en materia de derecho
constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario” no tendría
una aplicación general, sino circunscrita a la posesión. Igual cosa ocurriría, tratándose
de lo dispuesto en el art. 1452, en cuanto a que “el error sobre un punto de derecho
no vicia el consentimiento”. Tal posición doctrinaria nos parece sumamente discutible,
considerando la fuerza del art. 8, respecto del cual los arts. 706 inciso final y 1452 no
son sino aplicaciones. La referida presunción de mala fe tendría entonces, en nuestra
opinión, un alcance general.
Se suelen señalar también diversos casos en los cuales el error de derecho
puede alegarse, sobre la base de la buena fe, aun cuando no para excusarse del
incumplimiento de la norma, sino para otros efectos. Así, por ejemplo:
i.- Tratándose de los arts. 2297 y 2299, en el ámbito del cuasicontrato del pago de lo
no debido, casos en los cuales quién pagó una suma de dinero o entregó una cosa a
otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (o
sea, la devolución) de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de
derecho.
ii.- Otro caso se contempla en el art. 1683, referido a la nulidad absoluta. Tal precepto
establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tiene interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber
el vicio que lo invalidaba. Así, si la persona no tuvo conocimiento de la ley en virtud de
la cual el acto o contrato es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de
dicho acto jurídico.
iii.- También creemos que existe otro caso en el art. 972, referido a la indignidad para
suceder que afecta a la persona que “a sabiendas de la incapacidad”, haya prometido
al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona
incapaz para suceder al causante. Si la promesa se hizo desconociendo la ley el que
prometió, no operaría en su perjuicio la causal de incapacidad (Ramón Domínguez
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 80, p. 48.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 222, p. 156.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 71, p. 44; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 222, pp. 156 y
157.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 71, p. 44.
Benavente y Ramón Domínguez Águila,193 sin embargo, consideran que sólo podría
tratarse de un error de hecho).
iv.- Una cuarta hipótesis encontramos en las reglas del contrato de mandato, al
disponer el art. 2122 del Código Civil que “El mandatario que ejecuta de buena fe un
mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se
convierte en un agente oficioso”. Si el mandato es nulo, no hay verdadero mandato, y
por ende quien actuaba como mandatario no puede reclamar el pago del honorario que
le habría correspondido por ejecutar la gestión que se le confió. Pero, dado que la ley
lo considera al menos como un agente oficioso, podrá reclamar el reembolso de lo que
hubiere invertido en la ejecución de dicha gestión. La circunstancia de que haya
incurrido en un error de derecho (al ignorar la causal de nulidad), no obsta para
obtener dicho reembolso.
v.- A juicio de algunos autores, otro caso encontraríamos en las obligaciones naturales,
es decir, en aquellas que no dan al acreedor respectivo derecho o acción para exigir al
deudor su cumplimiento, pero cumplidas por éste, autorizan al primero para retener lo
dado o pagado en razón de ellas. Estas obligaciones están reguladas en los arts. 1470
a 1472 del Código Civil. Tienen un carácter excepcional. En cambio, las obligaciones
civiles o perfectas, son aquellas que dan derecho o acción al acreedor para exigir de su
deudor la prestación debida. Estas últimas constituyen la regla general. Ahora bien, el
inc. final del art. 1470 advierte que, para que no pueda pedirse la restitución, “es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes”. Esta frase se ha interpretado por algunos en orden a
que el deudor, al pagar, debe haberlo hecho con el conocimiento de que satisfacía una
obligación natural y no civil. Siendo así, si por error de Derecho el deudor pagó porque
creía que de no hacerlo su acreedor podría compelerlo a ello, y después se entera que
no era ello posible, podría exigir la devolución de lo pagado. Al estudiar estas
obligaciones revisaremos dicha opinión, y también la doctrina contraria, en virtud de la
cual se descarta este derecho a reclamar la restitución de lo pagado alegando el
pretendido error de Derecho. Vodanovic, al referirse a este caso, admite que la
segunda doctrina es la mayoritaria.194
vi.- Para algunos, habría un solo caso en que podría sostenerse la ignorancia de la ley
para excusarse de su incumplimiento. Tal sería el caso del llamado “matrimonio
putativo”, establecido en el art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, algunos
sostienen que el error a que se alude en el citado precepto es tanto el error de hecho
como el de derecho. Podría una persona afirmar entonces que ignoraba la ley que
señala los impedimentos para contraer matrimonio y así quedar amparada en la
putatividad, siempre que concurra la buena fe y la justa causa de error. El punto es
sumamente discutible. Desde ya, Enrique Rossel concluye que no estaríamos ante tal
caso excepcional. Afirma este autor que el error de derecho no puede ser considerado
“justa causa de error”, pues la ley se presume conocida de todos, de manera que quien
yerra en derecho, yerra a sabiendas. Por lo demás, agrega el autor citado, ignorar la
ley en un acto de la trascendencia del matrimonio importa una falta de diligencia y de
acuciosidad incompatible con el concepto de “error justificable”, que es el que inspira el
art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En consecuencia, si se declara nulo un
matrimonio viciado de error de derecho, tal matrimonio no puede ser putativo y no
genera efectos válidos. El error, en este caso, entonces, sólo puede ser el de hecho
(por ejemplo, uno de los contrayentes ignoraba que el otro tenía un vínculo
matrimonial no disuelto).195 Distinta es la opinión de Manuel Somarriva. Admitiendo
Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón (2011), Derecho Sucesorio, 3ª edición
actualizada, Tomo I, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, p. 298.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 222, p. 157.
Rossel Saavedra, Enrique (1994), Manual de Derecho de Familia, 7ª edición actualizada, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, Nº 78, pp. 58 y 59.
que el punto es discutible, considerando lo dispuesto en la posesión, agrega: “Sin
embargo, se acepta comúnmente que aun el error de derecho puede traer consigo,
como consecuencia, un matrimonio putativo, más que todo con el fin de darle mayor
campo de aplicación a esta institución”. Luego, después de aludir a varios casos en el
Código Civil en los que se admite error de derecho (arts. 1683, 2297 y 1470),
concluye: “Si el legislador acepta en estos casos el error de derecho, se dice también
que lo puede aceptar en el caso del artículo 122,196 porque la equidad así lo aconseja.
Vemos, pues, que el asunto es muy discutible”.197
c) Derogación de las leyes.
c.1) Concepto.
Consiste la derogación en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra
ley posterior. Se priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus
disposiciones por otras.198 En similares términos la define Ducci: “La derogación es la
supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo por
otra o por su simple eliminación”.199
El fundamento de la derogación de la ley lo encontramos en la permanente
evolución de la sociedad, la que exige constantemente nuevas formas jurídicas, de
acuerdo al momento histórico en que se vive.200
Refiere Claro Solar que los romanos designaban con la palabra derogación la
abolición parcial de la ley, mientras que reservaban la voz abrogación para designar la
supresión completa de la ley. Hablaban a su vez de obrogación para referirse a la
simple modificación de la ley y de subrogación para aludir a la agregación o
complementación de una ley.201
En similares términos, Coviello expresa que “La cesación de la eficacia de la ley
por fuerza extrínseca no es más que abolición, llamada abrogación, si es total, y
derogación, si es parcial”.202
Como advierte Ducci, “La derogación de la ley corresponde al legislador. Quien
tiene la facultad para dictar leyes tiene también la facultad de dejarlas sin efecto. Los
particulares no tienen facultad para derogar las leyes. Incluso la no aplicación de una
ley por todo el cuerpo social y durante un largo espacio de tiempo, el desuso de la ley,
no implican su derogación”.203
Cabe considerar, con todo, dos casos en el que la derogación o el cese
extrínseco de eficacia de una ley no opera en virtud de otra ley que así lo disponga:
i.- Cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de un precepto
legal. En este caso, y a pesar de que la propia Constitución señala en su art. 94, inc.
3°, que “el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los
numerales 2, 4 o 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el
Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto
retroactivo”, a juicio de algunos no estaríamos en rigor ante un caso de derogación,
sino de invalidación de una ley, que opera con efectos generales. Aludiremos a este
punto en el literal que sigue.
ii.- Cuando se suscriba y ratifique un tratado internacional, que contenga normas
inconciliables con alguna ley. Hemos visto que los tratados tienen rango legal, por
Hoy, art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil.
Somarriva Undurraga, Manuel (1936), Derecho de Familia, Santiago de Chile, Editorial Nascimento, pp.
103 y 104.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 269, p. 190.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 56, p. 59.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 269, p. 190.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 308, p. 167.
Coviello, Nicolás (2007), ob. cit., Nº 31, p. 97.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 56, p. 59.
regla general. Por ende, necesariamente deberá prevalecer la norma posterior por
sobre la anterior. Ello, sin perjuicio de que la derogación pueda ser sólo parcial y no
total, según se dirá.
Cabe advertir, además, que las categorías de ley anterior y de ley posterior, no
necesariamente remiten a la fecha de promulgación de una y otra, sino que a la de
vigencia en el ordenamiento jurídico. Incluso, podría ocurrir que la norma anterior
derogue a la posterior, en el caso de una convención internacional o tratado, que fuere
anterior a la norma interna, pero entre en vigencia en Chile después de la última.
c.2) Clases de derogación.
i.- Derogación expresa, tácita y orgánica.
Esta primera clasificación atiende a la forma en que opera.
La derogación puede ser expresa o tácita, conforme lo disponen los arts. 52 y
53 del Código Civil. A las anteriores, la doctrina agrega la derogación orgánica.
La derogación es expresa, cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga
la antigua (por ejemplo, el artículo final del Código Civil).
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior. Se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de
diferentes épocas, debe entenderse que la más nueva ha sido dictada por el legislador
con el propósito de modificar o corregir la ley más antigua. Con todo, como no debe
llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, de
acuerdo al art. 53, deja vigente todo aquello de las leyes anteriores que no pugne con
las disposiciones de la nueva ley.204 Como previene Ducci, la incompatibilidad entre la
ley antigua y la ley nueva debe ser absoluta, cuestión que en ocasiones origina
dificultades para el intérprete: “En efecto, el artículo 53 del Código Civil dice que la
derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma
materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Lo anterior
determina la dificultad de establecer a veces si ha existido derogación tácita, porque
para ello debe existir incompatibilidad entre preceptos cuyos presupuestos coinciden,
es decir, es necesario determinar si existe contradicción entre ellos y no una simple
discrepancia”.205
De inmediato se observa una diferencia radical entre la derogación expresa y la
tácita: la primera es declarada por el legislador, mientras que la segunda lo será por el
juez que conozca de un asunto susceptible de resolverse con la ley antigua o con la
nueva. Lo anterior, aunque tanto la expresa como la tácita se originan obviamente por
la función legislativa. Por eso, expresa Miriam Henríquez Viñas, citando a su vez a
Aníbal Bascuñán Rodríguez, que “… la derogación tácita se produce cuando el órgano
que debe resolver un caso, y debe fundar su decisión sujetándose al derecho vigente,
constata que éste contiene dos soluciones distintas para ese caso, incompatibles entre
sí. En opinión del mismo autor, la derogación tácita de la ley anterior no es el efecto de
un acto realizado en ejercicio de una potestad normativa, sino los efectos de un
complejo de reglas que gobiernan el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Estas reglas
obligan al órgano adjudicador a seleccionar de una manera determinada la norma
aplicable al caso. Por tal motivo, la derogación tácita de la ley es constatada y
declarada por el tribunal en la fundamentación de su sentencia. Por eso supone un
acto interpretativo de la norma anterior y la posterior, que identifique sus respectivos
sentidos y constate su incompatibilidad entre sí”.206
Derogación orgánica es la que se produce cuando una ley, disciplina toda la
materia, que está regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 272, p. 192.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 58, p. 60.
Henríquez Viñas, Miriam (2017), “¿Derogación tácita o inaplicabilidad de preceptos preconstitucionales?”,
en Estudios Constitucionales, año 15, N° 1, 2017, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad
de Talca, p. 310.
incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha
reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios
directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a
consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un
precepto de la ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva
ley.207
Para que tenga lugar la derogación orgánica, es menester que la nueva ley
reglamente en forma completa una materia o un organismo dado. El determinar si una
materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende no del mayor o
menor número de disposiciones que contiene la ley nueva en relación con la antigua,
sino de la intención, revelada por el legislador, de abarcar con las nuevas disposiciones
toda una materia.208
Muchos autores consideran la derogación orgánica como una especie de
derogación tácita, porque dicen que toda ley que viene a reglamentar totalmente una
materia regida por otra ley anterior, contiene en sus preceptos una incompatibilidad
implícita con cualesquiera otras que versen sobre el mismo asunto. 209
En todo caso, nuestros tribunales han reconocido, en diversos fallos, la
existencia de la derogación orgánica, señalándose que “tratándose de una ley general
la posterior deroga a la ley general anterior dictada sobre la misma materia”.
En efecto, expresa Carlos Ducci, “Nuestra Corte Suprema ha aceptado la
derogación orgánica en ciertas ocasiones. En una sentencia, dictaminó que la ley de
municipalidades de 1891 había derogado totalmente la de 1887, respecto de la cual no
existía derogación expresa. En otra sentencia resolvió que el Decreto-Ley Nº 790,
sobre nombramiento y remoción de los empleados municipales, había derogado el
Decreto-Ley Nº 498, pues se trataba de un nuevo cuerpo de leyes, de carácter general
como el anterior, dictado sobre la misma materia, reglamentada en su totalidad. Por
último, en una sentencia de 4 de octubre de 1938, en que analiza la derogación de las
leyes, acepta la existencia de la derogación orgánica, que considera una forma de la
derogación tácita, que se va diversificando con el progreso de las instituciones, pero
exige que la nueva ley reglamente toda la materia de que se ocupaba la ley
anterior”.210
ii.- Derogación total o parcial.
La derogación, en cuanto a su alcance, puede ser total o parcial. La derogación
total suprime por completo la ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión,
sea que la reemplace por otras disposiciones. Por la derogación parcial se suprime uno
o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros, quedando el resto
de las disposiciones vigentes.211
Relacionando esta segunda clasificación con la primera, puede concluirse que la
derogación expresa puede ser total o parcial. La derogación tácita por regla general es
parcial, pero nada obsta a que fuere total. La derogación orgánica sólo podría ser total.
iii.- Derogación o inaplicabilidad a consecuencia de entrar en vigencia una norma de
rango superior.
Las clasificaciones anteriores se plantean bajo el entendido que la ley derogada
y aquella que la deroga, son normas de la misma jerarquía. ¿Qué ocurre si la nueva
norma fuere de rango constitucional, y sus términos son inconciliables con aquellos de
una ley precedente? Se comprende que ésta no podría subsistir, habida cuenta de lo
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 274, p. 193; Ducci Claro, Carlos, ob. cit., Nº 59, p. 60.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 274, p. 193.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 274, p. 193; Corral Talciani, Hernán, ob. cit., p. 96.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 59, p. 61.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 275, p. 194.
preceptuado en una norma de superior jerarquía. Pero la cuestión no es tan simple.
Desde ya, tres cuestiones fundamentales se han debatido en la doctrina:212
1° ¿Cuál es el criterio para solucionar la incompatibilidad entre normas de distinta
jerarquía, siendo la norma superior posterior a la norma inferior? Al efecto, las posibles
respuestas serían: aplicando un criterio jerárquico o aplicando un criterio cronológico.
2° ¿Cuál es el efecto de aplicar uno u otro criterio? Si se aplica el criterio jerárquico, el
efecto será la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma inferior. Si se aplica el
criterio cronológico, el efecto será la derogación de la norma inferior.
3° ¿Cuál es el órgano competente para resolver el conflicto normativo? Algunos
sostienen que la declaración de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad sólo le
compete al Tribunal Constitucional. Otros consideran que corresponde a los tribunales
de justicia declarar la derogación tácita de los preceptos preconstitucionales (es decir,
de aquellos que encontrándose vigentes al momento de entrar en vigencia la
Constitución de 1980 o alguna de sus reformas, quedaron derogados tácitamente por
contener normas contrarias al ordenamiento constitucional).
Particularmente complejo es este problema, en lo que respecta a la tercera de
estas cuestiones, esto es, en cuanto al órgano competente. En efecto, la Corte
Suprema ha dictado varias sentencias, en las que ha declarado tácitamente derogados
preceptos legales anteriores a la vigencia de normas constitucionales incompatibles
con las primeras. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha reclamado competencia
exclusiva y excluyente en la materia, sobre la base que sólo a dicho Tribunal le
compete declarar la inaplicabilidad o la inconstitucionalidad de los preceptos legales, ya
sean preconstitucionales o postconstitucionales.
Para un sector de la doctrina, el conflicto entre la norma legal anterior y la
norma constitucional posterior se resuelve mediante la declaración de inaplicabilidad o
inconstitucionalidad de la norma legal por aplicación del criterio jerárquico, siendo
competente sólo el Tribunal Constitucional. Ello, porque tras la reforma a la
Constitución del año 2005, el control de la constitucionalidad quedó concentrado en el
Tribunal Constitucional.
Otro sector de la doctrina, postula la posibilidad de que los tribunales ordinarios
declaren la derogación tácita de los preceptos preconstitucionales. En el marco de esta
segunda doctrina, se formula un distingo: si se trata de preceptos preconstitucionales,
es procede que se declare su derogación tácita por los tribunales ordinarios de justicia.
En cambio, si se trata de preceptos postconstitucionales, corresponde al tribunal
Constitucional declarar su inaplicabilidad. Expresa al efecto Eduardo Cordero: “Así, si la
norma es previa [a la vigencia de la Constitución] y ha devenido en inconstitucional, es
claro que la solución será la derogación de la misma, cuya declaración corresponde a
todo órgano llamado a aplicar el derecho, como son los jueces de la instancia, en la
medida que constatan una consecuencia jurídica que ya se ha producido. En cambio, si
la norma es postconstitucional esta posibilidad se ve fuertemente restringida, en la
medida que la competencia al efecto queda radicada en el Tribunal Constitucional,
tanto para constatar la derogación como para inaplicar la norma legal o anularla, en su
caso”.213
También en el marco de esta segunda doctrina, Julio Rojas sostiene la
posibilidad de que se declare la derogación tácita de preceptos preconstitucionales por
la jurisdicción ordinaria, conforme a los siguientes argumentos:
1° Procede la aplicación del criterio cronológico por sobre el criterio jerárquico.
2° Es necesario distinguir entre vigencia y validez de la norma. La norma legal anterior
que contradice materialmente a la Constitución debe declararse derogada –y no
Seguimos a continuación el trabajo de la profesora Miriam Henríquez Viñas (2017), ob. cit., pp. 307-328.
Cordero Quinzacara, Eduardo (2009), “Los principios y reglas que estructuran el ordenamiento jurídico
chileno”, en Revista Ius et Praxis, año 15, N° 2, p. 27, citado a su vez por Henríquez Viñas, Miriam (2017),
ob. cit., p. 313.
invalidada-, pues antes que entrare en vigencia la segunda, era vigente y también
válida. Mal podría operar una invalidez sobreviniente. La invalidez o la validez sólo
pueden ser originarias, nunca sobrevinientes.
3° La fuerza normativa de la Constitución, que obliga a todos los órganos del Estado, y
entre ellos a los tribunales ordinarios de justicia, a cumplir y aplicar directamente la
Carta Fundamental.
4° La Constitución, como toda norma jurídica, tiene la capacidad de derogar normas
jurídicas anteriores de igual o inferior rango, en el caso que la contradigan. 214
Aún más, en lo que podríamos calificar como la tesis más extrema de la
segunda doctrina, Eduardo Aldunate considera que la facultad de los tribunales
ordinarios de justicia se extiende también a los preceptos postconstitucionales. Con
ello, en lugar de existir un control concentrado de la constitucionalidad, este sería un
control difuso, porque en realidad no sería privativo del Tribunal Constitucional: “No se
observa una razón para afirmar que el mismo juez que puede resolver la antinomia en
el caso de derogación tácita [de un precepto preconstitucional] no puede realizar la
misma operación cuando la misma antinomia opera respecto de la misma Constitución,
sólo que respecto de un precepto posterior a la entrada en vigencia de la misma. El
argumento que señala que ello se debe al sistema de concentración de control de
constitucionalidad en el Tribunal Constitucional pasa por alto que esta magistratura no
resuelve, para la respectiva gestión judicial, la antinomia entre Constitución y precepto
legal, sino que la elimina, al retirar del universo de fuentes que deberá considerar el
juez del fondo, al resolver, el precepto legal cuya aplicación se impugna por
inconstitucional. De este modo no se le ha otorgado al Tribunal Constitucional la
facultad de resolver estas antinomias y mal podría sostenerse entonces que los jueces
del fondo carecen de una atribución, porque ésta se alega entregada al Tribunal
[Constitucional], cuando efectivamente no se le ha entregado. Esta solución es
precisamente el argumento que tiende a reforzar la idea de que el predicado de fuerza
normativa de la Constitución como eficacia directa incluye al derecho constitucional en
el sistema de fuentes que debe considerar y resolver cualquier juez, de acuerdo a la
idea de control difuso examinado arriba”.215
Miriam Henríquez, por su parte, señala las siguientes consecuencias, que
derivan del hecho que la Constitución sea fuente del Derecho con eficacia directa, y
que su garantía jurisdiccional se encuentre, desde la reforma del año 2005,
concentrada en el Tribunal Constitucional:
1° Los tribunales de justicia, al decidir el Derecho aplicable, tienen la facultad de
declarar derogado un precepto legal preconstitucional por su incompatibilidad con la
Constitución, aplicando directamente la norma constitucional posterior. Se trataría de
un problema de vigencia de normas, resoluble mediante la aplicación del criterio
cronológico.
2° El tribunal Constitucional está facultado para verificar la conformidad del precepto
legal postconstitucional con la norma constitucional superior, ya por la vía de la acción
de inaplicabilidad o de la acción de inconstitucionalidad, siendo esta una cuestión de
aplicabilidad/validez/constitucionalidad de normas, resoluble conforme al criterio
jerárquico, más particularmente de la supremacía constitucional.
3° En ambos supuestos –es decir, sea que se trate de normas anteriores o posteriores
a la Constitución-, la norma aplicable con preferencia a la otra es la norma
constitucional posterior y superior.
Rojas Chamaca, Julio (2013), La derogación tácita de preceptos preconstitucionales por la jurisdicción
ordinaria. Análisis jurisprudencial después de la reforma constitucional de 2005, Santiago de Chile, Editorial
Metropolitana, pp. 157-162, citado a su vez por Henríquez Viñas, Miriam (2017), ob. cit., p. 313.
Aldunate Lizana, Eduardo (2009), “La fuerza normativa de la Constitución y el sistema de fuentes del
derecho”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXII, p. 455, citado a
su vez por Henríquez Viñas, Miriam (2017), ob. cit., p. 314.
4° Los tribunales de justicia carecen de la potestad para declarar la inaplicabilidad de
las normas legales pre y postconstitucionales que contravinieren la Constitución. En un
sistema de control concentrado de constitucionalidad como el chileno, la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad sólo le corresponde al
Tribunal Constitucional.
5º Nada obsta a que las partes o el juez de la gestión pendiente requieran al Tribunal
Constitucional para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un
precepto legal preconstitucional, aplicable y decisivo en un caso concreto. 216
Un ejemplo de la discusión expuesta, encontramos a propósito de algunas de
las normas del Decreto Ley Nº 2.695, del año 1979, que “Fija normas para regularizar
la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella”.
Algunas de sus normas, se han considerado, en determinadas circunstancias, como
contrarias a la Constitución Política de 1980.
c.3) La derogación en relación con la ley general y la ley especial.
Si con posterioridad a la promulgación de una ley general se dicta una ley
especial sobre la misma materia, es indudable que ésta prevalece sobre la primera en
todo lo que sean incompatibles. La ley especial deroga las disposiciones de otras leyes
generales que no pueden coexistir con las normas de la primera. Lo anterior resulta de
la aplicación del principio de la especialidad así como también de los principios de la
derogación tácita.217 Sin embargo, la ley especial no derogará las normas de la ley
general, si éstas no son inconciliables con la primera. En tal caso, las normas generales
se aplicarán supletoriamente, en lo no regulado por la ley especial (por ejemplo, las
normas del Código Civil relativas al contrato de arrendamiento, tendrán aplicación
supletoria, para las materias no resueltas en la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de
predios urbanos o en el Decreto Ley N° 993 sobre arrendamiento de predios rústicos).
El problema es más complicado cuando a una ley especial sucede una ley
general. La mayor parte de la doctrina, apoyándose en el aforismo “la ley posterior
general no deroga la ley anterior especial”, sostiene que las disposiciones especiales
deben ser derogadas expresamente por la ley general posterior. Pero algunos autores
(Ruggiero, Coviello), no piensan de la misma manera y estiman que esta es una
cuestión de interpretación que se resuelve por el examen, en cada caso, de la
intención del legislador. Es posible, sostienen, que la ley general posterior deje en
evidencia la determinación de someter a su imperio los casos que se encontraban
regidos por la ley especial.218
Como puede observarse, el problema expuesto se plantea en el ámbito de la
derogación tácita y de la derogación orgánica.
Refiere Coviello sobre la materia que la abolición indirecta o tácita puede
realizarse de dos modos:
i.- “El primero tiene lugar cuando una ley posterior contiene normas jurídicas
incompatibles en todo o en parte con las contenidas en una ley anterior; esto es,
cuando la aplicación contemporánea de las normas establecidas por las dos leyes es
imposible por la contradicción que de allí se seguiría. La ley posterior, por lo demás, es
la que ha sido promulgada después de otra (…). La abolición de la ley anterior tiene
lugar dentro de los límites de la incompatibilidad, no más allá de éstos. Por lo tanto, la
máxima (“lex posterior derogat priori”) se entiende dentro de ciertos límites que la
hacen conciliable con la otra que le es opuesta: “leges posteriores ad priores
pertinent”. Para tal fin, es necesario distinguir cuidadosamente la hipótesis en que una
norma de índole general es posterior a otra también general, de aquella en que una ley
especial sucede a una ley general y, finalmente, de aquella en que una ley general
Henríquez Viñas, Miriam (2017), ob. cit., pp. 314 y 315.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 277, p. 195; Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 58, p. 60.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 277, p. 195.
viene después de la especial. Si a una ley general sucede otra ley también general, la
incompatibilidad resulta fácilmente. Pero si a una ley general sucede una de índole
especial, no hay incompatibilidad, siendo posible la coexistencia de las excepciones con
la regla; sólo que la que antes era regla absoluta se convierte en regla limitada por
excepciones. En fin, aun en la hipótesis inversa en que a una ley de índole especial
sucede una ley de índole general, se debe creer por la misma razón que no hay
incompatibilidad y que la ley antigua continúa rigiendo al lado de la nueva. Pero
cuando la nueva regla general esté concebida de modo de excluir cualquier excepción
o enumere en forma taxativa las únicas excepciones de que es susceptible, surge
evidente la incompatibilidad de la ley especial. Todo depende, pues, del examen de la
intención del legislador, por lo cual no siempre es verdadera la máxima ‘lex posterior
generalis non derogat priori speciali’”.
ii.- “Se tiene el segundo modo cuando una nueva ley disciplina toda la materia
regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre las normas
contenidas en ellas. Y esto por la razón de que si el legislador ha reordenado toda la
materia, es necesario suponer que haya partido de otros principios directivos, los
cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o
aun opuestas a las derivadas de la ley anterior: existe siempre por eso una especie de
incompatibilidad implícita”.219
Como puede observarse, en el segundo modo al que alude Coviello, se
comprende la “derogación orgánica”, que él incluye como una especie de derogación
tácita o indirecta.
c.4) Efectos de la derogación de la ley derogatoria.
Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria.
Ello, porque:
i.- La nueva ley nada puede haber dispuesto respecto a las situaciones jurídicas
disciplinadas por las leyes anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la
correspondiente institución jurídica o ésta queda gobernada por normas o principios
generales; o
ii.- Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus disposiciones, aun cuando
sean idénticas a las disposiciones que a su vez fueron suprimidas por la ley
derogatoria, también abolida ahora.
Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor a una ley
derogada; la simple abrogación de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo
que ya no existe. Y es lógico que así sea, teniendo presente que la ley es una
declaración positiva y actual del legislador. En realidad, en este caso se tratará de una
nueva ley sobre la materia, con un contenido remitido al contenido de la ley que en su
oportunidad fue derogada.
Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada, reciben el nombre de
“restauradoras” o “restablecedoras”.220
c.5) La derogación indirecta.
Puede ocurrir que se produzca esta especie de derogación, que Corral expresa
de la siguiente manera: “La ley Nº 1 se remite para producir efectos a la ley Nº 2, y la
ley Nº 3 deroga la ley Nº 2, ¿queda por esto derogada la ley Nº 1? La respuesta
nuevamente debe ser negativa: el acto de autoridad sólo se ha producido para la ley
expresamente derogada y no para aquella que no ha sido objeto de derogación. Esta
seguirá vigente, aunque puede perder eficacia si sus disposiciones no pueden ser
Coviello, Nicolás (2007), ob. cit., Nº 31, pp. 98 y 99.
Coviello, Nicolás (2007), ob. cit., Nº 31, pp. 100 y 101; Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 278,
pp. 195 y 196; Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 60, p. 61; Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p.
97.
aplicadas por falta de contenido que le suministraba, por referencia, la ley
derogada”.221
En realidad, más que un problema de derogación, como lo deja en claro Corral
al señalar que la ley en cuestión seguirá vigente, probablemente lo que ocurrirá en el
caso descrito es uno de interpretación o de integración de la ley. Así, por ejemplo, el
art. 1800 del Código Civil expresa: “Los mandatarios, los síndicos de los concursos, 222
y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de
pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144”.
Esta última disposición, está en las normas del contrato de mandato. Si se derogare el
último precepto, sería necesario recurrir a otras normas semejantes (interpretación por
analogía) o resolver conforme a la equidad natural (integración de la laguna legal
“sobreviniente”).
d) Causas intrínsecas que producen la cesación de la eficacia de una ley.
Si bien la derogación constituye la causa más frecuente de cesación de la
eficacia legal, existen otras causas llamadas intrínsecas, porque van implícitas en la
misma ley. En estos casos, no es un acto externo –una nueva ley- la que produce el
cese de eficacia de la ley, sino que una causa que dimana de los mismos términos de
la ley. En algunos casos, dicha causa operará de manera automática, sin necesidad de
ningún hecho posterior, y en otros casos se requerirá precisamente de la ocurrencia de
un hecho sobreviniente.
Tales causas intrínsecas son:223
d.1) El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley o el cumplimiento de una
condición. Así, por ejemplo, respecto del plazo, una ley que otorgue ciertos beneficios
aduaneros a las empresas que se instalen en zonas extremas del país durante un
determinado período. O aquella ley que condone las multas, para quienes regularicen
ante la respectiva Dirección de Obras, dentro de un cierto plazo, las construcciones
erigidas en sus viviendas, sin haber obtenido previamente el pertinente permiso de
edificación. Pero también puede tratarse de una condición. Así, por ejemplo, una ley de
emergencia que se dicta y entra en vigencia mientras subsista una pandemia; o
aquella ley que se dicta y aplica mientras persista un estado de guerra y que se
extinguirá cuando cese el mismo.
d.2) La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar. Así, por ejemplo, la ley que
dispuso una pensión de gracia a los veteranos de la Guerra del Pacífico y a sus hijas
solteras, cesó su eficacia al fallecer la última de tales hijas; o una ley que autoriza una
expropiación por causa de utilidad pública, pierde su vigencia una vez materializada
dicha expropiación. El fin para el cual fue dictada esa ley ya se cumplió.
d.3) La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era
presupuesto necesario de la ley.224 Así, por ejemplo, habiendo sido derogada la pena
de muerte (salvo para el ámbito del Derecho penal militar), todos los preceptos que
partían de la base de su existencia, dejaron por esa sola circunstancia de producir
efecto. O en un futuro no muy lejano, es dable suponer que cesará la eficacia de las
normas contemplas en la Ley del Tránsito, que se refieren a quienes conducen
carruajes arrastrados por animales en vías urbanas. También ocurriría lo anterior en el
caso de que se eliminare el régimen de sociedad conyugal, caso en el cual todas las
normas que la regulan, cesarán en su eficacia.225
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 97.
Hoy, los “liquidadores” a cargo del respectivo procedimiento concursal, conforme a la Ley Nº 20.720.
Coviello, Nicolás (2007), ob. cit., Nº 31, p. 99.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 279, p. 196.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 61, pp. 61 y 62.
e) Efecto inmediato, efecto retroactivo y ultraactividad de la ley.226
e.1) Aspectos generales.
Respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, pueden distinguirse tres
períodos:
i.- El período que media entre la entrada en vigor de la ley y la derogación de la
misma.
ii.- El período anterior a la entrada en vigor de la ley; y
iii.- El período posterior a su derogación.227
Normalmente, una ley es obligatoria desde el día en que se publica o desde una
fecha posterior que la misma ley establece y su vigencia se extiende hasta que es
derogada por otra ley o transcurre el plazo o acaece el hecho que fija su extinción. La
ley rige todos los hechos y actos que se realizan durante el período determinado. 228
Los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que han surgido y producido todos
sus efectos bajo el imperio de la ley antigua, no son, naturalmente, alcanzados por la
nueva norma. Pero el problema se presenta con respecto a los hechos, relaciones o
situaciones jurídicas que han surgido al amparo de una ley y que por cualquiera razón
vienen a desarrollarse o a producir todos o algunos de sus efectos cuando dicha norma
ya no rige y tiene imperio otra. En estos casos, cabe preguntarse entonces qué ley
debe aplicarse, si la antigua o la nueva.229
Refería Claro Solar sobre la materia: “Una ley nueva reemplaza a otra relativa
al mismo asunto. La ley antigua rige sola, naturalmente, los actos jurídicos que se han
realizado definitivamente con todos sus efectos bajo su imperio, sin que la nueva ley
pueda afectarlos en ningún sentido. Del mismo modo esta última ley regirá con
exclusión de la antigua los actos que no estaban comenzados bajo el imperio de ésta y
que, por consiguiente, se cumplen en su totalidad bajo el imperio de la ley nueva. Pero
como un acto jurídico realizado bajo el imperio de la antigua ley puede producir
consecuencias que vengan a desarrollarse bajo el imperio de la ley nueva, se presenta
la duda sobre qué ley regirá esas consecuencias. Si desde el instante en que la nueva
ley se hace obligatoria debieran cesar todos los efectos de la ley antigua; si la
demarcación entre el imperio de la antigua y de la nueva ley fuera tan clara y
deslindada como el muro divisorio de dos predios colindantes, nada más sencillo que la
aplicación de las leyes. Pero los actos que han nacido a la vida civil bajo una legislación
no desaparecen con ella, quedan vivos y produciendo efectos y consecuencias que es
importante saber por qué ley deberán regirse en este conflicto de dos leyes sucesivas
que pretenden imperar sobre ellos”.230
El art. 9 del Código Civil contiene al respecto un precepto universalmente
aceptado: la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto
retroactivo.
Dos reglas, contiene el precepto:
i.- La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan
con posterioridad a su vigencia;
ii.- La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su
vigencia: esta segunda regla, constituye el principio de la no retroactividad de la ley.
Cfr. Vodanovic, Antonio (1990), ob. cit., p. 214; y Figueroa Yáñez, Gonzalo (2015), Curso de Derecho
Civil. Tomo I, 5ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, p. 168.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 311, p. 213.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 312, p. 213.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 313, p. 213.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 107, pp. 60 y 61.
Cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su vigencia,
internándose en el dominio de la norma antigua, se dice que tiene efecto retroactivo,
porque una ley vuelve sobre el pasado.231
Cuando la ley nueva rige ella sola, exclusivamente, desde el día en que entra en
vigor, todos los actos y situaciones que se produzcan en el futuro, hablamos de efecto
inmediato de la ley. En dicho contexto, la ley nueva no permite la subsistencia de la
ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta
última regía. Los efectos de tales relaciones jurídicas, que se produzcan después de
entrar en vigencia la nueva ley, se regirán por ésta, en virtud del señalado efecto
inmediato.232 Las leyes procesales, suelen tener efecto inmediato.
La regla general es el efecto inmediato de la ley. Lo excepcional es el efecto
retroactivo.
Sin embargo, la ley antigua, a pesar de haber sido derogada, continúa rigiendo
aquellos contratos celebrados bajo su vigencia. En este caso, entonces, no hay efecto
inmediato de la ley nueva, sino que ultraactividad de la ley antigua.
En relación con la ultraactividad y al efecto inmediato de la ley, cabe destacar la
Ley Nº 5.001, publicada en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 1931, que dispuso
en su art. 1º que la renta de arrendamiento de los predios urbanos y rústicos debía ser
pagada, durante su vigencia, con una rebaja del 20% con relación a la que el mismo
arrendatario pagaba el 1º de enero de 1931. Esta ley, afirma Vodanovic, operó con
efecto retroactivo, pues la situación establecida por los contratos de arrendamiento,
con anterioridad a la promulgación de la ley, vino a ser modificada.233 Disentimos de
esta conclusión de Vodanovic. A nuestro juicio, esta ley no tuvo un efecto retroactivo,
pues no afectó las rentas devengadas entre el 1º de enero de 1931 y el 13 de
noviembre del mismo año, sino que más bien, a partir de esta última fecha, tuvo
efecto inmediato, desconociendo la ultraactividad de la ley que regía al momento en
que se celebraron los respectivos contratos de arrendamiento. Una norma de esta
índole con seguridad sería tachada en nuestros días de inconstitucional, pero debemos
entenderla en el contexto de la época, cuando nuestro país fue severamente golpeado,
con dos años de desfase, por la crisis del año 1929, ocasionando a la postre la caída
del gobierno de Carlos Ibáñez del Campo el 26 de julio de 1931.
e.2) Justificación de la irretroactividad.
Las razones que han determinado el establecimiento de este principio se
relacionan directamente con la seguridad jurídica. Ninguna seguridad y confianza
tendrían los particulares si su patrimonio, su condición personal y los efectos de sus
actos y contratos fueran a cada instante puestos en discusión, modificados o
suprimidos por un cambio de parecer del legislador. El interés general, exige que lo
hecho regularmente bajo una ley, sea considerado válido e inamovible, no obstante la
mudanza de legislación.234
El principio de la irretroactividad, destaca Corral, se aplica también a las normas
de la potestad reglamentaria dictadas por el Poder Ejecutivo. Conforme a la Ley Nº
19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, “salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros” (art. 52). 235
e.3) Justificación del efecto inmediato de la ley.
Como expresa Vodanovic, éste es un tema más controvertido. Algunos justifican
este efecto bajo la premisa de que la ley nueva debe considerarse mejor que la
antigua. Si el legislador modifica las normas y las reemplaza por otras, es porque
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 314, p. 214.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 314, p. 214.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 319, p. 216.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 315, pp. 214 y 215.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., pp. 128 y 129.
considera que las nuevas darán una mejor solución a la materia por ellas regulada. Ello
explica que se ejecuten en forma inmediata. Para otros, se trata simplemente de que
prevalezca la voluntad legislativa, conforme a la delegación de facultades que le ha
hecho la nación y que se consagra en la Constitución. Paul Roubier proporciona la
siguiente explicación, que a juicio de Vodanovic parece la más acertada: “Nosotros
vivimos bajo el régimen de la unidad de legislación y no se concibe que leyes
diferentes puedan regir simultáneamente situaciones jurídicas de la misma naturaleza,
porque ello constituiría un peligro para el comercio jurídico. El efecto inmediato se
justifica también, pues, por una necesidad de seguridad jurídica”.236
e.4) Justificación y límites de la ultraactividad de la ley y dudas que ella genera.
Como se ha señalado, la ultraactividad de la ley se produce cuando no obstante
derogarse o modificarse un precepto legal, y usualmente entrar en vigencia un nuevo
cuerpo legal, continuará rigiendo el que fue derogado o fue modificado, para aquellos
contratos celebrados con antelación a la derogación o reforma legal, cuyos efectos en
todo o en parte, se producen bajo el imperio de la nueva legislación. El fundamento de
la ultraactividad de la ley es la seguridad jurídica, considerando que las partes, al
momento de contratar, lo hicieron teniendo presente un determinado estatuto jurídico
que la ley establecía para la relación jurídica que originan. Se contrapone a la
seguridad jurídica, la supuesta mayor justicia que se entiende ínsita en la nueva
regulación legal.
Como es evidente, la aplicación de la normativa antigua ira extinguiéndose
progresivamente, a medida que los contratos celebrados bajo su vigencia, se vayan
terminando. Así, llegará un momento en que prevalecerá sólo la ley nueva, para
aquellos contratos acordados durante su vigencia. Pero cuando ésta a su vez sea
derogada o reformada, volverá a aplicarse la ultraactividad para estos otros contratos.
Como expresa Beatriz Escudero de Quintana, “Siempre que se produce una
modificación legislativa, se encuentran en pugna dos valores jurídicos: la justicia y la
seguridad, que deben ponderarse en forma prudente y equilibrada para brindar la
mejor solución de derecho transitorio. Por un lado, parece en cierta forma injusto
aplicar los nuevos preceptos a relaciones jurídicas originadas antes de la vigencia de la
ley, en atención a que los interesados no pudieron haber ajustado su conducta a una
norma no existente. Pero, por otro, debe presumirse siempre la mayor justicia de la
nueva norma, su mayor adecuación a las nuevas relaciones sociales, su mayor
eficiencia y eficacia para regular la vida en comunidad, por lo que ella debe ser
aplicada con la mayor extensión posible”.237
En efecto, refiriéndose Escudero a la sustitución en la República Argentina del
“Código de Vélez” por el nuevo “Código Civil y Comercial”, acaecida en 2015, expresa:
“Cuando se opera un cambio legislativo, especialmente de la trascendencia del
acaecido el 1 de agosto de 2015 (…) surge la necesidad de determinar: a) hasta
cuándo rige la ley vieja; b) desde cuándo rige la nueva disposición legal; c) qué norma
regula las relaciones y situaciones jurídicas en curso”.238
El problema de la ultraactividad, dice relación a la tercera de las cuestiones
formuladas: ¿qué ley debe regir las relaciones y situaciones en curso, y especialmente,
los contratos celebrados antes de la mudanza legislativa?
En el Código de Vélez, la cuestión se regulaba en su art. 3 (que había sido
modificado por la Ley Nº 17.771), del siguiente tenor: “A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 316, p. 215.
Escudero de Quintana, Beatriz (2016), “La ultraactividad de las leyes en materia contractual. Análisis del
último párrafo del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, en Cuadernos Universitarios, Publicaciones
Académicas de la Universidad Católica de Salta (Argentina), núm. 9, 2016, p. 54.
Escudero de Quintana, Beatriz (1993), ob. cit., p. 54.
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá
afectar derechos amparados por garantías constitucionales. / A los contratos en curso
de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
En el actual Código Civil y Comercial argentino, se mantuvo la norma, en su art.
7, pero con una limitación referida a los contratos de consumo: “Eficacia temporal. A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. / Las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. / Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo”.
En la doctrina argentina, tradicionalmente se ha entendido que las “leyes
supletorias” corresponden a las “leyes disponibles”, es decir, a las que los
contratantes, conforme a la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, pueden
modificar o incluso excluir de su relación contractual. Por oposición, están las “leyes
imperativas” o “leyes indisponibles”, es decir, aquellas que se imponen por sobre la
voluntad de los contratantes y que éstos no pueden dejar de cumplir en su relación
contractual. Sin embargo, debe tenerse presente lo expuesto por Guillermo A. Borda,
en cuanto distingue entre leyes supletorias y leyes dispositivas. Por lo tanto, para éste
autor, lo dispuesto en el inc. 3º del art. 7, sólo rige para la primera clase de leyes y no
para la segunda clase de leyes. Nos remitimos a lo que señalamos a propósito de la
clasificación de las leyes.
Revisemos precisamente los comentarios de Borda, a la norma del antiguo
Código Civil trasandino, que, en lo esencial, se replicó en el actual Código Civil y
Comercial, de manera que lo expresado respecto del antiguo art. 3, es perfectamente
aplicable al actual art. 7. En nuestra opinión, estas reflexiones, también son
perfectamente aplicables al Derecho chileno, conforme a lo que más adelante se dirá:
“El primer párrafo sienta el principio de que, a partir de su entrada en vigencia, las
leyes deben aplicarse con la máxima extensión. No sólo ya a los hechos y relaciones
futuros, sino también a los que hayan nacido al amparo de la ley anterior y se
encuentren en plena vigencia al dictarse la nueva ley”. Se trata por ende del efecto
inmediato de la ley.
La norma, agrega Borda, alude a dos hipótesis: “a) En primer lugar, las
llamadas situaciones jurídicas generales, es decir, aquellos derechos que son regulados
por la ley (y no por la voluntad de las partes) y que son uniformes para todos. Como
ejemplos más importantes podemos citar los derechos reales, los derechos de familia,
las leyes administrativas. En su contenido, el derecho de propiedad, el derecho de
patria potestad, los derechos conyugales, son iguales para todos. La nueva ley se
aplica a todos esos derechos y a todos los modifica desde su entrada en vigencia. b)
“En segundo lugar, las relaciones particulares derivadas de los contratos (…). La regla
general, sentada en el primer párrafo del artículo 3º, es que también los contratos
caen bajo el imperio de la nueva ley, desde su entrada en vigencia. Pero esta regla es
sólo aplicable a las leyes imperativas; si, por el contrario, la ley es supletoria, sólo se
aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley, pero no los
que se encuentran en curso de ejecución (último párrafo, art. 3º). Es razonable que así
sea: las leyes supletorias tienen la misión de suplir la voluntad de las partes, cuando
éstas no la han manifestado; pero los contratantes pueden apartarse de sus
disposiciones, modificarlas y derogarlas. En caso de que los contratantes callen es
cuando estas normas tienen vigencia. Es evidente, por tanto, que ellas forman parte
del contrato; que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían
estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación
sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los
preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados
por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja
ley, sino la voluntad de las partes. Es claro que si la nueva ley da carácter imperativo a
las normas que sustituyen los viejos preceptos supletorios, debe aplicarse de
inmediato a los contratos en ejecución, porque en tal caso la nueva ley no permite el
libre juego de la autonomía de la voluntad, allí donde la anterior lo permitía. Es dentro
del campo en el que la nueva ley sigue respetando la voluntad de las partes y
precisamente por eso, por integrar el acuerdo de voluntades, que la ley supletoria
anterior sigue en pie. Es necesario puntualizar, empero, que el último apartado del
artículo 3º se aplica sólo a las leyes supletorias propiamente dichas, pero no a las
dispositivas, es decir, a aquellas que no obstante ser derogables por las partes, se
dictan teniendo principalmente en mira los intereses generales (…). Por no haber
formulado esta distinción con el debido rigor, algunos tribunales han caído en el error
de aplicar la vieja ley en materia de mora o de pacto comisorio que son casos típicos
de leyes dispositivas que se dictan teniendo en mira el interés general y deben por
tanto aplicarse de inmediato”.239
Luego, se hace cargo Borda del aspecto más complejo de la ultraactividad de la
ley, como es el respeto a las garantías constitucionales. El punto tiene la mayor
importancia, pues la Constitución (tanto la argentina como la chilena), consagra la
inviolabilidad del derecho de propiedad, y éste puede recaer sobre las cosas
incorporales, y entre ellas, sobre los derechos que un contrato confiere a las partes
contratantes (en la Constitución argentina, en el art. 17, en términos generales; en la
Constitución chilena en el art. 19, Nº 24, en forma explícita). ¿Tales derechos son
intangibles, de manera que la nueva ley no podría afectarlos en ningún sentido?
¿Pueden ser afectados en algún grado por la nueva ley? La respuesta no es tan
sencilla. Expresa el autor: “El tercer párrafo del artículo 3º dispone que la
retroactividad establecida por ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados
por garantías constitucionales. Este principio se vincula con la jurisprudencia de la
Corte Suprema, según la cual las nuevas leyes no pueden afectar derechos adquiridos
de orden patrimonial. La nueva disposición acoge en lo sustancial la jurisprudencia de
la Corte, pero le introduce dos variantes importantes: prescinde del concepto equívoco
y erróneo de derechos adquiridos y extiende el alcance de la excepción a todo derecho
amparado por garantías constitucionales. Advirtamos que el artículo 3º se limita a
establecer que no podrá afectarse retroactivamente un derecho amparado por la
Constitución. En verdad, el concepto es más amplio. Un derecho protegido por la
Constitución no puede ser afectado ni por leyes retroactivas ni por leyes que dispongan
para lo futuro. Ello no significa que tales derechos deban mantenerse impolutos y que
la ley no pueda modificarlos. Los puede modificar siempre que no los desnaturalice,
que mantenga su esencia, que es lo que interesa conservar”.240
Como puede observarse, en el planteamiento de Borda, la protección a las
garantías constitucionales se extiende a lo esencial, pero no al derecho en su
integridad, pues lo no esencial del derecho puede verse afectado por la mudanza
legislativa. La dificultad, como es visible, dice relación a definir qué es aquello que no
resulta esencial al derecho garantido por la Carta Fundamental.
Refiriéndose luego a la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina acerca de
los derechos adquiridos de orden patrimonial, señala: “Dijimos ya que la Corte
Suprema ha declarado que el Congreso no puede dictar leyes que afecten derechos
adquiridos de orden patrimonial, porque, en tal caso, se vería afectada la garantía
constitucional de la propiedad. Se trata, como se ve, de una importante limitación a las
atribuciones del Poder Legislativo, ya que le está vedado legislar retroactivamente en
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., ob. cit., Nºs. 149-150 bis, pp. 161-163.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., ob. cit., Nº 152, p. 165.
un vasto sector jurídico, como es el patrimonial. Esta jurisprudencia se presta a serios
reparos; aplicada rigurosamente hubiera trabado totalmente el progreso y la evolución
del derecho en materia patrimonial, puesto que, según lo hemos dicho, toda ley nueva
afecta derechos nacidos o adquiridos al amparo de la anterior. Por eso se ha dado la
curiosa situación de que, mientras la Corte insiste constantemente en su declaración
de que las leyes no pueden afectar derechos adquiridos patrimoniales, ha debido
reconocer la constitucionalidad de numerosas leyes, no obstante la circunstancia de
que los afectaban claramente (…). La Corte no ha precisado qué entiende por derecho
adquirido (…). No obstante, en algunos fallos ha resuelto que debe considerarse que
hay derecho adquirido siempre que esté reconocido en un contrato o en una sentencia
firme. Pese a tan enfática declaración, el Alto Tribunal hubo de reconocer la
constitucionalidad de leyes que afectaban derechos nacidos de un contrato y aun de
una sentencia firme”.241
Entre tales casos, Borda menciona:
i.- Las leyes de emergencia, es decir, “aquellas dictadas en circunstancias económicas
o sociales excepcionales, que hicieran necesaria la adopción de medidas
extraordinarias”. Borda critica esta hipótesis, pues “Si la Corte considera que una
determinada ley viola una norma constitucional, como es la garantía de la propiedad,
debe declararla inválida, no obstante cualesquiera sean las circunstancias económicas
o sociales”.
ii.- La Corte Suprema debió declarar la constitucionalidad de leyes que afectaban
derechos adquiridos contractualmente y que no tenían el carácter de leyes de
emergencia: “Por lo pronto, era difícil calificar a la legislación sobre arrendamientos
agrícolas como de emergencia, pues no había tal estado de emergencia, sino la
prórroga lisa y llana de los contratos por motivos sociales que el legislador reputó
suficientes. Y no obstante que afectaba los derechos de los propietarios, adquiridos
contractualmente, la Corte la declaró válida. Lo mismo ha ocurrido con importantísimas
y muy numerosas leyes obreras. Toda nueva ley obrera, aplicada a los contratos de
trabajo en curso de ejecución en el momento en que aquélla se pone en vigencia,
afecta evidentemente los derechos adquiridos de los patrones o de los obreros, al
modificar las condiciones del contrato en sentido más gravoso para ellos. Y sin
embargo, como no podía ser de otra manera, se las ha declarado constitucionales.
Finalmente, la Corte declaró válida la ley de alquileres que autorizó la suspensión del
lanzamiento aun después que exista sentencia definitiva de desalojo, lo que implica
afectar radicalmente un derecho patrimonial adquirido por sentencia firme. Pero salvo
este caso excepcional, prevalece en la jurisprudencia de la Corte el criterio de que sólo
cuando no hay sentencia definitiva puede aplicarse una nueva ley al caso, sin vulnerar
la garantía constitucional de la propiedad”.242
Concluye Borda expresando que más que recurrir a la teoría de los derechos
adquiridos, que sólo tiene rango legal, lo que debe hacerse es invocar la protección
constitucional de la propiedad. De esta manera, en lugar de fundar la sentencia
respectiva en el art. 3 del antiguo Código –hoy art. 7 del nuevo Código-, debe
invocarse la norma constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad. Sin
embargo, de sus planteamientos se desprende que esta protección no es absoluta, sino
que circunscrita a lo esencial del derecho de propiedad: “Es indudable que el derecho
de propiedad que la Constitución protege, no se ve lesionado porque cualquier derecho
adquirido al amparo de la legislación anterior sea afectado por la nueva. Al garantizar
la propiedad, sin duda no ha sido el propósito cristalizarla, momificarla, conservarla
indiferente a todo cambio y toda evolución. Lo que ha querido es proteger ese derecho
frente a toda ley que lo afecte sustancialmente, lo desnaturalice. Y los jueces deben
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., ob. cit., Nºs. 157 y 158, pp. 168 y 169.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., ob. cit., Nº 158, pp. 169 y 170.
estar atentos contra estos ataques, pues son ellos los custodios de ese derecho –como
de todos los otros garantizados por la Constitución- que es uno de los pilares de
nuestra organización social y política. Cuando la propiedad se vea realmente afectada,
la Corte debe declarar inconstitucional la ley, sin preocuparse de que tenga efectos
retroactivos o disponga sólo para el futuro. No era, por consiguiente, necesario que la
Corte Suprema recurriera a la vieja teoría de los derechos adquiridos para proteger la
propiedad; bastaba con atenerse a la garantía constitucional, para mantener en su
integridad aquel derecho”.243
En lo que concierne al Derecho chileno, la primera norma que debemos destacar
es la del art. 19, Nº 24 de la Constitución: “La Constitución asegura a todas las
personas: (…) 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales. (…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de
su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador”.
Queda en claro que la garantía constitucional protege también el dominio sobre
derechos, es decir sobre “cosas incorporales”. De esta manera, las partes que han
celebrado un contrato, han adquirido el dominio de los derechos personales o créditos
que de él emanan.
Ahora bien, la norma transcrita garantiza el derecho de propiedad en tres
sentidos:
i.- Nadie, en caso alguno, puede ser privado de su derecho de propiedad.
ii.- Nadie, en caso alguno, puede ser privado del bien sobre el que recae su derecho de
propiedad.
iii.- Nadie, en caso alguno, puede ser privado de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio.
Todo lo anterior, a menos que se apruebe una ley general o especial que
autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada
por el legislador. Caso en el cual el sujeto pasivo de la expropiación tendrá derecho a
indemnización por “el daño patrimonial efectivamente causado”.
Luego, en un rango legal, debemos tener presente el art. 22, inc. 1º de la Ley
Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, al que más adelante haremos referencia: “En
todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración”.
Tal es entonces el marco constitucional y legal que permite la ultraactividad de
la ley, respecto de los contratos celebrados bajo la vigencia de una ley que más tarde
es derogada o modificada. Ahora bien, en el Código Civil chileno, no existe, tratándose
de contratos actualmente en curso, ninguna norma semejante a la del art. 7 del Código
Civil y Comercial argentino, que distinga entre normas supletorias y normas
imperativas. O lo que sería lo mismo: entre normas de orden privado y normas de
orden público.
Pero como se ha señalado, el art. 19, Nº 24 de la Constitución, sí alude a “los
atributos o facultades esenciales del dominio”. A contrario sensu, la garantía
constitucional del derecho de propiedad no ampara los atributos o facultades
accidentales del dominio. Aquí radica, precisamente, la cuestión medular del problema:
es decir, discernir cuándo una ley afecta esencialmente un derecho, y con ello vulnera
la garantía constitucional del derecho de propiedad, y cuándo lo afecta de manera
accidental, y en tal caso no transgrede dicha garantía. En otras palabras: cuándo la
nueva ley no desnaturaliza o por el contrario sí desnaturaliza el derecho.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., ob. cit., Nº 182, pp. 187 y 188.
¿Qué podríamos entender como “atributos o facultades esenciales” del dominio?
Lo esencial, es aquello más importante, lo principal. Es lo fundamental, en oposición a
lo que es accesorio o accidental. Ahora bien, la cuestión fue tratada entre los
integrantes de la “Comisión de Estudios de la Nueva Constitución”. La conclusión fue
que la esencia del derecho de propiedad está constituida por las facultades que este
confiere, es decir las facultades de uso, de goce y de disposición material y jurídica.
Adicionalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 19, Nº 26 de la
Constitución Política, que establece: “La constitución asegura a todas las personas: (…)
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
De esta manera, la Constitución reitera que un derecho garantido por ella no
puede afectarse “en su esencia”, al regularlo un precepto legal.
Conforme a lo expuesto, podemos afirmar lo siguiente: todo derecho, como el
de propiedad, se escinde o despliega en un conjunto de facultades. De éstas, las tres
que son esenciales al dominio son la de uso, goce y disposición. Tales facultades
articulan la esencia del derecho. Por lo tanto, una ley posterior que afecte alguna de
estas facultades y por ende la esencia del derecho, ya incorporado en el patrimonio de
su titular, debe ser objetada por vulnerar la Constitución.
Esta doctrina, por lo demás, ya había quedado asentada bajo la vigencia de la
Constitución Política de 1925. En ella, la garantía constitucional del dominio se
consagraba en el art. 10, Nº 10, en el que se declaraba que se aseguraba a todos los
habitantes de la República “el derecho de propiedad en sus diversas especies” (texto
fijado por la Ley Nº 16.615 de 20 de enero de 1967): “En la discusión del Proyecto,
don Romualdo Silva Cortés dejó testimonio que la disposición del artículo 10 Nº 10
comprende ‘el concepto de dominio y de otros derechos reales y personales respecto
de una cosa, mueble o raíz, corporal o incorporal … la garantía se extiende a todos’”.
Esto fue ratificado por la Corte Suprema en diversas oportunidades. Así, por sentencia
de 6 de mayo de 1964, se declaró que la garantía constitucional se refiere tanto a los
derechos reales como a los personales. En otro fallo, de la misma Corte, de 9 de enero
de 1952, se puntualizó que la garantía constitucional del dominio abarca todos los
poderes o facultades que integran este derecho, sin que exista razón para restringirla a
la nuda propiedad solamente, esto es, a un dominio que conservaría como único
atributo el de disposición de la cosa, despojado de las facultades de goce.244
Se trata pues de una doctrina firmemente asentada en nuestra tradición
constitucional, y es de esperar que el Constituyente la conserve, en la Constitución que
reemplazará a la vigente de 1980/2005.
Revisemos un ejemplo: Juan es titular de un crédito en contra de Pedro, por
diez millones de pesos. Dicho capital devenga intereses a una tasa del 1% mensual.
Las facultades esenciales de este derecho personal o crédito se despliegan de la
siguiente manera: la facultad de uso, consistirá aquí en cobrar el capital y los intereses
y obtener con ello el pago. Al cobrar –supuesto que Juan tenga un título ejecutivo-,
podrá solicitar el embargo de bienes de su deudor. Luego, podrá pedir la venta forzada
de dichos bienes. Esta facultad, se vuelve a escindir entonces en tres facultades:
persecución de los bienes, venta forzada y pago con el producto del remate (arts. 2465
y 2469, derecho de prenda o de garantía general). La facultad de goce, se concreta en
el derecho que tiene el acreedor para cobrar los intereses que devengue este capital.
Finalmente, la facultad de disposición consistirá en la cesión del crédito, o en renunciar
a él (condonarlo) o en gravarlo con una prenda.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 76.
De esta manera, la secuencia sería: derecho personal (sobre el cual se tiene
dominio) → facultades esenciales que definen el contenido del derecho (usar, gozar y
disponer de este derecho personal) → facultades que definen el contenido de las
facultades esenciales.
Si una ley afecta al derecho personal en cualquiera de estas facultades
esenciales o en alguna de las facultades en que a su vez se dividen tales facultades
esenciales, vulnerará la garantía constitucional amparada por los números 24 y 26 del
art. 19. Tal ocurriría, por ejemplo, si una ley dispone que el acreedor no podrá
embargar bienes de su deudor, no obstante tener título ejecutivo, o que no podrá
solicitar, después del embargo, la venta forzada de dichos bienes en pública subasta. O
si dispusiere que el acreedor sólo podrá cobrar un interés mensual del 0,5% mensual y
no del 1% mensual, o si prohibiere enajenar el crédito.
En cambio, la ley posterior sí podría afectar facultades accidentales del derecho,
es decir no esenciales. Así, por ejemplo, puede modificarse el plazo de prescripción de
la acción para cobrar el crédito (cuestión resuelta, como veremos, en el art. 25 de la
Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes) o las reglas atinentes a las formalidades
del procedimiento judicial, por ejemplo, al aumentar de 4 a 10 días el plazo del
ejecutado para oponer excepciones (cuestión resuelta en el art. 23 de la misma Ley).
En nuestra doctrina, Vodanovic, basándose en la teoría de Paul Roubier, a la
que nos referiremos más adelante, expresa que “El efecto inmediato es la regla; pero
hay que considerar una excepción tradicional y muy importante, que Roubier justifica
en virtud del mismo fundamento de la regla. El efecto inmediato de la ley, que tiende a
asegurar la unidad de la legislación, no afecta a los contratos, los cuales constituyen,
por su esencia, instrumentos de variedad jurídica. Las leyes nuevas no producen
efectos sobre los contratos vigentes. Pero la excepción sólo tiene lugar en la medida en
que los contratos representan instrumentos de diferenciación, o sea, en la medida en
que su contenido queda entregado a la voluntad creadora de los individuos; los que no
tienen otro efecto que provocar la aplicación de un estatuto legalmente establecido,
quedan sometidos a la nueva ley desde su entrada en vigor. Así sucede con los
contratos del Derecho de Familia: matrimonio, adopción, etc.; la ley nueva que
modifica los efectos o los modos de disolución del matrimonio, se aplica
inmediatamente a los matrimonios anteriormente celebrados”.245
Volveremos más adelante sobre este problema.
e.5) El principio de la irretroactividad ante el legislador.
Entre nosotros, en materia civil, el principio de irretroactividad se halla
consagrado en el Código Civil y no en la Constitución. Por lo tanto, no puede obligar al
legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Constitución.246 Si el legislador puede
derogar una ley, puede también dictar leyes retroactivas.247 En otras palabras, “el
Código, con toda su autoridad como libro jurídico, no tiene más fuerza ni jerarquía que
una ley común. Si otra ley dispone que será retroactiva, se produce una derogación
tácita o una ley especial que debe prevalecer por sobre la general del Código”.248
Distinto es el caso en materia penal, conforme al Nº 3 del art. 19 de la
Constitución, precepto que dispone que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal
establecido con anterioridad y que ningún delito se castigará con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado. De tal forma, en materia penal la ley desfavorable al
inculpado será inconstitucional si es retroactiva. A contrario sensu, la ley más favorable
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 328, p. 222.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 317, p. 215.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 62, p. 62.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 129.
beneficiará tanto al inculpado como al condenado y podrá en consecuencia tener efecto
retroactivo (art. 18 del Código Penal).249
En materia civil, existe sin embargo una prohibición indirecta a la retroactividad,
de rango constitucional: es la norma del Nº 24 del art. 19 de la Constitución, que
consagra la protección del derecho de propiedad. Reiterando lo dicho acerca de este
precepto, nadie puede ser privado de su dominio, del bien sobre el que recae o de
algunos de los atributos o facultades esenciales de ese derecho, sino por expropiación
por causa de utilidad pública, y pagando al afectado la pertinente indemnización. En
consecuencia, cualquiera ley que atentare contra el derecho de dominio habido bajo el
imperio de una ley anterior, será inconstitucional. Cabe subrayar que esta protección
no sólo se extiende a las cosas corporales, sino que también a las cosas incorporales,
es decir a los derechos, sean estos reales o personales.250 De esta manera, por
ejemplo, si se publica y entra en vigencia una ley con fecha 1 de diciembre, y en ella
se establece que las rentas anuales de arrendamiento de predios urbanos no podrán
exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble, y que esta limitación se entenderá
vigente desde el 1 de enero del mismo año (once meses antes por tanto), la ley será
retroactiva y afectará el derecho adquirido del arrendador sobre las rentas que se le
pagaron, por sobre el límite ahora establecido por la ley. Todavía más, la ley nueva
tampoco podría aplicarse a los contratos actualmente en curso, es decir no es
pertinente darle efecto inmediato, pues afectaría igualmente a un derecho adquirido.
En efecto, el derecho del arrendador a percibir las rentas futuras del contrato, ya ha
nacido, ya se ha radicado en su patrimonio, aunque por ahora no pueda ejercerlo. Pero
son cosas distintas el reconocer la existencia de un derecho y la posibilidad de
ejercerlo. La aplicación de la ley con efecto inmediato, también vulneraría un derecho
adquirido y en consecuencia infringiría la garantía constitucional. Aún más, lo afirmado
puede igualmente plantearse respecto a un derecho que al momento de entrar en
vigencia estaba sujeto a condición suspensiva, y ésta se cumple posteriormente. En
efecto, al cumplirse la condición, dicho cumplimiento se retrotrae al momento en que
se celebró el acto o contrato. Por tanto, debe entenderse que el derecho ya existía y se
había adquirido, en el momento en que entró en vigencia la nueva ley. Así, por
ejemplo, la ley nueva podría disponer, modificando el Código Civil, que una persona
jurídica no podrá adquirir el derecho real de usufructo por sucesión por causa de
muerte. Sin embargo, al momento en que entra en vigencia dicha reforma, estaba
pendiente el cumplimiento de una condición suspensiva, que una vez verificada, le
permitiría a una corporación reclamar el usufructo testamentario, y tal condición se
cumple en el plazo fijado por el causante. Siendo así, tiene derecho tal persona jurídica
al amparo de la ley antigua, y conservará su usufructo por el plazo máximo de treinta
años que hoy establece el Código de Bello. En este caso no podemos aplicar el art. 22
de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, que se refiere sólo a los contratos,
sino que el art. 18 de la misma ley, en cuanto las disposiciones contenidas en el
testamento, “estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el
testador”.
J. B. Duvergier señalaba en el mismo sentido: “Los derechos adquiridos son los
que pueden ejercerse actualmente, esto es, que en caso de agresión o de resistencia,
el poder público debe protegerlos (…) Las expectativas, al contrario, no son sino
gérmenes de derecho, gérmenes que no se desarrollan sino en virtud de
acontecimientos ulteriores. De donde resulta que entre el derecho y la expectativa hay
dos diferencias: el uno deduce su eficacia solamente de lo pasado, la otra debe ser
fecundada por lo porvenir; el derecho puede ejercerse inmediatamente, la expectativa
no es susceptible de realización actual. Como hablamos a jurisconsultos, acaso sea
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 317, p. 215.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 317, p. 215; Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 62, p. 63.
innecesario decir que cuando el ejercicio de un derecho depende de un plazo, ese
derecho tiene existencia cierta y actual; que cuando un derecho se subordina a una
condición, cumplida ésta se retrotrae al tiempo en que principió el germen del derecho,
y que la legislación entonces vigente es la que debe consultarse”.251
En síntesis, el legislador tiene libertad para dictar leyes retroactivas, salvo en
materia penal -a menos que la nueva ley sea más favorable- y en materia civil
respecto al derecho de dominio.252
e.6) El principio de la irretroactividad ante el juez.
El art. 9 del Código Civil, como toda ley, es obligatorio para el juez. Este no
puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la misma ley así lo disponga,
caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto. El art. 9 contiene pues una
prohibición para el juez, pero no para el legislador.253 En consecuencia, el juez debe
darle obligada primacía a los principios de la irretroactividad de las leyes y al carácter
excepcional de la retroactividad, en su labor de interpretación y aplicación de la ley. 254
e.7) La retroactividad debe ser expresa.
El juez no puede eludir la prohibición del art. 9, bajo el pretexto de una
intención tácita del legislador. En otras palabras, no es posible aceptar una
retroactividad implícita o “tácita”.
Si se define la retroactividad en su sentido estricto, como la acción de volver
sobre hechos consumados, el legislador sólo puede imponerla en forma expresa. Ello,
porque dicha retroactividad es contraria a la función del juez, que es simplemente
declarativa del derecho. La misión del juez es buscar y determinar los efectos jurídicos
producidos en el pasado, lo que no puede hacer sino conforme a la ley vigente en el
momento en que tales efectos se produjeron.
Así, nuestra jurisprudencia ha resuelto que la retroactividad es una regla de
excepción, que debe interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, de acuerdo con sus
propios términos.255
Efectivamente, “Como una ley de tal naturaleza contraría el principio general y
afecta la seguridad jurídica, constituye un acto excepcional cuyo carácter, en
consecuencia, no puede ser inferido, sino que tiene que estar expresamente
manifestado en el texto legal. La retroactividad, en consecuencia, debe ser expresa.
Además su carácter de excepción impone para tales preceptos una interpretación y
aplicación restrictivas; son, usando una expresión consagrada, de derecho estricto”. 256
En efecto, como señala una sentencia de la Corte Suprema de 20 de julio de 1989, “El
legislador para romper el principio de la irretroactividad de las leyes y establecer una
situación excepcional, como lo es la retroactividad, debe hacerlo en forma explícita e
inequívoca, empleando términos formales y claros”.257
Un ejemplo de ley retroactiva es la Ley N° 20.239, publicada en el Diario Oficial
de fecha 8 de febrero de 2008, que liberó del pago de impuesto a la renta a las
compensaciones económicas originadas al término del matrimonio. La Ley incorporó un
N° 31 al art. 17 de la Ley de la Renta, que dice: “No constituye renta: (…) 31º.- Las
compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de
avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial”.
Expresamente, se dio efecto retroactivo a la ley, fijándose su vigencia a partir del
Citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 136.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 317, p. 216.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 320, p. 216.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 62, p. 63.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nºs. 321 y 322, pp. 216 y 217.
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 62, p. 62.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 71.
momento en que a su vez entró en vigencia la nueva Ley de Matrimonio Civil, es decir,
el 18 de noviembre de 2004.
Otro ejemplo encontramos en la Ley Nº 16.455, que fijó “Normas para la
terminación del contrato de trabajo”. Se publicó y entró en vigencia el 6 de abril de
1966. Sin embargo, en su art. 6º transitorio, se dispuso que todo despido que
ocurriere entre el 28 de febrero de 1966 y la fecha de promulgación de esta ley (lo que
ocurrió el 5 de abril de 1966), daría derecho al trabajador a una indemnización
extraordinaria de un mes de remuneraciones por año de servicios continuos o
discontinuos prestados a la misma empresa. Por lo tanto, la ley tuvo efecto retroactivo,
pues se aplicó a términos de contrato de trabajo acaecidos antes de que ella entrare
en vigencia. Uno de los empleadores recurrió a la Corte Suprema, fundando su acción
en la aludida retroactividad, que lo obligaba a pagar la indemnización. Su recurso no
prosperó, declarando la sentencia que “el legislador puede dictar normas retroactivas,
cuya justificación, oportunidad o conveniencia son materias que escapan a la
jurisdicción de la Corte Suprema y exceden los límites del recurso de
inaplicabilidad”.258 La verdad es que este fallo contraría los postulados de Paul Roubier,
a los que aludiremos, pues se trataba de situaciones jurídicas extinguidas bajo la
legislación anterior.
e.8) La teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas.
Su origen se encuentra en los escritos de Savigny, de Merlin, como también en
la teoría de Blondeau, expuesta en su obra “Ensayo sobre el llamado efecto retroactivo
de las leyes”, publicada en 1809. Antes, Portalis, uno de los principales redactores del
Código Civil francés, había hecho ya la distinción entre derechos adquiridos y simples
expectativas. El italiano Francisco Gabba, a fines del siglo XIX, desarrollará con mayor
profundidad la teoría (“Teoría della retroattivita delle leggi”).259
Esta teoría puede enunciarse así: una ley es retroactiva cuando lesiona
intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos, en virtud de la ley
antigua; pero no lo es, cuando sólo vulnera simples expectativas o meras facultades
legales.260
La cuestión de determinar cuándo nos encontramos ante un derecho adquirido
ha suscitado diversas opiniones. Siguiendo a Borja, revisaremos a continuación
algunos de estos planteamientos.
Savigny, refiriéndose a los derechos adquiridos, decía: “La fórmula relativa a la
conservación de los derechos adquiridos debe expresarse en dos sentidos del todo
diversos (…) Primeramente, cuando nuestra fórmula exige la conservación de los
derechos adquiridos, se comprenden sólo los hechos jurídicos de una persona
determinada, esto es, las partes constitutivas del dominio en que la voluntad individual
ejerce su independencia; mas no facultades abstractas de todos los hombres o de una
clase de la sociedad (…) En segundo lugar, no se confundan los derechos adquiridos
con las meras expectativas que, puntualizadas por la ley antigua, la nueva ley
extingue. Ese resultado en nada atañe al principio que garantiza los derechos
adquiridos. Pero tampoco se confundan las meras expectativas con los derechos, que
sujetos a condición o a plazo, no pueden por lo pronto ejercerse. Tales derechos lo son
en realidad. La diferencia consiste en que la expectativa, en cuanto a su resultado,
depende sólo de la voluntad de otra persona; lo cual no es aplicable tratándose de la
condición o del plazo”.261
Borja advierte, sin embargo, que la regla planteada por Savigny no es del todo
exacta, “porque los derechos adquiridos no sólo provienen del ejercicio de las
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 74.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 325, p. 218.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 325, pp. 218 y 219.
Citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., pp. 107 y 108.
facultades que la ley concede. Si bien ciertos derechos dependen de la voluntad
individual; otros se adquieren por el ministerio de la ley, y entonces son tan inviolables
como los provenientes del ejercicio de las facultades legales. Un individuo muere
abintestato, y la ley declara que la herencia pertenece a ciertos parientes. ¿No habría
un derecho adquirido, tan inviolable como el que naciese de un contrato?”. 262
Chabot, por su parte, expresa que “el problema de los derechos adquiridos es el
del efecto retroactivo de la ley; y añade: ‘Son derechos adquiridos los conferidos
irrevocable y definitivamente antes del hecho, el acto o la ley que quiere oponerse
para impedir el pleno e íntegro goce de tales derechos. Evidente es que un derecho
revocable ad nutum263 por la persona que lo confirió, no constituye derecho adquirido,
porque no pasa de esperanza, de mera expectativa. La ley nueva que lo halla en tal
estado puede apoderarse de él para alterarlo a su voluntad: puede revocarlo o
modificarlo, porque es revocable por naturaleza, y el dominio de la ley se extiende a
todo lo que no estaba irrevocablemente terminado antes de su promulgación. No hay
efecto retroactivo sino cuando se lastiman derechos definitivamente adquiridos”. 264
Laurent, a su vez, decía: “¿Cómo se puede saber si un derecho es adquirido?
(…) Deben distinguirse los derechos que nacen de los contratos de los provenientes de
la herencia abintestato o testamentaria. Tratándose de sucesión, el derecho no es
adquirido sino cuando ella se abre (…) Los contratos son irrevocables tan luego como
se perfeccionan; los derechos que de ellos provienen son esencialmente derechos
adquiridos”.265
Baudry-Lacantinerie, afirmaba al respecto: “Por derechos adquiridos deben
entenderse las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas las que no
se habían ejercido aún cuando se alteró la legislación. Bajo la denominación de
derechos, la ley nos reconoce aptitudes, nos confiere facultades, cuyo uso depende de
la voluntad. Mientras no hemos utilizado las aptitudes, tenemos un derecho en el
sentido de que somos aptos para adquirirlo conforme a la ley; y nuestra aptitud se
manifiesta por el acto necesario para utilizarla. El ejercicio de la facultad legal que, por
decirlo, así, se ha materializado en ese acto, traducido exteriormente por él, constituye
el derecho adquirido”.266
Pero haciendo abstracción de estos distintos pareceres, lo cierto es que el
principio fundamental, es el siguiente: el juez no debe, en una controversia que incide
sobre un derecho adquirido bajo la ley precedente, aplicar una ley nueva; pero puede
hacerlo si el juicio versa sobre un hecho que bajo la ley antigua sólo constituía una
mera facultad legal o una simple expectativa.267
Las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho
fundadas en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los
requisitos exigidos por la ley. Por ejemplo, la expectativa a la sucesión del patrimonio
de una persona viva; o la expectativa de adquirir por prescripción el dominio. 268
Las facultades legales constituyen el supuesto para la adquisición de derechos y
la posibilidad de tenerlos y ejercerlos. Por ejemplo, la capacidad para adquirir cierto
bien; o la facultad para testar.269 En otras palabras, y como se desprende de la
doctrina citada, una vez ejercida la facultad legal correspondiente, se incorporará el
derecho al patrimonio.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 108.
Es decir, a voluntad.
Citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 109.
Citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 109.
Citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., pp. 109 y 110.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 325, p. 219.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 325, p. 219.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 325, p. 219.
Se entiende por derechos adquiridos, conforme a la célebre definición de
Francisco Gabba, todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho idóneo
para producirlos en virtud de la ley vigente al tiempo en que se realizó el hecho, y que
inmediatamente han llegado a ser parte del patrimonio de la persona, aunque la
ocasión de hacerlos valer no se presente sino bajo el imperio de una ley nueva. 270
De esta manera, la secuencia sería la siguiente: meras expectativas → ejercicio
de una facultad legal → derecho adquirido.
Los derechos adquiridos entran al patrimonio por un hecho o acto del hombre o
directamente por el ministerio de la ley.
Ahora bien, la ley nueva no puede lesionar, si el legislador le ha dado efecto
retroactivo, los derechos adquiridos; pero sí puede vulnerar las facultades legales y las
simples expectativas, porque ni aquellas ni éstas constituyen derechos que hayan
entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona. De lo anterior
se deriva una consecuencia importante: puesto que en el patrimonio no entran sino los
derechos privados, toda una serie de derechos se sustrae al principio de la
irretroactividad, como son los que derivan de normas de Derecho público, que no
pueden dar lugar a derechos adquiridos.271
Frente a la teoría anterior, que se ha definido como “clásica”, cabe aludir a la
teoría de Paul Roubier, expuesta en su obra “Los conflictos de las leyes en el tiempo”
(París, dos tomos, 1929-1933). Distingue este autor entre el “efecto retroactivo” y el
“efecto inmediato” de la ley. El efecto retroactivo, según expresamos, consiste en la
aplicación de la ley en el pasado. El efecto inmediato, a su aplicación en el presente.
Alude seguidamente a las “situaciones jurídicas”, que pueden definirse como “la
posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución
jurídica determinada”.272
Plantea que esta noción de “situación jurídica” es superior a la de “derecho
adquirido”, porque no necesariamente tiene, como ésta, un carácter subjetivo,
pudiendo aplicarse a situaciones como las del menor, el interdicto, el pródigo, etc.
Respecto a estos estados, no podemos hablar de “derechos adquiridos”, pero sí de una
“situación jurídica”. También es superior esta noción a la de “relación jurídica”, pues
ésta presupone una relación directa entre dos personas, lo que no ocurre en la
“situación jurídica”, que puede ser unilateral y oponible a todos.273
El número de situaciones jurídicas es infinito, siendo papel de las diversas
ramas del Derecho definir y determinar sus efectos. Así, en el derecho de las personas,
encontramos, por ejemplo, la situación de cónyuge, la de cónyuge separado, la de
divorciado, la de hijo matrimonial o no matrimonial o de adoptado, la que corresponde
a diversas incapacidades, la de tutor o curador, etc. En el derecho de bienes, la de
propietario, o de usufructuario, o de titular activo o pasivo de una servidumbre, o de
acreedor hipotecario, etc. En el derecho de las obligaciones, la de acreedor o deudor,
de vendedor o comprador, de arrendador o arrendatario, de autor o víctima del daño,
etc. En el derecho de sucesiones, la de heredero legitimario, de legatario, de heredero
beneficiario, etc.274
Ahora bien, toda “situación jurídica” puede verse afectada por una nueva ley en
lo concerniente a su constitución, a sus efectos o a su extinción. La nueva ley tendrá
efecto retroactivo, cuando afecte a las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas. Por consiguiente, una ley relativa a la constitución o a la extinción de una
situación jurídica, no puede volver a poner en tela de juicio la eficacia o ineficacia
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 75.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 325, p. 219.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 328, p. 221.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 328, p. 221.
Figueroa Yáñez, Gonzalo (2015), ob. cit., p. 172.
jurídica de un hecho pasado. En cambio, si la nueva ley sólo afecta los efectos de una
situación jurídica nacida con antelación, pero que se produzcan bajo la vigencia de la
nueva ley, no habrá efecto retroactivo, sino que efecto inmediato. Pero ello,
reiteramos, bajo el entendido que los efectos producidos por dicha situación jurídica
antes de entrar en vigencia la nueva ley, ya quedaron regulados y fijados por la ley
primitiva; en cambio, la ley nueva regirá los efectos de esta situación jurídica, cuando
ellos se generen durante la vigencia de las nuevas normas.275
Dicho efecto inmediato también regirá para la constitución, para los efectos y
para la extinción de situaciones jurídicas nuevas, es decir, nacidas después que la
nueva ley haya entrado en vigencia.
Pero el efecto inmediato con que opera la nueva ley, tiene una importante
excepción: no afectará a los contratos vigentes al momento en que aquella entre en
vigencia, pero siempre que se trate de contratos cuyo contenido quede entregado a la
voluntad creadora de los individuos (como ocurre usualmente con los contratos
patrimoniales). En cambio, los contratos cuyo contenido es fijado imperativamente por
la ley (como ocurre con los contratos de familia), quedarán sometidos, en cuanto a sus
efectos, a la nueva ley.276 Dicho de otra forma: cuando estamos ante un contrato cuyo
íntegro estatuto puede quedar determinado por las partes, es decir, cuando sólo está
regulado por normas de orden privado, no se aplicará el efecto retroactivo ni tampoco
el efecto inmediato de la ley, sino que se respetará en su totalidad el contrato
oportunamente convenido por las partes, bajo el amparo de una ley que ahora puede
no existir o puede haberse modificado; en cambio, si el contrato está regulado por
normas de orden público, las modificaciones a la legislación aplicable al mismo,
afectarán al contrato aunque éste se hubiere celebrado con antelación a tales
reformas, es decir, la nueva ley se aplicará con efecto inmediato. Tal ocurre, por
ejemplo, con el contrato de matrimonio. Su estatuto lo fija la ley de manera
imperativa, de manera que las modificaciones que el legislador haga a este contrato,
regirán tanto para los que se celebren en el futuro, como también para los actualmente
vigentes. Otro tanto ocurre con el contrato de trabajo. Si en él se estipuló, por
ejemplo, que la jornada semanal sería de 45 horas, y más tarde la ley establece que la
jornada semanal no podrá extenderse por más de 40 horas, regirá la nueva ley,
aunque el contrato se haya celebrado antes de la reforma.
De esta manera, sintetizando los planteamientos de Roubier acerca de una
situación jurídica:
i.- En cuanto a su constitución: rige la ley antigua. Los requisitos adicionales que
pueda exigir la ley nueva para que se constituya una situación jurídica, no pueden
aplicarse para la situación jurídica que quedó legalmente constituida bajo la vigencia
de la ley antigua.
ii.- En cuanto a sus efectos:
i) Los ya acaecidos: ley antigua.
ii) Los que se produzcan a partir de la vigencia de la ley nueva: debemos distinguir
entre contratos regidos por normas de orden público o por normas de orden privado:
ii.a) Contratos regidos por normas de orden privado: continuarán rigiéndose los
efectos del contrato por la ley antigua.
ii.b) Contratos regidos por normas de orden público: se regirán los efectos del contrato
por las normas de la ley nueva.
iii.- En cuanto a su extinción:
i) Si se produjo bajo la vigencia de la ley antigua: no puede alterarse por la ley nueva.
Rige sólo ley antigua.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 328, p. 222.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., pp. 221 y 222.
ii) Si se produce a partir de la vigencia de la ley nueva: debemos distinguir entre
contratos regidos por normas de orden público o por normas de orden privado:
ii.a) Contratos regidos por normas de orden privado: su extinción se regirá por la ley
antigua.
ii.b) Contratos regidos por normas de orden público: su extinción se regirá por la ley
nueva.
f) Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes.
f.1) Finalidad y contenido de la ley.
La ley, promulgada en 1861, tiene por objeto, como lo dice su art. 1, decidir los
conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas. Abarca
por ello diversas materias.
Se funda la ley en la teoría de los derechos adquiridos y en las meras
expectativas, pero en algunos puntos se aparta de sus soluciones y establece otras que
han parecido más justas y adecuadas al legislador.277
La ley, en los arts. 2 a 9, se ocupa de las personas naturales (aunque varios de
sus artículos han quedado tácitamente derogados con la promulgación de la Ley Nº
19.585 de 1998); el art. 10, de las personas jurídicas; los arts. 12 a 17, de los bienes;
los arts. 18 a 21, de las sucesiones; los arts. 22 y 23, de los contratos; el art. 24, de
las normas de procedimiento; y los arts. 25 y 26, de la prescripción.
Vale decir, en sus 26 artículos, cubre prácticamente todas las materias de que
trata en sus cuatro libros el Código Civil.
El art. 11, ratifica la abolición de la restitución “in integrum”, que el art. 1686
del Código Civil había establecido. Esta figura “era un privilegio concedido a ciertas
personas para que, en caso de lesión, se invalidasen sus actos o contratos, aunque
éstos se hubiesen ejecutado o celebrado conforme a la ley. El Código Civil abolió, con
razón, tal privilegio; pues, además de la inseguridad en las transacciones sociales, él
perjudicaba aún más a las personas a quienes se pretendía favorecer”.278
Establece el art. 11: “las personas naturales o jurídicas que bajo una legislación
anterior gozaban del privilegio de la restitución “in integrum”, no podrán invocarlo ni
transmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido”. Dispone
el art. 1686: “Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las
formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino
por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran
libremente sus bienes”. En el párrafo XXXVI del Mensaje del Código Civil, que alude a
los contratos y cuasicontratos, Bello alude a esta figura y a las razones por las cuales
se la expulsa del ordenamiento jurídico: “La novedad de mayor bulto que en esta parte
hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y
jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y
contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito
sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha
dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se
invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. ‘Esta
restitución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil
para burlas la buena fe de los contratos’. Todas las restricciones que se ha querido
ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que
inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro
el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos
necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 333, p. 225.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 141.
de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos
Sicilias, en el Sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y aún más
favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato celebrado por un
menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso iure, aunque puede
rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas
condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto
Jaubert, explicando los motivos de esta disposición: ‘Es indispensable asegurar
completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las
formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos
útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos,
creyéndose, y con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos”.
f.2) Leyes sobre el estado civil.
El art. 304 del Código Civil define el estado civil como “la calidad de un
individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas
obligaciones civiles”.
Se trata de un concepto defectuoso, más parecido al de capacidad de ejercicio,
y que no explica la naturaleza del estado civil.
Más apropiadamente, puede definirse como la calidad permanente que ocupa un
individuo en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, que lo habilita para
ejercer ciertos derechos y le impone un conjunto de deberes y obligaciones.
En términos similares, Claro Solar define el estado civil como “la calidad
permanente del individuo en sus relaciones sociales o de familia que le confiere por el
solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su
persona, y que no se pueden, por lo tanto, transferir ni transmitir”.279
En el marco de la ley que estamos analizando, se distingue entre el estado civil
adquirido y el que aún no lo ha sido.
i.- Adquisición del estado civil: art. 2.
Establece esta norma: “Las leyes que establecieren para la adquisición de un
estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán
sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”.
La posibilidad de adquirir un estado civil es una mera expectativa y mientras no
se adquiera e incorpore a una persona, quedará dicha expectativa regida por la ley
nueva. Vale decir, sólo se podrá adquirir un estado civil conforme a las leyes vigentes
Así, por ejemplo, si un menor adulto de 15 años pretendía casarse bajo la vigencia de
la antigua Ley de Matrimonio Civil, al entrar en vigencia la actual, el 18 de noviembre
del año 2004, y exigirle tener cumplidos 16 años, forzosamente debió esperar a
cumplir tal edad. Lo mismo ocurrió cuando volvió a aumentarse a partir del 28 de
diciembre de 2022 la edad mínima para contraer matrimonio a 18 años, por la Ley N°
21.515. De igual forma, si se modificare la Ley de Matrimonio Civil y se dispusiere que
no podrán contraer matrimonio los colaterales por consanguinidad en el tercer grado,
quienes tengan dicho parentesco no podrán celebrar el mencionado contrato, a partir
de la reforma legal, aunque lo hayan podido hacer mientras regía la ley antigua.
ii.- Mantención del estado civil: arts. 3, 5 y 6.
Conforme al art. 3º, inc. 1º, el estado civil se mantiene, aunque la ley en virtud
del cual se contrajo, se modifique: “El estado civil adquirido conforme a la ley vigente
a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los
derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta
constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos”.
Así, por ejemplo, si un menor de 16 años hubiere contraído matrimonio antes
del 18 de noviembre de 2004 o un menor de 18 lo hubiera hecho hasta el 27 de
diciembre de 2022, conservará su estado civil de casado, aunque a partir de esa fecha,
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 176, p. 97.
la ley exija tener 16 años cumplidos para contraer matrimonio; o, por ejemplo, si se
modificare la Ley de Matrimonio Civil estableciéndose en ella que no podrán casarse los
cuñados (parientes por afinidad en la línea colateral en 2º grado) o los primos
hermanos (parientes por consanguinidad en la línea colateral en el 4º grado), quienes
tengan dichos parentescos y hubieren celebrado el contrato de matrimonio antes de la
reforma, conservarán su estado civil de casados.
El art. 5 aplica el principio anterior al estado civil de “hijo natural”, expresión
que hoy debemos entender referida al hijo no matrimonial: “Las personas que bajo el
imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos
naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que
les impusiere una ley posterior”.
El art. 6, que hacía referencia a los hijos simplemente ilegítimos, debemos
entenderlo derogado, pues si bien esta clase de filiación es asimilable hoy día al hijo de
filiación indeterminada, la ley ya no le confiere derecho a pedir alimentos, como
acontecía antes de la reforma hecha por la Ley Nº 19.585 al Código Civil. Dispone la
norma: “El hijo ilegítimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de
una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare, pero
en cuanto al goce y extinción de este derecho se seguirán las reglas de esta última”.
En este punto, algunos autores advertían una contradicción entre lo que dispone
el artículo inicialmente y lo que establece al final. El Código Civil asimilaba el derecho
de alimentos al estado civil del hijo simplemente ilegítimo (antiguo art. 280). El único
derecho que caracterizaba al estado civil de hijo simplemente ilegítimo era el derecho
de alimentos. En consecuencia, se sostenía que este único derecho no podía quedar
supeditado, como un mero “efecto” del estado civil, a una ley posterior, porque podría
extinguirse el propio estado civil. Habría en efecto contradicción, por cuanto se
reconocía por un lado al estado civil de hijo ilegítimo, amparándolo contra la
retroactividad, y por otro lado se le desconocía, al permitirse que la nueva ley
extinguiera el único efecto del mismo: el derecho de alimentos (tal habría ocurrido, si
la nueva ley hubiere establecido que el hijo simplemente ilegítimo carecería de tal
derecho. Como no tenía otro, en los hechos habría desaparecido todo efecto práctico
de dicho estado civil).
iii.- Efectos del estado civil: se rigen por las disposiciones de la nueva ley.
El art. 3, inc. 2º, se refiere a los efectos del estado civil en general: “En
consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres
e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por la nueva ley, serán obligatorias
desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente
ejecutados bajo el imperio de una ley anterior”.
El art. 4, alude a los efectos del derecho legal de goce y de administración que
el padre y la madre tienen en los bienes del hijo no emancipado: “Los derechos de
usufructo legal y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del
hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su
ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior”. La expresión “padre
de familia”, aludía al “padre legítimo”. Hoy, la patria potestad está radicada en el padre
y la madre de todo hijo menor de edad (sea de filiación matrimonial o no matrimonial),
de manera que la norma debe entenderse que alude a los dos progenitores y respecto
de todo hijo no emancipado.
Por ejemplo, si la ley nueva dispone que los padres deberán obtener
autorización judicial, para gravar o enajenar los bienes muebles preciosos o con valor
de afección del hijo no emancipado (exigencia que hoy no se contempla en la ley
vigente), habrá que cumplir con aquélla.
f.3) Leyes sobre las personas jurídicas.
El art. 10, se remite en esta materia al art. 3; las personas jurídicas reciben
igual tratamiento que las personas naturales. Dispone el primero de estos preceptos:
“La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas
que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3 de la
presente ley”.
Por ende, si bien no se puede desconocer por una nueva ley la existencia de las
personas jurídicas constituidas con anterioridad, bajo el imperio de una ley antigua, en
cuanto a sus derechos y obligaciones, ellas quedarán supeditadas a lo que disponga la
nueva ley. Por ejemplo, la nueva ley dispone que, para constituirse una hipoteca por
una sociedad anónima, aún para garantizar obligaciones propias, se requerirá
aprobación de junta extraordinaria de accionistas (hoy sólo se exige para caucionar
obligaciones ajenas). Tal exigencia regirá para las sociedades constituidas antes y
después de entrar en vigencia el precepto legal que así lo disponga, pero obviamente
sólo para los contratos de hipoteca celebrados después de entrar en vigencia la
reforma legal.
f.4) Leyes acerca de la capacidad.
Debemos distinguir al respecto entre la capacidad de goce y la de ejercicio.
La capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos o
contraer obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma.
La capacidad de goce es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos
y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona
para adquirir derechos y contraer obligaciones, y poder ejercerlos y cumplirlas,
respectivamente, sin el ministerio o autorización de otra persona.
El art. 7 se refiere a la capacidad de goce, aunque en forma indirecta, bajo la
formulación de un ejemplo: “Las meras expectativas no forman derecho. / En
consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser
legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad,
siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exija
nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al
tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos”.
El ejemplo se refiere a la capacidad para contraer el estado civil de hijo
matrimonial, en el evento de que los padres que habían reconocido a dicho hijo,
contrajeren posteriormente matrimonio. Hoy, por el solo hecho del matrimonio dicho
hijo obtiene el mencionado estado civil. Pero si la ley nueva exigiere una formalidad
adicional –como por ejemplo una declaración formulada por escritura pública-, será
necesario cumplir con este requisito. En todo caso, el ejemplo ha perdido relevancia,
después de la reforma hecha al Código Civil por la Ley Nº 19.585 de 1998 (que igualó
los derechos de los hijos matrimoniales y no matrimoniales).
Conforme a lo expuesto, la capacidad de goce queda sometida a las nuevas
leyes. Si una persona, bajo el imperio de una ley, tiene aptitud para adquirir ciertos
derechos, la pierde para esos derechos si se dicta otra ley que le niega esa aptitud o
exige otras condiciones para adquirirlos. Lo anterior, debido a que la capacidad de
goce constituye una abstracta facultad legal, es decir, un supuesto para la adquisición
de un derecho. La capacidad de goce no es en sí un derecho adquirido, sino un
supuesto que habilita para llegar a tener tal derecho. Naturalmente que la regulación
de la capacidad de goce por una ley nueva debemos entenderla en el contexto de la
adquisición de derechos particulares (por ejemplo, el derecho del hijo de filiación no
matrimonial de adquirir el estado civil de hijo de filiación matrimonial, con el
matrimonio posterior de sus padres; o la posibilidad que tenemos de comprar un bien
raíz en tal región o zona del país). En otras palabras, bajo ningún respecto una ley
nueva podría desconocer por completo la capacidad de goce de una persona, pues ello
equivaldría a desconocerle su carácter de persona, habida cuenta que la capacidad de
goce es inherente a la personalidad, es un atributo de la personalidad. Además, tal
norma sería inconstitucional, atendido el principio de la igualdad de todas las personas
frente a la ley. Nada obsta sin embargo a que la ley, para casos concretos y
particulares, limite tal capacidad de goce (por ejemplo, si se dispone que ningún
habitante de la República podrá comprar inmuebles en tal zona del país, por razones
de seguridad nacional).
El art. 8 se refiere a la capacidad de ejercicio. Dispone el precepto: “El que bajo
el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo
perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero
en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetarán a las reglas establecidas
por la ley posterior”.
En estricto rigor, siendo la capacidad una facultad legal, y no un derecho
adquirido (a pesar de los términos del artículo), podría perderse si se modifica la ley y
se establecen mayores exigencias para obtenerla. Sin embargo, otra es la solución en
el art. 8: tal capacidad no se puede perder por una ley nueva. En otras palabras, el
artículo trata a la capacidad de ejercicio como si fuere un derecho adquirido, no
obstante que sólo es una facultad legal. Así, por ejemplo, si una nueva ley establece
que la mayoría de edad se alcanzará nuevamente a los 21 años (retornando a la
situación imperante hasta el año 1993), aquellos que la hubieren adquirido a los 18
años en conformidad a la ley antigua, no pierden su capacidad de ejercicio, aunque no
tengan los 21 años al tiempo de promulgarse la nueva ley. La capacidad de ejercicio,
por tanto, subsiste bajo el imperio de una nueva ley, aunque ésta exija condiciones
diversas para su adquisición. Con todo, en la práctica la capacidad de ejercicio, aunque
no se pierda, se verá limitada por la nueva ley, pues en cuanto a su ejercicio, a sus
efectos, rigen las disposiciones de la nueva ley. Entendemos que éstas disposiciones,
serán sin embargo las que se apliquen a todas las personas a quienes se les reconoce
capacidad de ejercicio. No podría ser de otra manera, pues de lo contrario existirían
dos categorías de plenamente capaces, situación que pugnaría con la lógica jurídica.
En todo caso, estas limitaciones no alcanzan a los actos jurídicos ejecutados con
anterioridad, aunque al otorgarlos o celebrarlos, la persona no haya alcanzado la edad
que ahora exija la ley para ser plenamente capaz. En rigor, se producirá una situación
anómala: en el ejemplo citado, hoy habría personas con 18, 19 o 20 años que serán
considerados incapaces, y otras que habiendo tenido las mismas edades cuando
alcanzaron plena capacidad, serán considerados capaces, pues lo hicieron antes de la
reforma legal.
El art. 9, referido a los guardadores (tutores y curadores), es una aplicación del
art. 8: “Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior,
seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según
ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su
remuneración y a las incapacidades o excusas supervinientes estarán sujetos a la
legislación posterior. / En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida
administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos
legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la
nueva ley se castigarán en conformidad a ésta”.
De esta manera, la designación como tutor o curador subsistirá, aunque de
conformidad a la ley nueva la persona designada en el cargo no habría podido serlo en
la actualidad. Sin embargo, en todos los efectos de la guarda, regirá la ley nueva,
salvo si la pena que deba imponerse fuere más rigurosa, pues en tal caso se aplicará la
ley antigua.
f.5) Leyes relativas a los bienes.
Se refiere a la materia el art. 12: “Todo derecho real adquirido bajo una ley y
en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y
cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley,
sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o
se ordenare por leyes especiales”.
La referencia a los mayorazgos y vinculaciones ha perdido relevancia, pues se
trata de instituciones que desaparecieron durante el siglo XIX, como ya hemos dado
cuenta en esta obra.
Dispone este precepto dos reglas:
i.- Los derechos reales adquiridos bajo una ley, subsistirán bajo el imperio de otra.
La nueva ley no puede desconocer el derecho real regularmente adquirido bajo
el imperio de la ley antigua, aunque la ley nueva no permita ya dicha adquisición o
establezca requisitos adicionales para hacerlo. Por lo demás, si la nueva ley
desconociere el derecho real, sería inconstitucional.
ii.- En lo que se refiere a los efectos de tales derechos, es decir en cuanto al goce,
cargas y extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. Así las cosas:
i.-) En lo que concierne al goce del derecho real, debemos entender que ello se refiere
a las facultades que el derecho real confiere a su titular. Más precisamente, se aludiría
aquí a las facultades de uso y de goce (en el sistema del Código Civil, es usual que
bajo la denominación de “goce”, se incluya también el “uso”, como acontece en los
arts. 582, 764 y 1915). Por ende, tal uso y goce, quedaría regido por la ley nueva. Así,
por ejemplo, en cuanto al uso, si la ley nueva prohíbe darle a ciertos inmuebles un uso
industrial o comercial, el propietario no podrá abocarlos a tales fines, aunque al
momento de adquirir el dominio, no hayan existido tales restricciones. Otro tanto
ocurriría con un vehículo motorizado, si se prohibiere al dueño su uso en ciertos días, a
consecuencia de episodios de contaminación ambiental. En lo que respecta al goce, es
decir a la facultad de obtener los frutos que la cosa pueda reportar, la ley nueva podría
disponer que si el propietario de un inmueble lo arrendare, no podrá percibir una renta
anual superior al 11% del avalúo fiscal del inmueble. Otro ejemplo sería aquél en que
se modifican las normas de urbanismo y construcción, de manera que el terreno que
se adquirió bajo la vigencia de la antigua ley, quedará regido por la ley nueva en lo
concerniente al coeficiente de constructibilidad, altura de lo que se edifique, destino de
lo edificado, etc. Sin embargo, tal como lo hemos señalado recurriendo al primer
ejemplo, si respecto de este inmueble existiere un contrato de arrendamiento en
curso, la ley nueva no puede aplicarse a dicha relación contractual, porque de ocurrir
tal cosa, se vulneraría la garantía constitucional de la propiedad, en este caso, porque
el derecho del arrendador a percibir ciertas rentas ya había nacido, antes de la
eventual reforma legal. La ultraactividad de la ley, se fundaría entonces en las normas
protectoras del dominio de la Constitución Política.
ii.-) En lo que respecta a las cargas que afecten al derecho real, también operará la ley
nueva. Así, por ejemplo, si bajo la vigencia de la ley antigua, al momento de adquirirse
el dominio de un inmueble este no estaba afecto al pago de contribuciones o impuesto
territorial, y conforme a la ley nueva sí queda afecto a dicho tributo, se aplicará la ley
nueva.
iii.-) En lo atinente a la extinción del derecho real, el asunto se ha discutido en la
doctrina. Así, por ejemplo, el art. 770, inc. 2° del Código Civil, dispone que si en la
constitución de un usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá
constituido por toda la vida del usufructuario. Si con posterioridad se modificare esta
norma, y se dispusiere que el usufructo no podrá pasar de treinta años, ¿se aplicará
esta limitación a los usufructos vigentes, que se hubieren constituido con el carácter de
vitalicios bajo la vigencia de la ley antigua? La pregunta es válida, porque en cuanto a
su “extinción”, rige la ley nueva. La respuesta, sin embargo, no es tan simple. Si
aplicamos el tenor literal del art. 12, pareciera que la conclusión es positiva: la nueva
ley afectará el plazo de vigencia de los usufructos constituidos antes de que aquella
entre en vigencia. Pero ello equivaldría a desconocer la noción de derecho adquirido,
como en su época José Clemente Fabres y Luis Claro Solar lo hacían notar. Afirmaba al
respecto Luis Claro Solar: “Sin la palabra extinción nada tendríamos que observar a
este artículo. Si el derecho real, adquirido bajo el imperio de una ley subsiste bajo el
imperio de otra que estableciere nuevos requisitos para su adquisición, es porque esta
última ley tendría efecto retroactivo si lo sometiera a su imperio. ¿Cómo pueden
entonces prevalecer en lo tocante a su extinción las disposiciones de la nueva ley? La
extinción del derecho ¿no es precisamente lo contrario de su subsistencia? En éste
como en otros artículos la ley se ha apartado, pues, de los principios que ella misma
consagra”.280 Habría pues un buen argumento para concluir en términos negativos:
como expresa Hernán Corral, “… si se llegara a la conclusión de que el art. 12
permitiera al legislador imponer nuevas causas de extinción del derecho constituido en
virtud de una ley anterior, devendría, en esa parte, en un precepto contrario al art. 19
N° 24 de la Constitución, que impide que las leyes afecten retroactivamente al derecho
de propiedad”.281
De cualquier forma, aquí se aprecia claramente la aplicación del principio de los
derechos adquiridos. El derecho en sí mismo, permanece intangible, porque
incorporado al patrimonio por un título propio, es decir, por la actividad de una
persona, constituye derecho adquirido; pero no ocurre lo mismo en lo tocante a las
facultades anexas al derecho, pues éstas entran al patrimonio por un título general, la
ley. Por ello, la nueva ley puede, sin caer en retroactividad, someter dichas facultades
anexas a su imperio.282
En otras palabras, “El derecho real es inviolable; pero las facultades que de él
nacen no constituyen derecho adquirido mientras en realidad no se ejerzan”. 283
Otro tanto señalaba Claro Solar: “Una nueva ley no puede afectar a un derecho
de propiedad o, más generalmente, a un derecho real ya existente, sin que se despoje
al titular de un derecho adquirido, de una aptitud ya ejercida. Pero no debe
confundirse con el derecho mismo lo que no constituye más que su ejercicio, su
manera de usarlo o su modo de conservarlo. Estas no son sino meras aptitudes que
emanan del derecho mismo, y naturalmente, quedan regidas por la nueva ley. Todo lo
que exige el principio de la no retroactividad es que la nueva ley respete, en este
último caso, los actos de goce ya cumplidos y que, como tales, son constitutivos de
derechos adquiridos. Se puede tener interés en ejercitar el derecho de la misma
manera; pero este interés no se transformará en derecho adquirido sino cuando la
facultad de usarlo así, se ha traducido en un acto de ejercicio”.284
Se desprende entonces de esta Ley que las facultades que nos confiere un
derecho real no están protegidas ante la ley nueva. Sin embargo, como ya lo hemos
señalado y volvemos a reiterarlo, la protección de estas facultades tiene hoy rango
constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 19, Nº 24 de la Constitución Política,
y lo que hemos dicho acerca de las “facultades esenciales” del derecho de propiedad.
Tales facultades esenciales, están en nuestro ordenamiento jurídico protegidas tanto
del efecto retroactivo cuanto del efecto inmediato de la ley.
Nótese, al efecto, la dispar redacción que tenía la Constitución Política de 1833
(que regía cuando se dictó la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes en 1861) y la
que hoy tiene el art. 19, Nº 24, de la Constitución Política vigente, que ya hemos
citado. Expresaba el art. 10, Nº 5 de la Constitución Política de 1833: “La Constitución
asegura a todos los habitantes de la República: (…) 5.º La inviolabilidad de todas las
propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin
que nadie pueda ser privado de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que
sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso
en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de
alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., tomo I, Nº 133, p. 75.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 139.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 346, p. 233.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 145.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 134, p. 75.
ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos”. En cambio, el art. 19, Nº
24, como se ha referido, no sólo alude a la propiedad o al derecho, sino que también a
“los atributos o facultades esenciales del dominio”.
Hay quienes advierten en el art. 12 la misma contradicción apuntada a
propósito del art. 6. Se sostiene que bajo la apariencia de irretroactividad, el art. 12
otorga a las nuevas leyes efectos retroactivos, pues al decir que un derecho adquirido
en conformidad a una ley se extinguirá por los medios que señale una ley posterior,
afecta directamente al derecho.
Para otros autores, siguiendo la teoría de Paul Roubier (que en lugar de hablar
de derechos adquiridos, como se refirió, alude a “situaciones jurídicas constituidas”),
no habría retroactividad. Al ordenar la ley que “un derecho real adquirido bajo una ley
y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra”, se está refiriendo al caso
que una nueva ley imponga nuevos requisitos para la constitución del derecho real, la
que no recibirá aplicación tratándose de un derecho anteriormente constituido; pero el
legislador no ha querido indicar que este derecho sea perpetuo; la circunstancia de
aplicarse la nueva ley en lo tocante a la extinción del derecho no produce
retroactividad, porque no se ataca a una situación constituida o extinguida, sino a una
que se halla en curso, que está desarrollando sus efectos.
Los arts. 16 y 17, referidos al derecho real de servidumbre (art. 820 del Código
Civil), reafirman el principio del art. 12. Disponen:
i.- Art. 16: “Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el
imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que
estableciere otra nueva”.
De esta manera, las servidumbres naturales y las voluntarias que se hubieren
constituido bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva, pero
en lo tocante a su ejercicio y conservación, se regirán por esta última.
Expresa Claro Solar al efecto: “Este artículo ha tratado de consagrar, en materia
de servidumbres, el principio de no retroactividad; pero no lo ha hecho con felicidad.
Desde luego, se refiere a las servidumbres naturales y voluntarias, omitiendo las
servidumbres legales. La palabra voluntarias está, evidentemente, demás. Las
servidumbres voluntarias son establecidas en virtud de un contrato y, naturalmente,
quedan fuera del alcance de la ley que en esta materia deja a los particulares en
entera libertad de constituir las servidumbres que quieran. No sucede lo mismo con las
servidumbres legales que son obligatorias, lo mismo que las naturales. Si éstas existen
en virtud de la situación natural de los lugares y se imponen necesariamente, aquéllas
sólo tienen su fundamento obligatorio en la ley que limita la propiedad, consultando un
interés general. Establecida hoy una servidumbre legal, no podría desconocerla
mañana la nueva ley que declarara que tal servidumbre no es obligatoria. Es esto tal
vez lo que ha querido decir el artículo 16 y ello sería conforme a los principios”. 285
En relación a la palabra “conservación” que emplea el art. 16, Claro Solar
previene que “Esta última palabra es algo vaga y si se ha querido indicar la idea
opuesta a extinción, de tal manera que la nueva ley pudiera extinguir una servidumbre
ya constituida, se le daría una aplicación retroactiva”.286
ii.- Art. 17: “Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales
que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño
del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare,
renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre
pudieran resultarle; a las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la
indemnización antedicha”.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 135, p. 77.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 135, pp. 77 y 78.
Como señala Claro Solar, “Tal como está redactado este artículo, no se presenta
con claridad la utilidad que pueda resultar de él para el conflicto de dos leyes diversas.
La Comisión de la Cámara de Diputados, de que formaba parte don José Eugenio
Vergara, había propuesto su redacción en estos términos: ‘las servidumbres legales,
que autorizare a imponer una nueva ley, podrán ejercerse aún en contradicción de las
servidumbres establecidas bajo el imperio de una ley anterior; pero el que quiera
aprovecharse de ellas deberá abonar al dueño del predio sirviente todos los perjuicios
que le resulten, tanto de la constitución de la nueva servidumbre como de la extinción
de la antigua. Si el dueño del predio sirviente quisiere aprovecharse de la reciprocidad
de ventajas que le proporcione la nueva servidumbre, tendrá derecho a aquello con tal
que devuelva al dueño del predio dominante la parte proporcional de la indemnización
que este dió al imponerla’. En esta redacción, que no fue tomada en cuenta por la
Cámara, se ve con más precisión la idea que se trataba de consultar, a saber: que no
es un obstáculo para el establecimiento de una servidumbre que una nueva ley
autorice el hecho de que exista establecida anteriormente otra servidumbre con
arreglo a una ley anterior, pues esto no es sino una limitación de la propiedad que el
legislador establece para el porvenir. La palabra legales que esta redacción empleaba
es la que corresponde a la disposición y no la palabra naturales que emplea el artículo
17”.287
Vodanovic reitera lo que Claro Solar ya había advertido acerca del art. 17
transcrito: “Hay aquí un error manifiesto: el artículo habla de servidumbres naturales;
pero la verdad es que resulta claro que se refiere a las servidumbres legales.
Servidumbres naturales son, según el artículo 831 del Código Civil, las que provienen
de la natural situación de los lugares. Entonces, es lógico, que el legislador no haya
tenido en la mente referirse a estas servidumbres, porque ellas no son impuestas por
la ley; dependen de factores naturales. La misma redacción del precepto confirma esta
inteligencia al decir: ‘… servidumbres naturales que autoriza a imponer una nueva
ley’”.288
De esta manera, si bajo el imperio de una ley nueva puede reclamarse la
constitución de una servidumbre legal y no natural, como dice la norma- (que no
podía reclamarse bajo la vigencia de la ley antigua), quien lo haga deberá abonar al
dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le
irrogare. En otras palabras, la circunstancia de que bajo la vigencia de la ley antigua
no era posible reclamar la constitución de la servidumbre legal (“natural” según el
artículo), no es obstáculo para que ahora se reclame, si la ley nueva lo permite. Pero si
se reclama, quien lo haga debe indemnizar al dueño del predio que resulta gravado.
f.6) Leyes relativas a la posesión.
El art. 13 alude a ella: “La posesión constituida bajo una ley anterior no se
retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o
con los requisitos señalados en ésta”.
La posesión se define en el art. 700 del Código Civil: “La posesión es la tenencia
de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él. / El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo”.
Según se estudiará en la materia concerniente a los Bienes y los Derechos
Reales, una persona puede encontrarse en tres situaciones, en relación a una cosa:
puede ser su dueño, su poseedor o su mero tenedor. Si se es dueño, la cosa forma
parte del activo de su patrimonio. Se tiene respecto de ella un derecho adquirido. Si se
es poseedor, se tiene la mera expectativa de llegar a ser dueño, a través de la
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 135, pp. 77 y 78.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 352, pp. 236 y 237.
prescripción, cumpliéndose los requisitos previstos en la ley. No hay por ende todavía
un derecho adquirido. Aunque se detente la cosa como dueño, en realidad no se tiene
aún dicha calidad. Si se es mero tenedor, se detenta una cosa no como dueño, sino
que en lugar y nombre del dueño, es decir, reconociendo dominio ajeno.
La misma crítica que se hace al art. 12, se suele formular respecto al art. 13: la
irretroactividad de las leyes sobre la posesión sólo sería ilusoria. Si constituida la
posesión de una cosa bajo el imperio de una ley, no puede conservarse bajo otra
posterior, sino por los medios que esta última establece, es indudable que no puede
hablarse de irretroactividad.
Pero la crítica en este caso es injustificada, pues existe una diferencia sustancial
entre la naturaleza jurídica de un derecho real y la posesión. Esta última no es un
derecho, sino un hecho, jurídicamente protegido, que, a través de la prescripción
adquisitiva, puede conducir a un derecho. En consecuencia, mal podría tratarse de un
derecho adquirido. Se trata, como está dicho, de una mera expectativa.
Este distingo se observa en el propio tenor del art. 13, donde se alude a la
constitución de la posesión y no a la adquisición de la misma. El matiz es relevante,
pues siendo la posesión un hecho, es correcto hablar que se constituye, más no que se
adquiere, pues sólo los derechos pueden adquirirse.
El art. 13 se vincula con el art. 26, que, como se verá, se refiere a la
prescripción adquisitiva. Dicha prescripción, se podría decir, constituye la meta a la
que aspira llegar un poseedor. Pero ello ocurrirá en la medida en que la ley que así lo
permite, no sea modificada antes de alcanzar tal objetivo.
f.7) Derechos deferidos bajo una condición.
El art. 14 se refiere a esta materia: “Los derechos deferidos bajo una condición
que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se
realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que
señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por
la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si
dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”.
Se entiende por condición aquél hecho futuro e incierto, del cual pende el
nacimiento o la extinción de un derecho. Conforme a esta definición, la condición
puede ser suspensiva o resolutoria. La primera, cuando está pendiente el nacimiento
de un derecho. La segunda, cuando está pendiente la extinción de un derecho.
Por ejemplo, se deja una cuantiosa herencia a María, que actualmente cursa
cuarto año de la carrera de Derecho, pero imponiéndole la condición, para recibirla, de
que obtenga el título de abogado, en el plazo de cinco años, contados desde el
fallecimiento del causante. Supongamos también que el plazo de cinco años, es el
plazo máximo previsto en la ley al momento de otorgarse el testamento, para cumplir
la condición. En este caso, se trata de una condición suspensiva.
Se pone el art. 14 en la hipótesis que una ley nueva, modifique el plazo dentro
del cual deba cumplirse una condición, para adquirir un derecho. Si la nueva ley
establece que la condición se entenderá fallida de no cumplirse dentro de cierto plazo
(y por ende no se adquirirá el derecho), debemos distinguir:
i.- El derecho subsistirá bajo el imperio de la nueva ley, por el tiempo que señale la ley
precedente;
ii.- Pero si el tiempo señalado por la ley precedente para cumplir la condición fuere
mayor que el plazo señalado por la nueva ley, contado tal plazo desde la fecha en que
la última ley empiece a regir, la condición deberá cumplirse dentro del referido plazo,
so pena de tenerse por fallida.
Por lo tanto, siguiendo con el ejemplo propuesto, podría ocurrir que se
modificare la ley y se estableciere que la condición para reclamar una herencia deberá
cumplirse en el plazo máximo de dos años, contados desde el fallecimiento del
causante. Ahora bien, si hubieren transcurrido dos años desde el fallecimiento del
testador, en principio, le quedaría a María el plazo de tres años para cumplir la
condición que se le impuso. Sin embargo, conforme a la regla transcrita, le quedarán
ahora sólo dos años.
Veamos otro ejemplo similar: para el cumplimiento de una condición de la que
depende la restitución de un fideicomiso (es decir, cuando el dominio pasa del
propietario fiduciario al fideicomisario), el Código Civil fija hoy como plazo máximo 5
años, contados desde la delación de la propiedad fiduciaria al propietario fiduciario
(art. 739). Por ende, si se dejó un legado a Juan, consistente en un inmueble, pero
sujetando su dominio al gravamen de pasar a Isabel, si ésta jura como abogado, ella
debe cumplir con esta condición en el expresado plazo de cinco años. Ahora bien, si el
Código Civil fuere modificado cuando había transcurrido un año, y se estableciera en el
nuevo texto legal que la condición debe cumplirse en el plazo de 3 años, a Isabel sólo
le restará para jurar como abogado el plazo de 3 años, y no de 4, de haber continuado
rigiendo la norma antigua.
f.8) Prohibición de usufructos, usos, habitaciones y fideicomisos sucesivos.
Dispone el art. 15: “Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de
varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir,
hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes,
continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que
le autorizare su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores si los
hubiere. / La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a
los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes
especiales relativas a mayorazgos y vinculaciones”.
La norma no hace sino reiterar las prohibiciones contenidas en los arts. 745
(sobre fideicomisos sucesivos) y 769 (sobre usufructos sucesivos y alternativos), y se
justificó al promulgarse la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, para aquellos
usufructos, fideicomisos sucesivos, etc., que se encontraban vigentes en aquel
momento y que se habían constituido antes del 1 de enero de 1857.
f.9) Leyes relativas a la sucesión por causa de muerte.
Los arts. 18 y 19 se refieren a la sucesión testada. El art. 20, inciso 1º, a la
sucesión intestada y el art. 21 a la partición de bienes.
Las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, esto es, por
la ley que impera en el momento de la muerte del causante (art. 955). Por
consiguiente, dicha norma determina la capacidad e incapacidad de los asignatarios,
todo lo relativo al desheredamiento, a la partición de bienes, al derecho de transmisión
y al de representación, etc.
i.- Sucesión testamentaria.
Es preciso distinguir en todo testamento entre los requisitos externos, los
requisitos internos y las disposiciones testamentarias:
i) Requisitos externos o solemnidades que la ley exige para la validez del testamento y
para su prueba: se rigen por la ley vigente al otorgamiento del testamento. Dispone el
art. 18, en su primera parte: “Las solemnidades externas de los testamentos se
regirán por la ley coetánea a su otorgamiento”.
En consecuencia, aunque en el lapso que media entre el otorgamiento del
testamento y la muerte del testador se modifique la ley en lo concerniente a la forma
de otorgamiento del testamento, dicha reforma legal no afectará a los testamentos
otorgados antes de tal reforma, en lo que concierne a las solemnidades del
testamento.
ii) Requisitos internos, que dicen relación con la capacidad y la libre y espontánea
voluntad del testador: el art. 18 nada dice al respecto. Los autores dan soluciones
contradictorias.
José clemente Fabres afirma que la capacidad y libre voluntad del testador se
rigen por la ley vigente al tiempo de la muerte del mismo. Ello, porque el testamento
es un simple proyecto que no cobra eficacia sino con la muerte del testador y si el
legislador cree que no está perfecta la voluntad sino cumpliendo con los requisitos que
impone una nueva ley, es natural que lo exija para todos aquellos que mueren después
de promulgada la ley que lo establece. La ley, corrobora otro autor, dice expresamente
que las “disposiciones” contenidas en el testamento están subordinadas a la ley
vigente a la época en que fallece el testador. Ahora bien, las disposiciones del
testamento no son sino el efecto de la capacidad y de la libre voluntad del testador;
luego, es necesario que tal capacidad y voluntad hayan existido a la fecha en que esas
disposiciones se entienden dictadas, y para decidir si efectivamente han existido o no,
debe atenderse a las precauciones que esa misma ley establecía para garantizar la
perfección de la voluntad.289
Una opinión similar es la que plantea Luis Claro Solar: “Los requisitos internos
del testamento, esto es, la capacidad y libre voluntad del testador, afectan a la validez
del testamento en el día de su confección y en el día de la muerte del testador; es
necesario, por lo tanto, que éste sea capaz, según la ley en vigor a la fecha del
testamento, y además según la ley que existía cuando ha muerto. Hasta esta última
fecha el testamento era un simple proyecto que una ley nueva puede reducir a la nada,
quitando a su autor la capacidad que le pertenecía hasta entonces. Pero al mismo
tiempo es indispensable que este proyecto haya sido regularmente formado el día de
su confección, porque la nueva ley no podría validar un acto nulo en su origen”. 290
A juicio de Alessandri, lo más aceptable es que los requisitos internos del
testamento se deban cumplir conforme a la ley vigente al tiempo de su otorgamiento.
Si bien la Ley sobre efecto retroactivo no es clara, el texto del art. 18 opone las
“solemnidades externas” a las “disposiciones”, siendo claro, en su opinión, que se
quiso incluir en la primera expresión todo lo relacionado con el otorgamiento del
testamento. Y si alguna duda cabe, agrega Alessandri, ella desaparece ante el tenor de
los arts. 1005 y 1006. El último precepto daría la pauta para conocer la intención del
legislador, al establecer que la capacidad del testador, es decir uno de los requisitos
internos del testamento, se rige por la ley vigente al tiempo de otorgarse.291
iii) Disposiciones testamentarias (herencias y legados que se instituyen en el
testamento): el contenido del testamento, está sujeto a la ley vigente al tiempo de la
muerte del testador. Dispone el art. 18, después del primer punto y coma: “pero las
disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en
que fallezca el testador. / En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a
su muerte, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios,
las legítimas, mejoras, porción conyugal292 y desheredamientos”.
Obedece lo anterior a que las disposiciones del testador se reputan dictadas
inmediatamente antes de su muerte, ya que el testamento es esencialmente revocable
y sólo produce sus efectos al fallecer el testador. El derecho del heredero o legatario
nace con la muerte del testador y es entonces cuando debe ser capaz y digno de
recoger su asignación. Si lo era, una ley nueva no puede quitarle su derecho, que ya
se ha incorporado a su patrimonio y por ende puede transmitir a su vez a sus propios
herederos, junto con sus demás bienes; pero si la nueva ley se ha dictado antes de la
muerte del testador, ella afectará al asignatario, sin que por ello tenga efecto
retroactivo, porque sólo destruye una mera expectativa, no un derecho adquirido (por
ejemplo, si una nueva ley dispone, antes del fallecimiento del testador, que será
incapaz de suceder el abogado que hubiera redactado el testamento).
El art. 19 es una consecuencia del principio anterior: “Si el testamento
contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 354, p. 238.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 137, p. 79.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 354, pp. 238 y 239.
La “porción conyugal” desapareció con la reforma de la Ley Nº 19.585, de 1998.
efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley
vigente al tiempo de morir el testador”.
Así, por ejemplo, si hoy un testador deja todos sus bienes a un extraño y no
respeta por lo tanto las asignaciones forzosas (es decir, las que está obligado a hacer a
ciertas personas por mandato de la ley) y si antes de su fallecimiento se dicta una ley
que suprime tales asignaciones forzosas, sus disposiciones testamentarias tendrán
pleno efecto. Podríamos decir que, en este caso, las disposiciones testamentarias
cobran eficacia con posterioridad al otorgamiento del testamento.
ii.- Sucesión intestada.
La misma regla que el art. 18 establece sobre las disposiciones testamentarias,
se aplica a la sucesión intestada. Debemos estar a las normas vigentes a la muerte del
causante. De tal forma, el que era incapaz según la antigua ley, puede recibir la
asignación si a la apertura de la sucesión la nueva ley lo considera capaz. Por el
contrario, el que era capaz de suceder bajo la antigua ley no podrá recoger la herencia
si en el instante de su delación, es incapaz con arreglo a la nueva ley.
Lo mismo cabe decir respecto de las normas que regulan los órdenes sucesorios
(arts. 988 y siguientes del Código Civil). Regirán en la sucesión intestada del causante,
las normas vigentes a la época de su muerte.
iii.- El derecho de representación.
El art. 20 se refiere a este derecho, definido a su vez en el art. 984, inc. 2º del
Código Civil en los siguientes términos: “La representación es una ficción legal en que
se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y
los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no
pudiese suceder”.
El caso más usual de representación en materia sucesoria, opera cuando fallece
el heredero directo antes que el causante, pero el primero deja a su vez hijos. Por
ejemplo, el hijo del causante fallece antes que éste, pero le sobreviven sus propios
hijos, nietos por ende del causante, que “representan” a su padre en la sucesión del
abuelo, y llevan la cuota que le habría correspondido al hijo. Los nietos serán
herederos “indirectos” y sucederán “por estirpe”, es decir colectivamente,
repartiéndose la cuota que le habría correspondido al hijo del causante, si hubiere
vivido al tiempo de abrirse la sucesión del causante.
Dispone el inc. 1º del art. 20 que tal derecho se regirá por la ley vigente a la
apertura de la sucesión: “En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de
representación de los llamados a ella, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere
verificado su apertura”.
Ejemplo: si mañana se estableciera por una ley que el derecho de
representación sólo tiene cabida hasta el segundo grado de parentesco en línea recta y
no sin limitaciones, como ocurre ahora, y si la sucesión se abre bajo el imperio de la
nueva ley, los bisnietos del causante, que en conformidad a la ley antigua podían
heredar por derecho de representación, ahora no lo podrían hacer, porque son
parientes en tercer grado del causante.
Establece por su parte el inciso 2º del art. 20 lo que sucede ante un cambio de
legislación, si en el testamento se había llamado a suceder según las normas del
derecho de representación: “Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y
en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente
a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la
herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a
que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorgó el testamento”.
En este caso, el testador ha instituido heredero a una persona determinada y de
llegar a faltar, dispone que deben ser llamadas las personas que tienen derecho a
representar al primer heredero (sin indicar quiénes son). En esta hipótesis, dice la ley,
para la determinación de esas personas se atenderá a la ley vigente a la fecha en que
se otorgó el testamento. En otras palabras, si la nueva ley dispone que otros serán los
llamados a representar al primer heredero, se preferirá a los que podrían haber
concurrido bajo el imperio de la ley antigua. Lo anterior se explica, porque el testador
tuvo en vista, para referirse al derecho de representación, la ley vigente a la época en
que otorgó el testamento. Cabe señalar que en este caso no hay en realidad sucesión
por derecho de representación, puesto que tal derecho no tiene lugar en la sucesión
testada. Lo que ocurre es que el testador manifiesta su voluntad, en orden a indicar
quienes heredarán, remitiéndose al derecho de representación que la ley consagra
para las sucesiones intestadas.
iv.- Partición y adjudicación.
El art. 21 regula la materia: “En la adjudicación y partición de una herencia o
legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la delación”.
Para que opere la partición, es necesario que hallan dos o más herederos, o que
la cosa legada se haya dejado a dos o más legatarios conjuntamente.
De esta forma, establece el precepto que en la partición y adjudicación
subsecuente de una herencia o legado, regirán las normas vigentes a la época de la
delación de la herencia. Es decir, las vigentes al momento del fallecimiento del
causante.
La “delación de la herencia” está definida en el art. 956, inc. 1º del Código Civil:
“La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla”. Agrega el inc. 2º que “La herencia o legado se defiere al heredero o
legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el
heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la
condición, si el llamamiento es condicional”. Este llamamiento se producirá, entonces,
por regla general, inmediatamente después de la muerte del causante. Sin embargo, si
la herencia o legado quedare sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, la
delación sólo se producirá al cumplirse dicha condición.
No debe creerse que en el caso de una herencia o legado dejados bajo
condición suspensiva, la partición se regirá por la ley vigente al momento en que se
cumpla la condición. No es así. Siempre se regirá dicha partición por la ley vigente al
fallecimiento del causante. Lo anterior, porque cumplida que sea la condición, sus
efectos se retrotraen al momento en que se produjo la muerte del causante, como si la
delación (es decir el llamamiento) hubiere sido pura y simple y no sujeta a condición.
Así, por ejemplo, hasta el 26 de octubre de 1999, antes de entrar en vigencia la
reforma introducida al Código Civil por la Ley Nº 19.585 (llamada “Ley de Filiación”),
los hijos “naturales” (nacidos fuera del matrimonio pero reconocidos), recibían la mitad
de lo que correspondía a un hijo “legítimo” y en su conjunto, los primeros no podían
llevar más de una cuarta parte de la herencia intestada. A partir del 27 de octubre de
1999, tienen idénticos derechos en la herencia de su padre o madre. Ahora bien,
supongamos que el causante hubiere muerto el 25 de octubre del año 1999, pero sus
tres únicos herederos –un “hijo legítimo” y dos hijos “naturales”-, se mantienen aún en
comunidad. Si la partición se lleva a cabo hoy día y en el marco de la misma el Juez
Partidor dispone la venta en pública subasta de los bienes indivisos, el primero recibirá
un setenta y cinco por ciento y los otros dos, en conjunto, un veinticinco por ciento del
precio que se obtenga por la venta de los bienes comunes, es decir cada uno un doce
coma cinco por ciento. En cambio, si el causante hubiere fallecido el 28 de octubre del
año 1999, lo obtenido con la venta de los bienes se debe repartir en tres partes
iguales, correspondiendo a cada hijo un tercio del precio de venta.
f.10) Leyes relativas a los contratos.
Dispone el art. 22 que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración”.
Como expresaba George Antoine Chabot, “Los contratos, puros o condicionales,
deben regirse siempre, en todos sus efectos, por la ley vigente cuando su celebración,
aunque se cumplan las condiciones, los efectos se verifiquen y la ejecución se realice
bajo el imperio de la ley posterior”.293
En realidad, como expresa Borja, la regla no es tan amplia como pareciere
conforme a su tenor literal: “No es cierto que en los contratos se supongan
incorporadas todas las leyes vigentes cuando su celebración; pues no se incorporan
sino las leyes sustantivas civiles”.294
En consecuencia, dichas leyes sustantivas determinan tanto los requisitos
necesarios para la validez del contrato como el alcance de los derechos y obligaciones
por él generados. Por ende, todo lo relativo a los requisitos internos o de fondo de un
contrato -consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto lícito y causa lícita-, así
como lo concerniente a sus requisitos de forma o solemnidades, han de entenderse
cumplidos conforme a la ley vigente a la época de su celebración. De la misma forma,
lo concerniente a los efectos del contrato –derechos y obligaciones por él generados-,
se regirán por la ley que se encontraba vigente al momento en que aquél se celebró.
Tal contrato, fundado en lo expresamente estipulado y en la legislación vigente que le
sea aplicable, incorporada en el contrato como un estatuto jurídico residual o
supletorio de la voluntad, será una ley para los contratantes (art. 1545).
De esta manera, como señala Hernán Corral, el contenido de un contrato no
podrá verse alterado por una ley posterior a su celebración. Dicho contenido invariable
del contrato estará compuesto por:
i.- Las estipulaciones expresas de las partes (art. 1545).
ii.- Las disposiciones legales supletorias (art. 1546).
iii.- Las leyes imperativas que se imponían a la voluntad de las partes (art. 1546). En
este punto, surge sin embargo una pregunta: no habría duda que Corral se refiere a
las leyes imperativas vigentes al momento en que se celebró el contrato. Pero la
interrogante surge respecto de las normas imperativas que disponga la nueva ley. ¿Se
aplican ellas al contrato celebrado con antelación a su vigencia? Nos referiremos a ello
seguidamente.
iv.- Las costumbres supletorias vigentes en esa época (art. 1546).
Borja señalaba que “De la regla que en todo contrato se consideran
incorporadas las leyes sustanciales civiles vigentes cuando su celebración se deducen,
entre otras, las siguientes:
1ª. Aun cuando el contrato dependa de una condición, y ésta se cumpla cuando rige
una ley posterior, la ley vigente cuando fue celebrado es la única aplicable al contrato
mismo y a todos sus resultados;
2ª. La rescisión por lesión enorme se juzga según la ley vigente cuando [se celebra] el
contrato;
3ª. Si la ley coetánea a la celebración declara que en los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, la propia ley se aplicaría
aunque la posterior aboliese esta causa de resolución;
4ª. La ley aplicable al contrato de arrendamiento, es la que determina si el comprador
debe o no respetarlo;295
5ª. Si una ley posterior altera el máximum del interés que puede estipularse, o los
intereses legales de la mora, los intereses se exigen conforme a la ley vigente cuando
el contrato fue celebrado”.296 En el mismo caso, un criterio semejante expresa Claro
Solar: “Una ley que limita el tipo de interés convencional del dinero, no puede afectar a
Citado por Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 169.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 167.
Esto se debe relacionar con el art. 1962 del Código Civil.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., pp. 165 y 166. Aquí, me parece que el ilustre jurista ecuatoriano cometió
un error: es correcto lo que señala respecto de los intereses convencionales, pero no lo es en lo que atañe a
los intereses legales, habida cuenta de lo que dispone el art. 22 Nº 2, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de
las Leyes, según revisaremos.
las estipulaciones hechas bajo una ley que admitía la libertad de interés; ni una ley
que admita la libertad de interés puede ser aplicada a las estipulaciones hechas bajo
una ley que limitaba el tipo de interés”.297
Así las cosas, el contenido del contrato habrá quedado irrevocablemente fijado
de conformidad a los arts. 1545 y 1546 del Código Civil, en relación al 22 de la Ley
Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Con todo, no obstante los términos generales que tiene el art. 22, es necesario
formular algunos distingos, conforme expresa Claro Solar: “En todo contrato se
distinguen los requisitos internos o condiciones de fondo requeridas para su validez y
los efectos, o sea los derechos y obligaciones a que el contrato da origen. Los primeros
figuran entre las condiciones esenciales de un contrato; los segundos constituyen las
cosas que son de la naturaleza del contrato o puramente accidentales, según el
tecnicismo del artículo 1444 del Código Civil”.298
Debemos considerar entonces, por una parte los requisitos esenciales del
contrato, y por la otra, los efectos del mismo:
i.- En cuanto a los requisitos de existencia y de validez del contrato.
Regirá la ley vigente a la época de su celebración, sea que se trate de un
contrato cuyo contenido pueden pactar íntegramente las partes o de un contrato
dirigido, cuyo estatuto es fijado mayoritariamente por el legislador en forma
imperativa.
Claro Solar señala al respecto que “En lo que concierne a las condiciones de
fondo requeridas para su validez, los contratos son regidos por la ley existente a la
época de su celebración. Un contrato, en efecto, crea derechos, adquiridos desde el
momento de su perfeccionamiento, puesto que la aptitud que la ley concede para
celebrarlo así, ha sido ejercida y estos derechos no deben, por consiguiente, recibir
ataque alguno de una ley nueva que cambiara las condiciones de validez, requeridas
por la ley que regía al tiempo de su celebración”.299
ii.- En cuanto a los efectos del contrato.
Afirma Claro Solar que “Del mismo modo, los efectos del contrato son regidos
por la ley en vigencia a la época de su perfeccionamiento, y están al abrigo de un
cambio de legislación. Ellos dependen exclusivamente de la voluntad de los
contratantes, aunque esta voluntad no se haya manifestado expresamente, pues la ley
la suple o interpreta, en el sentido de que cuando las partes no han determinado
completamente los efectos que el contrato debe producir, se considera que han
querido referirse a la ley en este punto y no podría ser a otra ley que aquella que
existía a la época del contrato. Hacerlos regir por una nueva ley, que los contratantes
no han podido tener en vista al contratar, sería substituir una nueva convención a la
que las partes han celebrado, y despojarlas, al mismo tiempo, de derechos adquiridos.
La aplicación en esta forma del principio de la no retroactividad tiene una importancia
práctica considerable, pues sólo ella puede dar una confianza absoluta en la eficacia de
los contratos, confianza indispensable para la seguridad de las transacciones civiles, a
que está vinculado el progreso y el perfeccionamiento social. Estas son las ideas que
expresa el artículo 22, al decir que en todo contrato se entenderán incorporadas las
leyes vigentes al tiempo de su celebración. Forman un solo cuerpo con el contrato,
porque ellas determinan tanto los requisitos necesarios a la validez del contrato como
el alcance de los derechos y obligaciones a que el contrato da lugar. La nueva ley no
puede aplicarse a ellos sin producir efecto retroactivo. (…) El alcance y significación
que damos al artículo 22 están conformes con la historia de su establecimiento. En el
mensaje del Presidente de la República se decía: ‘El que contrata no lo hace por lo
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 146, p. 84.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 143, p. 81.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 143, p. 81.
regular, tomando en cuenta sólo el momento en que ajusta su convención, sus cálculos
abrazan además el porvenir y trata de asegurarse al amparo de la ley una posición
que, en cuanto se pueda, esté a salvo de eventualidades caprichosas. Sería, pues,
contrariar hasta un punto muy peligroso la confianza en las especulaciones, si hubiera
de verse expuesto en el curso de su desarrollo a sufrir los cambios más o menos
radicales que se originasen de la promulgación de una nueva ley. Para evitar estos
inconvenientes, el proyecto sienta el principio de considerar incorporadas en un
contrato las leyes que eran aplicables al tiempo de su celebración’”.300
Sin embargo, a nuestro juicio el planteamiento de Claro Solar, si bien correcto
como principio general aplicable en la materia, debe matizarse, siendo necesario
subdistinguir, según si se trata:
i) De un contrato cuyo contenido principal pueden pactar íntegramente las partes. Se
trata de los contratos exclusivamente patrimoniales, regidos por normas que
mayoritariamente son de orden privado, y por ende, cuyo principal contenido pueden
fijar los contratantes libremente, según ya se expuso: estos contratos se regirán, en
cuanto a sus efectos, por la ley vigente a la época de su celebración. Operará aquí en
plenitud la ultraactividad de la ley.
ii) De un contrato dirigido, es decir, cuyo estatuto es fijado mayoritariamente por el
legislador en forma imperativa: se regirán sus efectos por la ley vigente a la época en
que éstos se produzcan. No habrá en tal caso ultraactividad de la ley, sino efecto
inmediato de la ley. Así, por ejemplo, tratándose de los contratos de familia, como el
contrato de matrimonio, o el contrato de trabajo, o a juicio de algunos el contrato de
arrendamiento de predios urbanos. En todos estos casos, si se modifica la legislación
que regula estos contratos, dicha reforma afectará tanto a los contratos celebrados
antes de la reforma, como a los que se convengan después de la mutación legal.
Veamos algunos ejemplos:
1° Respecto del contrato de matrimonio, una ley nueva, que modificare el art. 1749
del Código Civil y agregare otra limitación a la administración del marido de los bienes
sociales, habiendo régimen de sociedad conyugal: por ejemplo, estableciere que el
marido deberá obtener autorización de la mujer o de la justicia en subsidio, para
enajenar bienes muebles cuyo valor supere las 10 unidades de fomento. En tal caso, el
marido no podría aducir que tal limitación no se le aplica, habida cuenta que al
contraer matrimonio, la ley no la contemplaba.
2° Respecto del contrato de trabajo, una ley nueva, que dispusiere que la jornada
semanal de trabajo no podrá exceder de treinta y cinco horas. El empleador que
hubiere celebrado con el trabajador el contrato antes de la reforma (hoy puede llegar a
cuarenta horas semanales), no podrá sostener que la limitación no rige para ese
contrato.
3° Respecto del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos, la cuestión es
discutible en realidad. Supongamos que una ley nueva, estableciere, por ejemplo, que
la renta anual de arrendamiento de predios urbanos cuyo avalúo fiscal no exceda de
cincuenta millones de pesos, no podrá superar el 11% anual de dicho avalúo. El
arrendador que hubiere dado en arrendamiento el inmueble bajo la vigencia de la ley
antigua (que hoy no establece ninguna limitación), ¿podrá pretender que la limitación
no rige para dicho contrato? Se podría responder negativamente, sobre la base de
encontrarnos ante un contrato dirigido. Ello, porque conforme al art. 19 de la Ley N°
18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, los derechos que esta ley confiere a
los arrendatarios son irrenunciables. Adicionalmente, podría considerarse que no puede
pretenderse por el arrendador que no se le aplique la reforma legal, pues la ley no se
está aplicando con efecto retroactivo sino con efecto inmediato. Es decir, no se
afectará al arrendador en lo que concierne a las rentas ya percibidas o devengadas,
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 143-145, pp. 82 y 83.
sino sólo a las que se devenguen en el futuro. Sin embargo, esta conclusión pro
arrendatario podría discutirse, sobre la base de atentar la ley nueva contra el derecho
de propiedad del arrendador, en este caso, consistente en percibir la renta pactada por
todo el período de vigencia del contrato. Aunque su crédito esté sujeto a plazo
suspensivo, y no pueda cobrar por ahora las rentas futuras, se trata de un derecho ya
incorporado al patrimonio del arrendador. Es decir, tiene propiedad sobre ese crédito,
aunque no sea actualmente exigible. En otras palabras, y tal como ya lo hemos
señalado, la ultraactividad de la ley anterior debiera prevalecer sobre el efecto
inmediato de la nueva ley, fundando esta conclusión en la garantía constitucional del
derecho de propiedad sobre toda clase de cosas, corporales como incorporales.
Dos excepciones, establece sin embargo, el citado art. 22:
i.- En lo relativo a las leyes procesales: se aplicarán las leyes vigentes al momento de
promoverse la contienda judicial. Ello, porque las leyes procesales rigen in actum. No
hay ultraactividad respecto de ellas. Establece el art. 22, Nº 1, que se exceptúan de la
regla inicial del precepto: “Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los
derechos que resultaren de ellos”.
En todo caso, en materia de prueba, debemos distinguir conforme lo dispone el
art. 23, entre las leyes procesales sustantivas -qué medios de prueba se admiten- y
las leyes procesales adjetivas -cómo debe rendirse la prueba.
En cuanto a los medios de prueba admisibles, rige la ley vigente al celebrarse el
contrato. En efecto, “Que los actos o contratos deban probarse conforme a la ley
vigente cuando su ejecución o celebración, es del todo conforme a los principios;
porque la ley garantiza los derechos adquiridos, y derecho adquirido es el de rendir, a
suscitarse controversia, las pruebas puntuales por la ley vigente cuando la ejecución
del acto o celebración del contrato. Las partes no podían prever que una ley posterior
exigiría otras pruebas que las determinadas por la ley a que se sujetaron cuando la
ejecución del acto o celebración del contrato”.301 Así, por ejemplo, hoy se desprende
del art. 1709 del Código Civil, interpretado a contrario sensu, que será admisible la
prueba de testigos para un acto o contrato que contenga la promesa o entrega de una
cosa que valga menos de dos unidades tributarias (mensuales). Si se modificare este
artículo y se estableciere que dicha prueba no se admitirá cuando el contrato contenga
la promesa o entrega de una cosa que valga menos de una unidad tributaria mensual,
dicha restricción no podrá aplicarse a los contratos celebrados con antelación a la
reforma.
Con todo, refiere Claro Solar, “El artículo 23 no habla, sin embargo, de que los
actos o contratos deberán probarse, sino que podrán probarse en conformidad a la ley
de su otorgamiento, lo que quiere decir que en concepto del legislador es admisible
valerse de un medio de prueba que la antigua ley no reconocía o prohibía”.302 En otras
palabras, el precepto sería facultativo para la parte que quiera recurrir a los medios de
prueba que consagraba la ley antigua, pero ello no le impediría valerse de los medios
de prueba que establezca la ley nueva.
En cuanto a la forma de rendir la prueba, rige la nueva ley. Dispone el art. 23:
“Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán
probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su
justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley
vigente al tiempo en que se rindiere”. Así, por ejemplo, conforme al art. 320 del
Código de Procedimiento Civil, si no se ha presentado recurso de reposición contra la
resolución que recibe la causa a prueba, cada parte deberá presentar una minuta de
los puntos sobre los que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados
con claridad y precisión y una nómina de los testigos de que piensa valerse, dentro de
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 171.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 151, p. 85.
los cinco días siguientes desde la última notificación de dicha resolución. Si se
modificare tal norma, y se estableciere que el plazo sólo será de tres días, regirá la ley
nueva. Lo mismo cabe señalar respecto de la forma en que se interrogará a dichos
testigos.
ii.- En lo relativo a las penas que por la infracción del contrato impongan las leyes: el
incumplimiento se castigará conforme a la ley vigente a la época de la infracción, y no
por aquélla que regía al tiempo de la celebración del contrato. Establece el Nº 2 del
art. 22 que se exceptúan de la regla inicial del artículo, “Las que señalan penas para el
caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la
ley bajo la cual se hubiere cometido”.
Cabe precisar que la norma se refiere a las penas que impone la ley, no a las
penas estipuladas por las partes en caso de incumplimiento. Estas últimas quedan
sujetas a las leyes vigentes al tiempo de celebrar el contrato. Así, por ejemplo, si por
la ley vigente al tiempo de la celebración del contrato se castiga la infracción con la
indemnización de perjuicios, comprendiéndose en éstos tanto el daño emergente como
el lucro cesante (art. 1556) y con posterioridad una ley establece que la indemnización
se limitará al daño emergente, las infracciones verificadas bajo la vigencia de esta
nueva ley sólo obligarán a responder por este único perjuicio y no por el lucro cesante.
En cambio, la pena estipulada por las partes (cláusula penal) se mantendrá inalterable.
Se ha dicho, a propósito de esta excepción, que ella se referiría exclusivamente a las
leyes penales, y no a las civiles.303 Nos parece que ambas clases de normas quedarían
comprendidas bajo la expresión “penas para el caso de infracción de lo estipulado en
ellos” (en los contratos), pues la “pena” operaría al infringir lo estipulado en el
contrato, no al infringir lo estipulado en la ley (donde podría configurarse una eventual
responsabilidad penal). Lo mismo refería Borja, refiriéndose a esta norma: “Las
cláusulas penales forman parte de la convención, y confieren derechos adquiridos, que
a modificarse por las leyes posteriores surtirían éstas efecto retroactivo”. 304
El art. 22 nada dice acerca de las restantes fuentes de las obligaciones. Borja,
después de aludir al art. 1437 del Código Civil, que señala las fuentes de las
obligaciones, considera que debe aplicárseles la misma regla: a las obligaciones que
deriven de las demás fuentes, también debe aplicárseles la ley vigente al tiempo en
que se verifica el cuasicontrato, el delito o el cuasidelito: “El artículo que comentamos
no habla sino de los contratos, y silencia las demás fuentes de las obligaciones (…)
Ahora bien, ¿qué leyes serán aplicables a las obligaciones que nacen de los
cuasicontratos, delitos y cuasidelitos? Inconcuso nos parece que también se incorporan
las leyes sustantivas civiles vigentes cuando la ejecución del acto lícito de donde la
obligación nace. No hay razón alguna para distinguir, en cuanto a la ley aplicable,
entre los contratos y cuasicontratos; pues aquéllos no se diferencian de éstos sino en
que el consentimiento se manifiesta, ya expresa o tácitamente, ya de una manera
presunta. De los cuasicontratos nacen derechos; éstos constituyen derechos
adquiridos, y la nueva ley no puede alterarlos. Lo mismo opinamos en cuanto a las
obligaciones provenientes de los delitos o cuasidelitos; pues si tan luego como ellos se
cometen hay un derecho adquirido, la ley posterior debe respetarlo. De manera que,
como ya lo hemos insinuado, la regla hubiera sido completa y exacta diciéndose: todo
lo concerniente a las obligaciones que nacen de un hecho voluntario, lícito o ilícito, se
determina por las leyes sustantivas civiles vigentes cuando la obligación se
contrajo”.305
Concordamos con lo señalado por Borja. Así, por ejemplo, tratándose del
cuasicontrato de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, el art. 2290 del Código
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 140.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., p. 168.
Borja, Luis F. (1899), ob. cit., pp. 166 y 167.
Civil dispone que, si el negocio ha sido bien administrado, el interesado le reembolsará
al agente oficioso “las expensas útiles o necesarias”, que el segundo haya invertido al
ejecutar la gestión. Supongamos que después de realizada ésta, se modificare el
precepto, de manera que el agente oficioso sólo podrá reclamarle al interesado el
reembolso de las expensas necesarias, más no de las útiles. Tal reforma, no puede
afectar al agente cuya gestión fue realizada bajo la vigencia de la ley antigua. Más
claro es todavía el principio, si se trata de la comisión de un delito o cuasidelito civil,
tanto desde el punto de vista de quienes los cometen, cuanto desde la perspectiva de
la víctima de estos hechos ilícitos. Desde el punto de vista de quienes cometen el delito
o cuasidelito, cabe considerar la regla del art. 19 Nº 3, inc. 8º de la Constitución
Política, en virtud de la cual: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado”. Desde la perspectiva de la víctima, nace para ésta el
derecho a ser indemnizado, en los términos que establecía la ley al momento en que
se perpetra el hecho ilícito. Así, el art. 2317 del Código Civil dispone que si dos o más
personas participan en la comisión de un delito, responderán solidariamente por el
daño causado a la víctima. Si el precepto se reformare y se suprimiere dicha
responsabilidad solidaria y se estableciere que la responsabilidad será simplemente
conjunta (es decir cada uno por su cuota), ello no puede afectar a quien fue víctima
del delito bajo la vigencia de la antigua ley.
f.11) Leyes relativas al procedimiento.
Regula la materia el art. 24: “Las leyes concernientes a la substanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
deben empezar regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al
tiempo de su iniciación”.
De esta manera, como lo habíamos señalado, las leyes de procedimiento rigen
in actum, tienen efecto inmediato, desde su promulgación. Frente a tales normas, no
cabe hablar de derechos adquiridos.
Excepcionalmente, los plazos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones
y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su
iniciación. Así, por ejemplo, el término para contestar la demanda en un juicio
ordinario, se rige por la ley antigua, si tal plazo estuviere pendiente al dictarse una
nueva ley.
f.12) Leyes relativas a la prescripción.
El art. 25 se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como extintiva: “La
prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al
tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o
segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no
empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir”.
El Mensaje del Presidente de la República, expresaba respecto de este artículo:
“Dándose al prescribiente la facultad de elegir entre el término señalado por la ley
antigua y el que prefija la nueva, él verá por cuál de ellos más le convenga decidirse.
Si prefiere la antigua ley, ninguna innovación se producirá en su condición ni en la de
los derechos de la persona contra la cual está prescribiendo. Si, por el contrario, elige
la nueva, ningún ataque se infligirá a los derechos de esta última, desde que todos los
requisitos constitutivos de la prescripción deben realizarse después de que dicha ley
haya sido promulgada”.306
La prescripción es un modo de adquirir el dominio o de extinguir los derechos y
acciones que emanan de las obligaciones (art. 2492). Conforme al art. 25, es el
prescribiente quien elige la ley que debe regir la prescripción alegada. A veces, puede
Citado por Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 155, p. 87,
resultarle más ventajoso someterse a la ley nueva y en otras ocasiones, a la ley
antigua. Así, por ejemplo, si la ley antigua requería 15 años para adquirir por
prescripción y la nueva ley sólo 10 años, y al ser promulgada la última habían
transcurrido 7 años, le conviene optar por la primera, pues le faltarían sólo 8 años; si
escoge la segunda, debe esperar 10 años, contados desde la promulgación de la nueva
ley. Desde el punto de vista de la prescripción extintiva, si la ley antigua establecía que
la acción cambiaria emanada del pagaré a la orden prescribía en 4 años contados
desde el vencimiento de la obligación, y la nueva ley rebaja a un año tal plazo, pero al
promulgarse la última habían transcurrido 3 años 6 meses y el acreedor notifica la
demanda 9 meses después de haber sido promulgada la nueva ley, no le convendrá al
prescribiente elegir la nueva ley, sino la antigua. En el marco de la antigua ley, la
acción cambiaria prescribió tres meses antes de la notificación; en el marco de la
nueva ley, faltarían tres meses para que dicha acción prescribiera.
El art. 26 sólo se refiere a la prescripción adquisitiva: “Lo que una ley posterior
declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de
ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley
anterior que autorizaba la prescripción”.
La norma se pone en el caso de que una persona entre en posesión de una
cosa, de manera que más adelante, transcurrido el plazo previsto en la ley, pueda
adquirir su dominio. Sin embargo, si en el lapso intermedio una ley declara que la cosa
en cuestión no puede adquirirse por prescripción, el propósito del poseedor no podrá
alcanzarse. Regirá la ley nueva, y no la vigente al entrar en posesión de la cosa. Esto,
no es sino una aplicación del principio de que la posesión, presupuesto de la
prescripción, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa.
Así, por ejemplo, el Código Civil actual permite adquirir por prescripción un
derecho real de servidumbre, siempre que ésta sea continua y aparente, como por
ejemplo la servidumbre de acueducto superficial. En tal caso, transcurrido que sea un
plazo de cinco años, podrá adquirirse esta clase de servidumbre (arts. 882, inc. 2º y
2512 del Código Civil). Ahora bien, supongamos que habían transcurrido tres años,
desde que se cavó el acueducto y fluyó el agua por el predio sirviente, para que las
recibiera el predio dominante (de manera que faltaban dos años para adquirir el
derecho de servidumbre por prescripción), cuando se modifica el Código Civil, y se
establece que ninguna servidumbre podrá adquirirse mediante la prescripción,
estableciéndose que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas” (como dice
el inc. 1º del art. 882 para excluir la prescripción en el caso de las servidumbres
discontinuas y las inaparentes), no podrá ya alegarse prescripción.
12.2.- Efectos de la ley en cuanto al territorio.
a) Territorialidad y extraterritorialidad de las leyes.
Los problemas que origina el conflicto de leyes en el espacio, giran en torno a
dos principios contrapuestos: el territorial y el personal o extraterritorial. Según el
principio territorial, las leyes se dictan para un territorio y tienen su límite dentro del
mismo. Según el principio personal, las leyes se dictan para las personas o nacionales
de un Estado y siguen a éstas fuera del territorio nacional.307
Como expresa Claro Solar, refiriéndose al primero de estos principios, “Siendo
cada Estado independiente de los demás, posee y ejerce solo y exclusivamente la
soberanía y la jurisdicción en toda la extensión de su territorio. Las leyes de cada
Estado, por consiguiente, obligan y rigen a todas las personas que habitan su
territorio, aunque no hayan nacido en él, lo mismo que a todas las propiedades
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 385, p. 261.
muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio y a todos los actos o contratos
que en él se ejecuten o celebren. (…) Pero si esto sucede dentro del territorio, en
virtud de la independencia de los Estados, esta misma independencia es un obstáculo
para que la ley pueda, traspasando sus fronteras, afectar directamente o reglamentar
objetos que se encuentran fuera de él, u obligar a personas que en él no residen, sea
que estén o no sometidas al Estado, por el hecho de su nacimiento. El territorio del
Estado viene a ser, de este modo, un límite del imperio de la ley”.308
Si el primero de los principios se aplicara estrictamente, el Estado podría exigir
el reconocimiento exclusivo de su derecho sobre el territorio que le pertenece, pero no
podría pretender que sus normas fueren reconocidas más allá de las fronteras. Si se
aplicara en términos absolutos el principio personal, el Estado sólo podría legislar para
sus nacionales y no podría hacer valer autoridad alguna sobre los extranjeros que
residieran en su territorio.309
Se visualiza por tanto que la aplicación extrema de uno o de otro principio,
generaría graves dificultades. Por eso, cuando las relaciones sociales y comerciales
entre las naciones se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no
podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial y que resultaba
necesario buscar fórmulas de armonía y conciliación entre ambos principios
contrapuestos. Esta ha sido la constante aspiración de los sistemas de Derecho
Internacional Privado.310
b) Territorialidad de la ley.
b.1) Normas que lo establecen.
En cuanto a las personas, el art. 14 del Código Civil consagra en nuestro
Derecho el principio territorial, al disponer que “La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.
Conforme a lo anterior, en principio, salvas las excepciones que se indicarán,
todos los individuos que habitan en el territorio nacional, sean chilenos o extranjeros,
quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, sus bienes
y sus actos jurídicos.
Dicho principio, respecto de los bienes, también está consagrado en el inc. 1º
del art. 16: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque
sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.
El principio de la territorialidad absoluta está presente también en varias
disposiciones legales:
i.- En lo que se refiere al matrimonio: art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil, que
impone a los que se casaron en el extranjero, el cumplimiento de las normas relativas
a los impedimentos dirimentes o causales de incapacidad (arts. 5 a 7 de la citada ley).
Lo mismo ocurre con el art. 12 de la Ley N° 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil:
podrá declararse nulo el contrato celebrado en el extranjero, en contravención a lo
dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley (por ejemplo, porque los
contrayentes no eran mayores de edad).
ii.- En lo relativo a la sucesión abintestato: art. 997, los extranjeros son llamados de la
misma manera que los chilenos.
iii.- En el ámbito del Derecho Penal, dispone el art. 5 del Código del ramo que la ley
penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los
extranjeros.311
b.2) Excepciones al principio de la territorialidad consagrado en el art. 14.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nºs. 158 y 159, pp. 87 y 88.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 385, p. 262.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 386, p. 262.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 392, p. 265.
Dicho principio no tiene más excepciones que las siguientes, admitidas por el
Derecho Internacional:
i.- Los soberanos de un Estado quedan sometidos a sus leyes, dondequiera se
encuentren;
ii.- Los agentes diplomáticos acreditados ante un país, están sometidos a las leyes del
Estado al cual representan; y
iii.- Los barcos de guerra de nación extranjera, aun los surtos en aguas territoriales
chilenas, y las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en el espacio
aéreo chileno, están sometidos a las leyes del Estado al cual pertenecen, tratándose de
aquellos actos realizados al interior de las naves o aeronaves (por ende, si por ejemplo
los tripulantes de un barco de guerra extranjero protagonizan un delito estando
desembarcados en un puerto, quedarán sujetos a la ley chilena). Igual principio rige
para los barcos y aeronaves militares chilenos, en el extranjero. 312
b.3) Equiparación de los chilenos y extranjeros.
En compensación a las obligaciones que el art. 14 impone a los extranjeros al
someterlos a las leyes chilenas, se les otorga en el art. 57 una franquicia, al
establecerse que en lo relativo a la adquisición y goce de los derechos civiles, la ley no
reconoce diferencias entre los chilenos y los extranjeros.313 “De modo que la ley es
perfectamente justa –señala Claro Solar- porque, al mismo tiempo que impone las
obligaciones, acuerda al extranjero los derechos establecidos por la ley chilena, sin
tomar en cuenta la reciprocidad con que las otras naciones pudieran o no tratar a los
chilenos”.314
Hay algunas excepciones a la regla anterior, fundadas más bien en el domicilio
antes que en la nacionalidad, como se verá a propósito de esta última.
c) Extraterritorialidad de la ley.
Los casos en que la ley produce efectos fuera del territorio del Estado que las
dicta, son excepcionales, porque la regla general es que no produzca efectos sino
dentro de sus límites. No obstante, hay casos en que la ley chilena produce efectos
fuera del territorio nacional, hipótesis en la cual hablamos de extraterritorialidad de la
ley chilena.
Para abordar este tema, debemos distinguir entre tres tipos de leyes:
c.1) Leyes personales.
c.2) Leyes reales.
c.3) Leyes relativas a los contratos.315
Este distingo tiene su origen en la teoría de los estatutos. Se funda esta teoría,
refería Claro Solar, “en la distinción de las leyes según su objeto en reales y
personales, designándose con la denominación de Estatuto real, Statuta realia, el
conjunto de leyes reales y de Estatuto personal, Statuta personalia, el conjunto de
leyes personales, y se había establecido por el uso y la convención tácita de las
naciones, como regla general, que las leyes personales viajan con el individuo y lo
siguen a donde quiera que traslade su residencia, sicut umbra corpore,316 y que, al
contrario, las leyes reales no ejercen sus efectos sino dentro del territorio. (…) El
hombre está sometido a la ley bajo el triple punto de vista de su persona, de sus
bienes y de sus actos (…). Según el objeto primordial que la ley tenga en vista será,
por consiguiente, real, personal o relativa a los actos. (…) Según la doctrina
comúnmente admitida, son leyes personales aquéllas cuyas disposiciones afectan
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 394, p. 266.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 396, p. 267.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 169, p. 96.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 398, p. 268.
Es decir, como sombra que sigue al cuerpo.
directa y exclusivamente el estado de la persona, es decir, la universalidad de su
condición, de su capacidad o incapacidad para proceder a los actos de la vida civil y
que si tienen relación con las cosas es sólo accesoriamente y por una consecuencia del
estado y de la calidad del hombre, objeto principal del legislador. Así son personales:
la ley que determina si el individuo es nacional o extranjero, la que fija la mayor edad,
las condiciones para el matrimonio y la legitimidad, la que somete la mujer a la
potestad del marido, el hijo de familia a la patria potestad, la que establece la
capacidad de obligarse o de testar, etc. Son leyes reales las que se refieren
directamente a las cosas para determinar su naturaleza y el modo de poseerlas o
adquirirlas, transmitirlas y transferirlas, sin tener relación con el estado o la capacidad
general de la persona si no es de un modo incidental y accesorio. A esta clase
pertenecen las leyes que dividen los bienes en cosas corporales e incorporales,
muebles e inmuebles; las que determinan el derecho de suceder ab intestato o por
testamento, las que fijan la cuota de libre disposición, etc.”.317
c.1) Leyes personales.
i.- Consagración en el Código Civil.
La extraterritorialidad de la ley chilena, en lo que respecta a las leyes
personales, está determinada por el art. 15 del Código Civil. Similar fundamento tiene
el art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil.
Dispone el art. 15: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos
civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en
país extranjero.
1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos
actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Debemos precisar que la norma del art. 15 no implica una inconsecuencia con
respecto al art. 14. En principio, pareciera haberla, porque mientras el art. 14 declara
que en Chile rige solamente la ley chilena (lo que equivale a decir que no se acepta la
ley personal del extranjero), en el art. 15 se dispone que la ley personal del chileno
rige más allá de las fronteras de nuestro país. Sin embargo, examinando la cuestión a
fondo, se ve que no hay tal inconsecuencia:
i) En primer lugar, porque la ley chilena sólo rige en el extranjero para los actos que
han de tener efecto en Chile. Ello ocurrirá “cuando los derechos que nacen de dicho
acto han de ejercitarse y las obligaciones que producen han de cumplirse en Chile”. 318
ii) En segundo lugar, no se exige ni se pide a las autoridades extranjeras amparo para
la ley chilena, para los referidos actos que han de tener efectos en Chile. De tal forma,
en caso alguno se pretende que la ley chilena sea aplicada por tribunales
extranjeros.319
ii.- Fundamento del art. 15.
El legislador chileno quiere evitar que, mediante un subterfugio, se burlen las
leyes nacionales relativas al estado y capacidad de las personas y a las relaciones de
familia, todas de orden público, ligadas a la constitución misma de la sociedad, y en
especial a la familia, su núcleo básico.320
¿Qué alcance tiene la palabra “estado” empleada en el art. 15? No cabe duda
que ella encierra el estado civil, pero ello no quiere decir que éste sea su alcance
preciso y exclusivo. Nuestra doctrina, sin embargo, ha restringido la palabra al estado
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nºs. 161 a 163, pp. 89-91.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 176, p. 98.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nºs. 399 y 400, p. 269; Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 172,
p. 96.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 401, p. 269.
civil.321 Pero a diferencia de lo que suele ocurrir a lo largo del Código, donde la
expresión “estado”, cuando alude al estado civil, va precisamente seguida de la voz
“civil”, tal cosa no acontece en el Nº 1 del art. 15.
Revisemos lo que expresa Guillermo A. Borda: “El estado de las personas es la
posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad; o, para decirlo con más propiedad,
es el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de
base para la atribución de deberes y derechos jurídicos”. Agrega Borda: “Creemos
carente de todo fundamento legal y doctrinario, la opinión de quienes limitan la noción
de estado al estado de familia (…) De esta manera, resulta trunco y confuso un
concepto perfectamente claro; por estado debe entenderse el conjunto de calidades
que fijan los derechos y obligaciones de una persona. ¿Por qué limitarlo al estado de
familia, si también las calidades propias de la persona y las relativas a la sociedad
influyen en sus derechos y obligaciones? Aceptar esa opinión implica introducir
confusión en una idea que era clara ya en el derecho romano”. Considerando lo
expuesto, afirma Borda que “El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:
a) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o
menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, médico, militar u obrero; en estos
casos, la edad, el sexo, la salud mental, la profesión, hacen surgir distintos derechos y
obligaciones. b) Con relación a la familia: una persona puede ser casada o soltera,
viuda o divorciada, padre o hijo de familia, pariente, etc. c) Con relación a la sociedad
en que vive: puede ser nacional o extranjero”.322
En rigor, la palabra “estado” es el género, y el estado civil y la capacidad son
especies de estados. El numeral pudo aludir sólo al “estado de las personas”, y de igual
manera se habría comprendido en él lo concerniente a la capacidad. Se explica sin
embargo la redacción del precepto, pues se replicó lo que señalaba el art. 3 del Código
francés, del siguiente tenor: “Las leyes concernientes al estado y a la capacidad de las
personas rigen a los franceses, aunque residan en nación extranjera”.
iii.- Aplicación restrictiva del art. 15.
Constituyendo esta norma una excepción al principio general de la
territorialidad, debe aplicarse restrictivamente, sólo en los casos que ella contempla.
Su carácter excepcional queda de manifiesto teniendo presente:
i) Que sólo se refiere a los chilenos.
ii) Sólo hace obligatorias para el chileno que está fuera del país las leyes chilenas
relativas al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que hayan de
tener efectos en Chile, y a las obligaciones y derechos que nacen de relaciones de
familia. Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que
se halla en el extranjero.
iii) Sólo se refiere a los actos que hayan de tener efectos en Chile y sólo respecto al
cónyuge y parientes chilenos.323
iv.- Análisis del Nº 1 del art. 15.
El acto jurídico ejecutado o celebrado por un chileno en el extranjero está
sujeto a la ley chilena, en cuanto a su estado y capacidad, si ese acto va a producir
efectos en Chile. Si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; en caso contrario,
se rige por las leyes del país en que el acto se realiza. Un acto jurídico produce efectos
en Chile cuando los derechos y obligaciones que origina, se hacen valer o intentar
cumplir en Chile.324 Así lo expresa una sentencia de la Corte de Santiago de fecha 13
de enero de 1931.325
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 176, p. 97.
Borda, Guillermo A. (2007), ob. cit., Nº 414, pp. 360 y 361.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 402, p. 270; Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 71, pp. 71
y 72.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 403, p. 270.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
Así, por ejemplo, en cuanto a la capacidad, si un chileno de 17 años,
domiciliado en Panamá, donde la mayoría de edad fuere adquirida a los 16 años, vende
un bien raíz ubicado en Chile, tal compraventa adolecerá en nuestro país de nulidad
relativa, a menos que el vendedor hubiere actuado representado o autorizado. En
Panamá en todo caso, el acto es válido.
De igual forma, en cuanto al estado de una persona, si por ejemplo un chileno
de sólo 13 años contrae matrimonio en Arabia Saudita, donde los varones pueden
celebrar tal contrato a partir de los 12 años, el matrimonio adolecerá de nulidad en
Chile. El mismo principio se recoge en la Ley de Matrimonio Civil, art. 80 en relación
con los arts. 4 a 7.
v.- Análisis del Nº 2 del art. 15.
Esta disposición tiene por objeto proteger a la familia chilena. Los chilenos
domiciliados o residentes en el extranjero quedan sometidos a la ley chilena en lo que
respecta a las obligaciones y derechos que nacen de sus relaciones de familia; las
obligaciones que el chileno tenga a causa de sus relaciones de familia y los derechos
que emanen de tales relaciones de familia, sólo pueden reclamarse por los parientes y
el cónyuge chilenos.326
Como expresa Claro Solar, “Esta disposición se presta, desde luego, a la
observación de que las obligaciones y derechos a que se refiere, son obligaciones y
derechos inherentes al estado civil, que precisamente fija la situación o calidad
permanente del individuo, en cuanto depende de sus relaciones de familia. Pero el
legislador la ha consignado, porque su propósito era limitar su alcance a los cónyuges
y parientes chilenos. Nuestro Código no toma en cuenta, respecto del cónyuge y
parientes extranjeros, otros derechos y obligaciones que los determinados por la ley
extranjera. De este modo, el número segundo viene a ser una limitación de lo
establecido en el número primero; y es como si hubiera dicho que el chileno, no
obstante su residencia o domicilio en país extranjero, continúa sujeto a la ley chilena
en lo relativo al estado de las personas, menos en las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia, relativamente a su cónyuge y parientes
extranjeros”.327
Así, por ejemplo, si un chileno fallece en el extranjero y deja herederos chilenos
y bienes en Chile, tales herederos podrán invocar la ley chilena, a pesar de que el art.
955 establece que la sucesión, en principio, se rige por la ley del país en el que tenía
su último domicilio el causante. En el caso, el art. 15 N° 2 prevalece por sobre el art.
955. Los derechos hereditarios que se invocan, podrían nacer “de las relaciones de
familia” del causante, si los herederos fueren parientes o el cónyuge o conviviente civil.
¿Qué ocurre si el causante fuere extranjero y no chileno y deja herederos
chilenos y bienes en Chile? En este caso, no cabe aplicar el art. 15 N° 2, pues este
precepto supone que el fallecido haya sido un chileno. Pero los herederos chilenos
también están protegidos, esta vez por el art. 998. En efecto, esta norma establece
que, si en una sucesión abierta en el extranjero tiene el causante bienes en Chile, en
éstos deberá adjudicarse el total de lo que corresponda a los herederos chilenos,
quienes tendrán los mismos derechos que las leyes chilenas les acuerdan en las
sucesiones abiertas en Chile. Regirá al respecto el art. 149 del Código Orgánico de
Tribunales, que dispone que cuando una sucesión se abra en el extranjero y
comprenda bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse
ante el juez del lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el
domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido (art. 833 del Código de
Procedimiento Civil); este juez será también competente para conocer de la apertura y
cit., p. 111.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 404, p. 271.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 177, p. 98.
publicación del testamento (art. 1009 del Código Civil). El art. 998 está ubicado entre
las reglas de la sucesión abintestato y comienza diciendo “en la sucesión abintestato
de un extranjero...”. Pero de acuerdo con la doctrina unánime, este precepto debe
aplicarse por analogía a las sucesiones testamentarias en lo que respecta a las
asignaciones forzosas de los sucesores chilenos, pues existen las mismas razones de
protección en una y otra sucesión. Así, por ejemplo, si un inglés muere en Londres, en
donde existe libertad absoluta para testar, y dicho inglés tenía dos hijos, uno inglés y
otro chileno, y al morir el causante deja un testamento en el cual instituye como único
heredero a su hijo inglés, y ha dejado bienes en Chile, el hijo chileno tiene derecho a
pedir que se le adjudique en esos bienes, todo lo que según la ley chilena debiera
percibir a título de legítima, dado su carácter de asignatario forzoso (arts. 1167 y 1182
Nº 1).328
c.2) Leyes reales.
i.- Consagración en el Código Civil.
Son las que se refieren directamente a los bienes, y sólo de un modo accidental
o accesorio a las personas. El principio general, basado en la territorialidad, es que los
bienes situados en Chile, se rigen por la ley chilena. Así lo establece el art. 16: “Los
bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean
extranjeros y no residan en Chile”. El precepto consagra el principio “lex loci rei sitae”
en su más amplia expresión.329
No se toma en consideración para determinar cuál es la ley aplicable a un bien
situado en Chile, la nacionalidad del propietario, sino que exclusivamente el lugar de
su ubicación.
A contrario sensu, se desprende del art. 16, inc. 1º, que los bienes situados en
el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y
residan en el territorio nacional.330
Cabe advertir que el art. 16, inc. 1º sólo se refiere a los bienes corporales.
Muebles e inmuebles, pues sólo ellos pueden encontrarse “situados” en Chile. 331 Se
podría entender que se aplica a los derechos reales que se tengan sobre tales bienes.
En cambio, los derechos personales y las obligaciones correlativas, se regirán por el
inc. 2º del mismo artículo.
ii.- Excepciones al principio anterior.
i) La del art. 16, inc. 2º. En efecto, la regla del art. 16, inc. 1º, se entiende, sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en el
extranjero. Esto implica que no obstante estar situados los bienes en Chile, las
estipulaciones contractuales que a ellos se refieren, otorgadas válidamente en el
extranjero, tienen pleno valor y efecto en Chile (el art. 16, inc. 3º, contiene una
contra-excepción, que nos devuelve al principio general del inciso 1º, como veremos).
Previene Claro Solar que, “Esta excepción no importa, como pudiera creerse, que el
Código acepta que, por medio de un contrato otorgado válidamente en país extranjero,
se pueda contrariar o infringir todas las leyes reales chilenas. Ello sería sencillamente
absurdo. La intención del legislador no ha podido ser, por ejemplo, declarar lícitas las
estipulaciones contrarias al orden público chileno o a las buenas costumbres, porque
ello habría sido una abdicación de los más sagrados deberes que el interés social le
impone”.332
ii) La del art. 955: en efecto, de acuerdo al inc. 1º del art. 16, dado que los bienes
situados en Chile están sujetos a la ley chilena, la manera de adquirir dichos bienes
también ha de ser conforme a nuestra ley. Sin embargo, según el art. 955, la sucesión
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 404, p. 271.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 180, p. 99.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 405, p. 272.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 149.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 192, p. 107.
-que es un modo de adquirir- se regla por la ley del último domicilio del causante; de
suerte que si éste fallece teniendo su último domicilio en el extranjero, se regirá por la
ley del país en el cual tenía su último domicilio (sin perjuicio que en lo relativo a los
bienes que se encuentran en Chile, regirá el art. 149 del Código Orgánico de
Tribunales). Aquí, también opera una contra excepción, que nos devuelve al principio
general del art. 16, inc. 1º: la contenida en el art. 998, ya visto, respecto del cónyuge
y parientes chilenos.333 Como refiere Claro Solar, “Siendo la sucesión por causa de
muerte, un modo de adquirir el dominio y los derechos reales, excepto los
intransmisibles, debería rigorosamente regirse por la ley chilena en cuanto a los bienes
situados en Chile, desde que son evidentemente reales todas las leyes que reglan los
modos de adquirir las cosas y los derechos constituidos en ellas. El artículo 955
sanciona, sin embargo, un principio contrario y dispone que la sucesión se rija por la
ley del domicilio”.334
Visualicemos lo anterior con un ejemplo: si un alemán fallecido en Colonia y
teniendo su último domicilio en dicha ciudad deja bienes en Chile, en principio, según
la regla general del art. 16, inc. 1º, la sucesión de sus bienes deberá regirse por la ley
chilena; pero en virtud del art. 955, correspondería aplicar la ley alemana (la del
último domicilio); con todo, si hay chilenos con derecho a herencia o alimentos, sus
derechos se reglan por las leyes chilenas y podrán solicitar que se les adjudique el total
de lo que les corresponda en los bienes situados en Chile, solicitando incluso en
nuestro país la posesión efectiva de la herencia, en lo tocante a esos bienes (art. 998
del Código Civil y art. 149 del Código Orgánico de Tribunales).
Que se desprenda del art. 955 que debe aplicarse la ley extranjera a una
sucesión en la que existan bienes en Chile, no quiere decir que los tribunales chilenos
no sean competentes para conocer de un litigio que se origine en razón de ellos, como
lo precisa una sentencia de la Corte Suprema de 27 de diciembre de 1918: “La
excepción contemplada en el artículo 955 del Código Civil, según la cual la sucesión de
bienes por causa de muerte queda sometida a las leyes del último domicilio de la
persona difunta, se refiere al dominio de esos bienes y a los derechos que sobre ellos
puedan establecerse; pero no tiene influencia sobre la jurisdicción de las autoridades
chilenas para juzgar y resolver sobre los derechos de cada cual en una sucesión
abierta en el extranjero respecto de los bienes situados en Chile”.335 De esta manera,
un juez chileno conocerá del litigio, pero en caso de no existir herederos chilenos que
invoquen el art. 998, deberá fallarse conforme al Derecho extranjero, operando la
excepción al art. 16, inc. 1º, prevista en el art. 955.
c.3) Leyes relativas a los actos y contratos.
Para determinar la ley por la que se rige un acto jurídico otorgado o celebrado
en el extranjero y que se hará valer en Chile, debemos distinguir entre:
c.3.1) Los requisitos externos o de forma;
c.3.2) Los requisitos internos o de fondo;
c.3.3) La prueba del mismo; y
c.3.4) Sus efectos.336
Los revisamos en el mismo orden:
c.3.1) Ley que rige los requisitos externos o de forma de los actos.
i.- Principios generales.
Son requisitos externos o de forma los que se relacionan con la manera de
hacer constar fehacientemente la existencia del acto jurídico. Se trata de los requisitos
externos que la ley exige para otorgar o celebrar un acto o contrato. Por ejemplo, la
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 407, p. 273.
Claro Solar, Luis (1898), ob. cit., Nº 191, p. 107.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 113.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 149.
ley chilena exige escritura pública en la compraventa de bienes raíces; o, tratándose
del otorgamiento de un testamento abierto, la presencia de al menos tres testigos y
notario público o, si no concurre un notario público, la presencia de al menos cinco
testigos.
El principio aquí es el siguiente: los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar
en que han sido otorgados o celebrados, cualquiera que sea la legislación del país en
que han de producir sus efectos, según el principio “Lex locus regit actum”, principio
universal de Derecho, consagrado entre nosotros en los arts. 17 (norma general) y
1027 (respecto de los testamentos) del Código Civil y en el art. 80 de la Ley de
Matrimonio Civil.
El art. 17, inc. 1°, dispone: “La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”. Agrega acto seguido en su
inc. 2°: “La forma se refiere a las solemnidades externas…”.
Cabe considerar que, si bien el precepto alude a la “forma de los instrumentos
públicos”, debiéramos entender que el principio también rige para los instrumentos
privados. En ambos casos, se aplicarán las formalidades previstas en la ley del lugar
en que se otorgue el instrumento. Se trata de un caso de interpretación extensiva de
la norma. Así lo ha entendido por lo demás la doctrina y la jurisprudencia.337
Sobre el particular, refiere Claro Solar que “Esta disposición es deficiente
porque sólo se refiere a las solemnidades o formas de los instrumentos públicos; pero
se completa con la del inciso 2º del artículo 16 que da valor en Chile a los contratos
otorgados válidamente en país extranjero y con otras disposiciones del Código, como
el artículo 119 [hoy 135], que reconoce la validez del matrimonio celebrado en país
extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, y el artículo 1027, que
reconoce la validez del testamento otorgado en el extranjero si se han observado en él
las solemnidades prescritas por la ley del otorgamiento, sin otra limitación que la de
que sea escrito”.338
Nuestra Corte Suprema ha declarado que este principio es de carácter general,
se refiere a todo acto o contrato, a todo instrumento, sea público o privado.
De esta manera, si la ley extranjera acepta cierta forma de una acto jurídico
que se otorga en el territorio en el que aquella se aplica, y la ley chilena no,
prevalecerá la ley extranjera, atendido el lugar en que el acto se otorgó. Así, por
ejemplo, el Código Civil no admite el testamento ológrafo, es decir, aquél escrito,
fechado y firmado de puño y letra por el testador, sin intervención de testigos ni de un
ministro de fe. Inicialmente, la Corte Suprema consideró que no valía en Chile el
testamento ológrafo otorgado en el extranjero en conformidad a las leyes del país en
que se otorgó (sentencia de 27 de junio de 1864). Posteriormente, consideró que vale
en Chile un testamento ológrafo otorgado en Francia, con las solemnidades que exigen
sus leyes, aunque se refiera a bienes situados en nuestro país (sentencia de 14 de
enero de 1927).339 Nos parece que la doctrina correcta es la segunda, pues se trata de
formalidades del acto.
Con todo, el citado principio no es obligatorio en la legislación chilena, sino
facultativo. Es decir, los chilenos en el extranjero pueden optar por sujetarse a las
leyes del país en que se otorga o celebra el acto o contrato o por actuar conforme a las
chilenas, para realizar actos que hayan de surtir efecto en Chile. Si optan por la
segunda alternativa, deberán acudir a los funcionarios diplomáticos o consulares
chilenos, que estén autorizados para desempeñar en estos casos funciones de ministro
de fe. Entre otros actos, pueden otorgarse ante el Cónsul escrituras públicas o privadas
y testamentos. En estos casos, de conformidad a las normas del Decreto Supremo Nº
Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), ob. cit., pp. 69 y 70.
Claro Solar, Luis (1898), Nº 205, p. 114.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 118.
172 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 29 de julio
de 1977, que establece el “Reglamento Consular”.
De tal forma, en cada caso concreto, los chilenos residentes en el extranjero
decidirán ajustarse a las leyes extranjeras o a las chilenas, según más les convenga.
ii.- Requisitos necesarios para que un instrumento público otorgado en el extranjero
conforme a la ley extranjera, tenga validez en Chile:
i) Se requiere que haya sido extendido con las formalidades prescritas por la ley del
país en que se otorgó;
ii) Que se pruebe su autenticidad conforme a las normas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil. La autenticidad de los documentos públicos se refiere al hecho de:
1. Haber sido realmente otorgados por las personas que figuren en el instrumento; y
2. Haber sido realmente autorizados por las personas y de la manera que en los
respectivos instrumentos se exprese (art. 17, inc. 2º).
La autenticidad de los instrumentos públicos se prueba en la forma que
establecen los arts. 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil: se trata del
trámite de “legalización” de los documentos.
iii.- Excepciones al principio “Lex locus regit actum”.
Son las siguientes:
i) El art. 1027, tratándose del otorgamiento de un testamento: “Valdrá en Chile el
testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades
se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se
probare la autenticidad del instrumento respectivo en la formas ordinaria”. Esto supone
que sólo se reconoce validez en Chile a los testamentos otorgados en país extranjero
cuando fueren escritos. No se reconoce validez, en cambio, a un testamento verbal
otorgado en otro país, cualquiera que sea el valor que las leyes de ese país le
atribuyan.340
ii) El art. 2411, en las normas de la hipoteca: “Los contratos hipotecarios celebrados
en país extranjero darán hipoteca sobre los bienes situados en Chile, con tal que se
inscriban en el competente registro”. Esto implica que, en la práctica, la hipoteca debe
constar por escritura pública, porque si no, el Conservador de Bienes Raíces no la
inscribirá, aunque la ley extranjera acepte un instrumento privado.
c.3.2) Ley que rige los requisitos internos o de fondo del acto o contrato.
Son requisitos internos o de fondo los contemplados en el art. 1445 del Código
Civil, a saber:
i.- La voluntad (debe existir y además no debe estar viciada) y la capacidad de quienes
otorgan o celebran el acto o contrato.
ii.- El objeto (debe existir y ser lícito) y la causa (debe existir y ser lícita) de dicho acto
o contrato.
Como puede observarse, los dos primeros son requisitos personales o
subjetivos, mientras que los dos últimos son requisitos objetivos, del acto jurídico de
que se trate.
Por regla general, los requisitos internos, al igual que los externos, se rigen por
la ley del país en que el acto o contrato se ejecuta o celebra. Así se desprende del art.
16, que después de aplicar la ley chilena a los bienes situados en Chile, agrega en su
inc. 2: “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en
los contratos otorgados válidamente en país extraño”.
Aunque la norma recién transcrita se refiera a “los contratos”, se ha entendido
que también se comprenden en ella los actos jurídicos unilaterales.341
Sin embargo, esta regla que se remite a la ley extranjera, debe matizarse. En
efecto, al menos cuatro limitaciones pueden señalarse:
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 415, p. 278.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 150.
i) En cuanto a la capacidad: regirá la ley chilena y no la extranjera, si se trata de un
chileno que otorga o celebra el acto o contrato. Lo anterior, conforme a lo que se
establece en el art. 15, inc. 1°. En cambio, si se trata de un extranjero, se mantiene
en pie la aplicación de la ley extranjera, pues en este caso no corresponde aplicar el
art. 15.
ii) Tratándose del contrato de matrimonio: se aplicarán a los contrayentes (sin que
tenga importancia que sean chilenos o extranjeros) las normas que se refieren a las
incapacidades para contraer matrimonio y las que regulan los vicios de que puede
adolecer la voluntad, contempladas en los arts. 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Matrimonio
Civil.
iii) En el caso del contrato de acuerdo de unión civil, o semejante celebrado en el
extranjero: deberá cumplirse con las normas que regulan los impedimentos de
parentesco y los vicios de la voluntad (error y fuerza), contemplados en la Ley N°
20.830. En efecto, dispone el art. 12 de este cuerpo legal: “Los acuerdos de unión civil
o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva
en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y
celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad
con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que
haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo
celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo
dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley”.
Los arts. 7 y 9, se refieren a impedimentos para celebrar el acuerdo de unión
civil. El art. 9, a los vicios de la voluntad.
iv) En general, se ha estimado que otro límite a la eficacia en Chile de los actos
otorgados en el extranjero, consistiría en la eventual ilicitud del objeto o de la causa de
que estos pudieren adolecer. Lo anterior contravendría el orden público nacional. Así,
por ejemplo, si se tratare de un contrato de compraventa de cocaína, celebrado en un
país en el que tal acto estuviere permitido.342
c.3.3) Ley que rige la prueba de los actos jurídicos.
Dado que el acto o contrato otorgado o celebrado en el extranjero será
presentado en Chile, su prueba deberá regirse por la ley chilena. En otros términos, la
prueba será la misma, sea que el acto jurídico se otorgó en Chile o en el extranjero.
Así lo deja en claro el art. 18, en lo que se refiere a la prueba de instrumento
público: “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para
pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras
privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido
otorgadas”.
Sobre este particular, Bello decía que “Los requisitos probatorios son materia de
derecho público, contra el cual nada valen ni las leyes de un país extranjero, ni las
convenciones privadas”.343
El art. 18 guarda armonía con el art. 1701, que dispone en su inc. 1°: “La falta
de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en
que la ley requiera esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun
cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,
bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”.
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 151.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 120.
De esta manera, aunque la ley extranjera hubiere admitido probar el acto por
instrumento privado, dicha prueba no se admitirá en Chile, cuando nuestra legislación
exige que el acto se otorgue o celebre mediante instrumento público.
Cabe tener presente que tratándose de actos solemnes, la ley considera que no
hay manifestación de voluntad si no se cumplen las formalidades por ella exigidas. Así,
el contrato de compraventa de bienes raíces es solemne, porque debe otorgarse por
escritura pública (art. 1801, inc. 2º). Igual cosa respecto de la hipoteca (art. 2409).
Estos actos no existen jurídicamente mientras no se realice la solemnidad, y siendo
así, es evidente que no podrá probarse su existencia por medio alguno que no sea la
escritura pública.
Se entiende así la conexión existente entre los arts. 1701 y 18. Cabe señalar
que el último, se aplica a chilenos y extranjeros, porque se refiere a los actos que van
a producir efectos en Chile y en nuestro país sólo rige la ley chilena. Todo extranjero
que fuera de Chile ejecute un acto que haya de tener efecto en nuestro país y que
según nuestras leyes deba otorgarse por escritura pública, debe tener en claro que su
acto no valdrá en Chile si no se cumple este requisito, aun cuando las leyes del país en
que el acto se realiza no exijan dicha solemnidad.
Lo anterior puede parecer contradictorio con el principio “Lex locus regit actum”
reconocido en el art. 17, pero en verdad no hay tal contradicción, atendido lo dispuesto
en el inciso final del art. 16, que establece que los efectos de un contrato celebrado en
el extranjero para cumplirse en Chile, deben sujetarse a nuestras leyes (en general,
entendemos por efectos de un contrato los derechos y obligaciones originados por el
mismo). Y en tal contexto, uno de los efectos de un contrato es su prueba (en este
caso, por escritura pública), de manera que el art. 18 es una consecuencia del inciso
final del art. 16.
c.3.4) Ley que rige los efectos de los actos jurídicos.
Los efectos de un acto jurídico corresponden a los derechos y las obligaciones
que se crean, modifican, transfieren, transmiten, declaran o extinguen por aquél.
Dichos efectos deberán regirse por la ley chilena, conforme se desprende del
art. 16, inc. 3°: “Los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse
en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”.
De esta manera, dice Ducci, “aunque se reconoce validez al contrato otorgado
en el extranjero, los derechos y obligaciones emanados de él están sujetos a la ley
chilena”.344
Vodanovic plantea que los “efectos” a que alude el precepto corresponderían a
los elementos de la naturaleza y a los accidentales del acto o contrato, y no a los de la
esencia, porque estos últimos no son efectos del acto, sino el acto mismo, es decir,
corresponden a sus elementos constitutivos. Siendo así, “la norma se refiere a los
derechos y obligaciones que produce, y estos derechos y obligaciones pueden ser
cosas de la naturaleza del contrato o cosas accidentales del mismo. Luego, que los
efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se
arreglarán a la ley chilena, quiere decir que los derechos y obligaciones que de ellos
emanan, sea por la naturaleza de esos contratos, sea por virtud de las cláusulas
especiales que les agregaron las partes, serán los mismos que establece la legislación
chilena o los que ella permite estipular a los contratantes”.345
Comentando Corral esta tesis, que se explica “para así evitar que puedan
ejecutarse en Chile contratos que vayan contra nuestro orden público o leyes
imperativas chilenas”, agrega que “quizás, eso deba ser controlado a través de los
requisitos internos (objeto ilícito o causa ilícita), o a través de la noción de orden
público que es clave en todo el Derecho Internacional Privado. El artículo 16.3 no
Ducci Claro, Carlos (1984), ob. cit., Nº 70, p. 71.
Vodanovic H., Antonio (1990), ob. cit., Nº 418, p. 281.
controla el contenido de los efectos, sino únicamente la forma de cumplimiento de
ellos, es decir, su realización práctica o su reclamación en juicio”. 346
En todo caso, el precepto no dice que todos los efectos del contrato celebrado
en el extranjero se regirán por la ley chilena, sino sólo aquellos que deban cumplirse
en Chile. Lo precisa una sentencia de la Corte de Santiago de 2 de noviembre de 1953:
“Los efectos de los contratos celebrados en país extranjero y que no deben cumplirse
en Chile no están sujetos a la ley chilena. Los contratos celebrados en país extraño,
aun cuando se refieran a bienes situados en Chile, ha de entenderse que, tanto en sus
requisitos como en sus efectos, deben someterse a la ley del lugar en que se
otorgaron; sólo precisan arreglarse a la ley chilena, en lo que a sus efectos toca, en
caso de que deba dárseles cumplimiento en nuestro país”.347 Así, por ejemplo, si se
celebra en el extranjero una compraventa de un inmueble situado en Chile, la tradición
deberá efectuarse en nuestro país de conformidad al art. 686 del Código Civil,
inscribiéndose el título en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Pero si en dicho
contrato quedó pendiente de pago un saldo de precio, que debe pagarse en el
extranjero, y que devenga una tasa de interés que podría exceder de la tasa máxima
convencional prevista en la Ley Nº 18.010, pero se ajusta en cambio a lo dispuesto en
la ley extranjera, se aplicará ésta última en lo que respecta a dicho pago y no la ley
chilena, pues no se trata de un efecto que deba cumplirse en Chile. A contrario sensu,
si de los términos del contrato se desprende que el pago de este saldo de precio debía
hacerse en Chile, el comprador podría invocar en su favor la Ley Nº 18.010 y obtener
que se rebaje el interés excesivo a la tasa de interés corriente. Ello sería así, porque se
trataría de un efecto del contrato que debe cumplirse en Chile.
En ocasiones, puede ser dudoso si la cuestión que se litiga pertenece a la esfera
de los requisitos internos o de fondo del contrato (en cuyo caso se aplica la ley
extranjera, inc. 2º del art. 16) o al ámbito de los efectos del contrato que han de
aplicarse en Chile (en cuyo caso se aplica la ley chilena, inc. 3º del art. 216). Así, por
ejemplo, una sentencia de la Corte Suprema de 10 de agosto de 1906, concluye que
“No puede admitirse la acción rescisoria por lesión enorme en la venta de unos
derechos hereditarios celebrada en España y que recae sobre bienes situados en Chile,
porque de acuerdo con la legislación de ese país no procede y, en conformidad al inciso
2º del artículo 16 de nuestro Código, en el punto cuestionado, es a aquella legislación
a la cual hay que atenerse para resolver el caso”. En voto disidente, dos ministros
“sostienen que si la lesión enorme que da origen a la acción rescisoria afecta a los
requisitos, a la esencia del contrato, la cuestión debe resolverse por la ley del lugar de
la celebración de éste, porque todo lo que se relaciona con la esencia de la convención
obedece a esa ley; si no afecta a tales requisitos, la cuestión sale de los dominios de
ella. Pues bien, la acción rescisoria en referencia, a juicio de los citados Ministros, se
deriva de un efecto del contrato, de la obligación particular que crea para los
interesados. En consecuencia, el caso controvertido debe resolverse, no por las
disposiciones legales españolas, sino de acuerdo con el inciso 3º del artículo 16 de
nuestro Código Civil, por los preceptos de las leyes chilenas. Y estas también excluyen
la acción rescisoria por lesión enorme en la venta de los derechos hereditarios”. 348
Como puede observarse, sea que correspondiere resolver conforme al inc. 2º o al inc.
3º del art. 16, lo cierto es que la acción no podía prosperar, porque tanto en el
Derecho español como en el Derecho chileno, la jurisprudencia ha entendido que no
puede haber lesión enorme en la compraventa de un derecho real de herencia (hubo
Corral Talciani, Hernán (2018), ob. cit., p. 153.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 114.
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias (1996), ob.
cit., p. 117.
sin embargo un voto de minoría que estimó que sí debía declararse la rescisión del
contrato por lesión enorme).
Bibliografía.
-   Aftalión, Enrique R. (1956), García Olano, Fernando y Vilanova, José,
Introducción al Derecho, 7ª edición, Buenos Aires, Editorial “La Ley”.
-   Aldunate Lizana, Eduardo (2009), “La fuerza normativa de la Constitución y el
sistema de fuentes del derecho”, en Revista de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso, XXXII.
-   Andreucci Aguilera, Rodrigo (2008), “Los conceptos de la Corte Suprema sobre
interpretación de la ley a través de sus sentencias”, Nomos, Universidad de
Viña del Mar, Nº 1 (2008).
-   Barillas, José (1967), “Las fuentes formales del ordenamiento jurídico”, tesis
doctoral, Universidad de El Salvador, Corte Suprema de Justicia, Biblioteca
Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, disponible en www.csj.gob.sv.
-   Bascuñán Valdés, Antonio (1964), Introducción al estudio de las ciencias
jurídicas y sociales, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile.
-   Bascuñán Rodríguez, Antonio (2013), “El mito de Domat”, en Fernando Atria y
otros (Editores), Una vida en la Universidad de Chile. Celebrando al profesor
Antonio Bascuñán Valdés, Thomson Reuters.
-   Bello, Andrés (1981), Principios de Derecho Internacional, p. 180, en Obras
Completas, Caracas, La Casa de Bello.
-   Bello, Andrés, “Necesidad de fundar las sentencias”, en Obras Completas, VII,
Opúsculos jurídicos.
-   Bermúdez Soto, Jorge (2010), “Estado actual del control de legalidad de los
actos administrativos. ¿Qué queda de la nulidad de derecho público?”, en
Revista de Derecho, Vol. XXIII, Nº 1 – Julio 2010.
-   Borda, Guillermo A. (2007), Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo I,
12ª edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot.
-   Borja, Luis F. (1899), Estudios sobre el Código Civil Chileno, Tomo Primero,
Quito, Tip. De la Escuela de Artes y Oficios.
-   Brebbia, Roberto H. (2000), Instituciones de Derecho Civil, I, Rosario, Editorial
Juris.
-   Claro Solar, Luis (1898), Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado,
De las Personas, Tomo Primero, Santiago de Chile, Establecimiento Poligráfico
Roma.
-   Cordero Quinzacara, Eduardo (2009), “Los principios y reglas que estructuran el
ordenamiento jurídico chileno”, en Revista Ius et Praxis, año 15, N° 2.
-   Corral Talciani, Hernán (2018), Curso de Derecho civil. Parte General, Santiago
de Chile, Thomson Reuters.
-   Couture, Eduardo (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Biblioteca de
Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de La República.
-   Coviello, Nicolás (2007), Doctrina General del Derecho Civil, Buenos Aires,
Valletta Ediciones.
-   Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón (2011), Derecho
Sucesorio, 3ª edición actualizada, Tomo I, Santiago de Chile, Editorial Jurídica
de Chile.
-   Ducci Claro, Carlos (1984), Derecho Civil. Parte general, 2ª edición, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile.
-   Escudero de Quintana, Beatriz (2016), “La ultraactividad de las leyes en
materia contractual. Análisis del último párrafo del artículo 7 del Código Civil y
Comercial”, en Cuadernos Universitarios, Publicaciones Académicas de la
Universidad Católica de Salta (Argentina), núm. 9, 2016.
-   Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier (2006), La argumentación interpretativa de
la justicia electoral mexicana, México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
-   Fernández Concha, Rafael (1877), Filosofía del Derecho o Derecho Natural,
Santiago de Chile, Imprenta de “El Correo”, de R. Varela.
-   Figueroa Yáñez, Gonzalo (2015), Curso de Derecho Civil. Tomo I, 5ª edición,
Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile.
-   Gómez Moreno, Ángel, y otros (2012), Antología comentada de la literatura
española. Edad Media, dirigida por Andrés Amorós, Barcelona, Castalia
Ediciones.
-   Guzmán Brito Alejandro (2005), “El significado histórico de las expresiones
‘equidad natural’ y ‘principios de equidad’ en el Derecho Chileno”, en Estudios
dogmáticos de derecho civil, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso
– Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
-   Guzmán Brito, Alejandro (2007), Las Reglas del “Código Civil” de Chile sobre
interpretación de las leyes, Santiago de Chile, LexisNexis.
-   Henríquez Viñas, Miriam (2017), “¿Derogación tácita o inaplicabilidad de
preceptos preconstitucionales?”, en Estudios Constitucionales, año 15, N° 1,
2017, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca.
-   Mijangos Borja, María de la Luz (1995), “La naturaleza jurídica del
presupuesto”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nº 82.
-   Navarro Beltrán, Enrique (2018), Las acciones constitucionales económicas ante
los tribunales de justicia, Santiago de Chile, Ediciones Universidad Finis Terrae.
-   Paul, Jacques (2003), Historia intelectual del occidente medieval, España,
Ediciones Cátedra.
-   Pedrals García de Cortázar, Antonio (2010), en su trabajo “Sobre la ‘abstracta y
difusa’ noción de equidad natural”, publicado en Estudios de Derecho Civil V,
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Concepción, 2009, AbeledoPerrot-
LegalPublishing.
-   Pescio Vargas, Victorio (1948), Manual de Derecho Civil. Título Preliminar del
Código Civil, I, Santiago de Chile, Nascimento.
-   Portalis, Jean-Etienn Marie, “Discours préliminaire prononcé lors de la
présentation du projet de la commission du gouvernement”, en Fenet, Recueil
complet des travaux préparatoires du Code Civil, t. I.
-   Ramos Núñez, Carlos (2009), “Consideración de la costumbre en la doctrina
jurídica virreinal. De la valoración clásica a su impugnación moderna”, en La
tradición clásica en el Perú Virreinal, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de
Cervantes.
-   Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes
Complementarias (1996), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, tomo I.
-   Rodríguez Grez, Pablo (1990), Teoría de la interpretación jurídica, Santiago de
Chile, edición privada.
-   Rodríguez Grez, Pablo, “Sobre la interpretación jurídica”, en El Mercurio, cuerpo
A, edición del 27 de enero de 2013.
-   Rojas Chamaca, Julio (2013), La derogación tácita de preceptos
preconstitucionales por la jurisdicción ordinaria. Análisis jurisprudencial después
de la reforma constitucional de 2005, Santiago de Chile, Editorial Metropolitana.
-   Rossel Saavedra, Enrique (1994), Manual de Derecho de Familia, 7ª edición
actualizada, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile.
-   Ruz Lártiga, Gonzalo (2011), Explicaciones de Derecho Civil. Parte general y
acto jurídico, Tomo I, Santiago de Chile, AbeledoPerrot Legal Publishing Chile.
-   Serrano, Enrique, “La Teoría Aristotélica de la Justicia”, en Isonomía Nº 22/Abril
2005, México.
-   Somarriva Undurraga, Manuel (1936), Derecho de Familia, Santiago de Chile,
Editorial Nascimento.
-   Squella Narducci, Agustín (2004), Introducción al Derecho, Santiago de Chile,
Editorial Jurídica de Chile.
-   Vodanovic H., Antonio (1990), Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General,
Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores de la
Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., redactadas,
ampliadas y actualizadas por Antonio Vodanovic H., Santiago de Chile, Ediar
Conosur Ltda., Tomo 1º, 5ª edición.
-   Williams Benavente, Jaime (1999), Lecciones de Introducción al Derecho,
Santiago de Chile, Ediciones Fundación de Ciencias Humanas, 3ª edición,
actualizada.
-   www.expansiom.com/diccionario-juridico/interpretacion-teleologica-o-finalista.
Preguntas extraídas del cuestionario del documento de Orrego. Son para autoevaluación; no se agregan respuestas que no estén en la fuente.
  1. 1A) ¿Cómo define la ley el art. 1º del Código Civil? B) ¿Qué críticas se han formulado a esta definición?
  2. 2Proporcione una definición doctrinaria de ley.
  3. 3¿Cuáles son los requisitos externos de la ley? Explíquelos brevemente.
  4. 4¿Qué quórum se exige para aprobar, modificar o derogar las distintas clases de leyes? En cada caso, ¿qué fracción de diputados y senadores siempre debe asistir a la respectiva sesión?
  5. 5¿A qué se atiende con los requisitos internos de la ley?
  6. 6A) ¿Qué se entiende por ley imperativa? B) ¿De qué clases pueden ser?
  7. 7A) ¿Qué se entiende por leyes imperativas propiamente tales? B) Proporcione tres ejemplos –de los revisados en la cátedra-, de leyes imperativas propiamente tales.
  8. 8A) ¿Qué se entiende por leyes imperativas de requisito? B) Proporcione tres ejemplos –de los revisados en la cátedra-, de leyes imperativas de requisito.
  9. 9A) ¿Qué se entiende por leyes prohibitivas? B) Proporcione tres ejemplos –de los revisados en la cátedra-, de leyes prohibitivas.
  10. 10¿Qué se entiende por leyes permisivas? Proporcione un ejemplo.
  11. 11Refiérase a la sanción, en caso de infringir una ley imperativa. Al efecto, explique lo postulado por Carlos Ducci.
  12. 12Refiérase a la sanción, en caso de infringir una ley prohibitiva. Indique cuál es la regla general y los casos excepcionales.
  13. 13Refiérase a la sanción de una ley permisiva.
  14. 14¿Cómo se clasifican las leyes?
  15. 15¿Qué causas determinan al legislador a dictar leyes prohibitivas e imperativas?
  16. 16¿Qué se entiende por leyes dispositivas? Proporcione uno de los ejemplos revisados en la cátedra.
  17. 17Explique el distingo entre leyes materiales y leyes formales.
  18. 18Explique el distingo entre leyes perfectas, más que perfectas, menos perfectas e imperfectas.
  19. 19Indique los distintos escalones en que se ordenan jerárquicamente las normas jurídicas, y en cada uno qué normas se contemplan.
  20. 20A) ¿Qué opiniones se han formulado, acerca de la jerarquía de los tratados que consagra derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana? B) ¿Qué precepto de la Constitución Política ha originado esta discusión?
  21. 21A) ¿Qué controles operan en la escala jerárquica de normas jurídicas? B) ¿Qué órganos ejercen estos controles?
  22. 22A) ¿A qué órgano administrativo corresponde el control de legalidad? B) ¿Cómo opera este control?
  23. 23¿Por qué afirmamos que, en la práctica, el control de la constitucionalidad también corresponde a los tribunales ordinarios de justicia?
  24. 24¿En virtud de qué factores se jerarquizan las normas jurídicas? Explíquelos brevemente.
  25. 25A) ¿Qué se entiende por constitucionalidad de fondo? B) ¿Qué se entiende por constitucionalidad de forma? C) Proporcione un ejemplo, de los revisados en la cátedra, de ley inconstitucional en el fondo y de ley inconstitucional en la forma.
  26. 26En el control de la constitucionalidad que corresponde al Tribunal Constitucional, enumere las atribuciones que tiene este órgano.
  27. 27A) ¿Qué objetivo tiene la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad? B) ¿Qué quórum se requiere para que el Tribunal Constitucional la acoja?
  28. 28A) ¿Qué objetivo tiene la acción de inconstitucionalidad? B) ¿Qué quórum se requiere para que el Tribunal Constitucional la acoja?
  29. 29¿Qué diferencia se aprecia, según si el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un decreto supremo, de un auto acordado, de un decreto con fuerza de ley o de una ley?
  30. 30¿Qué diferencias se aprecian entre la acción de inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad?
  31. 31¿Qué se ha planteado acerca de la clase de inconstitucionalidad que se puede atacar mediante el recurso de inaplicabilidad o mediante el recurso de inconstitucionalidad?
  32. 32A) ¿Cómo se define la potestad reglamentaria en sentido propio y estricto? B) ¿Cómo se la define en un sentido amplio? C) Considerada en toda su extensión, ¿en qué instrumentos se manifiesta?
  33. 33¿Qué autoridades administrativas tienen potestad reglamentaria?
  34. 34A) ¿Qué comprende la potestad reglamentaria del Presidente de la República? B) Conforme a lo anterior, ¿qué denominaciones asume dicha potestad reglamentaria en uno u otro caso?
  35. 35¿Qué se entiende por un reglamento de ejecución? Proporcione dos ejemplos, de los revisados en la cátedra.
  36. 36¿Qué se entiende por reglamentos autónomos?
  37. 37A) ¿Cómo se define el decreto en general? B) ¿Cuándo recibe el nombre de decreto supremo? C) ¿Cómo se clasifican los decretos?
  38. 38A) ¿Qué se entiende por reglamento o decreto reglamentario? B) ¿Qué se entiende por simple decreto o decreto individual? C) ¿Qué firmas deben llevar los decretos?
  39. 39A) ¿Qué órgano ejerce el control de legalidad de los decretos? B) ¿Qué puede hacer el Presidente de la República si el aludido órgano no les diere curso?
  40. 40¿Qué semejanzas se aprecian entre la ley y el decreto?
  41. 41¿Por qué se afirma que la ley y el decreto no se diferencias necesariamente en su objeto o contenido ni en generalidad e impersonalidad?
  42. 42¿En qué se diferencian, esencialmente, la ley y el decreto?
  43. 43¿Qué clases de instrucciones o circulares existen? Explíquelas brevemente.
  44. 44¿Qué clases de ordenanzas existen? Explíquelas brevemente.
  45. 45¿Qué se entiende por decreto con fuerza de ley?
  46. 46¿Por qué se ha discutido la constitucionalidad de los decretos con fuerzas de ley?
  47. 47El art. 64 de la Constitución Política, faculta al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley. ¿Qué limitaciones se establecen al respecto?
  48. 48La Constitución Política prohíbe dictar decretos con fuerzas de ley en diversas materias. Indique tres de ellas.
  49. 49A) ¿Por qué razones el Contralor General de la República puede negarse a tomar razón de un decreto con fuerza de ley? B) En tal caso, ¿de qué facultad carece el Presidente de la República? C) ¿Qué puede hacer el Presidente de la República y en qué plazo, para que se dirima el conflicto?
  50. 50¿Qué se entiende por decreto ley?
  51. 51Aunque los decretos leyes se han dictado al margen del ordenamiento constitucional, ¿por qué razón la jurisprudencia terminó por aceptarlos?
  52. 52¿En qué períodos de nuestra historia se han dictado decretos leyes?
  53. 53A) ¿Qué jerarquía tienen los decretos leyes? B) ¿Cómo pueden ser modificados o derogados?
  54. 54¿Qué acepciones admite la palabra interpretación? Explíquelas brevemente.
  55. 55A) ¿Cómo se define la interpretación jurídica? B) ¿Cuándo corresponde que opere esta clase de interpretación?
  56. 56¿Qué normas del Código Civil se refieren a la interpretación de la ley, de los contratos y de los testamentos?
  57. 57A) ¿Qué sistemas de interpretación existen? B) ¿Qué ventajas e inconvenientes tienen?
  58. 58¿De qué clases puede ser la interpretación de la ley? Cuando corresponda, formule la pertinente subdivisión.
  59. 59¿Quiénes realizan la interpretación doctrinal o privada? Indique alguna de las normas legales que se refieren a ella.
  60. 60¿Qué diferencia –conforme al art. 3 del Código Civil-, se aprecia entre la interpretación hecha por el legislador y aquella hecha por el juez?
  61. 61A) ¿Qué funcionario público está facultado para realizar una interpretación administrativa? B) ¿Qué puede hacer el particular a quien afecte dicha interpretación?
  62. 62¿Qué elementos de interpretación de la ley señala Savigny? Explíquelos brevemente.
  63. 63A) ¿De qué especies puede ser la interpretación? B) ¿Atendiendo a qué se formula este distingo?
  64. 64¿Cuándo corresponde hacer una interpretación declarativa? Proporcione uno de los ejemplos revisados en la cátedra.
  65. 65¿Cuándo corresponde hacer una interpretación extensiva? Proporcione uno de los ejemplos revisados en la cátedra.
  66. 66¿Cuándo corresponde hacer una interpretación restrictiva? Proporcione uno de los ejemplos revisados en la cátedra.
  67. 67Se ha sostenido que, respecto de ciertas leyes, su interpretación debiera ser siempre restrictiva. Mencione tres de estos casos. ¿Cuál fue la opinión de la cátedra al respecto?
  68. 68A) El art. 23 del Código Civil descartó el principio de “lo favorable y lo odioso”. ¿Cómo se aplicaba dicho principio en el Derecho antiguo? Proporcione tres ejemplos en que se aplicaba el principio, proporcionados por Andrés Bello. B) ¿Por qué tal principio no se admitió en nuestro Código Civil? C) ¿Por qué se afirmó en la cátedra que no obstante lo expuesto por el art. 23, podría sin embargo aplicarse el principio de “lo favorable y lo odioso” en el marco de lo dispuesto en el art. 24?
  69. 69¿Qué métodos de interpretación de la ley se revisaron en la cátedra?
  70. 70Resuma los planteamientos del método lógico tradicional de la interpretación de la ley e indique la principal crítica que se le ha formulado.
  71. 71Resuma los planteamientos del método histórico evolutivo de la interpretación de la ley e indique la principal crítica que se le ha formulado.
  72. 72Explique brevemente los planteamientos del método de la libre investigación científica de la interpretación de la ley.
  73. 73¿Qué propone el método positivo teleológico de interpretación de la ley? ¿Qué críticas se le han formulado?
  74. 74Resuma los postulados del método de la escuela del Derecho libre de interpretación de la ley.
  75. 75Reuma los postulados de la teoría “creacionista”, que postula el profesor Pablo Rodríguez Grez como método de interpretación de la ley.
  76. 76Respecto de la interpretación judicial, señale quién la realiza, qué fases la integran (y qué hace en cada una de ellas el intérprete) y qué elementos la integran.
  77. 77¿Cuál es la interpretación legal o auténtica, de qué manera se realiza y a qué debe limitarse?
  78. 78¿Qué ficción legal establece el art. 9 del Código Civil acerca de la interpretación legal o auténtica?
  79. 79¿Quiénes pueden tener iniciativa para llevar a cabo la interpretación legal o auténtica?
  80. 80¿Qué alcance tiene la interpretación legal o auténtica?
  81. 81¿Qué se señala acerca de la retroactividad, con relación a las leyes interpretativas?
  82. 82¿Cuáles son las limitaciones de la ley interpretativa?
  83. 83¿A qué elemento de interpretación de la ley se refiere el inc. 1º del art. 19 del Código Civil y en qué términos?
  84. 84Conforme se desprende del art. 19 del Código Civil, para no desatender el tenor literal de la ley es necesario que el sentido de esta sea claro. Conforme a lo estudiado, ¿cuándo se entiende que dicho sentido es claro?
  85. 85A) ¿En qué sentidos pueden emplearse las palabras en un precepto legal? B) ¿En qué artículos del Título Preliminar del Código Civil se alude a dichos sentidos?
  86. 86A) ¿A qué corresponde el sentido “natural y obvio” de las palabras? B) ¿Dónde debe indagarse dicho sentido, conforme a la jurisprudencia tradicional? C) ¿Qué plantean postulados más modernos?
  87. 87¿Cuándo debe recurrirse al sentido “legal” de las palabras?
  88. 88¿Qué se entiende por sentido “técnico” de las palabras?
  89. 89Considerando los tres sentidos en que puede emplearse una palabra en la ley, ¿en qué orden deben operar?
  90. 90A) ¿En qué normas del Título Preliminar del Código Civil se alude al elemento lógico de interpretación de la ley? B) ¿Qué aspectos se comprenden en este elemento? Explíquelos brevemente.
  91. 91¿En qué norma del Título Preliminar del Código Civil se alude al elemento histórico de interpretación de la ley y en qué consiste dicho elemento?
  92. 92¿En qué norma del Título Preliminar del Código Civil se alude al elemento sistemático de interpretación de la ley y en qué consiste dicho elemento?
  93. 93A) ¿Qué presupuestos deben cumplirse para que opere el elemento sistemático en la interpretación de una ley? B) Si se cumplen dichos presupuestos, ¿en qué consistirá la labor del intérprete?
  94. 94A) La analogía puede emplearse por el intérprete en dos casos. ¿Cuáles son y qué función se cumple en uno y otro? B) ¿Cómo las denomina la doctrina, según la función que cumpla la analogía?
  95. 95A) ¿En qué norma del Título Preliminar del Código Civil se alude al espíritu general de la legislación? B) ¿Qué presupuestos deben cumplirse para que el juez pueda recurrir a dicho espíritu general de la legislación?
  96. 96A) ¿Qué consideró la doctrina tradicional respecto del espíritu general de la legislación? B) ¿Qué ha postulado la doctrina más reciente?
  97. 97¿A qué corresponde el espíritu general de la legislación y en qué se diferencia de uno de los aspectos presentes en el elemento lógico de interpretación de la ley?
  98. 98A) ¿En qué se sistematiza el espíritu general de la legislación? B) ¿Qué relación se deriva de esta sistematización?
  99. 99El profesor Hernán Corral distingue entre principios “intrasistémicos” y “extrasistémicos”. Explique brevemente dicho distingo.
  100. 100A) ¿Qué relación jerárquica se planteó por la cátedra, respecto al distingo entre principios “intrasistémicos” y “extrasistémicos”? B) ¿De qué precepto de la Constitución Política puede desprenderse dicha relación jerárquica? C) ¿Qué limitación al Derecho nacional se desprende de este precepto constitucional?
  101. 101A) ¿En qué norma del Título Preliminar del Código Civil se alude a la equidad natural? B) ¿Qué se ha entendido por ella por la doctrina nacional? C) ¿Con qué expresiones debe vincularse también la palabra equidad?
  102. 102¿Autoriza el Código Civil al juez para fallar conforme a la equidad natural, cuando le parezca injusta la norma positiva?
  103. 103¿Por qué se afirma que la equidad debe emplearse conforme a un criterio objetivo y no puramente subjetivo?
  104. 103¿Con qué elemento de interpretación está o puede estar muy ligada la equidad natural? Explique brevemente esta relación.
  105. 105¿En qué consiste el carácter “general” que debe contener la interpretación fundada en la equidad natural?
  106. 106A) ¿Qué doctrinas o criterios se han planteado para que el juez concrete y precise la interpretación fundada en la equidad natural? B) ¿Cuál de estas doctrinas o criterios debiera descartarse, conforme a la opinión de la cátedra, y por qué?
  107. 107¿Por qué la equidad natural no puede servir para corregir la injusticia que pudiera resultar de la aplicación de la ley?
  108. 108¿Qué rol puede desempeñar la equidad natural, si una ley puede interpretarse en dos sentidos?
  109. 109¿En qué caso el juez no sólo puede, sino que debe recurrir a la equidad natural?
  110. 110Indique y explique brevemente cinco casos, de los revisados en la cátedra, en los cuales el Código Civil se remite explícitamente a la equidad o a la “prudencia” o a lo “equitativo”, de manera que el juez debe aplicarla para resolver el conflicto o materia
  111. 111¿En qué caso la equidad natural desempeña un rol integrador del Derecho?
  112. 112La equidad natural puede servir de factor determinante para resolver el conflicto o materia en tres casos. A) ¿Cuáles son y qué rol desempeña en cada uno de ellos la equidad natural? B) ¿Qué diferencia se aprecia además entre los dos primeros casos y el tercero?
  113. 113Si la equidad natural opera como factor de integración del Derecho, ¿en qué orden debe emplearse, conforme a lo estudiado en la cátedra?
  114. 114Si la equidad natural opera como factor de integración del Derecho y en el marco de la misma se recurre a la analogía, ¿qué preceptos legales no pueden aplicarse para resolver el conflicto o materia?
  115. 115Si la equidad natural como factor de integración del Derecho no puede fundarse en la analogía, ¿qué cabe exigir en el razonamiento del juez?
  116. 116Cualquiera fuere el rol que desempeñe la equidad natural, ¿con qué presupuestos debe cumplir?
  117. 117De lo estudiado a propósito de la interpretación de la ley, A) ¿Cuándo estamos ante la analogía legis? B) ¿Cuándo en cambio estamos ante la analogía iuris?
  118. 118A) ¿En qué consiste el principio de la especialidad? B) ¿En qué normas del Título Preliminar está contemplado?
  119. 119A) ¿En qué consisten las reglas prácticas de interpretación? B) ¿Cuáles se revisaron en la cátedra?
  120. 120A) ¿En qué consiste el argumento de analogía? B) ¿Bajo qué fórmula se enuncia? C) ¿En qué se diferencia la interpretación extensiva del argumento de analogía?
  121. 121Señale y explique brevemente tres casos, de los revisados en la cátedra, en los que la ley autoriza recurrir a la aplicación por analogía de una norma.
  122. 122A) ¿En qué consiste el argumento de contradicción? B) ¿Bajo qué fórmula se enuncia? C) Señale uno de los ejemplos revisados en la cátedra.
  123. 123A) ¿En qué consiste el argumento a fortiori? B) ¿Bajo qué fórmulas se enuncia? C) Proporcione el ejemplo revisado en la cátedra, en cada caso.
  124. 124A) ¿En qué consiste el argumento de no distinción? B) ¿Bajo qué fórmula se enuncia? C) Señale dos de los ejemplos revisados en la cátedra.
  125. 125¿En qué consiste el argumento del absurdo? Proporcione uno de los ejemplos revisados en la cátedra.
  126. 126¿Cuándo debe integrarse la ley?
  127. 127¿Qué normas ordenan integrar la ley?
  128. 128A) ¿Cómo debe integrarse la ley? B) ¿Cuándo no corresponde integrar la ley?
  129. 129¿Desde qué puntos de vista pueden estudiarse los efectos de la ley?
  130. 130Una vez que la ley es sancionada por el Presidente de la República, A) ¿qué condiciones son necesarias para que sea obligatoria? B) ¿Qué artículo del Título Preliminar del Código Civil establece dichas condiciones?
  131. 131A) ¿Qué se entiende por promulgación de la ley? B) ¿Cómo se verifica? C) ¿En qué plazo debe promulgarse, una vez aprobado el Proyecto?
  132. 132A) ¿Qué se entiende por publicación de la ley? B) ¿En qué plazo debe publicarse la ley?
  133. 133¿Qué dispone el art. 7 del Código Civil, acerca de la publicación de la ley?
  134. 134A) ¿Cómo se denomina el espacio de tiempo existente entre la publicación y la entrada en vigencia de una ley? B) ¿Con qué propósito puede establecerse dicho plazo? C) ¿Qué sistemas se establecen en el Derecho comparado? D) ¿Cuál es el que adopta nuestra Derecho?
  135. 135A) ¿Qué dispone el art. 8 del Código Civil? B) ¿Por qué se afirma que en dicho artículo se consagra una “ficción” y no una verdadera “presunción”?
  136. 136¿Con qué normas se relaciona el art. 8 del Código Civil y por qué?
  137. 137Indique uno de los casos, de los revisados en la cátedra, en los que se admite error de derecho.
  138. 138A) ¿Qué se entiende por derogación de la ley? B) ¿Cuál es el fundamento de la derogación legal? C) ¿En qué caso la derogación de la ley opera de una manera distinta a la prevista en el Código Civil? D) ¿De qué clases puede ser la derogación de la ley según el Código Civil? E) ¿Qué artículos del Título Preliminar se refieren a ellas?
  139. 139A) ¿Qué se entiende por derogación expresa de la ley? B) ¿Qué se entiende por derogación tácita de la ley? C) ¿Qué diferencia radical se observa entre ambas?
  140. 140A) ¿Qué se entiende por derogación orgánica de la ley? B) ¿Qué es necesario para que opere? C) Para muchos autores la derogación orgánica no sería sino una especie de otra clase de derogación. ¿Cuál sería?
  141. 141¿Cómo se clasifica la derogación de la ley en cuanto a su alcance?
  142. 142Cuando una nueva norma fuere de rango constitucional y sus términos son inconciliables con aquellos de una ley precedente, ¿qué cuestiones fundamentales se han planteado por la doctrina? Explíquelas brevemente.
  143. 143Para un sector de la doctrina, cuando una norma fuere de rango constitucional y sus términos son inconciliables con aquellos de una ley, ¿de qué dependerá para determinar cuál es el órgano llamado a resolver la cuestión?
  144. 144Para el profesor Julio Rojas, ¿en virtud de qué argumentos puede declararse la derogación tácita de preceptos preconstitucionales por la justicia ordinaria?
  145. 145A) ¿En qué consiste la doctrina del llamado control difuso de la constitucionalidad? B) Conforme a esta doctrina, ¿qué facultad se le reconocería a los tribunales ordinarios de justicia?
  146. 146¿Qué consecuencias derivan –para la profesora Miriam Henríquez-, del hecho que la Constitución sea fuente del Derecho con eficacia directa y que su garantía jurisdiccional se encuentre concentrada desde la reforma del año 2005 en el Tribunal Constitucional?
  147. 147A) ¿Qué consecuencias se producen si con posterioridad a la promulgación de una ley general se dicta una ley especial sobre la misma materia? B) Por el contrario, ¿qué consecuencias se producen cuando a una ley especial sucede una ley general?
  148. 148¿Qué efectos se producen si una ley derogatoria es posteriormente derogada? Fundamente su respuesta.
  149. 149¿Qué es necesario para que una ley derogada recobre su vigencia?
  150. 150¿Qué se entiende por leyes “restauradoras” o “restablecedoras”?
  151. 151¿Qué causas intrínsecas pueden hacer cesar la eficacia de la ley? Proporcione un ejemplo en cada caso.
  152. 152Respecto de la vigencia y obligatoriedad de una ley, ¿qué períodos pueden distinguirse?
  153. 153Normalmente, ¿durante qué período una ley es obligatoria?
  154. 154¿Qué reglas contiene el art. 9 del Código Civil?
  155. 155¿Cuándo se entiende que una ley tiene efecto retroactivo?
  156. 156¿Cuándo se entiende que una ley tiene efecto inmediato?
  157. 157¿Cuándo nos encontramos ante ultractividad de una ley?
  158. 158¿Qué justificación tiene la irretroactividad de la ley?
  159. 159¿Cómo opera el principio de la irretroactividad de la ley, frente al legislador? Formule los distingos del caso.
  160. 160¿Cómo opera el principio de la irretroactividad de la ley, frente al juez?
  161. 161En aquellos casos en que la ley puede tener efecto retroactivo, ¿cómo debe establecerse ésta? Fundamente su respuesta.
  162. 162Conforme a la teoría de Blondeau, ¿cuándo una ley es retroactiva?
  163. 163A) ¿Qué se entiende por simples expectativas? B) ¿Qué se entiende por facultades legales? C) ¿Cómo se definen los derechos adquiridos?
  164. 164A) De acuerdo a la teoría de Paul Roubier, ¿qué se entiende por una “situación jurídica”? B) ¿En qué aspectos puede verse afectada una situación jurídica por una ley nueva? C) Conforme a la misma teoría, ¿cuándo tendrá efecto retroactivo la ley nueva y cuándo tendrá efecto inmediato?
  165. 165¿En el marco de la teoría de Paul Roubier, qué importante excepción puede tener el efecto inmediato de la ley nueva?
  166. 166¿Cómo pueden sintetizarse los planteamientos de Paul Roubier acerca de una situación jurídica?
  167. 167¿Qué finalidad tiene la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes?
  168. 168Indique seis materias reguladas por la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
  169. 169¿Qué distingos cabe formular acerca del estado civil, en el marco de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes? Explique brevemente cada situación.
  170. 170¿Qué establece el art. 10 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de las personas jurídicas?
  171. 171¿Qué distingo cabe formular, en el marco de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la capacidad? Explique brevemente cada situación.
  172. 172¿Qué reglas contiene el art. 12 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de los bienes?
  173. 173¿Qué regla contiene el art. 13 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la posesión?
  174. 174¿Qué reglas contiene el art. 14 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de los derechos deferidos bajo una condición?
  175. 175¿Qué reglas contienen los arts. 18 y 19 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la sucesión testada?
  176. 176¿Qué regla contiene el art. 20 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la sucesión intestada?
  177. 177¿Qué regla contiene el art. 21 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la partición y adjudicación?
  178. 178¿Qué regla contiene el art. 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de los contratos?
  179. 179De acuerdo al profesor Hernán Corral, ¿qué compone el “contenido invariable” de un contrato?
  180. 180De acuerdo a la cátedra, ¿qué distingos cabe formular en relación a los contratos celebrados bajo la vigencia de la ley antigua?
  181. 181¿Qué excepciones se establecen en los arts. 22 y 23 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la regla general aplicable a los contratos?
  182. 182A) ¿Qué regla contiene el art. 24 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de las normas relativas al procedimiento? B) ¿Qué salvedades se contemplan en el mismo precepto?
  183. 183¿Qué regla contiene el art. 25 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva?
  184. 184¿Qué regla contiene el art. 26 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, acerca de la prescripción adquisitiva?
  185. 185A) ¿En qué consiste el principio territorial de la ley? B) ¿En qué consiste el principio personal de la ley? C) ¿Qué dificultades se observan si se aplica uno u otro en términos absolutos?
  186. 186¿Qué normas del Código Civil consagran el principio de territorialidad de la ley y en qué aspectos?
  187. 187¿En qué normas de nuestra legislación está presente el principio de la territorialidad absoluta de la ley chilena?
  188. 188Señale las excepciones al principio de la territorialidad consagrado en el art. 14 del Código Civil.
  189. 189A) ¿Qué beneficio consagra el art. 57 del Código Civil? B) ¿Qué compensa dicho artículo?
  190. 190El art. 15 del Código Civil consagra casos de extraterritorialidad de la ley chilena. ¿Por qué puede sostenerse que este precepto no supone una inconsecuencia en relación con lo dispuesto en el art. 14 del mismo Código?
  191. 191¿Cuál es el fundamento de los casos de extraterritorialidad contemplados en el art. 15 del Código Civil?
  192. 192¿Por qué se afirma que el art. 15 del Código Civil tiene aplicación restrictiva?
  193. 193¿Cuál es el caso de extraterritorialidad consagrado en el Nº 1 del art. 15 del Código Civil? Proporcione un ejemplo.
  194. 194¿Cuál es el caso de extraterritorialidad consagrado en el Nº 2 del art. 15 del Código Civil? ¿Qué otra norma del Código Civil está directamente ligada con la primera?
  195. 195¿Qué dispone el art. 16, inc. 1º del Código Civil, acerca de las “leyes reales”?
  196. 196¿Qué excepciones se contemplan en nuestro Código Civil, a la regla general del art. 16, inc. 1º, del Código Civil, acerca de las “leyes reales”?
  197. 197¿Qué distingos cabe formular, en cuanto a la ley aplicable, respecto de las leyes relativas a los actos y contratos otorgados o celebrados en el extranjero y que vayan a tener efectos en Chile?
  198. 198A) ¿Qué se entiende por requisitos externos o de forma de un acto? B) ¿Qué ley rige los requisitos externos o de forma de los actos jurídicos otorgados en el extranjero y que producirán efectos en Chile? C) ¿Qué preceptos del Código Civil resuelven esta interrogante? D) ¿Por qué se afirma que lo anterior es facultativo y no obligatorio para los chilenos?
  199. 199¿Qué requisitos deben cumplirse para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga validez en Chile?
  200. 200¿Qué excepciones se indicaron al principio lex locus regit actum?
  201. 201¿Cuáles son los requisitos internos o de fondo de un acto o contrato?
  202. 202A) ¿Qué ley rige, por regla general, los requisitos internos del acto otorgado en el extranjero? B) ¿Qué precepto del Código Civil dispone dicha regla general? C) ¿Qué limitaciones deben señalarse a esta regla general?
  203. 203Respecto de la prueba de un acto o contrato otorgado o celebrado en el extranjero, ¿qué se desprende de los arts. 18 y 1701 del Código Civil?
  204. 204A) ¿Qué ley rige los efectos de un acto o contrato? B) ¿Qué precepto del Código Civil resuelve esta materia?

1.1 Ley

1.1
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.
MATERIAL COMPLEMENTARIO

Ampliación doctrinal y de cátedra

Contenido adicional integrado desde los nuevos apuntes entregados, separado de la fuente base para que puedas comparar enfoques.

Apuntes complementarios: conceptos fundamentales del DerechoMaterial complementario aportado por el usuario+
DerechoDerecho privadoDerecho CivilCódigo CivilInterpretaciónIntegraciónEfectos de la ley

Aporta lenguaje jurídico, ambigüedad y vaguedad de la palabra Derecho, distinción público/privado, Derecho Civil, estructura y valoración del Código Civil, codificación e historia, interpretación, integración y efectos de la ley.

El Derecho se divide en derecho sustantivo o material.

Otorga lenguaje jurídico.

\_\_\_\_\_\_\_\_\_

El Derecho

Acotación previa

(La palabra derecho adolece de dos defectos propios de los lenguajes naturales, entendiendo como lenguaje natural todo código lingüístico, no codificado que proceda de un idioma. El romance Castellano, es un lenguaje natural, toda vez, que procede de otras lenguas originales, principalmente del Latín y el Griego), estos dos defectos de la palabra derecho son la ambigüedad por una parte y la vaguedad por otra.

Una palabra es ambigua cuando presenta o tiene mas de un sentido o significado:

ej.

La palabra radio constituye, una palabra ambigua ya que presenta al menos tres significados.

1. Químico: La tabla periódica, fue descubierto por los consortes Curie en 1898 y es conocido principalmente por sus sales, ya que estas son radioactivas. Tiene un peso atómico de 88 y es designado por las letras Ra. 2. La palabra radio, designa aquel segmento lineal, que une a cualquier punto de la circunferencia de su centro. 3. Se designa, con la palabra a aquella comunicación radiofónica destinada al público, desde ese punto de vista la palabra radio es un apocope, de la palabra radiodifusión. El apocope es aquel fenómeno de la lengua en que una palabra se acorta.

Ej.

Bueno “buen”

La palabra derecho es ambigua por que presenta al menos tres sentidos:

1. designa a un conjunto de normas y principios jurídicos que regulan las relaciones entre los particulares o que determinan las facultades o poderes que tiene los órganos del estado. 2. La palabra derecho también designa a aquella facultad o prerrogativa, atributo de la personas que son titulares los sujetos de derecho.

C) La palabra derecho es aquella rama de las ciencias sociales cuyo objeto de estudio son aquellas normas de principios jurídicos, pero que no necesariamente se identifican con esta.

Ej.

C.1) Cuando se dice por ejemplo en el derecho Chileno, se contempla al delito de homicidio. La palabra derecho hace alusión a aquellos conjuntos de normas y principios jurídicos que responden a ciertas características, es decir, se refiere al primer sentido de la palabra derecho.

C.2) Cuando se dice “Juan tiene el derecho de propiedad sobre el vehículo”, la palabra derecho que esta implícitamente mencionada, cuando aludimos a la propiedad, ya que la propiedad es un derecho real, estamos haciendo alusión al segundo sentido de la palabra derecho, esto es el derecho como atributo o facultad de las personas.

Art. 582 de C.C. Página 78

C.3) Cuando se dice por ejemplo”el Derecho Civil constituye un derecho común”, la palabra derecho, designa a una de las partes en que se divide, esta rama de las ciencias sociales, cuyo objeto de estudio son las normas y principios jurídicos.

La palabra derecho, no solo constituye una palabra ambigua, si no que ademas es una palabra vaga.

	Es vaga por que existen casos en los cuales claramente se aplica y casos en los que claramente no se aplica y existen casos, en los que se tiene duda, en que si se debe aplicar o no. Técnicamente una palabra es vaga cuando adolece de defectos, de intención y defectos de extensión.

	La intención de una palabra esta determinada por el conjunto de propiedades, que una vez verificada nos permiten utilizar dicha palabra.

Ej. La intención de la palabra agua se determina por el conjunto de propiedades químicas, del agua, es decir, cuando una cosa esta compuesta por dos moléculas de hidrogeno y una de oxigeno, una vez que verificamos dicha estructura molecular, podemos designarla con la palabra agua.

	La extensión de una palabra, se determina por el número de casos a los que se aplica dicha palabra.

	La intención y la extensión de una palabra, están estrechamente vinculadas. Porque a mayor intención de propiedades de una palabra, menor es su extensión, es decir, se aplican a un menor número de casos y viceversa.

	Cuando es mayor la extensión de una palabra, es decir, se aplica esta palabra a varias hipótesis, es por que su intención es menor, es decir, presenta un número menor de propiedades.

	En definitiva la palabra derecho, es una palabra ambigua y vaga, ya que presenta o tiene al menos tres sentidos a saber.

	Un sentido objetivo (conjunto de principios y normas jurídicas), un sentido subjetivo o moral (como atributo, facultad o prerrogativa de las personas), y un sentido cognoscitivo, aquella rama de las ciencias sociales.

Precisión: aquellas normas y principios jurídicos.

Distinción entre derecho público y privado

	La división entre derecho público y privado, arranca de una celebre frase de Domicio ulpiano ” Dos puntos de vista hay para el Derecho”,

es decir, la distinción sobre el derecho público y privado se justifica tan solo para estudiarlo, pero el derecho es uno solo, por lo tanto, a la hora de aplicarlo se debe analizar como un todo.

Existen diversos criterios para distinguir al derecho público del derecho privado.

Puntos de vista para distinguirlo

1.- Criterio de interes:

Se dice que el derecho público busca regular el interés de la vida social, en cambio el derecho privado busca satisfacer el beneficio de los particulares, sin embargo, este criterio no nos da seguridad, por lo tanto, el derecho público como el derecho privado, buscan el beneficio social, rectificando este criterio, se ha dicho, que las normas del derecho público, buscan de manera directa, el interés social, en cambio, las normas del derecho privado, buscan de manera indirecta, el beneficio social.

2.- Criterio subjetivo:

	Desde el punto de vista, habría que ver el o los sujetos de la relación jurídica, si es un particular, entonces estamos frente al derecho privado y si el sujeto que interviene es un ente público, esa relación jurídica se regula por normas del derecho público. Sin embargo, este criterio, tampoco nos otorga seguridad, por que el estado, a travez de sus órganos puede actuar con imperio o puede actuar como un simple particular.

Ejemplo: Cuando una municipalidad arrienda un local para instalar un colegio municipal. Esa relación jurídica queda sometida al derecho privado.

3.- Criterio de la irrenunciabilidad:

	Las normas del derecho público son inderogables en cambio las del derecho privado son dispositivas o sustantivas. Sin embargo, este criterio implica confundir normas del derecho público y privado, pero que son de orden público, así por ejemplo. La mayoría de las normas que pertenecen al derecho de la familia, que son de derecho privado, son de orden público, es decir, los particulares no pueden disponer de ellas, estableciendo una solución distinta a lo establecido en la ley.

	No es posible celebrar un matrimonio a plazo fijo, por que el matrimonio se regula por normas de orden público, pero que pertenecen al derecho privado.

Art. 102 del C.C. pág. 30

Acotación:

	Según Arturo Alessandri P., se entiende por orden público, a el conjunto de normas y principios que son esenciales para el buen funcionamiento de una comunidad determinada y que por lo tanto, no pueden ser renunciables.

Ejemplo: En las capitulaciones matrimoniales la mujer no puede renunciar al patrimonio reservado en el Art. 150 del C.C. Página 35, Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos de carácter económico que deben los esposos (novios), para regular las relaciones económicas del futuro matrimonio.

Art. 1717 del C.C. Página 175

En la capitulación matrimonial la mujer no puede renunciar a la posibilidad de tener un patrimonio reservado.

Art. 150 del C.C. Página 35

El patrimonio reservado de la mujer casada, se forma cuando la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal realiza o efectúa algún empleo, oficio u profesión remunerada. En definitiva, en las capitulaciones matrimoniales, la mujer no puede renunciar al patrimonio reservado por que lo prohibe el Artículo 1717 del C.C., esta esa una norma de orden público.

4.- Criterio del origen de las normas:

	Algunos dicen que dependerá de dónde provienen las normas para saber si son de derecho público o privado. Si las normas tienen por fuente un ente público, pertenecen al derecho público, en cambio si se originan en la voluntad de los particulares, serán del derecho privado, sin embargo ello es equivocado, porque las leyes pueden regular instituciones publicas o privadas, así mismo y tratándose de los contratos, en principio serian normas de derecho privado por que nacen de la voluntad de los particulares, esta idea, no es exacta porque los particulares para crear los contratos deben respetar los requisitos establecidos en la ley, en efecto dispone en el Artículo 1445 del C.C., que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario.

	Sin embargo este criterio nos da seguridad porque el estado a través de sus órganos puede actuar con imperio o puede actuar como un simple particular.

Ejemplo: Cuándo una municipalidad arrienda local para instalar un colegio municipal, esa relación jurídica queda sometida al derecho privado.

Importancia del distingo entre el derecho público y el derecho privado.

	La razón más relevante es que en el derecho privado rige por regla general el Principio de la autonomía de la voluntad, que consiste en aquel principio en cuya virtud los particulares pueden celebrar los actos y contratos que estimen convenientes, elegir a la persona de la contraparte y determinar el contenido duración y efecto del mismo, en cambio en el Derecho público; rige el Principio de la vinculación, ya que los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

	Lo anterior supone que en el Derecho privado, los particulares pueden realizar todos aquellos actos que no estén prohibidos, en cambio del Derecho público, sólo es posible realizar aquellos actos previstos en la Constitución y las Leyes.

¿QUÉ ES EL DERECHO PRIVADO?

	En la rama del derecho interno de un estado que regula las relaciones entre particulares.

Derecho civil

	Es la rama del Derecho privado que regula las normas respecto de las personas el patrimonio y la familia.

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y COMUNES DEL DERECHO CIVIL.

El DERECHO CIVIL es GENERAL porque se aplica a todas las personas y es COMÚN porque cuando existen áreas privadas que no están reguladas se rigen por el Derecho civil.

OTRAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CIVIL.

DERECHO SUSTANTIVO: Porque determinadas facultades de una persona, cuando hablamos de sustantivo hablamos de hacer valer nuestras facultades.

DERECHO OBJETIVO: regula LA FORMA DE HACER VALER LAS FACULTADES que están establecidas en el Código civil.

Se dice que el Código civil es DISPOSITIVO, dispone que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, así las partes tienen a su libre disposición el proceso para ejercer sus **derechos** procesales en el momento indicado por la Ley o no ejercerlos, pudiendo caer en preclusión o si es por parte de ambos en caducidad procesal.

Características del Derecho civil.

1-GENERAL.

2-COMÚN.

3-OJETIVO.

4-SUSTANTIVO.

5-DISPOSITIVO.

CÓDIGO CIVIL.

1.- Mensaje (de Manuel Montt para el congreso).

2.-Título preliminar, conceptualiza la Ley, interpreta indica su vigencia y define instituciones.

1ERO.- De las personas; personas naturales, jurídicas, familia, matrimonio, filiación, domicilio, Etc.

2DO.- Bienes, dominio, posesión, uso y goce.

3ERO.- Sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, herencias, legados, regulación sucesoria intestada o testada, se regulan las asignaciones forzosas y la acción de petición de herencia.

4TO.- De los contratos y las obligaciones en general.

Disposiciones finales.

JUICIO VALORATIVO EL CÓDIGO CIVIL.

Un análisis acerca del mérito el Código civil impone tener que hablar de sus méritos.

ASPECTOS POSITIVOS.

1.- Es una obra técnicamente perfecta.

2.- Es un cuerpo legislativo que presenta un sentido de realidad, ya que partiendo de la sociedad nacional de 1855 el código por la normas para regular la idiosincrasia.

3.- El código contempla mecanismos de corrección, para que se vayan adoptando sus normas a las futuras épocas, Fernando Fueyo decía que era un código crecedero, toda vez que debe crecer junto con el desarrollo y el progreso de la sociedad chilena, la crítica por tanto es para las generaciones posteriores que no han sabido adaptarlo.

4.- El Código civil es ecléctico toma lo mejor de distintas teorías ya que Andrés Bello su principal reactor se inspiró en diversas obras y hasta último momento tuvo a la vista las obras Francesas más actuales y de las cuales tomo lo mejor adaptándola a la idiosincrasia chilena.

5.- El Código civil tiene regulaciones originales.

I.- Es el primero que trata orgánicamente a las personas jurídicas, algunos españoles decían que Código civil Español de 1974 había sido el primero, pero los autores modernos reconocen al Chileno como el primero que reguló a las personas jurídicas.

II.- Lo es también al contemplar la muerte presunta, aquella que es decretada por sentencia judicial respecto de personas que han desaparecido y cuyo paradero se desconoce.

III.- Contiene el título preliminar, que es un conjunto de normas del Derecho privado.

IV.- En un período en que imperaba en Europa las rivalidades entre las distintas naciones, el Código civil Chileno, consagra a Chilenos y extranjeros el goce de los derechos que establece.

V.- El Código civil tiene un sentido de originalidad a propósito del registro de la propiedad inmueble; partiendo de la legislación Alemana de Código civil. Ejemplo: el conservador de bienes raíces.

DEFECTOS DE CÓDIGO CIVIL:

	Los autores nacionales y extranjeros han alabado el lenguaje Código civil, Pedro Lira decía que entre la prosa difusa de las siete partidas, el Código civil Chileno se sitúa en una adecuada medianía. El poeta Henry Stendhal todos los días habituaba leer el Código civil Francés se sostiene si hubiese conocido el Chileno lo hubiera alabado con mayor justicia que el Francés.

LOS DEFECTOS SON.

I.- Es un código excesivamente individualista, se inspiró en materia de obligaciones y contratos en el Código civil Francés de 1804 en que reconoce los postulados de la gran revolución, lo que no obstante ser libertad, igualdad y fraternidad, se puso el acento en los dos primeros dejando en el olvido la fraternidad.

El Código civil Alemán de 1900 es más solidario que el Francés.

II.- Se critica la concepción individual del dominio de propiedad, en efecto no se incorpora la llamada función de la propiedad.

III.- Se dice que el Código civil no reguló algunos aspectos instituciones.

A.- No legisló acerca de la adopción, sin embargo tomó fuerza del siglo XX con la guerra mundial.

B.- No reguló la propiedad epistolar de las cortes.

C.- No reglamentó la propiedad intelectual, esto asumió importancia del siglo XX.

D.- No regula la propiedad indígena y minera.

IV.- Se hace presente que legisló inadecuadamente ciertas materias:

	A.- Contrato de trabajo; regulado cómo un arrendamiento de criados domésticos el contrato de trabajo también toma importancia en el siglo XX producto de las huelgas generales y de la violencia con que estas se fueron reproduciendo.

	B.- El Código civil despreció la propiedad mobiliaria ya que la mayoría de los mecanismos de protección se refieren a los bienes raíces, en la época en la que se dictó, la riqueza estaba en la tierra; los bienes muebles eran viles.

Ejemplo: Cuando fallecía una persona los bienes raíces volvían a sus padres, los bienes muebles no importaban.

	C.- Se estiman demasiado tímidas las normas sobre investigación de la paternidad, con todo en la época de Andrés Bello no existía un mecanismo científico para investigar la paternidad, por lo tanto se recurría a las presunciones.

V.- Se plantea que existen casos de normas irreconciliables, es decir, que frente a una misma situación se plantean soluciones diferentes, en el derecho a esta situación, se les llama antinomia y son dos, a propósito de la cláusula de la reserva del dominio.

VI.- En el Código civil existen algunos errores científicos, por ejemplo: a propósito del demente o loco, es decir, la persona privada de la razón.

	El Código civil establece que el demente es una persona absolutamente incapaz, es decir, sus actos ni siquiera producen obligaciones naturales y tampoco producen caución.

	Coloca al marido sobre la persona y los bienes de su mujer, esto fue derogado por la Ley número 18802.

3.- En 1925 se dicta el Decreto Ley número 325, que fue complementado en 1934 por la Ley Número 5521, estas Leyes crearon dos instituciones importantes.

	A.- Le permitían a los cónyuges pactar separación de bienes.

	B.- Crearon el llamado patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, esta es quizá una de las conquistas más relevantes de los derechos de la mujer, ya que si la mujer casada en régimen de sociedad conyugal realizó una industria, profesión o empleo remunerado y siempre que sea separado del de su marido, se forma el patrimonio del artículo 150 que será administrado por la mujer.

	C.- situación de los hijos.

Bajo la sola vigencia el Código civil los hijos se clasificaban:

1.- Legítimos: aquellos que habían nacido dentro de matrimonio, existía Maternidad de la madre y paternidad del padre y matrimonio entre ambos, estos hijos tenían todos los derechos.

2.- Ilegítimos: aquellos que no cumplían cualquiera de los cuatro requisitos de los hijos ilegítimos.

Los Hijos ilegítimos se sub-clasificaban en:

2.1 Hijos naturales: eran reconocidos por el padre, la madre o ambos; estos hijos tenían tres derechos.

A.- derecho a utilizar el apellido del padre que lo había reconocido.

B.- Derecho a pedir alimentos necesarios, que eran aquellos indispensables para conservar la vida y tenían ciertos derechos sucesorios (llevaban la mitad de lo que les correspondía a los hijos legítimos y si eran varios no podían llevar más de 1/4 de la herencia)

2.2 Hijos simplemente ilegítimos.

Eran aquellos reconocidos para él solo efecto de otorgar alimentos necesarios.

2.3 Hijos de dañado ayuntamiento.

No tenían ningún derecho. Aquellos hijos sacrílegos, incestuosos o provenientes de adulterio.

	Con la dictación de la Ley Número1585 de 1988, se termina con esta clasificación de hijos y actualmente todos los hijos son iguales ante la Ley, sean matrimoniales o no y la única diferencia que se acepta es aquella que indica el mensaje de esta Ley:

	El matrimonio impone un principio de certeza que la criatura ha nacido dentro de un matrimonio se presume que tiene por padre al marido de la mujer que lo dio a luz, Artículo 184.

Modificaciones.

A) ha habido legislación especial que regula ciertas especies de propiedades.

• Propiedad intelectual.

• Propiedad minera.

• Propiedad indígena, entre otras.

B) La Constitución Política de 1925 incluyó la función social del dominio en su artículo 10 número 10, cuestión que mantuvo la Constitución Política de 1980 artículo 19 número 24.

LIBRO TERCERO.

	En materia de sucesión por causa de muerte se han establecido las siguientes reformas:

A.- Se ha mejorado la porción que lleva en la herencia el cónyuge sobreviviente.

B.- Se ha mejorado la situación de los hijos naturales, ya que el primitivo código señalaba que ellos no tenían ningún derecho y en el año 1952 con la dictación de la Ley 10,271 se le otorgan ciertos derechos, le corresponde la mitad de lo que lleva un hijo legítimo.

	Si eran varios en su conjunto no podían llevar más de 1/4 de la herencia, actualmente con la Ley 19,585 todos los hijos son iguales ante la Ley.

C.- La mejoría de los derechos del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales se hizo a expensas de los derechos de los hijos legítimos, pero en la actualidad, todos los hijos son iguales ante la Ley y por tanto tienen los mismos derechos sucesorios, Artículo 33.

D.- Se estableció un impuesto a las asignaciones de herencias y donaciones, que es doblemente progresivo, ya que su tasa aumenta con la cuantía de la herencia y con la lejanía en el grado de parentesco que el asignatario tenga con el causante.

LIBRO CUARTO: MODIFICACIONES OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

1.- CONTRATO DE TRABAJO.

En nuestro Código civil el contrato de trabajo estaba regulado como un contrato de prestación de servicios.

	Paso a estar regulado por el código del trabajo, fuera del Código civil, lo que implica un tratamiento de contrato de trabajo bajo principios adecuados para esta situación en particular que no es presuntamente una relación paritaria entre las partes.

2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

	Respecto del contrato de arrendamiento, el contrato ha sufrido varias modificaciones, la primera establecía montos máximos de renta, señalaba que no podía superar el 11% del avalúo fiscal del inmueble, esta situación provocó que los propietarios decidieron no arrendar sus inmuebles ya que además la legislación civil era cada vez más proclive a proteger los derechos de los arrendatarios, es por esto, que para incentivar que los propietarios arrendaran sus inmuebles, se eliminó el máximo legal y todo está determinado por la Ley de oferta y demanda, estableciéndose una relación equitativa entre arrendador y arrendatario.

3.- RESPECTO DEL CONTRATO DE MUTUO:

	Ha habido una importante modificación en nuestro Código civil, al definir el mutuo, señala que deben restituirse otras especies de igual género o calidad, sin considerar la reajustabilidad sobre estos bienes.

Hay que considerar que a la fecha de dictación del Código no había inflación, por lo tanto difícilmente debía considerarse esta situación. En el año 1975 se crea el Decreto Ley número 445 que establece la re-ajustabilidad de las operaciones en dinero, lo que pasará a ser después la Ley 18,010 que es la Ley sobre operaciones de crédito en dinero.

4.- MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:

	Antiguamente en el CÓDIGO CIVIL se regulaba el contrato de sociedad de la figura que se denominaba sociedad colectiva civil, posteriormente surgen nuevas figuras.

Ejemplo: sociedad anónima, estas pasan a ser reguladas por el código de comercio.

5.- MODIFICACIÓN A LA RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL:

	En materia extra contractual para demandar una indemnización se exige imputabilidad, es decir, que el sujeto que concrete el hecho ilícito lo haga con dolo o con culpa, producto de esto comenzaron a darse situaciones en donde no era posible determinar la imputabilidad del autor del hecho ilícito y por tanto la víctima quedaba sin resarcir el daño sufrido.

6.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

	Quien realiza una actividad riesgosa y comete daño, debe resarcir ese daño, desprendiéndose de consideraciones como si el actuar del sujeto fuere doloso o culposo. En materia de prescripción gracias al avance de las comunicaciones se redujeron los plazos, siendo el plazo de prescripción de 30 años a ser de 10 años actualmente.

Prescripción: Modo de extinguir las acciones y derecho ajeno.

PROYECTOS DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL:

A.- Se busca una investigación de paternidad más moderna, en donde la determinación de la prueba biológica denominada ADN tenga un rol más preponderante.

IDEAS DE LA CODIFICACIÓN:

	En la medida que se dictan normas, llega el momento en que ellas son muy numerosas y podrían presentarse casos de normas contradictorias, por lo tanto, se comienzan a recopilar las Leyes agrupándolas por materias o por períodos en el que fueron publicadas.

RECOPILACIÓN:

	Constituyó la agrupación de normas legales en consideración a ciertas materias o a períodos de su dictación, respecto de ellas hay que tener presente:

A.- implica una idea primaria poco elaborada y en cierto sentido una labor artesanal, ya que el recopilador copia y pega las Leyes, se limita ya sea por materias o por la fecha que se dicta.

B.- Ella no responde a principios o ideas fundamentales, lo que significa, que las leyes pueden contradictorias entre sí.

C.- La recopilación supone que se minimizan las posibles contradicciones entre normas jurídicas, con todo, las antinomias pueden aparecer.

D.- La recopilación puede buscar cualquiera de los siguientes objetivos:

Unificación jurídica, Consolidar y Vigorizar.

	1\. Producir la modificación jurídica de un país, cuando Napoleón dicta el Código civil de 1804 se busca lograr la unificación de la legislación privada francesa, es decir se busca este primer objetivo.

	2\. Consolidar el régimen político de un país, así por ejemplo, cuando se dicta el Código civil de la ex Unión Soviética en 1922, se busca consolidar el nuevo régimen político y económico vigente después de la revolución de octubre.

	3\. Vigorizar las nuevas ideas políticas y económicas de un país.

Cuando se dicta el Código civil Chileno en 1855, ahora bien, estos objetivos no son exclusivos, ya que el Código civil Chileno busca consolidar el nuevo régimen político que existe en el país.

**CÓDIGO :** Conjunto orgánico de normas legales sobre una misma materia y responde a principios generales, la última idea tiene importancia cuando estamos frente a vicios normativos o lagunas legales, se podrán emplear los principios generales para integrar la legislación, creando una norma jurídica donde no hay artículo (artículo 177 del código procesal principio de inexcusabilidad).

HISTORIA DE LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO.

1.- De desde la época de O\`Higgins en adelante los gobernantes tienen la preocupación de dictar un Código que respondan la nuevo régimen del país, que respondan al nuevo régimen político y que vigoricen en la estructura económica y social del país.

2.- En 1823, se presenta un proyecto de Ley para la elaboración del código nacional.

3.- El mismo Diego Portales reitera la necesidad de dictar códigos, el Diputado Manuel Montt señala en la cámara que un particular tiene elaborada una parte del Código, aproximadamente un tercio.

4.- En 1840 se crea la Comisión de legislación del código nacional, integrada por dos Senadores, Bello y Egaña y por tres diputados, (Montt, Irarrazaval y Cobo), de acá aparece una parte del Código Civil.

5.- Era una comisión bipartita, estaba integrada por Senadores y Diputados. Aparece una parte del proyecto del CÓDIGO CIVIL en 1841 y se nombra una comisión revisora para corregir el trabajo de la comisión.

6.- Se fusionan la comisión y la junta revisora, a proposición de Andres Bello.

7.- En 1849 deja de funcionar este órgano pero se habían reunido en varias oportunidades. Ésta no levantó actas sesiones sino que los miembros de esta comisión iban anotando glosas al margen de cada artículo, el resultado fue el proyecto inédito de 1853, se le denomina inédito porque no fue publicado hasta 1890 cuando se editan las obras completas de Andrés Bello.

8.- La comisión revisora realizará una segunda revisión y el resultado es el proyecto de Código civil, que ingresa en octubre de 1855 al Senado.

9.- Llegado el proyecto el congreso se presenta la siguiente situación, ¿cómo será analizado? Andrés Bello previniendo esta situación en el mensaje del Código civil señala lo siguiente, proclama que su análisis podía tardar siglos y el código es una necesidad imperiosa, por tanto propone se apruebe en su todo.

La Ley que lo promulga se dicta el 14 de diciembre de 1855 entrando en vigencia el 1 de enero de 1857.

Edición correcta y enmendada:

	Junto con aprobarse el Código civil se dispone que se haga una edición correcta y esmerada del mismo y que dos ejemplares con el sello del ministerio de justicia serán depositados en la Secretaría del Senado y el archivo del ministerio de justicia, estos ejemplares se tendrán como texto fidedigno del Código civil, las demás ediciones deberán ajustarse a estos.

	Bello realizó una edición correcta y esmerada la que pretendía corregir los posibles errores tipográficos semánticos y para lograr una cierta armonía.

	Bello cumplió con creces esta labor, en efecto realizó algunos cambios inocentes, como cuando cambia la unidad de medida de longitud de lenguas por kilómetros, pero en otros casos hizo modificaciones que provocaron duda, cuando insertó del artículo 1732 el cual no venían el proyecto, por tanto no fue aprobado en el Congreso hasta que una nueva Ley modificó su texto y así fue aprobado de manera indirecta.

	El 16 de junio de 1856 se realiza el depósito de los ejemplares.

PUBLICACIÓN

El Código civil no se publicó insertándolo en los diarios sino que hicieron ediciones de un valor adecuado para ser comprado por los interesados.

FACTORES QUE COLABORARON PARA LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO.

	La dictación del Código civil no es algo que surja sorpresivamente, la codificación requiere que en el país exista una cierta madurez y la conciencia para generar un código.

1.- El CÓDIGO CIVIL se dicta por interés de la autoridad política de crear un cuerpo de Leyes distinta de la legislación española, una legislación privada que estuviese en armonía con el nuevo régimen político y social; O’Higgins había eliminado los títulos de nobleza, Salas había decretado la libertad de vientre.

2.- Por la influencia que produjo en Europa la dictación del Código cvil Francés de 1804.

3.- Por la presencia en Chile de una persona capaz de realizarlo.

INFLUENCIA DEL CÓDIGO CIVIL.

A.- Uruguay adopta el Código civil Chileno.

B.- Fue la obra mas influyente para elaborar el Código civil Ecuatoriano.

C.- Influyó de manera determinante en el Código civil de Nicaragua.

D.- fue una de las principales obras para elaborar el Código civil Argentino.

4.- LAS FUENTES DE LAS QUE SE VALIÓ ANDRÉS BELLO.

A.- FUENTES LEGISLATIVAS.

I. Legislación española, la que se encontraba vigente en ese momento en España.

II. El código de las siete partidas de Alfonso el sabio.

III. El fuero juzgo.

IIII. La novísima recopilación de Leyes de India.

2.- Legislación Romana (glosas puristas de Gregorio Lopez).

3.- Código civil Francés principalmente en materia de contratos.

4.- legislación Alemana principalmente en lo referente al conservador de bienes inmuebles.

5.- El Código de Cerdeña en lo que se refiere a la servidumbre de acueducto.

6.- El código de Luisiana en lo que se refiere a la interpretación de la Ley y la definición de la Ley en el artículo primero.

7.- Legislación inglesa, principalmente en la idea de Bello de establecer un sistema de libertad para prestar, idea que en definitiva no prosperó pero que sirvió para suavizar el sistema de las asignaciones forzosas.

8.- Código sordo.

9.- El Código de las dos Sicilia.

B.- FUENTES DOCTRINARIAS.

• Autores Franceses, Jean Domat, Jean Portalis, Robert Pothier.

• Autores Españoles como Gómez Molina, y principalmente una obra que es mezcla de legislación y doctrina. El Código civil Español de Lorenzo Garcia Goyena.

• Autores ingleses como Kent.

	Se menciona también el proyecto de 1930, en ese año se publicó el Código Chileno que se encontró en la biblioteca personal de Mariano Egaña, se pensó que el lo había redactado y que el lo había usado, sin embargo al parecer corresponde a un ejemplar utilizado por Bello en sus trabajos.

REFERENCIA TRES CÓDIGOS EXTRANJEROS.

A- CÓDIGO CIVIL FRANCÉS.

B- CÓDIGO CIVIL ALEMÁN.

C- CÓDIGO CIVIL ITALIANO.

CÓDIGO CIVIL FRANCÉS.

	Napoleón Bonaparte se preocupó de dotar a Francia de una adecuada legislación, partiendo con la legislación del Código civil, para ello nombró una comisión de destacados juristas precedida por Portalis, esta comisión recibió de Napoleón un proyecto de Ley y se dictaron 36 Leyes, quedando refundidas en un solo texto del Código civil Francés de 1804.

Este libro consta de un título preliminar y tres libros.

	En materia de bienes y derechos reales se distingue un título que es el antecedente jurídico que pone una persona en la posibilidad de convertirse propietario y un modo de adquirir que es el hecho o acto jurídico que tiene la virtud de traspasar el dominio de una persona a otra, para el código Francés solo se requiere de un título.

Ejemplo; La compraventa que es un contrato y no se necesita de un modo de adquirir el dominio, es decir en Francia el solo título implica la transferencia de dominio, compraventa y enajenación son sinónimos.

En materia de obligaciones y contratos se inspiró en el principio de la autonomía de la voluntad, los particulares son libres de decidir si contratan o no y de decidir contratar, pueden determinar a la persona de la contraparte estableciendo el contenido, duración y efecto de este contrato.

En materia de esponsales o de promesa de matrimonio mutuamente aceptada, concepto que equivale en chile novios, siguiendo la tendencia moderna los esponsales no obligan a celebrar el matrimonio.

Acotación final con un general como Napoleón, era de suponer que esto no sería una obra importante para él, sin embargo fue una de las obras de las que más se preocupó.

Napoleón era el único espontáneo para emitir opinión, estando reducido en la isla de Santa Elena y una vez deportado decía “lo único perpetuo será mi código” por esto en su honor se llama código napoleónico.

CÓDIGO CIVIL ALEMÁN.

Si el CÓDIGO CIVIL francés fue el gran código del siglo XIX, ya que entró en vigencia en 1804, el CÓDIGO CIVIL alemán es el código del siglo XX.

I. Es un código depurado jurídicamente.

II. Es un código siguiendo la tradición germánica incorpora ideas de solidaridad y a diferencia del CÓDIGO CIVIL francés pone su acento en la fraternidad más que en la libertad que es igual a igualdad.

DEFECTOS.

I. El mismo lenguaje extraordinariamente depurado y que no está al alcance del habitante medio del país, se dice que un código debe ser entendido por todos.

II. En materia de testamento se aceptan los testamentos conjuntos, aquello en que una persona le deja sus bienes a otra pieza se lo deja a un tercero, siempre que éstos sean cónyuges.

El CÓDIGO CIVIL Alemán a diferencia del moderno Francés y en materia de matrimonio establece que el dolo vicia el consentimiento.

CÓDIGO CIVIL ITALIANO.

Es una obra realizada por juristas romanos y el CÓDIGO CIVIL actual que rige data del año 1942, si bien es cierto se criticó este código señalando que había instituciones y problemáticas de las cuales no se había hecho cargo, sin embargo tiene una importante particularidad que se considera un gran aporte y se dice relación con la reunificación del DERECHO PRIVADO.

Reunifica el CÓDIGO CIVIL y comercial.

Ventajas o desventajas de la reunificación del DERECHO PRIVADO.

Quienes están en contra señalan que existen instituciones que son propias del derecho comercial no aplicable el DERECHO CIVIL y por lo tanto desfavorable que estén separados.

Actualmente se considera que la letra de cambio el pagaré y el cheque a modo de ejemplo, eran instituciones del derecho comercial y no del civil. Sin embargo con los avances tecnológicos y comunicaciones, dichas figuras fueron utilizándose entre personas no comerciantes, por lo tanto carece de sentido tal distinción.

El derecho comercial es un derecho dinámico, a diferencia del DERECHO CIVIL que es estático. Quiere decir que en DERECHO CIVIL las modificaciones son muy escasas.

Quienes están a favor de la unificación argumentan que tanto en el DERECHO CIVIL y comercial impera la buena fe.

LA INTERPRETACIÓN.

CONCEPTO: ES UNA LABOR INTELECTUAL Y JURÍDICA DESTINADA A PRECISAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE UNA LEY O DISPOSICIÓN JURÍDICA.

El Legislador puede dictar una norma clara es decir que es fácil y sencillo comprender lo que el legislador quiso decir cuándo hizo la norma u obscura o ambigua esto es cuando la norma podría tener más de un sentido.

	Cuando estamos interpretando una norma existen ocasiones en que el legislador no ha dado solución para determinar un caso concreto existiendo lo que se llama laguna legal.

INTEGRACIÓN: concepto es un proceso intelectual jurídico llamado a salvar un vacío normativo.

Sin importar cómo estemos interpretando estamos determinados al marco jurídico con el que vamos a resolver un problema sometiendo una norma abstracta a un caso particular y esta operación funciona como un verdadero silogismo.

SISTEMA DE INTERPRETACIÓN EXISTEN DOS GRANDES SISTEMAS.

1\. SISTEMA REGLADO: El intérprete debe someterse a las normas de interpretación.

2\. LIBRE O NO REGLADO: El intérprete puede libremente realizar la labor interpretativa sin tener la obligación de guiarse por Leyes que señalen como esto debe hacerse.

SISTEMA CHILENO

El sistema Chileno es reglado y las normas van desde el artículo 19 al 24 del CÓDIGO CIVIL, siendo ésta norma de aplicación general.

1\. El CÓDIGO CIVIL Chileno fue el primero en normarlo.

2\. La jurisprudencia ha entendido que estas normas se aplican a todas las normas del derecho.

CLASES DE INTERPRETACIÓN.

Existen dos criterios de interpretación.

1\. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL RESULTADO.

2\. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU ORIGEN.

RESULTADO: declarativa, restrictiva, extensiva, derogativa:

• INTERPRETACIÓN DECLARATIVA: en ella existe armonía entre la forma verbal y el sentido de la disposición, lo que dice el texto es lo que significa.

• INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: la disposición legal se aplica a un número menor que los casos contemplados en la fórmula verbal.

• INTERPRETACIÓN EXTENSIVA: la norma comprende más casos que la fórmula verbal.

• INTERPRETACIÓN DE derogativa: procede cuando existen dos normas que dan soluciones opuestas.

ORIGEN: Vía doctrina y vía de autoridad: legislativa, administrativa, judicial.

08-04-2019

• Atendiendo a su FUENTE DE ORIGEN la interpretación se clasifica:

FUENTES DE POR VÍA DE DOCTRINA

	Es aquella realizada por los autores del DERECHO CIVIL

ORIGEN POR VÍA DE AUTORIDAD

	Posee un valor decisorio ya que es fruto del trabajo de las autoridades políticas y como tal goza de imperio

LEGISLATIVA

	Es aquella que realiza el propio legislador dictando para ello una Ley interpretativa

ADMINISTRATIVA

En nuestro país existen diversos órganos estatales a los cuales el legislador les otorgó la facultad de interpretar las Leyes, director del SII

JUDICIAL

Es aquella que realiza el juez.

A) POR VÍA DE DOCTRINA

Esta clasificación que se atribuye a Luis Claro Solar en primer lugar distingue la interpretación por vía de doctrina, es aquella realizada por los autores del DERECHO CIVIL, es decir, consiste en la interpretación que realizan los juristas; se trata de un esfuerzo interpretativo que realizan los catedráticos del DERECHO CIVIL, la que careciendo de fuerza vinculante sin embargo presenta el valor de autoridad, entendiendo por tal el saber socialmente reconocido por lo tanto, la labor de los juristas presenta un esfuerzo que se constituye en un trabajo meritorio y científico el que ayuda a los diversos órganos estatales encargados de interpretar y aplicar la Ley; dentro de los autores más destacados podríamos mencionar a Paulino Alfonso, Leopoldo Urrutia, José Clemente Fabres, Luis Claro Solar, Alfredo Barros Errazuriz, Arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga, Victorio Pescio Vargas, entre otros.

B) POR VÍA DE AUTORIDAD

Se caracteriza por su fuerza obligatoria, es decir, posee un valor decisorio ya que es fruto del trabajo de las autoridades políticas y como tal goza de imperio, es decir, está dotada de la característica de la coercibilidad.

La coercibilidad es una característica de las normas jurídicas y consiste en la posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada cuando el sujeto destinatario de la norma la incumple (infringe); se diferencia de la coacción que consiste en la aplicación actual de la fuerza socialmente organizada.

La interpretación por vía de autoridad se sub clasifica en:

B.1) **LEGISLATIVA** o auténtica; es aquella que realiza el propio legislador dictando para ello una Ley interpretativa, es decir, es aquella interpretación que realiza el propio sujeto emisor de la norma jurídica y como se trata de la interpretación de la Ley y la Ley surge o emana del legislador, cuando el propio legislador dicta una Ley interpretativa se habla de que realiza una interpretación auténtica.

ACOTACIONES

I. Se llama Legislativa ya que la realiza él mismo Poder Legislativa.

II. Se denomina también auténtica porque es la misma voluntad la que interviene tanto en la dictaminó de la norma (Ley) objeto de interpretación como en su interpretación, es decir, es el propio legislador el que interpreta la Ley.

III. El legislador no está sujeto a normas de Hermenéutica como ocurre con el juez. Se entiende por hermenéutica el arte de interpretar la Ley.

IIII. No existe la necesidad de dictar la Ley interpretativa dentro de un plazo, es decir, la Ley interpretativa se puede dictar en cualquier tiempo mientras esté vigente la Ley que se pretende interpretar.

V. El legislador según algunos autores debe indicar que una Ley es interpretativa, sin embargo, no hay obligación legal de que lo haga o señale esto ya que el carácter interpretativo de una Ley deriva de su naturaleza intrínseca.

VI. ¿Puede bajo el pretexto interpretativo ofrecer una solución distinta a la de la norma interpretada? Si el legislador interpreta una Ley debe ser fiel a esta labor y no podría bajo la fórmula de una Ley interpretativa promulgar una Ley distinta, de hacerlo gozaría igualmente de imperio (sería obligatoria), pero no produciría el efecto de una Ley interpretativa.

VII. La Ley interpretativa se entiende incorporada a la Ley interpretada y por lo tanto rige desde la época de aquella. En este caso no existe efecto retroactivo y así lo señala el ART. 9 del CC.

VIII. La Ley interpretativa posee un alcance general, es decir, no se aplica para un caso concreto, sino que será obligatoria para todos los supuestos en que se aplique la Ley interpretada, ya que como dispone el Art. 3° inciso 1 del CC. Solo toca al legislador explicar o interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio.

LIMITACIONES A LA LEY INTERPRETATIVA

I. La Ley interpretativa no afectara en modo alguno los efectos de la sentencia que se encuentren firmes o ejecutoriadas Art. 76 Const. Política.

II. Si un caso hubiere sido resuelto con anterioridad a la dictación de Ley interpretativa, no en virtud de una sentencia judicial, sino que en virtud de un contrato de transacción la Ley interpretativa no afectará en modo alguno lo resuelto por la transacción porque el contrato de transacción posee fuerza obligatoria tan como una sentencia firme o ejecutoriada en última instancia. Art. 2446 y 2460 CC.

III. Una Ley interpretativa debe respetar en tercer lugar los derechos adquiridos. En nuestro sistema el titular de un derecho personal o real posee un derecho de dominio o propiedad sobre ese derecho de tal manera, forma que si una Ley interpretativa desconoce a un derecho adquirido lo está privando de la propiedad, reconocida como garantía el Ar. 19 N° 24 de la Const. Política.

1\) **INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA,** en nuestro país existen diversos órganos estatales a los cuales el legislador les otorgó la facultad de interpretar las Leyes dentro del ámbito propio de su competencia, por ejemplo: la contraloría general de la República, el director del SII, el director del servicio de aduanas, la superintendencia de Bancos e instituciones financieras entre otros.

La fuerza de esta interpretación es intermedia entre una interpretación legislativa y una judicial porque si bien es obligatoria para todos lo sujeto imperado se aplica únicamente dentro del ámbito de su competencia, por ejemplo: La interpretación realizada por el director del SII es obligatoria para todos los contribuyentes, es decir para todas las personas naturales o jurídicas cuya obligación es pagar impuesto.

**B.2)** **INTERPRETACIÓN JUDICIAL**, es aquella que realiza el juez, al pronunciar una sentencia que resuelve un caso sometido a su decisión.

Con relación a la labor que ejecuta el juez en lo que se refiere a la interpretación de la Ley se han elaborado diversas escuelas o doctrinas que le indican al juez cómo ejecutar su labor de hermenéutica.

a) ESCUELA DE LA EXEGESIS

**La escuela de la Exégesis, tradicional o dogmática y** cuyo principal exponente es Launrent plantea que la fuente formal del derecho más importante es **LA LEY**, ya que la Ley es fruto de la voluntad soberana y por lo tanto el tribunal al realizar la interpretación debe ser fiel al mandato contenido en la Ley.

1.- POSTULADOS

**I.** Esta escuela postula la supremacía de la Ley, es decir, el derecho está constituido por la Ley el legislador es omnímodo (absoluto).

**II.** Interpretar la Ley es precisar la voluntad de la Ley, aunque para otros de la exegesis consiste en precisar la voluntad del legislador.

**III.** Las otras fuentes formales del derecho carecen de relevancia, así por ejemplo la costumbre jurídica solo constituye derecho en los casos en que la Ley se remite a ello; la jurisprudencia solo tiene fuerza obligatoria para las partes que han intervenido en el juicio.

**IIII.** La Ley es la única fuente formal del derecho que tiene un alcance general, es decir, es obligatoria para todos los habitantes de la república y ello se explica porque la Ley es fruto de la voluntad soberana.

2.- HISTORIA

**Con la** revolución francesa de 1789 se produce en Francia un cambio de paradigma ya que se reemplaza a la monarquía por el sistema republicano. Como los tribunales de justicia habían sido designados por el monarca existía una gran desconfianza en su labor toda vez que se pensaba que los jueces seguirían beneficiando a la nobleza y al clero en desmedro del estado llano, por lo tanto, hubo una especial preocupación de los revolucionarios por acotar o delimitar la labor de los tribunales de justicia, así para el decano de derecho de la universidad de Estrasburgo el DECANO AUBRY “el juez es la boca del legislador”.

**Los jueces como desarrollaban** una de las tres funciones radicadas en la persona del monarca a saber la función ejecutiva legislativa y judicial y habían sido nombrados por el monarca lo más probable es que si gozaban de discrecionalidad para aplicar la Ley interpretando su contenido existía el temor en que atraves de la interpretación de la Ley los tribunales alterasen el contenido de la Ley.

**An**tes de la revolución Francesa los tribunales no estaban obligados a fundamentar sus decisiones ya que podían avivar a una solución más jusata aplicando principios generales del derecho, los usos u costumbres y la equidad natural entre otros, pero en 1790 se dictó una Ley 16 en cuya virtud se dispone que el tribunal no puede interpretar la Ley y se debe limitar a aplicarla. Si el juez tiene alguna duda respecto del texto de la Ley debía enviar una comunicación a la Asamblea Nacional. Como fueron cientos las solicitudes enviadas a la asamblea se dicto otra Ley ART. 4 delCódigo CivilFrancés de 1804 cuyo art. 4 establece “que el tribunal que proceda a interpretar la Ley incurre en el delito de denegación de justicia.

Lo anterior supuso que el tribunal debía fundamentar su sentencia y por ello en la actualidad el Art. 160 CPC dispone “que las sentencias se deben dictar conforme al mérito del proceso”

La exegesis abandonada en Francia en la década de 1892 rige en plenitud en nuestro país.

3.- JUICIO VALORATIVO

MERITOS

El principal mérito de la exegesis es la seguridad jurídica, ya que las partes generan relaciones jurídicas conforme a una Ley y esta no varía.

2.- INCONVENIENTE

El juez es solamente un esclavo de la norma legal, por lo tanto, si la interpretación de la Ley conduce a una aplicación injusta el tribunal no puede apartarse de esa interpretación.

b) **ESCUELA DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA,** su principal exponente es el francés Reumund Saleilles, el postulado básico de esta doctrina es que una vez promulgada la Ley ella adquiere independencia propia, es decir queda dotada de autonomía y se independiza de quienes la dictaron: el legislador, lo anterior le permite al intérprete llegar a una conclusión distinta de la que consagra el texto legal, es decir el magistrado puede respetando el espíritu de la Ley aplicarla conforme a la nuevas circunstancias económicas políticas y sociales que vive el país; teniendo como base a la Ley el intérprete puede ir más allá de la Ley, su frase típica es “partiendo de los códigos, pero más allá de los códigos”.

JUICIO VALORATIVO

1\. **MERITO,** SU mérito consiste en la flexibilidad que tiene el intérprete lo que le permite interpretar una norma jurídica en concordancia con las condiciones de vida, vigente en el momento en que se aplica la disposición legal, por ejemplo, el Art. 1126Código Civildispone que si se legal un carruaje también se entienden legados los arneses y arreos, esta norma en la actualidad podría ajustarse a las nuevas tecnologías de transporte como el automóvil y los carros de arrastre.

2\. **DE MERITO**, como el intérprete no queda sometido a la Ley para el caso de interpretarla puede llegar a interpretar una norma de manera diferente lo cual produce inseguridad jurídica porque los particulares en el momento en que celebran un contrato respetando la Ley vigente en dicho tiempo no saben cuál es el criterio que con posterioridad aplicará el juez ello produce inseguridad jurídica

C.- ESCUELA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Como en tantas cosas de la vida el solo nombre nos puede inducir a un leve engaño, pues da la impresión que es la escuela que otorga al intérprete el mayor margen de libertad; sin embargo, en el fondo es una postura intermedia entre la primera y segunda escuela, ya que se aplica solamente en dos casos:

1\. Cuando se trata de una norma ambigua.

2\. En caso de ausencia de norma jurídica que resuelva el conflicto.

En tal evento el intérprete dicta una disposición con la cual va a resolver el caso sometido a su conocimiento para ello, deberá respetar ciertos imperativos:

La norma jurídica creada deberá concordar con las ideas vigentes en materia de economía, historia, política entre otros, es decir, debe respetar el “entorno científico”, su mas connotado expositor es Francois Gény.

JUICIO VALORATIVO

1\. MERITO, tiene como mérito el que no encadena al intérprete al texto de la norma, otorgándole cierto margen de libertad o discreción.

2\. DEFECTO, tiene como defecto el que altera o desconoce la tradicional división de poderes o funciones porque el aplicador de la Ley también puede dictar una norma legal.

D. LA ESCUELA DE LA JURISPRUDENCIA DE VALORES

Esta doctrina es un perfeccionamiento de la doctrina teleológica ésta en materia interpretativa descansa en la idea de que al dictarse una Ley se persigue ciertos fines o propósitos sean ellos de orden material o jurídicos. El intérprete al desarrollar su labor de hermenéutica debe hacer prevalecer la interpretación que de mejor manera cumpla con dichos propósitos legislativos, es decir, esta escuela parte de la idea de que toda Ley tiene un fundamento o valor y en esos valores se inspiró el legislador para dictar esa norma, por lo tanto debe preferirse la interpretación que satisfaga al valor más relevante dentro de los varios que el legislador pretendió realizar. Sus principales expositores son: Rimellini y Hack

JUICIOS CRÍTICOS

1\. MERITO, su mérito radica en que respeta el valor más importante de los que se inspiró el legislador al momento de dictar la Ley.

2\. INCONVENIENTE, para aplicarla es necesario que exista una controversia entre distintos valores que ha recepcionado esa Ley pero, no siempre ocurre que una lay aspira a ciertos valores o bien ocurriendo esto no siempre existe controversia entre ellos.

• ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Se atribuye al jurista Von SAVIGNY el haber señalado la existencia de cuatro elementos clásicos de interpretación de la Ley:

1\. ELEMENTO GRAMATICAL O LITERAL

2\. ELEMENTO HISTÓRICO

3\. ELEMENTO LÓGICO

4\. ELEMENTO SISTEMÁTICO

—————————————————————————————————

15-04-19

Elementos supletorios de interpretación:

Según el Art. 24 de C.C. se puede interpretar la ley de forma supletoria recurriendo al espíritu general de la legislación y equidad natural.

	Se destaca el carácter supletorio de estos dos elementos, ya que el artículo dice “en los casos en que no son aplicables las normas precedentes”, con todo esta idea no parece razonable porque para aplicar el tenor natural primero se debe desentrañar el espíritu de la legislación; además la interpretación de la ley que sea contraria a los principios generales del derecho y/o a la equidad natural no sería posible, ello por cuanto estos dos elementos supletorios constituyen derecho por ejemplo: Son principios del derecho la buena fe, la responsabilidad, la libre circulación de los bienes, entre otros. Por lo tanto, toda interpretación debe estar conforme a dichos principios generales.

LOS ADAGIOS INTERPRETATIVOS

En doctrina se han elaborado varios criterios de interpretación que proceden en su mayoría del derecho Romano, es decir, se trata de adagios que sin tener un reconocido valor científico le ayudan al tribunal a interpretar una norma jurídica.

En cuanto al deber de los tribunales de fundar sus sentencias judiciales en la historia se pueden distinguir tres etapas:

1. ETAPA PREREVOLUCIONARIO, antes de la revolución francesa de 1789 los tribunales no estaban obligados a fundamentar sus fallos o resoluciones porque lo que se buscaba era obtener una resolución justa, por lo tanto, el tribunal bien podía recurrir a principios de derechos, usos y costumbres jurídicas leyes forales (carta puebla), entre otros, con el fin de dictar sentencia. 2. Con la revolución francesa **1789** y producto de la profunda desconfianza en el poder judicial toda vez que sus integrantes representaban al antiguo régimen aparece con la revolución francesa el deber de los tribunales de fundamentar sus resoluciones judiciales, así se dicta la ley N°16 del 24 de agosto de 1790, en cuya virtud se establece que los jueces no podían interpretar la ley y si tenían alguna duda para aplicarla debían enviar una comunicación a la Asamblea Francesa único órgano autorizado para interpretar la ley que el mismo había dictado, el artículo 4° del CC Francés de 1804 dispuso que el tribunal que procediera a interpretar una ley incurría en el delito de denegación de justicia, en definitiva con la resolución francesa aparece la obligación del juez de fundamentar sus sentencias, el actual Art. 160 del CPC dispone que la sentencias se deben dictar conforme al mérito del procedimiento o proceso; entonces el tribunal debe recurrir al texto de la ley el que deberá aplicar mediante el silogismo jurídico, esto es, deberá aplicar de forma automática y sin proceder a interpretarlo por ejemplo:

Premisa mayo todos los hombres son mortales

Premisa menor: Juan es un hombre

Colusión: Juan es Mortal

3. En la actualidad se dice que la fundamentación de las sentencias puede ser de dos tipos:

1) Fundamentación interna o silogismo jurídico. 2) Fundamentación externa la que da lugar a la argumentación jurídica, es decir cuando falla el silogismo jurídico, el tribunal puede recurrir a los criterios de argumentación, muchos de los cuales se estructuran a partir de los adagios jurídicos (silogismo significa solución)

LOS PRINCIPALES ADAGIOS JURICIOS SON:

**CRITERIO DE LA NO DISTINCIÓN**, es decir, que en los caos en que el legislador no distingue no le es licito al interprete distinguir.

**CRITERIO A FORTIORI,** se traduce en lo siguiente (prohibido lo menos está prohibido lo más y permitido lo más está permitido lo menos).

**CRITERIO A CONTRARIO SENSU;** cuando el legislador otorga una solución para los casos contemplados en la norma, se entiende que todas aquellas situaciones no previstas en la norma legal, tienen una solución inversa a lo contenido en la ley.

**CRITERIO A PARI O POR ANALOGÍA frente** a un caso contemplado en la ley y a otro no previsto en la ley, si él responde a situaciones similares debemos darle igual solución al caso no resuelto y al caso legislado, es decir, este criterio se traduce en la frase “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición” (en materia penal está prohibida la analogía, pero en materia civil si esta permitida).

**DE LA INTEGRACIÓN DE LA LEY (inexcusabilidad)**

1.- **CONSIDERACIÓN PREVIA,** frente a un vacío normativo o laguna legal el derecho debe otorgar una respuesta; el legislador contempla en el artículo quinto un mecanismo de corrección de la ley el cual no ha sido utilizado de buena forma por la jurisprudencia.

Cuando estamos frente a un vacío normativo no estamos frente a una norma oscura, sino que se trata de un caso que no ha sido resuelto expresamente por la ley, por lo tanto, no es posible interpretar la ley toda vez que no hay ley aplicable al caso. El tribunal debe proceder a integrar la ley es decir, a crear una norma jurídica aplicable al caso sometido a su disposición, el juez debe proceder a crear una norma porque en materia civil rige el principio de la inexcusabilidad, según el cual una vez reclamada la intervención de un juez en materia de su competencia el tribunal no se puede excusar de resolver el asunto aun alegando la falta de ley que lo resuelva ART. 76 inciso 2 constitución política art. 10 inciso 2° COT.

2.- **CONCEPTO, LA INTEGRACIÓN** Es el proceso intelectual y jurídico destinado a salvar un vacío normativo o laguna legal.

ACOTACIONES

a) Los métodos para integrar la ley son 3:

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

LA ANALOGÍA

LA EQUIDAD NATURAL

3. Si bien los principios generales del derecho y la equidad natural aparecen como un elemento supletorio de interpretación de la ley ART. 24, del C.C constituyen así mismos métodos para integrar la ley. 4. El artículo 170 número 5 del CPC establece los requisitos de las sentencias definitivas de primera o única instancia y de las de segunda instancia que modifiquen o revoquen el contenido de una sentencia de 1° instancia, y su número 5 establece la enunciación de las leyes conforme a cuál se dicta el fallo o en su defecto los principios de equidad natural. (dice como el código trata la integracion, sirven tanto para integrar como para interpretar)

LA EQUIDAD NATURAL

La fórmula clásica en torno a la equidad natural, aparece contenida en la obra de Aristóteles llamada ética que la tradición llamo “ETICA A NICÓMACO” porque este libro estaba dedicado a su hijo Nicómaco.

ARISTOTELES señala que “lo justo tiene o presenta dos dimensiones”

- Lo justo natural que es como el fuego porque quema tanto aquí en la Grecia como en Persia, es decir, equivale al sentimiento de justicia que tiene cada persona, el cual le fue entregado por el solo hecho de ser persona; y lo justo positivo la palabra positivo proviene del latín positivium que significa puesto y se refiere a aquel derecho puesto por la autoridad política, es decir, se refiere al derecho positivo que es de creación humana, más el primero se refiere al derecho natural.

* Lo justo positivo como es creación del hombre presenta tres defectos

1. Vicio o defecto de la ambigüedad, una palabra es ambigua cuando presenta dos o más significados.

2) El vicio o defecto de la generalidad, la norma positiva es general ya que establece de forma abstracta un mandato, pero no puede regular todas y cada una de las situaciones posibles que acontezcan en la práctica para explicar el defecto de la generalidad. Santo Tomas Aquino nos da un ejemplo para explicar este vicio.

La norma general dice que cuando se deposita una cosa en manos de otra persona el depositario deberá restituirle la cosa al depositante cuando él se lo exija.

Santo Tomas se pregunta si una persona y luego de ello cae en locura o demencia, si le exige al depositario la restitución de dicha arma ¿será justo que este se la devuelva?; en tercer lugar, lo justo positivo adolece de vacíos normativos o lagunas legales, es decir, casos no resueltos por la ley.

**Lo** justo natural que en palabras de Aristóteles constituye una virtud, es decir aquello que se sitúa en un punto medio entre dos extremos igualmente vicioso así por ejemplo la generosidad también es una virtud ya que se sitúa en un plano medio entre la avaricia y la prodigalidad.

Santo Tomás de Aquino, plantea que la justicia es la más importante de las virtudes porque se refiere a otras personas este autor dice que es la suma teológica “el lucero de la mañana de la estrella más brillante del atardecer es la virtud que más brilla. \*porque siempre la justicia se refiere a otra persona.

La misión de lo justo natural es corregir los vicios de lo justo positivo:

1. El vicio de la ambigüedad; Andrés Bello conociendo la obra de Aristóteles estableció en el Art. N°24 a la equidad como elemento supletorio de la interpretación de la ley, es decir, como mecanismo de corrección del primer defecto de lo justo positivo.

b) Bello asimismo en el Art.23 del proyecto del CC. estableció que lo favorable u odioso de una disposición se tendrá en cuenta para ampliar y restringir su interpretación.

Pero y producto de la opinión de Juan Egaña prevaleció la opinión contraria y el actual Art. 23 del CC precisamente dice lo contrario, es decir, lo favorable u odioso de una disposición no se tendría en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, es decir el CC no cumple con el segundo objetivo de la equidad natural.

c) En cuanto al vicio de las lagunas legales el citado art. 170 n°5 CPC establece como mecanismo supletorio de integración de la ley a la equidad natural.

LA ANALOGIA

Consiste en aplicar la solución dada para una situación regulada expresamente a un caso no previsto por la ley, ambos deben atender a una situación similar y por tanto deben ser corregidos con el mismo criterio la analogía es un criterio de interpretación y también un criterio de integración de la ley, por ejemplo: ¿que ocurre si en la sociedad conyugal y al momento de disolverse ésta uno de los cónyuges se apodera de un bien común? Como el código en materia de Soc. conyugal guarda silencio podría aplicarse las soluciones contenidas a propósito de la herencia en efecto en materia de herencia el CC señala que deberá restituir el bien doblado, por lo tanto, esa solución se podía aplicar por analogía al caso no previsto de la sociedad conyugal, el punto es si el código nos permite integrar la ley a través de la analogía ya que ésta debe tener un sustento legal.

ANALOGÍA, INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, NORMAS PROHIBITIVAS Y DE EXCEPCIÓN.

Las normas de excepción y las normas prohibitivas deben interpretarse restrictivamente y por consiguiente no son susceptibles de analogía, es decir, estas normas no pueden aplicarse por analogía a casos similares no previstos por la ley, porque si el legislador le otorgó a la norma el estatus de excepción no puede ampliarse su sentido a través de una aplicación analógica con todo salvo dos excepciones, sin embargo al aplicar la analogía como elemento de interpretación ella puede operar incluso tratándose de las normas de excepción y prohibición.

**\*Teoría pura del derecho de Hans Kelsen, primeras 100 paginas\***

SISTEMAS DE INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Es posible que los autores de un acto jurídico incurran en omisiones, errores e inexactitudes en su composición es así que, podría requerirse interpretar el acto jurídico e incluso integrarse la voluntad de los contratantes, frente a la interpretación de la ley existen dos escuelas:

1.- **ESCUELA SUBJETIVA,** se intenta establecer la voluntad o intención de los autores del acto jurídico, ello prevalece por sobre las palabras de que se hayan servido, es decir, se pretende respetar la voluntad real de los creadores, pero tiene el inconveniente de que los terceros solo tienen acceso a las cláusulas del acto jurídico, pero no pueden conocer la voluntad real de sus autores.

2.- **ESCUELA OBJETIVA**, en caso de que exista una diferencia entre lo declarado y lo querido prevalece lo declarado, es decir, prevalece la voluntad declarada por sobre la voluntad real o intención de los contratantes. Esta escuela presenta la ventaja de otorgarle seguridad a los terceros ya que ellos pueden acceder a las cláusulas del contrato, pero tienen la desventaja de que no aplica la intención de las partes, el sistema subjetivo es propio del código civil francés al igual que el chileno; la escuela objetiva en cambio fue acogida por el CC Alemán.

En chile se acoge la escuela subjetiva porque:

1. En materia de testamento que son creaciones del testador a de prevalecer su real voluntad real y para conocerla se estará más a la sustancia que a las palabras de que se haya servido el testador. ART. 1069 inciso 2° CC. 2. Uno de los elementos accidentales de los actos jurídicos lo constituyen las condiciones éstas se deben cumplir del modo en que las partes han pedido probablemente entendido que lo fuese. Art. 1483 CC 3. Conocida claramente la intensión de los contratantes debe estarse a esa voluntad más que a lo literal de las palabras. ART. 1560 CC

INTEGRACIÓN (ACTO JURIDICO)

Puede suceder que los autores del acto jurídico no hayan previsto una cláusula por ello no podemos interpretar, sino que se debe proceder a integrar el contrato, si el caso está resuelto por una cláusula de uso común podríamos integrar el contrato mediante cláusulas de otros contratos celebrados por ambas partes sobre la misma materia y que persigan elementos u objetivos similares.

CONCLUSIÓN CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

El problema de la interpretación de la ley es un gran obstáculo para el jurista se dice que la ley no se puede aplicar sin primero interpretarla aun cuando su texto sea claro, pero el problema es ¿se deberá determinar el tenor literal, el sentido o el espíritu de la ley?

1.- EL tenor literal es aquello que el legislador dice, es decir lo que consagró en la ley.

2.- El sentido de una norma o una ley es aquello que el legislador quiso decir.

3.- El espíritu de la ley está constituido por el propósito del legislador, es decir, lo que el legislador quiso hacer al dictar la ley.

HIPOTESIS A

La primera hipótesis es que el tenor literal, del sentido del espíritu de una ley nos lleva a una conclusión porque entre todos ellos existe la debida correspondencia y armonía.

HIPOTSIS B

Existe una deferencia entre el tenor literal y el sentido de la ley, se estima que prevalece el sentido de la ley.

1. El artículo 19 dice cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, pero a bien… 2. El artículo 20 inciso primero señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas 3. El art. 22 inciso 1, señala que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes… 4. El art. 23 segunda parte señala que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido. Es decir, que esta norma le está dando sentido a la ley.

HIPOTESIS C

En caso de no haber logrado esclarecer el verdadero sentido de la ley podemos recurrir al espíritu de la misma:

1. El art. 19 inciso 2 nos dice que se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de establecimiento. 2. El art. 24 recurre al espíritu de la legislación.

CASO DEL ART. 1184 CC

En el sistema sucesorio chileno cuando existen legitimarios la herencia se divide en 4 partes, dos de esas partes, o sea, la mitad de la herencia se llama legitimaría y el otro cuarto se llama de libre disposición, se puede dejar a cualquier persona y el otro cuarto es el de mejora, se puede mejorar la herencia de cualquiera de los hereditarios.

El primitivo (sinónimo de primero que ya está derogado) artículo 1184 inciso 3 decía “habiendo tales descendientes la masa de bienes se dividirá en 4 partes” este inciso se refería a los descendientes legítimos a que hacía alusión el inciso segundo por lo tanto su tenor era claro, en el sentido de que cuando habían descendientes legítimos la herencia se dividía en 4 partes, no habiendo hijos legítimos la herencia no se dividía en cuatro partes y por lo tanto no podía existir cuarta de mejora, pero ¿cuál es el sentido de esta norma?

Este era un caso en que existía diferencia entre el tenor literal y el sentido de una norma porque si aplicamos el primero estábamos contrariando la ley 10271 de 1952, que estableció la posibilidad de otorgarle la cuarta de mejora a los hijos naturales y la ley 18802 que le otorgó cuarta de mejora al cónyuge sobreviviente

17-04-19

EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO

Regla general es la que se denomina el principio de la irretroactividad de la ley que siempre regirá al futuro.

EXEPCIONES

1.- Es que la ley rija con efecto retroactivo lo que quiere decir que rige en situaciones anteriores a su vigencia.

2.- Rige en situaciones aún inclusive después de haber sido derogada lo que se denomina ultra actividad.

ACOTACIONES

1.- La ley es una orden por lo tanto lo normal es que sus efectos se generen posterior a su publicación.

2.- Como dijimos que la ley es una orden no es lógico pensar que se vaya a cortar esa orden cuando esta no está vigente.

3.- En cuanto a la historia el derecho Romano y el derecho Canónico atendieron a este principio, nos referimos a la irretroactividad de la ley, que la ley rige, solo para lo venidero.

	Durante la Revolución Francesa se estimó que debía cambiarse el orden establecido, por lo tanto, se buscó que las nuevas normas regirán, incluso con efecto retroactivo, es decir, regirán inclusive para actos o hechos anteriores lo que lógicamente creo inestabilidad jurídica y social.

	Sin embargo, la constitución Francesa y más precisamente el C.C. Francés volvió a la idea inicial estableciendo de manera rotunda que la ley rige para lo venidero. Nuestro C.C. chileno sigue al Frances por lo cual consagró en el Art. N°9 el principio de Irretroactividad de la norma.

- Solo disponer para el futuro y jamás efecto retroactivo Art. N°9 de Código Civil

	La irretroactividad es la regla general, sin embargo, existen en nuestra legislación dos excepciones:

1.- Respecto de la retroactividad de la Ley: EL Código Civil es determinante al negar el efecto retroactivo de la ley, sin embargo, el Código Civil es solo una ley por lo tanto no obliga al legislador pudiendo este darles eficacia a normas con efecto retroactivo.

Ejemplo: Un legislador puede darle eficacia retroactiva a una norma, pero debe respetar ciertos principios que tienen alcance superior, como por ejemplo la Constitución.

Ejemplo: El legislador programa una norma que priva de su derecho de propiedad si quisiera darle eficacia retroactiva, ésta se transformaría en una norma expropiatoria, irrumpiéndose un principio fundamental, como el derecho de propiedad.

2.- Una ley puede aplicarse inclusive después de su derogación lo que se llama ultra-actividad de la Ley o vigencia diferida de la ley y esto procede de manera excepcional, sólo en ciertos casos para darle garantías a las personas que celebran un contrato.

Ejemplo: Esta figura puede darse en el caso en que el contrato se celebra en un momento determinado pero sus efectos se generan bajo el imperio de una ley distinta a la del momento de la celebración, el acto se celebró bajo una antigua norma, pero los efectos se producen bajo una nueva norma.

1. 2 normas (se entiende por una primitiva y una actual). 2. Soluciones distintas. 3. Norma antigua y nueva norma.

**Precisiones**; cuando se trata de leyes interpretativas (rige para el futuro) no rige el artículo 9, la norma interpretativa nunca es retroactiva, sin embargo, en la practica la ley interpretativa produce una interpretación retroactiva.

LEY INTERPRETATIVA ART. 9

I.- La irretroactividad obliga a los jueces y en casos determinados va a tener que seguir las siguientes pautas:

1. Si la ley nueva contiene normas que resuelven la controversia temporal, se aplica esta nueva ley, y en este caso se dice que tendrá derecho transitorio. 2. Si la nueva ley carece de derecho transitorio propio, tenemos una ley general destinada a resolver conflictos temporales. 3. Si inclusive en la ley general no encontramos una solución, nos remitimos al Art. 9, es decir, no le damos carácter de retroactiva.

LEY SOBRE EFECTOS RETROACTIVOS DE LA LEYES PROMULGADA EL 07 DE OCTUBRE DE 1861.

LEY ANTIGUA / LEY NUEVA

Debemos entender que por regla general cuando existe una distancia de tiempo de que la ley se promulga y entra en vigencia está rigiendo la ley antigua, lo más común que diga que rija la ley antigua, aunque ya se haya promulgado la ley nueva.

LEY SOBRE EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS LEYES

CARACTERISTICA

1.- Su objetivo es resolver conflictos de normas que han sido dictadas en épocas distintas.

2.- Esta ley tiene sentido casuístico, en cuanto no da reglas generales, sino que resuelve conflictos en cuanto a relaciones jurídicas específicas.

3.- Es una norma “hipócrita” porque dice respetar los derechos adquiridos, no obstante desconocerlos en ciertas situaciones.

4.- Esta ley está inspirada en el distingo o en la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, los autores al respecto ROUDOU, PORTALIS Y MERLIN, profundizan en este distingo.

DERECHO ADQUIRIDO /MERA ESPECTATIVA

Hablamos de **derecho adquirido** a aquel que ha ingresado definido al patrimonio y respecto del cual no se puede privar, en cambio, la **mera expectativa** es la esperanza de adquirir un derecho.

Sin embargo, no todo puede reducirse a distinguir entre derechos adquiridos y meras expectativas, pues existen situaciones que no son ni lo uno, ni lo otro y es lo que se denomina facultades legales ejercidas.

Ejemplo: La capacidad, puede ocurrir que se tengan derechos pero que no se hayan ejercido. Estos atributos que se conceden por el solo ministerio de la ley no pueden ser afectados, por ejemplo:

Si en materia penal se establece una edad y esa edad siempre va a regir hacia el futuro no podemos pensar que regirá para el pasado. Primero porque la ley lo establece así, en materia civil en cuanto ser o no ser capaz la ley no será retroactiva, pero en cuanto a los efectos de esa ley será regido por la nueva ley.

24-04-19

b) SOLUCIONES QUE DA LA LEY SOBRE EFECTO RETROACTIVO

1\. LEYES SOBRE ESTADO CIVIL

a) EXPLICACIÓN PREVIA

El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, artículo 304 del Código Civil.

Sin embargo, esta norma ha sido criticada:

1.- Se ha dicho que más que definir el estado civil, esta definición corresponde al concepto de capacidad de goce;

2.- Hay una impropiedad del lenguaje, **individuo** es uno de una clase o género, v. g. el individuo caballo, la norma debió decir “*individuo de la especie humana*”.

Definición correcta de estado civil:

Según Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA el estado civil es la situación permanente que una persona ocupa dentro de la sociedad, que depende de sus relaciones de familia y que da lugar a un conjunto de derechos y obligaciones civiles.

1. NORMAS DE LA LEY SOBRE EL EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES

El estado civil adquirido bajo el imperio de una ley y de acuerdo con ella debe respetarlo la nueva ley.

Los derechos y obligaciones que surgen de ese estado civil se sujetan a la ley nueva, se respeta el estado civil adquirido, pero sus **efectos** se sujetan a la nueva ley. Ello significa –por ejemplo- que las normas sobre subordinación padre e hijo, (respeto y obediencia), no pueden ser cambiadas por una ley nueva, pero sus efectos o consecuencias si, pues se someten a la ley nueva.

Con relación a la situación del hijo simplemente ilegítimo, si bajo el imperio de una ley adquiere el derecho a pedir alimentos, en este caso el legislador exige respetar el estado civil adquirido bajo el amparo de la ley antigua, pero los efectos del mismo van a someterse a la nueva legislación, y sabemos que el único efecto que genera el estado civil de hijo simplemente ilegítimo es precisamente la posibilidad de solicitar alimentos necesarios, si la nueva ley modifica este derecho, indirectamente estará afectando el estado civil de hijo simplemente ilegítimo, pues lo privaría del único derecho que le otorga aquel, y –en la práctica- se priva del estado civil de hijo simplemente ilegítimo, a través de la regulación de los efectos que produce.

Artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de la Leyes

2\. LEYES SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

a) EXPLICACIÓN PREVIA

Las personas jurídicas son entes ficticios capaces de adquirir derechos, de ejercerlos y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Artículo 545 del Código Civil.

b) NORMAS

La personalidad jurídica adquirida bajo el amparo de una ley se debe respetar.

Los efectos de esta personalidad jurídica, es decir, sus derechos y obligaciones se someten a la nueva ley. La solución es la misma dada para el estado civil, artículo 10 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

3\. LEYES SOBRE CAPACIDAD

a) EXPLICACIÓN PREVIA

La capacidad es la actitud de una persona para ser titular de derechos y para que actuando por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra persona, pueda ejercer esos derechos y contraer obligaciones. Existen dos formas de capacidad:

La capacidad adquisitiva o de goce:

Consiste en la habilidad de una persona para ser titular de derechos.

La capacidad de ejercicio o de obrar:

Es la habilidad de una persona para hacer valer por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra persona los derechos y para contraer obligaciones.

La capacidad adquisitiva es un atributo de la personalidad, es decir, nadie puede estar privado de capacidad adquisitiva, sin embargo, no toda persona está dotada de capacidad de ejercicio. Si no se tiene capacidad de goce, no se podría vivir en una sociedad civilizada, una persona privada de capacidad de goce no podría vestirse, alimentarse, y –en definitiva- no podría subsistir.

b) NORMAS

Las reglas que contiene la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, para resolver los conflictos en materia da capacidad son:

Tratándose de la capacidad adquisitiva, se estima que ella debe someterse a la nueva ley. Los tratadistas sostienen que la capacidad adquisitiva configura más una mera expectativa que un derecho adquirido, o bien, se ubica dentro de las facultades legales, y tan sólo importa un antecedente para la adquisición de derechos, por ello la nueva ley regulará la capacidad adquisitiva.

	En el caso de la capacidad de ejercicio, establece el legislador que si bajo el imperio de una ley se hubiere adquirido la capacidad para administrar sus bienes, se conservará dicha facultad bajo el imperio de la nueva ley; sin embargo, agrega el legislador que en cuanto a la continuación de esta facultad de adquirir los bienes y en cuanto al ejercicio de ella, deberá someterse a la nueva ley. Es decir, se respeta la situación (capacidad), pero el ejercicio lo subordina a la nueva ley.

Artículo 8 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

4\. LEYES SOBRE GUARDAS

a) EXPLICACIÓN PREVIA

Hay personas que por su poca edad, o por otras razones de orden físico o intelectual, no pueden desempeñarse por sí solos en la vida del derecho. A estas personas para tutelar sus derechos se les designa un guardador, éstos pueden ser tutores o curadores, la diferencia entre ellos radica en la persona del pupilo, en efecto, si el pupilo es impúber se le da un tutor, si es púber se le otorga un curador.

Artículo 341 del Código Civil.

b) NORMAS SOBRE LAS GUARDAS EN LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES

La guarda **constituida de conformidad con la ley vigente** se respeta, aún cuando la nueva ley exigiere otras condiciones.

En lo que refiere a las funciones, remuneraciones, incapacidades o excusas supervivientes se sujeta a la nueva ley.

En lo relativo a las **penas,** por un descuido o torcida administración, se estará a la ley más benevolente, es decir, a la que aplica una pena menos rigurosa.

Excepción:

Las faltas se sancionarán conforme a la ley vigente en el momento en que se cometió.

Artículo 9 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE LA POSESIÓN

a) EXPLICACIÓN PREVIA

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

Artículo 700 inciso 1° del Código Civil.

No obstante que el asunto es discutido, la tendencia mayoritaria es considerar a la posesión como un **hecho**, y siendo tal no podemos hablar de un derecho adquirido.

b) REGLAS

La ley nos dice que respecto de la pérdida, recuperación y conservación de la posesión adquirida bajo el amparo de una ley, se aplica la ley nueva, es decir, todo el fenómeno fáctico de la posesión queda regulado por la nueva ley.

Artículo 13 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE DERECHOS REALES

a) EXPLICACIÓN PREVIA

Los derechos que tienen un contenido económico (derechos patrimoniales), se dividen en dos tipos:

1.- Derechos Reales,

2.- Derechos Personales.

En efecto, de las cosas del mundo externo que están al servicio de las personas, podemos obtener una utilidad de dos maneras:

Ejerciendo sobre la cosa un poder directo e inmediato.

Si no tiene un poder directo sobre la cosa, entrará en relación con otra persona que si tenga el poder directo sobre esa cosa, si no tiene un automóvil celebra un contrato de transporte a través o por medio de otro logra la ventaja. Estas ideas se traducen en la existencia de: derechos reales y derechos personales.

	El Código ha definido:

1.- Derecho real: es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Artículo 577 del Código Civil.

2.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído una obligación correlativa.

Artículo 578 del Código Civil.

b) NORMAS DE LA LEY EN MATERIA DE DERECHOS REALES

1.

1) El derecho real adquirido bajo el imperio de una ley de conformidad con ella, se respeta. 2) En cuanto a los goces, las cargas y en cuanto a la extinción se aplica a la ley nueva.

Artículo 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

El profesor LUíS CLARO SOLAR, pretendiendo resolver esta situación, dice que hay un error, él dice que la ley quiso decir **extensión** en vez de extinción; sin embargo, no existe error tipográfico, y la Ley a través de los efectos ataca el derecho.

Las Constituciones de 1833, 1925 y 1980, todas establecen como una garantía constitucional el respeto al dominio, de manera que si existiera una ley que privara a una persona del dominio, ésta sería inconstitucional. También se respetan las facultades esenciales de esos derechos de dominio.

Esto del dominio se extiende a los otros derechos reales, en nuestro sistema, contrario al sistema romano, **sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad**, de manera que si tenemos el derecho real de usufructo, el titular tiene un derecho de propiedad sobre su derecho de usufructo, si se le privara de ese derecho, se le estaría privando del derecho de propiedad. Lo mismo ocurre respecto de los derechos personales.

Artículo 583 del Código Civil y 19 nº 24 de la Constitución

LEYES SOBRE USUFRUCTO, FIDEICOMISO, USO Y HABITACIÓN SUCESIVOS

a) EXPLICACIÓN PREVIA

	Con cierta libertad, es decir, sin el adecuado rigor científico, digamos que él usufructo, fideicomiso, uso y habitación importan una limitación del derecho de dominio. Al legislador no le gusta que existan estos derechos en forma sucesiva, no quiere el legislador lo siguiente: que Pedro sea usufructuario de una propiedad, si fallece Pedro pase a sus herederos, porque en todos estos casos el propietario no está gozando de la cosa que le pertenece, si esa persona es titular pero no lo ejerce se desalienta el progreso de los bienes, (mejoras y conservación), por eso quiere el legislador que sean de un tiempo determinado.

b) REGLAS

	Si bajo el imperio de una ley antigua, se permitiera la sucesión de estos derechos sucesivamente, y si bajo el imperio de esa ley hubiera fallecido el primer usufructuario, pasa al segundo, si la nueva ley lo prohibe (esos usufructos sucesivos), se respeta al 2° usufructuario, pero caducan los derechos de todos los demás usufructuarios porque eso es lo que ha dispuesto la nueva ley.

Artículo 15 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE DERECHOS SOMETIDOS A UNA CONDICIÓN

a) EXPLICACIÓN PREVIA

	Los actos jurídicos pueden estar sujetos a modalidades, en virtud de una estipulación de las partes, y, dentro de éstas una de las más frecuentes la constituye la condición, que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

b) NORMAS DE LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO

Supongamos que una persona es titular de un derecho y que éste está sometido a una condición, pero durante la vigencia de este derecho condicional, se dicta una nueva ley que establece que si durante un determinado tiempo la condición no se cumple, se entenderá fallida. Las reglas son:

1.- El titular del derecho condicional continúa gozando de él, por todo el tiempo que corresponde según la ley antigua.

2.- Pero si de acuerdo con la ley nueva, esa condición se estimara fallida, si no se cumple dentro de un plazo y éste es más breve que el que tenía el titular de acuerdo con la legislación primitiva a ese derecho condicional se le aplicará la nueva ley, por ejemplo, una persona tiene un derecho condicional y de acuerdo con la legislación vigente cuando se incorpora la condición, ese titular gozará del derecho por toda su vida, pero si viaja al extranjero pierde el derecho, supongamos que se dicta una nueva ley que establece que ninguna condición puede tener una duración de más de 10 años, transcurren 9 años, por tanto la persona sigue gozando de ese derecho. Perderá su derecho cuando transcurran 10 años, porque la ley nueva estableció un límite.

Artículo 14 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE *RESTITUCIÓN* *IN INTEGRUM

a) EXPLICACIÓN PREVIA

Era muy frecuente en los derechos antiguos, (romano), que para proteger a ciertas personas, generalmente incapaces, se establecía que los actos que ellos realizaban y que le fueran perjudiciales, adolecían de nulidad, como consecuencia de esta ineficacia, había que devolverle al incapaz todo aquello que hubiese prestado.

Si se celebra un acto jurídico con una persona favorecida por esto, durante la vigencia de una ley que contempla esta institución, se presenta el problema cuando se dicta una ley nueva que no la contempla.

b) SOLUCIÓN

Dicha persona no transmite ni puede invocar el beneficio de la *in integrum restitutio*, si la nueva no lo contempla, se aplica la nueva.

Artículo 11 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

a) EXPLICACIÓN PREVIA

Fallecida una persona su patrimonio pasa a sus sucesores, porque el derecho busca la continuación de las relaciones jurídicas, caótico sería que si falleciera una persona se extinguieran todos sus derechos y expiraran todas sus obligaciones, los acreedores tendrían que soportar la consecuencia negativa del fallecimiento, lo cual significaría inseguridad.

El legislador busca la continuidad patrimonial en la parte activa (derechos y bienes), y en la parte pasiva (obligaciones). Esta transición de los derechos y obligaciones a sus sucesores es lo que se denomina el modo la sucesión por causa de muerte, si es un modo de adquirir, todo modo necesita de un título que le sirva como antecedente, el título puede ser el *testamento*, si la sucesión es testamentaria o puede ser la *ley* si la sucesión es intestada.

SUCESIÓN

Sucesión testamentaria.

Sucesión intestada o abintestato.

PRINCIPIO

La sucesión se regla por la sucesión vigente al momento de la apertura de la sucesión (momento en que fallece el causante), y en su último domicilio. Artículo 955 del Código Civil. Como consecuencia de la apertura de la sucesión casi sin sucesión de continuidad (casi simultáneamente), se produce otro fenómeno, la ley les ofrece la herencia o el legado, el sucesor resolverá si acepta o la repudia, este fenómeno se llama **delación** de las asignaciones, ésta es “e*l actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla*” (artículo 956 del Código Civil), por consiguiente desde un orden temporal hay 3 acontecimientos (casi simultáneos):

**Muerte**, de orden natural;

De orden judicial, **apertura;**

El fenómeno de la **delación.**

b) REGLAS DE LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO SOBRE ESTA MATERIA

1.- SUCESIÓN INTESTADA

Estamos frente a la sucesión intestada cuando el título es la *ley*, ella opera normalmente a falta de testamento, la sucesión intestada se rige por la ley vigente al momento de la apertura, la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes no lo establece así, guarda silencio, esta afirmación se funda en el Mensaje de la ley con el que envió el ejecutivo, porque la ley reglamentando uno de los derechos que opera en la sucesión intestada, la representación, lo somete a la ley vigente al momento de la apertura; también el artículo 955 señala que la ley vigente en ese momento va a regular la apertura y por lo tanto la sucesión.

2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA

La sucesión testamentaria es aquella que existe cuando los asignatarios son llamados por un testamento, en estas materias (testamentos), se distinguen tres aspectos:

1.- Disposiciones testamentarias;

2.- Solemnidades;

3.- Requisitos internos del testamento.

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Es el contenido fundamental del testamento, en ellas el testador distribuye sus bienes para después de sus días, estas disposiciones se rigen por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. Por ejemplo: si cuando el testador otorga testamento nombra a una persona incapaz y luego la ley nueva establece que esa persona no es incapaz, se aplica la nueva legislación.

SOLEMNIDADES (requisitos externos)

Se otorga un testamento solemne abierto, ante notario y 3 testigos, si se dicta una ley que establece la exigencia de 4 testigos, ¿será válido el testamento?, no se le puede pedir a las personas que se sometan a requisitos futuros, las solemnidades se rigen por la ley vigente al momento del otorgamiento del testamento.

REQUISITOS INTERNOS

Este acto jurídico unilateral, necesita requisitos internos o de fondo, son la capacidad del testador y la voluntad libre y espontánea, la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, no da solución, al respecto hay tres opiniones:

1.

1) José Clemente Fabres

Sostiene que los requisitos internos del testamento se rigen por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.

ARGUMENTOS

1.- El testamento es por definición un acto jurídico esencialmente revocable (el testador mientras viva puede revocar el testamento), cuando el Código Civil define al testamento deja cuenta de esto, en su artículo 999. El testamento es un proyecto, si está vivo el testador una ley nueva perfectamente puede reducir a la ineficacia un testamento que antes era eficaz, porque está afectando a un proyecto.

2.- El otro argumento de FABRES: Las disposiciones son una consecuencia de un testamento que ha nacido porque el testador era una persona capaz y cuando lo otorgó su voluntad era libre y espontánea, si las disposiciones están regidas por la ley vigente al momento de la apertura la misma ley debe regular los requisitos internos que le dieron vida.

1.

1) Arturo Alessandri Rodríguez

Sostiene que los requisitos internos de un testamento se disciplinan por la ley vigente al momento de su otorgamiento.

ARGUMENTOS

Es verdad que el testamento es un proyecto, pero para que tenga eficacia es indispensable que cuando ese proyecto nació haya sido válido, pues ninguna ley posterior puede darle vida.

La legislación chilena no se pone en el caso de que haya un conflicto de leyes sobre capacidad y voluntad del testador, pero si se coloca en el caso de que exista un conflicto con respecto a la capacidad del autor del testamento, v. gr. si una persona al otorgar un testamento es incapaz pero cuando se abre la sucesión es capaz, la otra posibilidad, una persona al otorgarlo es capaz, y cuando fallece es incapaz, v. g. Una persona en su sano juicio otorga un testamento, pero muere siendo demente; frente a este conflicto a que momento atiende el legislador: al momento en que se otorga, si cuando lo otorga es capaz, en testamento es válido, la orientación es atender al momento de otorgar, a lo mismo debe atenderse en materia de capacidad y de voluntad.

El artículo 1005 del Código Civil establece quienes son incapaces para testar, y el artículo 1006 señala que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa, y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

El Código para resolver un problema de capacidad está por la ley vigente al momento de otorgarse y por lo tanto los problemas entre leyes que versen sobres capacidad y voluntad se están por la ley vigente al momento de otorgarse el testamento.

1.

1) Luís Claro Solar

El profesor CLARO SOLAR señala que la capacidad y la voluntad del testador deben existir tanto en el instante en que se otorga el testamento, como en el momento de la apertura, porque de lo contrario, nos encontraríamos con un acto que nace viciado y la legislación futura no puede subsanarle, y también en lo que se refiere a la apertura: no se podría aplicar dicho testamento, porque la ley lo está sancionando con nulidad.

CRÍTICA

Si el testamento se conforma a las dos leyes significa que entre ellas no hay conflicto, pues regularían cosas diferentes.

SITUACIÓN ESPECIAL

La sucesión intestada se regula por la ley vigente en el momento de la apertura. Se puede suceder intestadamente:

Por derecho personal;

Por derecho de representación.

Artículo 984 del Código Civil

Cuando el heredero recibe la herencia de un modo directo, atendido el vínculo que él personalmente tenía con su padre.

Cuando el heredero en virtud de una ficción legal ocupa el lugar que tenía su padre o madre, en los casos en que estos no han podido o querido suceder. Si muere don Pedro, tiene un hijo, Juan, el cual incurre en una serie de barbaridades en su conducta, este comportamiento hace que Pedro lo desherede, el legislador otorga la representación, don Juan tiene dos hijos, la ley crea esta ficción, ellos heredan a Pedro, pasan a ser hijos de Pedro. La representación opera en la sucesión intestada, el derecho de representación se regula por la ley vigente al momento de la apertura. Pudiésemos estar en una sucesión testamentaria: “instituyo heredero a Pedro”, si éste no puede suceder o no quiere, serán sus herederos; aplicando el derecho de representación. Esta cláusula se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el testamento. No es en *estricto sensu* una representación, se recurre a la fórmula de la representación, estos herederos son testamentarios, por esto se aplica la ley vigente al momento de **otorgarse**, (él quiere que lo sucedan sus hijos (de Pedro), si éste último no puede.

Artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

11\. LEYES SOBRE PARTICIÓN

a) EXPLICACIÓN

Producido el fallecimiento de una persona que tiene varios herederos, se forma una *comunidad,* el legislador quiere que éstas se liquiden, esto ocurre mediante la *partición,* se adjudica el dominio de los bienes, la partición es la transformación de la propiedad común en propiedad individual adjudicando a cada heredero bienes en proporción a su cuota.

b) REGLAS QUE LA REGULAN

Si hay dos leyes: una vigente al momento en que fallece el causante o cuando se realiza la partición, la partición se regula por la ley vigente al momento de la *delación,* es decir se aplica la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 21 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE PRUEBA

a) CONSIDERACIÓN PREVIA

Según el tratadista francés BAUDRY-LACANTINERI la prueba consiste en el establecimiento por los medios legales acerca de la verdad de un hecho, que sirve de fundamento a un derecho que se reclama en juicio.

El acreditar un hecho es un aspecto extraordinariamente importante, si ante una controversia respecto de un derecho, en definitiva no se pudiera probar que ese derecho efectivamente le pertenece, “*más vale no tener un derecho, que tenerlo y no poder probarlo*”.

b) REGLAS SOBRE PRUEBA

1.- Respecto a la **admisibilidad de los medios probatorios**, es decir, la determinación de que medios de prueba son idóneos para probar un determinado contrato, se aplica la ley vigente al momento de verificarse el acto (ley antigua).

2.- Respecto **al modo de rendir la prueba**, es decir, la ritualidad procesal para producir en juicio la prueba, se aplica la ley vigente al momento de probarse en juicio (ley nueva).

Artículo 23 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE SUBSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS

Se dice que las leyes procesales rigen *in actum,* atendido este efecto todo conflicto sobre la materia queda sometido a la ley nueva, se aplica de inmediato la ley vigente al momento en que se desarrolle el juicio.

EXCEPCIONES

Plazos iniciados por la ley antigua, se rigen según ley antigua;

Las diligencias ya iniciadas, se regulan según la ley nueva.

Artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

LEYES SOBRE PRESCRIPCIÓN

a) EXPLICACIÓN PREVIA

Uno de los aspectos más trascendentales en que juega el tiempo, es en la *prescripción,* ésta puede ser de dos clases o tipos: **adquisitiva o usucapión** y **extintiva o liberatoria**, en ambas el substrato fáctico es el transcurso del tiempo.

ADQUISITIVA: Modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

EXTINTIVA: Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

NOTA

La extintiva no hace expirar los derechos, sino que los priva de acción, vale decir se transforma en obligación natural.

Artículo 1470 del Código Civil

b) NORMAS SOBRE PRESCRIPCIÓN

Si bajo el imperio de una ley antigua un derecho era prescriptible, y la ley nueva lo declara imprescriptible, se aplica la ley nueva, ya que sólo existía una mera expectativa.

Bajo el imperio de la ley vigente se aplica una prescripción, estando corriendo los plazos, se dicta una nueva ley modificando los plazos de la prescripción, ya sea aumentándolos o rebajándolos, el prescribiente puede elegir entre someterse a la nueva ley o a la antigua. Pero sí se rige por la nueva ley, al prescribiente se le computa el plazo desde que comienza a regir la nueva ley.

La supervivencia de la norma implica que no obstante su derogación, ella continúa rigiendo determinadas situaciones jurídicas. No obstante lo anterior, los actos o contratos pueden producir efectos regidos por la ley antigua más allá de su derogación.

En todo contrato legalmente celebrado bajo el imperio de una ley, se entenderán incorporadas las normas legales coetáneas a su celebración, por lo tanto, regirán las consecuencias jurídicas de ese acto o contrato, aún cuando ocurran bajo una nueva ley, que aspectos del contrato quedan regulados por la ley vigente.

1.

1) Requisitos internos

De ese acto o contrato, capacidad, voluntad, etc.

1.

1) Requisitos externos

Formalidades.

EXCEPCIONES

1.- La manera de hacer valer en juicio ese acto jurídico, se deberá someter a la ley nueva que rige la ritualidad del juicio.

2.- Leyes sobre penas relativas para el caso de infracción al acto o contrato, se rige por la ley vigente en el momento en que se cometió la infracción, si en el contrato mismo se observare una pena acordada por los contratantes, ésta se regirá según el artículo 21, es una pena convencional y no legal, elemento accidental.

Artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

NOTA

El artículo 22 se rige para los contratos, pero en verdad, abarca tanto los actos jurídicos bilaterales, como a los unilaterales, por una aplicación extensiva de esta disposición se concluye que se aplica a todos los actos jurídicos en general.

CRÍTICAS A LA LEY DE FECTO RETROACTIVO

En base a su sustento doctrinal – meras expectativas y derechos adquiridos- se le pueden formular las siguientes observaciones:

En ella no existe certidumbre, para distinguir entre los que son derechos adquiridos y meras expectativas, no hay una división nítida.

Sólo da soluciones relacionadas con derechos patrimoniales o económicos, nada dice con respecto a los derechos puros de familia o de la personalidad.

No establece principios generales conforme a las cuales solucionar las diversas instituciones.

EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO

1.- PRINCIPIO GENERAL

	La regla general es el **principio de la** **territorialidad de la ley**, a así lo establece el artículo 14 del Código Civil que dice: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”.

	Existen dos preceptos en el Derecho Público que así lo confirman:

1.

1) El artículo 5 del Código Penal dice que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros”. 2) El artículo 3 del DL 824 sobre Impuesto de la Renta, dice que salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen (…)”.

	Las normas anotadas establecen que el ámbito de validez espacial de la ley es el territorio nacional; por tanto, la ley extranjera no tendrá aplicación en las relaciones jurídicas entre personas o respecto de bienes o actos que se encuentren o celebren en el territorio de la República, y cuyos efectos se producirán en el mismo.

2.- EXCEPCIONES:

	El principio admite dos excepciones, que en general reciben el nombre de **extraterritorialidad de la ley**, y que consisten en que la ley de un país se aplica dentro del territorio de un estado diverso:

1.

1) En ciertos casos la ley de un país extranjero se aplica en Chile, por ejemplo: en materia de sucesión por causa de muerte, el artículo 955 inciso 2º del Código Civil dice que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (…)”. El inciso 1º de la citada disposición señala que la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; por tanto, si un chileno fallece en Francia, la sucesión de sus bienes se va a regular por la ley gala. 2) Por otra parte, existen casos en que la ley nacional se aplica a hechos acaecidos, o a personas o bienes que se encuentran en el extranjero, por ejemplo, el artículo 15 del Código Civil dispone que: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.

Clase 29-04-19

Principios básicos sobre los que se funda el derecho civil:

1.- Autonomia de la voluntad:

Concepto: es la facultad que tienen las personas, para celebrar los actos y contratos que estimen convenientes, determinar su contenido, consecuencias del mismo y estipular su término;

a.-La autonomía de la voluntad tiene sus orígenes en las ideas libertarias de los enciclopedistas Franceses ( igualdad, libertad y fraternidad),

Los puntos principales de la autonomía de la voluntad, pueden desmembrase en tres:

1.- libertad para decidir si celebro un acto o no, (compraventa,).

2.- amplitud para escoger, cuál es el acto jurídico mas acorde a mis intereses, ( decido si lo vendo o arriendo, etc.).

Inclusive decidir celebrar contratos que no estén expresamente estipulados en la ley, lo que se conoce como contrato atípico,(una vaca arrendada para que paste en otro terreno).

3.- El contenido interno del contrato que entregado a la iniciativa de las partes, quienes incluso pueden agregar cláusulas que se conocen, como elementos accidentales de los actos jurídicos.

b.-Limitaciones de la autonomía de la voluntad:

1.- Las leyes.

2.- la moral.

3.- las buenas costumbres.

4.- el orden público.

Consideración: La multiplicidad de relaciones jurídicas privadas, hacen que la economía circule, y ello trae consigo crecimiento, desarrollo, etc. Pero ello trae en ciertos casos aparejado, que algunas partes de los contratos, se puedan ver perjudicadas por encontrarse en una posición desfavorable, es por eso, que en ciertos contratos la ley tomo un carácter imperativo, inmiscuyéndose en el interior del contrato, para salvaguardar los intereses de algunas de las partes.

Ejemplo: Contratos dirigidos (es el matrimonio).

	Respecto del cual la ley tiene un carácter preponderante, esto ocurre por qué en materia de derecho de familia, existen principios particulares que el legislador busca proteger.

Ejemplo: (interés superior de los hijos, principalmente el de los no emancipados. // Protección al cónyuge más débil).

2.- responsabilidad:

Concepto: La responsabilidad es la prestación a la que se somete un sujeto a consecuencia de un incumplimiento contractual o de un acontecimiento dañoso imputable.

A.- Contractual: Cuando un sujeto incumple un contrato.

B.- Extra contractual: Acontecimiento de un hecho ilícito (delito, cuasidelito), delito; cuando el autor actual de manera dolosa Artículo 44, cuasidelito; acto cometido con culpa.

La responsabilidad en materia civil se clasifica en dos grandes regímenes:

La contractual y la extra contractual; En ambos casos, la sanción aplicada será, la indemnización de perjuicios, que tiene como principal sentido el reemplazo de aquello que el acreedor contractual o la víctima extra contractual a perdido en su patrimonio. Los daños que puede sufrir se clasifican en daño moral y daño material. Por regla general se indemniza el daño material, sin embargo en materia extra contractual se acoge también la indemnización por daño moral.

	En Chile, la regla general e que para solicitar indemnización de perjuicios se exige que el autor del hecho ilícito o el deudor, sea imputable, es decir, que el daño producido o perjuicio, sea atribuible a su dolo o culpa, (contractual: previstos directos e imprevistos),

Imputable: obedece a su culpa o dolo.

Ejemplo Imputable cuasidelito:

1.- Hecho ilícito.

2.- Imputable.

3.- Capacidad.

4.- Relación casualidad.

5.- Daño.

3.- Buena fe:

Conceptos: la buena fe es un principio transversal del derecho civil ,es decir, atañe a todas sus instituciones.

Sin embargo la buena fe esta contemplada, en dos aspectos distintos:

1.- Buena fe subjetiva Artículo 706 C.C.

2.- Buena fe objetiva Artículo 1546 C.C.

	En cuanto al régimen probatorio la buena fe se presume, por lo tanto quien alegue mala fe de otro, deber probarlo salvo, determinados casos excepcionales, como por ejemplo se presume dolo de quien a ocultado un testamento o de quien a obtenido por fuerza una cláusula testamental.

Pregunta de prueba:

| | | - |

Objetiva

| | | - |

Subjetiva

| | | - |

**Actuar**

| | | - |

Estar de buena fe

| | | - |

**1546 C.C.**

| | | - |

706 C.C.

| | | - |

**No tiene concepto legal**

| | | - |

Sí tiene concepto legal

| | | - |

**Contractual**

| | | - |

Posesoria

| | | - |

| | | - |

	Buena fe objetiva: Sin prejuicio de comprar el vestido, qué va a entregar el 21de mayo, de mala fe seria vender algo que no fuere de ella, en su conciencia estar de mala fe y entregarlo es actuar de buena fe.

	La posesión es el hecho que nos habilita para hacernos dueños por prescripción, si compro algo robado y yo lo sé, soy poseedor irregular.

4.- Reparación del enriquecimiento sin causa:

	El derecho es un vehículo de economía, ello implica un intercambio de vienes y también de servicios y las partes vinculadas buscan su propia utilidad o beneficio. El derecho respeta esas ganancias pero exige que tengan un fundamento jurídico, por lo tanto, la ley repudia el enriquecimiento ilícito.

Cuando estamos frente a un enriquecimiento ilícito:

1.- Cuando hay empobrecimiento de un patrimonio.

2.- Cuando hay enriquecimiento de otro patrimonio.

3.- Cuando existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento de un patrimonio y el empobrecimiento de otro.

4.- Cuando no hay una causa jurídica para ese enriquecimiento.

5.- Que no haya otra acción para obtener el restablecimiento del equilibrio en los patrimonios.

6.- Que se respete el límite, del que es el que a visto enriquecido su patrimonio podrá ser condenado a restaurar o a devolver, una suma superior a la cual se enriqueció, (enriquecimiento ilícito o sin causa).

| | | - |

A.- Empobrece

| | | - |

Dueña de a y B y compra C al venderlo queda mitad y mitad

| | | - |

B.- Enriquecimiento

| | | - |

| | | - |

C.- Causalidad

| | | - |

| | | - |

D.- No causa

| | | - |

| | | - |

E.- Que no haya otra acción para restablecer la igualdad.

| | | - |

| | | - |

F.- Respete límite

| | | - |

Prestaciones mutuas Artículo 988C.C.

Una forma de materializar y propender las reparaciones mutuas.

06-05-19

Teoría pura del Derecho de Hans KelsenMaterial complementario aportado por el usuario+
KelsenNormaValidezEficaciaJerarquíaDinámica

Se incorpora como capa doctrinal complementaria para estudiar norma, validez, eficacia, jerarquía, dinámica del ordenamiento y relación entre Derecho y Estado.

El derecho según Kelsen

Piramide normativa de Kelsen

El derecho es un complejo de relaciones y acciones, en la cual la valides de las reglas depende de ciertas acciones, que han sido a su vez, realizadas conforme a otras reglas que forman una secuencia, esta se llama cadena de validez.

Para Kelsen la cadena de valides se representa con una pirámide en cuya base se encuentra la norma jurídica aplicable al caso completo, la cual encuentra su valides en una norma de jerarquía superior, en este caso, la constitución, la constitución a su ves se funda en constituciones anteriores hasta llegar a la primera constitución historia, la que se forma en una norma hipotética fundamental.

| | | - |

Constitución.

| | | - |

Tratados Internacionales

| | | - |

C.C.

| | | - |

Resolución.

| | | - |

Dedretos supremos.

| | | - |

Resoluciones supremas.

Fuentes de Derecho:

Según la RAE, fuente significa origen, principio o fundamento de una cosa, en el derecho existen dos clases de fuente:

A)fuentes materiales: están constituidas por el conjunto, de circunstancias de las mas variadas Indoles que contribuyen o han contribuido causalmente a la dictaminacion de una norma jurídica.

B) Fuentes formales: Son el conjunto de modos de creación normativos, que un ordenamiento jurídico autoriza, para que utilizando, ciertas normas llamadas fundamentes, se creen otras normas llamadas fundadas y una vez creadas pasen a formar parte del ordenamiento jurídico.

Modos de creación normativa:

En nuestro derecho Chileno, podemos clasificar los modos de creación de la siguiente manera:

1.- creación de reglas jurídicas, por parte del estado: Existe una vinculación estrecha entre el sistema jurídico y el estado, primero porque la existencia de un. Ordenamiento jurídico es requisito del estado y segundo porque el poder de crear normas es un atributo esencial del estado, Art. 7 de la constitución. Los órganos del estado actual válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.

| | | - |

Creación de la norma valida

| | | - |

1.- Investidura regular

| | | - |

el procedimiento de nombramiento, elección y designación debe estar dentro del marco legal.

| | | - |

2.- Competencia

| | | - |

Los organos deben actuar dentro de sus atribuciones.

| | | - |

3.- Forma legal de actuación

| | | - |

Que los procedimientos deben ajustarse a la ley.

La potestad normativa en Chile puede ser de las siguientes clases:

1.- Potestad constituyente.

2.- Potestad legislativa.

3.- Potestad administrativa.

4.- Potestad jurisdiccional.

5.- Etc.

Creación normativa por el estado:

2.- Creación normativa por las personas: requisitos de actos jurídicos, (Los contratos es ley para las partes), se puede pedir cumplimiento forzado o terminar el contrato.

Requisitos de los actos jurídicos:

| | | - |

**Existencia**

| | | - |

| | | - |

**Validez**

| | | - |

| | | - |

Voluntad:

| | | - |

La intención de querer celebrar el acto jurídico.

| | | - |

Validez:

| | | - |

Incapacidad parcial o absoluta.

| | | - |

El objeto:

| | | - |

Una o mas cosas que se van a dar hacer o no hacer.

| | | - |

Voluntad exenta de vicios:

| | | - |

Decude a nulidad relativa

| | | - |

La causa:

| | | - |

Motivo que induce al acto contrato.

| | | - |

Objeto licito:

| | | - |

No se puede celebrar una venta de cocanina, no se puede exigir el pago de esta en el tribunal.

| | | - |

Excepcionalmente:

| | | - |

Solemnidades (Matrimonio, promesa).

| | | - |

Causa ilícita:

| | | - |

Motivo para comprar el niño y para tenerlo de esclavo.

| | | - |

| | | - |

| | | - |

Capacidad:

| | | - |

Liliana no puede contratar con un impúber menor de 14

Las partes pueden crear normas.

3.- Creación de normas jurídicas por la comunidad:

La costumbre, no puede establecerse, mediante un acto de voluntad individual ni tampoco colectiva. En cambio debe ser espontáneo y no deliberado.

En materia civil la costumbre no es una fuente directa y rige los actos solo cuando laye se remite a ella.

Ej. Respecto del contrato de mandato, cuando no se ha pactado un Monto de remuneración a pagar del mandarte al mandatario la ley dice rematase a lo usual,(usual viene de uso, lo que se usa, la costumbre).

13-05-19

Marco regulatorio de la potestad normativa

1.- La constitución en ella se regulan las diferentes potestades publicas

2.- La constitución política de la república se complementa con diversas leyes especiales, como el código de procedimiento civil, el código org. De tribunales, etc.

El CC. Establece en su titulo preliminar la definición de ley, los efectos de la ella, la interpretación de las leyes, la derogación de las leyes, entre otros aspectos.

La potestad constituyente

Consideración previa:

	La constitución se estableció como regla fundamental y de mayor rango, por influencia del naturalismo naturalista del finales del siglo 18 y puede ser definida como el conjunto normas fundamentales que regulan la configuración y os modos e actuación del estado así como los derechos fundamentales de las personas (a este concepto de constitución se lo llama concepto material).

Desde el punto de vista formal se denomina constitución todas aquellas normas que se encuentran en un texto llamado constitución y que configuran o tienen el carácter de ley fundamental.

Después de la segunda guerra mundial la constitución se erige, como regla suprema del ordenamiento jurídico y ello por cuanto durante las segunda guerra mundial se produjo una violación sistemática de los derechos fundamentales de las personas y por lo tanto sufragio la necesidad de contar con un texto normativo que consagrará aquellos derechos fundamentales de las personas el cual tendría supremasia por sobre las demás normas del ordenamiento jurídico.

Concepto de potestad constituyente:

	Se entiende por tal, la atribución de establecer normas constitucionales, ese decir, normas jurídicas determinadoras del máximo rango jerárquico del sistema jurídico.

Se distinguen dos tipos de potestades constituyentes:

La originaria.

Derivada.

La segunda tiene por finalidad, modificar o reformar la constitución establecida por la potestad constituyente originaria.

	En Chile la primera constitución es el reglamento constitucional de 1812, posteriormente con O\`higgins se dictaron dos constituciones la de 1818 y la constitución de 1822, a continuación se dictaba la constitución de 1823, llamada constitución moralista y las leyes federales de 1826, luego se dicta la constitución liberal de 1828, a continuación se han dictado la constitución de 1923 la de 1925 y la constitución de 1980.

La constitución de 1980 estableció dos tipos de normas:

1.- las normas permanentes.

2.- las normas transitorias, estas ultimas tienen. La finalidad de resolver conflictos temporales que surjan a partir de la nueva constitución. La constitución de 1980, a tenido varias reformas, quitas la más importante fue la reforma de 1989, (ley de reforma de la constitución la ley 18825). Las normas conforme a las cuales se ejerce la potestad constituyente derivada se encuentran en la misma constitución, en el capitulo llamado reforma de la constitución y ademas en la ley, 18918, sobre procedimiento de reforma, Capitulo 15 Art. 127.

Organos competentes:

Son los mismo órganos que actúan en el procedimiento de formación de la ley:

1.- La cámara de diputados.

2.- El senado.

3.- El presidente de la república.

4.- Eventualmente podría intervenir la ciudadania, cuando una reforma es objeto de refendum, convocado del presidente de la república.

Procedimiento: El ejercicio de la potestad constituyente derivada se realiza conforme a las reglas cuya estructura, se inspiro en el procedimiento de formación de la ley, con una salvedad:

Los requisitos son más difíciles de cumplir ya que se busca, que se contenga una cierta estabilidad del sistema político.

Etapas:

1.- La iniciativa: el proyecto de reforma constitucional puede ser presentado por el presidente de la república, en cuyo caso se denomina mensaje o por moción de cualquiera de los miembros del congreso , con las limitaciones establecidas en el Art. 65 de la constitución. Las mociones no pueden ser firmadas por mas de 10 diputados ni por más de 5 cenadores Art. 65 in. 1 de la constitución.

2.- La discusión se aplican las mismas normas reglas que para la potestad legislativa

\*3.- La aprobación el proyecto de reforma constitucional, por regla general requiere tres quintos de los diputados y cenadores en ejercicio. Si ña reforma recayere en materias contenidas en los capítulos I III VIII XI XII XV, necesitara en cada cámara la aprobación de los dos tercios de los diputados y cenadores en ejercicio.

4 .- Sanción: En esta etapa interviene el presidente de la república el que puede adoptar dos opciones.

1. rechazar el proyecto de reforma constitucional. Si el presidente de la república rechazare totalmente el proyecto aprobado por ambas cámaras y estas insistieren en su totalidad con el voto de los dos tercios de los miembro en ejercicio de cada cámara el presidente nuevamente tiene una opción, o promulga el proyecto o consulta a la ciudadania media te un plebiscito (referéndum),. Si el presidente observa parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas camadas las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada cama ara según corresponda y se devolverá el proyecto al presidente de la república para que lo promulgue. En caso de que las camaradas no aprueben todas o algunas de las observaciones del presidente no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia a menos en que ambas cámaras insistan por los dos tercios de los miembros en ejercicio , en esta caso se devuelve ala presidente, (la parte del proyecto que haya sido parte de insistencia para su promulgación), salvo que este consulte a la ciudadanía respecto de las cuestiones en desacuerdo Art. 128 de la constitución.

Aclaración: La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los 30 días, siguientes a aquel, en que ambas cámara insistan en el proyecto aprobado por ellas mediante decreto supremo se fijara la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrara 120 días después de la publicación de dicho decreto, si ese día correspondiere a un domingo, si así lo fuere ella se realizara el domingo inmediatamente siguiente.

5.- La publicación: el presidente de la república debe ordenar que el proyecto de reforma constitucional se inserte en el diario oficial, a fin de que los sujetos imperados conozcan el proyecto aprobado lo tengan por obligatorio y lo cumplan.

Vacíos o lagunas del capitulo 15 sobre reforma constitucional de la constitución.

1.- las constitución no regula la promulgación, publicación y entrada en vigencia del proyecto, en estos puntos se aplican las normas establecidas por la constitución para un proyecto de ley.

2.- la constitución no establece un plazo para la sanción del presidente.

3.- la constitución no contempla reglas para resolver discrepancias, que pudieren surgir entre las cámaras, ni tampoco para el caso en que la cámara de origen deseche en su totalidad un proyecto de reforma constitucional presentado por el presidente de la república, aquí igualmente se dice que aplican las normas del proceso de formación de la ley.

Principio de la soberania limitada:

El articulo 5º de la constitución dispone que la soberanía reside esencialmente en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo a través de plebiscito y lecciones periódicas, ningún sector del pueblo ni persona alguna puede atribuirse su ejercicio.

	El inciso segundo del Art. 5º de la constitución establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana . Es deber de los órganos del estado respetar i promover tales derechos, garantizados por la constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. El Art. 5º de la constitución limita. A la constitución en dos sentidos

1. la soberanía reconoce como limítela propia potestad constituyente derivada porque debe cumplirse con el procedimiento establecido por la propia constitución para modificar sus normas 2. El Art. 5º inciso 2º de la constitución, incluido por la reforma de 1989 establece como segunda limitación a los derechos humanos (aparte Antonio Bascuñán Valdez, guía que va a entregar el profe)

La potestad legislativa

1.- la ley:

En el concepto de ley se suelen incluir diversas clases de normas que regulan la vida social, por lo tanto el concepto de ambigua.

Etimología de la palabra ley, al respecto existen diversa opiniones.

1.- Francisco Suarez, señala que la palabra ley proviene del latín ligare, que significa ligar atar, ya que el efecto propio de la ley es ligar u obligar. A los sujetos imperados (esta es la opinión de Sto. tomas de Aquino),

2.- San Isidoro de Sevilla, piensa que el nombre de la ley se deriva de la expresión legere, que significa leer, ya que siempre lay es escrita y por lo tanto debe ser leída, para ser conocida.

3.- San Agustin de Hipona: piensa que la voz ley proviene de la palabra elegir, sea por que debe ser dada con prudente elección o por que el sujeto imperado debe elegir si la cumple o no.

Definición de ley

Conforme al Art. 1º de C.C. es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda prohibe o permite.

Acotación:

1. la ley es una declaración, esto supone que no existen leyes tacitas o implícitas, la ley es siempre expresa y esta contenida en un texto; ademas la ley es una declaración y no la declaración de la voluntad soberana porque, existen otras declaraciones de la voluntad soberana, 2. Es una declaración de la voluntad soberana, la ley es expresión del poder soberano, es decir, del poder legislativo, 3. Manifestada en la forma prescrita por la constitución, ellos significan que el ejercicio de la potestad legislativa deberá realizarse conforme a la constitución al menos tres requisitos, deberán ser respetados en el proceso de la formación de la ley:

1.- la ley deberá ser dictada por el org, previsto por la constitución

2.- dicho órgano Debora actuar dentro de la órbita de su competencia

3.- deberá cumplirse el procedimiento de formación de la ley establecido en la constitución

4.- La ley manda prohibe o permite, ellos a dado lugar a un a clasificación de las leyes:

	1\) Leyes imperativas: son aquellas que obligan a realizar una determinada conducta. Estas se sub-clasifican en dos tipos

A.- Leyes imperativas propiamente tales, son aquellas que obligan a realiza una determinada conducta ej. el servicio milita obligatorio, impuesto a la reta

B.- Leyes imperativas de requisito: son aquellas que imponen determinados requisitos para ejercer o celebra válidamente un determinado acto jurídico, por ej. El Art.1464 dispone que hay objeto ilícito en la enajenación, número tres de la cosas embargadas por noma judicial, salvo que el juez autorice la enajenación o el acreedor la consienta en ellos. Esta norma él Art. 1464 número 3 del CC, es imperativa de requisito, porque para enajenar válidamente, un coas embargada se requiere la autorización del juez o del acreedor.

	2\) Leyes prohibitivas: son aquellas que vedan una determinada conducto por ej. La norma del Cód. Penal que prohibe matar a otras persona.

	3\) Leyes permisivas son aquellas que autorizan a ejecutar una cierta conducta. En el derecho privado la regla general es que la normas sean permisivas, pues rige el principio de la autonomía de la voluntad, se entiende por tal a aquel principio en cuya virtud los particulares, pueden decidir libremente si contratan o no, en caso afirmativo elegir a la persona de la contraparte y determinar el contenido, duración y efectos del mismo, este principio tiene como limites, la moral, las buenas costumbre , el orden publico y la ley.

En cambio, en el derecho publico rige el principio de la vinculación según el cual los órganos del estado solo pueden realizar aquello que los autorice realizar la constitución o las leyes

2 conceptos:

1.- Este concepto hace referencia al órgano y al procedimiento establecido para la dictaminación de la ley.

2.- Concepto material: Se entiende por ley, la norma obligatoria de carácter general abstracto y permanente establecida en el ejercicio de una potestad publica. Desde el punto de vista Material la ley presenta las siguientes características:

1. generalidad de su contenido; es decir la ley fija un marco abstracto dentro del cual se pueden, subsumir las hipótesis concretas que se pueden dar en la realidad.

2) Inespecifidad de sus destinatarios es decir, ala ley esta dirigida. Aun conjunto de personas, pero no a una o más personas determinadas, por ejemplo el decreto ley 824, sobre impuesto a la renta esta dirigido a los contribuyentes que tuvieren ejercicio en determinado año tributario.

3. Permanencia de sus efectos: Este rasgo significa que la ley va a regir para el futuro, hasta que sea derogada salvo que la propia ley contenga un plazo o una condiciones para su aplicación.

Sistema jurídico Chileno

	Aparte de la ley en sentido restringido existen otras nomas jurídicas, que tiene el rango de una ley, es decir, que presentan, la misma fuerza obligatoria, están en un mismo plano de obligatoriedad, lo que supone que pueden ser derogadas entre ellas, conforme al principio “Lex posteriori derogat priori”, estas normas de rango legal son.

Decreto con fuerza de ley

	Es un acto normativo del presidente de la república realizado en virtud de una delegación de la potestad legislativa y en virtud de una ley especial dictada para tal efecto.

“La expresión decreto”, es un concepto propio el noma jurídica dictada por la administración pero que tiene rango legal por que la propia ley a delegado en el presidente d ella república la facultad para dictar una norma que complemente al texto de una ley, por ej. La ley que sanciona el consumo y trafico de drogas la ley 20.000, le otorgo al poder ejecutivo la facultad para fijar que sustancias se consideran estuperfacientes a través de la de un decreto con fuerza de ley.

2.- tratados internacionales: son convenciones que celebran los estados con otros estados o sujetos del sujeto internacional los cuales son reconocidos y sancionados por la comunidad internacional, (derecho internacional publico), Art. 2 de la convención de Viena sobre los derechos de los tratados.

3.- Decretos leyes: la expresión decreto ley designa a una norma legislativa valida que se dicta en periodos de quiebre institucional, en los cuales potestades ejecutivas y legislativas se concentran en un solo órgano, el presidente de la república, de hay su nombre, (Decreto, norma jurídica dictada por el poder ejecutivo presiente , ministros, etc) y ley(noma jurídica dictada por el poder legislativo). En chile han existido ciertos periodos en que el congreso nacional estaba cerrado y las leyes eran dictadas por el órgano ejecutivo:

La república socialista del año 1932 fueron tres o cuatro meses y el gobierno militar de 1973.

Alf Ross

	Se discute la validez de los decretos leyes, toda vez que se dictan en contravención al procedimiento establecido por la constitución vigente para la formación de las leyes (en ambos periodos estaba vigente la constitución de 1925), el problema que existe es que estas normas son eficaces, porque se cumplen y los órganos del estado la hacen cumplir, por lo tanto las eficacia supone que esta normas no podrían ser calificadas de invalidas, pues significarían que todas las conductas ejecutadas conforma a esos decretos leyes serian nulas, ej. acta constitucional 1 al 4, las que dieron vigencia a la constitución.

En síntesis la palabra ley puede ser entendida en dos sentidos:

1.- en sentido restringido designa a la ley dictada por los órganos colegisladores (congreso nacional y presidente de la república,) que ejercen conjuntamente l potestad legislativa.

2.- la palabra ley designa a cualquiera norma que tenga el rango de una ley, así desde este punto de vista son también los decretos con fuerza de ley, tratados internacionales, entre otros.

	 Calificación de las leyes según la constitución

La constitución clasifica las leyes en cuatro tipos:

1.- ley interpretativa de constitución; las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitaran para su aprobación modificación o derogación de las tres quintas partes de los diputados y cenadores en ejercicio.

2.- leyes orgánicas constitucionales (LOC): Son normas legales que por expreso mandato de la constitución debes regular ciertas materias, que por lo general se refieren la organización del estado y por lo tanto su finalidad es complementar a la constitución , se pueden definir como aquellas normas legales a las cuales ala constitución confiere tal carácter y que requiere para su aprobación modificación o derogación de los cuatro séptimos de los diputados y cenadores en ejercicio. Estas normas requieren además pasar por un control previo de constitucionalidad, realizado por el tribunal constitucional al igual que las normas interpretativas de la constitución.

3.- Ley de Quórum calificado: Son aquellas que para su aprobación modificación o derogación requieren de la mayoría absoluta de los diputados y cenadores en ejercicio (la mayoría absoluta es cincuenta más uno).

4.- Ley común u ordinaria: las ademas normas legales (comunes), requieren para su aprobación modificación o derogación d e la mayoría simple de los miembros presentes de cada cámara Art. 52 del código civil y articulo 53 del código civil.

Acotación: los diputados e y cenadores (en ejercicio), refiere a todos aquellos que válidamente puedan ejercer su cargo aun que no estén en la sala donde se vote la ley.

	Se acuerda que las dos primeras categorías de leyes están sujetas a un control de constitucionalidad previo ejercido por el tribunal constitucional.

	Todas estas leyes tienen igual jerarquía salvo la ley interpretativa de la constitución ya que una ley interpretativa una vez dictada se incorpora a la ley interpretada y por lo tanto tiene rango constitucional Art. 9 de C.C.

15/05/19

Prueba desde Elemento supletorio

Marco regulatorio de la potestad legislativa

1\. Límite la Constitución CPR

2\. Límite Ley orgánica Constitucional 18.918

3\. El reglamento del senado del año 1993 y de la cámara de Diputados del año 1994.

Que órganos son competentes para la creación de las leyes?

1\. El Pdte. De la República a través de lo que se denomina mensaje. El P.R. es el ciudadano elegido por votación directa encargado del gobierno, la administración, además de ser el jefe de estado.

Art. 24 CPR

2\. Las Cámaras: senado y cámara de diputados, ambos a través de lo que se denomina MOCIÓN.

EN Chile contamos con un sistema Bicameral, y el proceso formativo de las leyes, transita entre estos 3 actores, P.R y ambas cámaras .

Formación de la ley y potestades normativasMaterial complementario aportado por el usuario+
IniciativaDiscusiónAprobaciónSanciónPromulgaciónPublicaciónDFLDecretos leyes

Desarrolla el proceso de formación de la ley, DFL, decretos leyes, tratados, potestad reglamentaria y otras potestades normativas.

PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY

1.- Iniciativa

2.- Discusión

3.- Aprobación

4.- Sanción o Veto

5.- Promulgación

6.- Publicación

1\. INICIATIVA: transita o transcurre desde el ingreso del proyecto de ley, hasta que el Pdte. De la cámara de origen de cuenta de el proyecto en la sesión en sala.

Origen: iniciativa.

2\. DISCUSIÓN: el periodo de discusión va desde la admisión del proyecto hasta su aprobación o rechazo.

3\. APROBACIÓN: ESTA ES LA Etapa de votación del proyecto, cámara de origen o cámara revisora.

La etapa de aprobación debería llamarse de solución, y no dé aprobación porque el proyecto puede ser rechazado. En la etapa de aprobación pueden surgir discrepancias totales o parciales entre ambas cámaras.

Frente a las discrepancias hay 2 alternativas:

1\. Forma Se forma una comisión mixta porque va tener miembros de ambas cámaras.

2\. Forma a través de una insistencia, de la cámara de origen debe contar con un quórum de 2/3 deben estar de acuerdo.

De nuevo tendrá que pasar por la cámara revisora, 2/3 para rechazarlo. Sino se logran este 2/3 el proyecto se debe aprobar.

4\. Etapa SANCIÓN: es el acto por el cual el P.R. manifiesta conformidad ante el proyecto.

Existen 2 tipos de sanción

\- expresa o

- tácita: cuándo ha transcurrido el plazo de 30 días desde que el proyecto le ha Sido remitido al P.R. y este no a manifestado su rechazo ni aprobación.

CONSIDERACIÓN

EL P. R. Tiene la posibilidad de rechazar el proyecto, por medio de lo que se denomina veto. El veto puede ser total o parcial.

Parcial: a una parte.

Total: en su integridad

Si el Pdte. Veta vuelve a la cámara de origen, la que puede insistir, con los 2/3 de quórum que exige la ley. Si la cámara de origen logra 2/3 pasa a la cámara revisora.

Si la cámara revisora aprueba el proyecto con 2/3 el P. R. Deberá promulgar la ley.

5\. Etapa PROMULGACIÓN: es el acto por el cual el P.R. deja constancia de la aprobación y sanción del proyecto. ( Etapa 3 y 4)

El P. R. Fija el texto de la ley firma y ordena el cumplimiento de esta a todos los habitantes de la nación, todo esto se realiza a través de un decreto supremo, asignándosele un número correlativo respecto de las leyes que recientemente se han promulgado.

La Promulgación debe efectuarse en un plazo de 10 días, desde:

A. Desde que haya sanción expresa o tácita. (Etapa 4)

B. Desde que se remite al P. R. El proyecto que fue vetado por él, y modificado por el congreso.

C. El plazo de 10 días se contará desde que se remite al P. r. El proyecto vetado total o parcialmente por él y que fuere insistido con las aprobaciones que la ley exige. 2/3 origen 2/3 revisora.

6\. PUBLICACIÓN: es el acto por el cual una ley promulgada, es puesta en conocimiento por los destinatarios finales, los ciudadanos.

La importancia de la publicación es que conforme a la ley ésta entra en vigencia una vez que se a publicado, es decir, una vez que se haya insertado en el diario Oficial.

Consideración final:

El presidente puede imponerle a un proyecto el carácter de urgente y las urgencias pueden ser de tres clases.

1.- Simple urgencia, que el plazo puede ser de hasta 30 días, para que el congreso despache el proyecto que le fue ingresado.

2.- Suma urgencia: el plazo es de 10 días.

3.- Despacho inmediato: el plazo será de 3 días.

2º consideración final:

El presidente de la república puede presentar mensajes sobre cualquier materia y ante cualquiera de las dos cámara, en cambio los parlamentarios tienen que presentarlo en su respectiva cámara, que es la de origen. Pero hay excepciones, existen materias de origen exclusivo del senado ej. Leyes de indultos generales. Existen otras exclusivas de la cámara de diputados como por ej. Tributos y presupuestos de sectores de la administración publica y finalmente existen ,materias de iniciativa del presidente de la república por ej. Las finanzas publicas y la administración y bienestar social.

| | | - |

Proceso formativo de la ley

| | | - |

Iniciativa

| | | - |

Discusión

| | | - |

Aprobación

| | | - |

Sanción

| | | - |

Promulgación

| | | - |

Publicación

| | | - |

Desde ingreso proyecto, hasta cuando del presidente de la cámara de origen

| | | - |

Desde discusión a tramitación hasta aprobación

| | | - |

Votación discusión

| | | - |

1.- Expresa

2.- Tacita

| | | - |

| | | - |

| | | - |

| | | - |

| | | - |

1.- Comisión

2.- Insistencia 2/3 y 2/3

| | | - |

| | | - |

| | | - |

2 de mayo

22 de mayo 2019

Decretos con fuerza de ley

1.- Acto normativo.

2.- Formación espontánea.

3.- Exclusivo del presidente de la republica.

4.- Delegación de la potestad legislativa.

5.- A través de una ley derogatoria.

Concepto:

Es el acto normativo, mediante una forma especialísima de ejercicio de potestad legislativa realizada exclusivamente por el presidente de la replica en virtud de un acto de delegación de potestad legislativa mediante ley derogatoria.

Consideraciones:

1ºLos decretos con fuerza de ley tienen rango de ley y esto supone que pueden derogar o modificar normas legales generadas con el proceso formativo común. Es importante considerar que en términos practicos una ley solo puede ser derogada con otra ley.

2º el DFL es una forma especialísima porque es una excepción al principio de indelegabilidad de las potestades publicas, (es especialísima es porque se hace en forma especial ).

3º La ley derogatoria es laque autoriza al presidente a dictar un DFL y en ella se fijan los limites específicos de esa delegación de potestad legislativa.

Procedimiento:

La ley derogatoria es de exclusiva facultad del presidente de la república y esta le otorga un mandato al presidente de la república que lo habilita para legislar otorgándole un plazo de un año desde la fecha de la ley derogatoria para que dicte el DFL.

Tratados internacionales

Concepto:

Son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre estados y regidos por el derecho internacional.

Características:

1.- Es un convenio entre países.

2.- Se encuentra regulado por el derecho internacional.

3.- Una vez que son aprobados y ratificados ingresan al derecho interno del país que lo suscribió.

4.- la construcción de la relaciones internacionales es una facultad exclusiva del presidente de la república por tanto quien celebra el trato internacional es el órgano ejecutivo. La tradición jurídica a impuesto la obligación de que los tratados internacionales una vez aprobados sean ratificado por el congreso nacional.

| | | - |

Negociación

| | | - |

Aprobación

| | | - |

Ratificación

| | | - |

Derogación de leyes e implantación de leyes que hagan cumplir estos tratados internacionales.

| | | - |

Presidente

| | | - |

Aprueba el congreso como cualquier ley.

| | | - |

Presidente de la republica.

| | | - |

| | | - |

Procedimiento desmoralizado de negociación.

| | | - |

P. Formal

| | | - |

| | | - |

Procedimiento propio de los tratados internacionales (1989 derechos de los niños)

1. Negociación: Es una etapa preliminar a la celebración del tratado. Es una facultad exclusiva del presidente de la república y no tienen mayores formalidades en su procedimiento. 2. Aprobación: la etapa de la aprobación es una etapa intermedia regida por normas constitucionales internas. 3. Ratificación: Es el acto por el cual el estado manifiesta formalmente su intención de aceptar un tratado y este acto le da el carácter de obligatorio ésta también es una facultad exclusiva del presidente de la república.

Marco regulatorio de los tratados internacionales:

1.- La convención de Viena sobre el derecho de los tratados del año 1969.

2.- La constitución política e Chile, principalmente el Art. 32 nº 8 y el Art. 50 nº 1.

3.- Competencia: Los tratados internacionales, pueden abarcar cualquier materia que el presidente de la república estime conveniente.

Decretos leyes

Concepto: Son actos normativos que sin ser realizados en el ejercicio de la potestad legislativa, pretenden producir efectos jurídicos en todo equivalentes a los de una ley propiamente tal o incluso a los de una norma de rango constitucional, (son normas que pretenden una validez jurídica sin haber pasado por el control de validez del proceso de creación de una ley).

Consideración: El decreto ley pretende validez jurídica en periodos de quiebre institucional, es decir, porque se llama decreto ley, la palabra ley obedece a la norma establecida en un ejercicio regular de potestad legislativa y la palabra decreto utiliza para designar a las normas emanadas del poder ejecutivo.

Periodos de decretos leyes en Chile:

1.- 1924 al año 1925

2.- 1933 Jorge Alessandri Rodriguez

3.- 1973 al año 1981

Desde 1973 a 1981se dictaron alrededor de 3000 decretos leyes.

Consideración final:

Respecto de la valides de los decretos leyes la legitimación del poder constituyente descansa en la legitimación de la democracia, por lo que desde este punto de vista el decreto ley sería ilegitimo, sin embargo, ls decretos leyes tienen eficacia práctica y se entiende que dicha aplicación práctica lo legitima mientras se encuentra vigente, (es funcional y por eso le da legitimidad).

Reglamento

Simple decreto

Instrucción

29-05-19

La administración pública

Concepto: Se le llama administración pública administración del estado al conjunto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y ademas a las empresas creadas por ley 18575, dentro de la administración pública podemos distinguir:

| | | - |

Municipalidad

| | | - |

Territorio especifico

| | | - |

| | | - |

Patrimonio propio

| | | - |

| | | - |

Funcionalidad territorial

| | | - |

Contraloria

| | | - |

Funciona en general

1. a órganos jerarquizada y subordinados al presidente de la república por ej. Un ministerio. 2. Órganos públicos autónomos de rango constitucional, también el eco central y la contraloría, por que la distinción dice diferencia con la dependencia.

Es el derecho administrativo, rama del derecho público el que se encarga de regular estas materias y a elaborado do nociones básicas para comprender las relaciones entre el presidente de la república y los órganos de la administración .

1.- Descentralización: Es la transferencia de potestades desde la administración central entiéndase fisco a otro órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, existe descentralización de dos especies:

1. Descentralización territorial: esta se refiere a que la competencia del órgano tiene una demarcación territorial de terminada, como la municipalidad. 2. En este caso la descentralización tienen competencia en todo el territorio nacional y solo se radica en una delegación de funciones, ejemplo la SVS, tiene competencia para asuntos de su competencia en todo el territorio nacional. ( ejecutivo es de ejecutar).

Consideración: la evolución en chile a tendido a una descentralización funcional o sea la letra 2., lo que a dado lugar a una nueva sub-clasificación de los órganos de la administración pública.

1. Órganos de la administración final o centralizada ej. el ministerio de justicia, estos órganos no tienen independencia propia o patrimonio ni independencia propia.

B) Instituciones de administración no fiscal, estas si tienen patrimonio propio y personalidad jurídica, teniendo un grado de importante autonomía pero, sin embargo, se mantiene bajo la super vigilancia del presidente a través del ministerio correspondiente.

2.- Desconcentración: Consiste en la radicación legal de una o más potestades administrativas en un órgano inferior y dentro de la jerarquía de la administración pública. Estes órgano no goza de personalidad jurídica distinta a la del fisco ni patrimonio propio. Ejemplo El servicio de impuestos internos o el intendente.

Concepto de acto administrativo: un acto administrativo es una declaración de voluntad de un sujeto que detenta potestad pública, destinada a generar efectos jurídicos relevantes para uno o más destinatarios.

Etapas del acto administrativo:

1. Realización del acto: La realización del acto administrativo puede ser de oficio o a petición de parte y consiste en la declaración que hace el funcionario con potestad pública, con el contenido propio del acto administrativo. 2. Toma de razón\:La toma de razón es el centro de juridicidad que se hace del acto administrativo de manera preventiva, esta a cargo siempre de la contraloría.

3) Publicación: Es la información del contenido del acto administrativo y hay que distinguir si el acto administrativo tiene un carácter general, es decir, es aplicable a un conjunto de personas o si tiene destinatarios destinados, si tiene un carácter general la publicación se hace en el diario oficial y si es un acto administrativo tiene un carácter particular la comunicación se hace notificando a cada uno.

Ámbito de competencia y órganos competentes:

	En el ejercicio de la potestad administrativa cabe la delegación de atribuciones, es decir, la transferencia del ejercicio de facultades que hace el titular de un órgano a otro jerárquicamente inferior de modo expreso, temporal y revocable, pero esto es una excepción al principio de indelegabilidad de atribuciones, por lo tanto, para que procedan debe cumplirse con los siguientes requisitos:

1. La delegación debe ser parcial y recaer en materias especificas. 2. El delegado siempre debe ser un funcionario dependiente del delegante. 3. El acto de delegación debe ser publicado o notificado según corresponda.

3-06-19

Diferencia entre la delegación y la desconcentración:

La delegación es un acto de transferencia de la potestad administrativa, realizado en el ejercicio en virtud del ejercicio de esas mismas potestades mediante un acto administrativo.

La desconcentración es un acto de transferencia o radicación de potestades administrativas realizado en el ejercicio de la potestad legislativa; la ley es la que le confiere una cierta potestad administrativa a determinado órgano. La desconcntración es una materia de ley y es de iniciativa exclusiva el presiente de la república..

La potestad reglamentaria del Presidente de la República

Es la potestad normativa conferida por la constitución al presidente de la república, para establecer reglas destinadas a ejecutar normas legales o para regular todas aquellas materias excluidas del ámbito de la potestad legislativa, el Artículo 32 numero 8 de la Constitución es el reverso del artículo que establece la competencia legislativa Art. 63, norma que establece un cúmulo de materias cuya regulación esta entregada a la ley.

Clasificación de la potestad reglamentaria:

1.- Potestad reglamentaria de ejecución: Es la potestad normativa conferida al presidente de la república para dictar reglamentos, decretos e instrucciones con el fin de ejecutar las normas legales. Esta es la potestad normativa tradicional del presidente de la república y corresponde a la noción clásica que se tiene respecto de las funciones del poder ejecutivo, ya que como su nombre lo indica se dedica a ejecutar la ley, esta potestad se ejerce atreves de tres formas:

1. Reglamento: Se designa como reglamento aquel conjunto mas o menos vasto y complejo de normas de ejecución que tiene una obligatoriedad general y son establecidas de forma permanente. 2. Decreto: No precisa el posible cúmulo de destinatario pero también pueden ser particulares, es decir, dirigido a personas determinadas. 3. Instrucciones: Es una orden dirigida a funcionarios subalternos de la administración publicas.

Acotación la potestad reglamentaria de ejecución antes de 1980, no existía un limite entre la potestad reglamentaria del presidente y la potestad legislativa del congreso nacional ni tampoco existía control de constitucionalidad que abarca también a las cuestiones de competencia de órganos del estado. El ejercicio valido de la potestad reglamentaria del presidente, se puede determinar:

A) positivamente, mediante una referencia amplia a su ámbito de competencia basada en el hecho de habérsele encomendado “el gobierno y la administración del estado”.

B) negativamente, es decir, sujetándola a lo dispuesta en las normas constitucionales Artículo 32.

2.-Potestad reglamentaria autónoma: es aquella cuyo ámbito corresponde a todas las materias que no se encuentren comprendidas en la potestad legislativa Art. 32 nº 6, se diferencia de la potestad reglamentaria de ejecución por cuanto:

1. de ejecución: goza indudablemente para regular todo lo que se refiere a la ejecución de una ley por parte de los servicios públicos 2. La competencia de la potestad reglamentaria de ejecución a la implementación de una ley en cambio la autónoma opera en alguna materia no regulada por la ley.

Acotación: el requerimiento por ley para que intervenga la potestad parlamentaria de ejecución es para que complementar la ley, por lo tanto, la competencia que se le otorga a presidente de la república es para ejecutar una ley incierta, con todo la constitución establece dos limites:

1. la ley que establece este mandato deberá ella misma contemplar normas generales sobre la metería (la ley 20,000, será el presidente de la república fijar que se entiende por droga). 2. Existen algunas materias en que corresponde aplicar una reserva reforzada de la ley, cuando se trata del ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la constitución.

La potestad reglamentaria autónoma es aquella potestad normativa conferida al presidente de la republica para regular todas aquellas materias no comprendidas en el dominio legal, hasta la dictación de la constitución de 1980, el dominio legal conocido legalmente establecía una reserva a favor de la ley pero con la dictación de la constitución de 1980, la potestad legislativa no es libre de extender discrecionalmente su ámbito de competencia.

Por ultimo también se habla de una potestad reglamentaria de complementario que consiste en la potestad normativa del presidente de la república para regular en detalle los aspectos concretos de todas aquellas materia reguladas por ley de forma general y abstracta en las cuales la ley solo regula sus bases. Ej ley de bases,

Potestad normativa de las instituciones fiscalizadoras:

Desde el punto de vista histórico se pretendo contar don funcionarios especializados en ciertas materias técnicas complejas, en ese proceso se crearon diversas superintendencias como la de bancos e instituciones financieras.

Estas instituciones por lo general gozan de protestas normativa es decir, tienen la posibilidad de dictar normas técnicas, con carácter general y obligatorio. Además pueden interpretar la ley a través de los llamados dictámenes ej. los dictámenes de la contralora general de la república.

Estas instituciones fiscalizadoras también gozan de la posibilidad de imponer responsabilidades ante el incumplimiento de normas legales o reglamentarias lo cual se traduce en la aplicación de una multa. Esta atribución implica una vulneración del principio de separación de poderes que inspira el marco regulatoria de las potestades normativa, ejecutiva y jurisdiccionales .

L rango jerárquico de estas normas esta subordinado a la potestad reglamentaria del presidente de la república.

Ambito de competencia

Corresponde al ámbito de competencia de las entidades de fiscalización, el presidente de la república se encuentra autorizado para regular las mismas materias y el entre fiscalizador deberá respetar las normas dictadas por el presidente de la república.

Potestad normativa de los órganos autónomos del estado

La constitución política consagra ciertas potestades normativas a los órganos del etano que uno se encuentran subordinados al presidente de la republica es decir gozan de una cierta independencia respecto de el, desde el punto de vista técnico constituyen Ornanos descentralizado ya que tiene patrimonio propio ej. El Bco. central y el consejo nacional de televisión.

El Bco. central es un órgano autónomo de rango constitucional y de carácter técnico con personalidad jurídica y carácter propio y de duración indefinida, que tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el marco regulatorio de Bco. central encuentra en su ley orgánica constitucional en la 18840, el órgano principal de Bco. central es el consejo, que actúa dictando actos que se llaman acuerdos, del cual se deja constancia en el acta de la ceceo , los principales acuerdos son ordenados en un acto refundido y sistematizado llamado compendio, el acuerdo tiene un rango inferior a la ley ya que se otorga un recurso de exclamación en contra de los actos ilegales, por ultimo, la organización del Bco. central es materia de su propia potestad.

En consejo nacional de televisión es un órgano autónomo, funcionales te descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propino encargado velar por el correcto funcionamiento de la televisión y tibien para prohibir la transmisión de programas que contengan violencia excesiva , violencia, pornografía infantil, etc.

Potestad normativa municipal:

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho publico con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su anticipación en el progreso económico y cultural de la comuna.

Acotaciones:

1.- su arco regulatorio se encuentra en la constitución y en su LOC 18,695

2.- los principales órgano que intervienen en su nuncio son el alcalde y el consejo

El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y el consejo es un órgano colegiado de numero variable atendiendo a la cantidad de electores que tenga la comuna y son reelegibles por sufragio universal.

El consejo municipal tiene tres tipos de facultades fiscalizadora, resoluta y administrativa

El ámbito de competencia de la municipalidad se puede determinar en dos tipos de funciones

1. privativas es decir que solo le corresponde a la municipalidad ej. La aplicación de las normas del transito, la aplicación de las normas de urbanismo y construcción, planificación y regulación urbana 2. Funciones concurrentes es decir aquellas en que la municipalidad se complementa con otro órgano del estado, ej. en el caso de la salud 3. Se dictan distintas clse de norma jurídica en virtud de la potestad municipal con por ejemplo la ordenanza , reglamento municipal, decreto alcaldicio e instrucciones

5-06-19

Código orgánico de tribunales

Poder ejecutivo: Potestad del presidente de la republica

Poder legislativo: Poder crear leyes

Poder judicial:

El poder judicial ejerce sus funciones a través de los tribunales de justicia. Los tribunales superiores de justicia son os encargados de dictar normas pero solo sobre la organización y funcionamiento interno.

Autoacordados:

	Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.

Se refiere al funcionamiento interno, las materias de los autoacordados, que son una norma jurídica aplicable al funcionamiento de los tribunales.

Concepto: un autoacordado es una norma jurídica emanada de los tribunales superiores de justicia que legislan materias que la ley señala y que no están reguladas ni por la constitución ni por otras leyes, ej. la ley de tramitación electrónica proviene de una auto acordado.

No versa sobre otras materias

Existen en Santiago 2 cortes de apelaciones.

| | | - |

Ley ordinaria

| | | - |

Autoacordado

| | | - |

Similitud

| | | - |

Diferencia

| | | - |

Similitud

| | | - |

Diferencia

| | | - |

Ambas son normas jurídicas.

| | | - |

Origen: congreso ó presidente

| | | - |

Ambas son normas jurídicas,

| | | - |

Origen: Tribunales superiores

| | | - |

ejercicio de potestad legislativa

| | | - |

La ley puede regir materias generales o especiales. Ej el C.C.

| | | - |

ejercicio de potestad legislativa

| | | - |

Sólo materias de organización en materia de tribunales Art. 3 del COT

| | | - |

| | | - |

| | | - |

| | | - |

Facultad jurisdiccional:

1.- Conoce

2.-Resuelve (sentencia).

3.- ejecución de lo juzgado:

Fuerza

a.- Carabineros

b.- P. De investigaciones

	La potestad jurisdiccional en sentido amplio es el poder de afectación que puede un estado ejercer sobre una persona o cosa. Sin embargo en un sentido estricto y practico la potestad jurisdiccional es aquella que tienen ciertos órganos del estado llamados tribunales de justicia para resolver conflictos de relevancia jurídica en cuya resolución les toca intervenir, les toca intervenir, por que por regla general actual por petición de parte.

	El Art. 76 de la constitución política de la republica define jurisdicción al igual que el articulo 1 del COT y se señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente los tribunales establecidos por la ley.

1.- Conocer (pretensiones)

2.- Resolver (las leyes en que se ampara)

3.- Ejecuta lo juzgado

Tiene que señalas como llego a la decisión que llego y los medios probatorios,

Consideraciones:

	De las tres atribuciones de un tribunal de justicia la fundamental es la de resolver o juzgar, la que inclusive da origen al nombre jurisdicción por que jurisdicción viene del latín Iuris Dictio, que significa declarar el derecho

	Los tribunales de justicia deben someterse a un principio fundamental que se denomina debido proceso; bilateralidad de las partes.

Derecho a ser oido.

Derecho a defensa.

Derecho a recurrir (a presentar recursos).

Herbert Hart.:

	Denomina reglas de adjudicación a aquellas reglas secundarias, que confieren la facultad de determinar, de modo revestido por la autoridad, si sé a transgredido alguna norma jurídica de tal forma de aplicar la consecuencia a la transgresión de dicha norma.

	Este autor distingue la potestad jurisdiccional de las demás potestades normativas estatales a las que llama reglas de cambio. (poder legislativo y administrativo).

kelsen:

	Niega la existencia de una diferencia entre la creación y la aplicación de normas, en un sistema jurídico dinámico, por que para Kelsen salvo la primera constitución histórica y los actos de ejecución coactiva de una sentencia todo el resto son a llaves actos de creación y actos de aplicación de normas, es decir, aplican las normas que validan los efectos de dichos actos y a la vez crean un acto aplicable al caso particular y concreto.

Hart (Separado) unos crean la norma y otros la aplican.

Poder ejecutivo (presidente) moción

Poder legislativo (congreso) genera normas

Poder legislativo (Tribunales) autoacordados

Kelsen

Dice que estas funciones se confunde y se mezclan “creadores y aplicadores”.

Características de los fallos o sentencias judiciales:

1.- los tribunales ejercen sus facultades a petición de parte.

2.- cuando un tribunal resuelve un asunto sometido a su conocimiento queda inhibido para modificar posteriormente su decisión, “Desasimineto del tribunal”, no puede modificar su sentencia, sin perjuicio de que la parte pueda recurrir.

Cosa juzgada , no se puede conocer lo mismo por las mismas partes, porque las condicones cambian.

Contrato: Derecho privado.

	 Orden privado.

Familia: Derecho privado.

	 Orden público.

En materia de familia se debe hacer revisión constante, el tribunal no lo hace de oficio, cosas a considerar, la edad, estudios hasta 28, enfermedad toda la vida.

3\) las sentencia judiciales o fallos tienen por regla general, fuerza obligatoria solo para las partes, a diferencia de la ley que tiene un carácter general, es para todos.

10 - 06 - 19

Diferencia entre

1.- En cuanto al órgano que la dicta una sentencia judicial emana del poder judicial, en cambio, la ley emanan de ,os órganos colegisladores (congreso nacional y presidente de la republica).

2.- una sentencia por regla general la sentencias judiciales presentan un efecto relativo, se decir, solo son obligatorias para las partes que han litigado en el juicio en que se dicta dicha sentencia judicial (Art. 3 inciso 2 del C.C.), en cambio por regla general la ley es obligatoria par todos loa habitantes de la republica (Art. 14 del C.C.).

3.- después de transcurridos los plazos para presentar recursos en contra de una sentencia judicial el fallo judicial no puede ser modificado ni revisado por otro órgano; en cambio la ley es esencialmente derogable, es decir, se puede modificar o dejar sin efecto (Art. 52 y 53 de CC).

4.- la sentencia judicial no puede establecer una condición, es decir, un hecho futuro e incierto del cual dependa el nacimiento la extinción de un derecho, ya que una de las finalidades de la jurisdicción es lograr la certeza jurídica y las condiciones generan lo contrario:

Incertidumbre; en cambio una ley puede establecer una condición.

A nivel de derecho comparado y en cuanto al razonamiento justificatorio de la decisión judicial, existen los siguientes sistemas:

1. El sistema jurídico de tradición continental (eu) postula que el, juez al momento de dictar una sentencia judicial está es obligatoria tan solo para las partes litigantes, a este efecto se lo llama efecto relativo de las sentencias judiciales, este sistema que se aplica en chile plantea que una vez dictado el fallo judicial este no es obligatorio para el mimo tribunal en el futuro. 2. El sistema jurídico del precedente, este sistema propio de la tradición algo sajona postula que la sentencias judiciales son obligatorias para los tribunales de igual o inferior jerarquía, a este sistema también se le llama stare desicis (sistema del presedente),

La sentencia judicial

1.- Órganos competentes, para ejercer la actividad jurisdiccional son básicamente los tribunales de justicia. La constitución política se refiere al poder judicial estableciendo que el tribunal de mayor rango es la corte suprema quien tiene la supervigilancia de todos los tribunales de justicia de la republica, salvo:

1. el tribunal constitucional. 2. El tribunal calificador de elecciones (tricel). 3. Tribunales electorales regionales. 4. Los tribunales militares en tiempos de guerra.

Clasificación de los tribunales de justicia: “OEA”

Conforme al Art. 5 del COT, los tribunales e clasifican en:

Ordinarios: son aquellos que conocen de la generalidad de los asuntos sometidos a su decisión y son:

A) juzgado de letras.

B) Cortes de apelaciones.

C) corte suptema

D) Presidentes y ministros de corte

2\. Tribunales especiales: son aquellos que conocen de determinadas materias establecidas en la ley ej. Los tribunales de familia. Estos tribunales se sub clasifican en dos tipos:

2.1 tribunales especiales que forman parte del poder judicial, son por ej. Los tribunales de familia, los tribunales de garantía, entre otros.

2.2 tribunales especiales que no forman parte del poder judicial, juzgados de policial local, el subcontrato y el contralor general de la republica entre otros.

3.- Tribunales arbitrales: son aquellos designados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso (Art. 222 del COT).

Principio de inescusabilidad

Reclamada la intervención de los tribunales de justicia en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán escusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión (Art. 76 inciso 2 de la Constitución y Art. 10 inciso 2 del COT), este principio rige en materia civil, ya que, el tribunal debe otorgar una solución incluso cuando no existe ley que resuelva la contienda, ya que, deberá recurrir a la equidad natural, (Art. 170 número 5 de la constitución).

El debido proceso de ley

modermamente se habla de este concepto en el sentido de que es una garantía fijada en la constitución, para que exista debido proceso de ley, deben reunirse algunas condiciones:

1.- Existencia de un proceso previo.

2.- La funadamentación de la sentencia.

3.- Que la sentencia se dicte conforme al mérito del proceso.

4.- La racionalidad y justicia en la regulación legal del procedimiento.

5.- La posibilidad de recurrir ante el fallo dictado.

6.- El derecho a la defensa jurídica entre otros requisitos.

El acto atreves del cual el tribunal ejerce la jurisdicción se denomina sentencia. La sentencias judiciales según. El Art. 158 del COT, se clasifican en:

A.- decretos providencias o proveidos, son resoluciones que tienen por objeto llevar a delante la tramitación de un juicio sin resolver ninguna cuestión sometida al tribunal.

B.- Autos: son aquellos, que resuelven incidentes sin establecer derechos permanentes en favor de las partes.

C.- sentencia interlocutoras: se dividen en dos tipos:

C.1 aquellas sentencia interlocutoras que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

C.2 Sentencias interlocutorias que resuelven algún tramite que debe servir de base para dictar otras sentencia interlocutora o una sentencia definitiva.

D.- Sentencia definitiva: son aquellas que ponen fin a la instancia resolviendo el asunto sometido a la decisión del tribunal Art. 158 del Código procedimiento civil

Teoría de las normas jurídicasMaterial complementario aportado por el usuario+
Norma jurídicaMoralTrato socialCoercibilidadBilateralidad

Complementa la comprensión de la norma jurídica, normas de conducta, normas morales, trato social y estructura de la norma desde Kelsen.

Teoria de la normas jurídicas

Concepto de norma: la norma es una regla de conducta humana basada en un determinado juicio valorativo ya que regula el actuar fisicamente posible del hombre.

Normas de conducta y leyes naturales:

1.- la finalidad de la ley natural consiste en explicar fenómenos constantes ej. La ley de la gravedad universal, se diferencia de la norma ya que esta prescribe una cierta conducta humana que se basa en determinado valor

2.- las leyes naturales se refieren al mundo físico, es decir, constatan aquello que es el mundo del acontecer, en cambio, las normas se refieren al deber ser.

3.- de lo anterior se deduce que respecto de las leyes naturales o con reclino a fenómenos de la naturaleza, podemos decir que estos o aquellas nos verdaderas o falsa, cuestión que no es aplicable a las normas ya que respecto de las normas se plantea su validez o invalidez. Una norma es valida cuando a respetado el procedimiento establecido por su norma lindante y también el contenido de las normas superiores, pero nuca podríamos decir respecto de la norma que esta es verdadera o falsa ay que estos calificativos son propios de a ciencias empíricas, o sea aquellas que están sometidas a experimento, el autor escocés David Hume, plantea que de uno o mas enunciados puramente fácticos, no se pueden deducir lógicamente enunciados normativos y viceversa.

Diversas clases de normas

1.- las normas técnicas: la prescripción de la conducta humana, basada en el conocimiento científico determina los medios necesarios para alcanzar un fin propuesto así todo arte destreza o habilidad, para desempeñar un determinada fusión esta sometida a una cierta técnica por ello, para cumplir de manera eficiente el objetivo se debe cumplir aquello dispuesto en la norma técnica.

2.- las normas de trato social: equivalen a un conjunto de convencionalismos sociales que prescriben la correcta forma de intercalar con otras personas. Su incumplimiento no tiene. Asignada una sanción obligatoria, pero significa el repudio del grupo social dentro del cual se viola la norma, ej.

Es norma de trato social suelta que indica que una persona al llegar a cierto lugar debe saludar, si no ,o hace no es posible aplicar una sanción obligatoria pero igualmente se le aplicara un cierto repudio social.

3.- Las normas morales: La palabra moral, proviene del latín Mores que significa costumbre, al igual que la palabra ética que proviene del Griego Ethos, que también significa costumbre, por ello Kant, en su obra, la fundamentando para la metafísica de las costumbres emplea la palabra costumbre como sinónimo de moral o ética.

La moral, presenta al menos dos sentidos:

A.- moral unilateral o autónoma en sentido Kantiano, significa aquella regla de conducta humana que cualquiera persona en base a una ley universal de la libertad puede establecer para su propia vida, por ej.

Si un niño es abandonado en una isla desierta, según Kant ese niño siendo un sujeto racional y en base a una ley universal de la libertad, podrá llegar a la conclusión de que matar a otro semejante es un hecho que atenta contra la moral.

B.- Moral bilateral o heteronoma, significa que la regla de conducta humanan a sido impuesta por un ente o una persona distinta del sujeto imperado, en esta clase de moral se distinguen dos tipos:

1.- la moral heteronoma mayoritaria, que seria por ejemplo la regla de conducta que prescribe la religión.

2.- la moral heteronoma minoritaria, que seria aquella regla de conducta que plantea la mafia o grupos delictivos.

Diferencias entre las normas de trato social y las normas morales:

1.-Las normas de trato social se refieren principalmente al aspecto externo con relación a otros sujetos en cambio las normas morales se refieren al aspecto interno.

2.- las normas de trato social rigen en círculos colectivo delimitados, en cambio las normas morales son generales.

3.- La norma moral requiere que hay sido reconocida como valida en la conciencia de la persona, en cambio la norma de trato social requiere de una manifestación externa que el sujeto imperado cumple con desindencia de su querer interno.

Normas jurídicas

Son aquellas que prescriben una determinada conducta como debida, estableciendo una sanción en el caso que no se cumpla dicha norma, según Kelsen la norma presenta dos partes:

A.- una determinada conducta debida que se denomina antecedente y dos una sanción o cincecuencia jurídica, que se le aplicara al sujeto imperado por la norma que no la cumple, por lo tanto la principal característica de la norma jurídica que las diferencias de otras normas de conducta es la cohercibilidad, es decir, la posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada en caso de incumplimiento de la conducta prevista como debida en la norma.

Diferencias entre las normas morales y las normas juridicas

ªªªª Actualmente se plantean los siguientes criterios diferenciadores entre las normas morales y las normas jurídicas:

1.- interioridad y exterioridad: varios autores pretenden distinguir la moral del derecho oponiendo a la interioridad de las normas morales característica de la exterioridad de las normas jurídicas, así para Kant, la simple concordancia exterior entre la conducta del sujeto y la conducta precisa como deriva por la norma, no suponen que desde el punto de vista moral se esta cumpliendo con la norma ya que, una obra será buena cuando el sujeto imperado no solo cumpla con la conducta prevista como debida por la norma sino que lo haga con el firme propósito de cumplir por lo previsto por la norma ya que considera buena esa conducta.

Ej.

El sacerdote dice: hay que darle limosna a los pobres, esta norma moral, para cumplirse requiere ademas del acto de otorgarle una limosna a los pobres que la persona sujeta imperado otorgue la limosna por que considera correcta esa conducta, a esta característica se le llama interioridad, en cambio la norma jurídica se satisface cuando el sujeto imperado ejecuta la conducta prevista como debía con presidencia de que lo considere bueno o valioso, o sea, para el derecho basta con la concordancia de la contacta del sujeto con o previsto como debido por la norma, sin importar en especifico móvil del obrar que motiva al sujeto a cumplir la norma

2.- la normas jurídicas adolecen de la característica de la cohercibilidad ya que, si una norma jurídica no se cumple al sujeto imperado que no la cumplió se le aplicara cierta sanción por ej.

Juan le debe 100000 a Pedro y no se los paga en las condiciones establecidas, Pedro (acreedor), dispondrá de un cumulo de facultades o atributos cuya finalidad es obtener la ejecución forzada de la obligación, por lo tanto al deudo se le aplicará una sanción. (aparte del capital deberá pagar los intereses); En materia penal la norma que prohibe que un sujeto mate a otro si se incumple al sujeto al sujeto infractor se le aplicara la pena establecida para l delito de homicidio

Acotación: la cohercibilidad no es lo mismo que la coacción, la primera equivale a la posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada, en cambio la coacción consiste en la aplicación actual e la fuerza socialmente organizada, la característica del derecho es la cohercibilidad.

3.- unilateralidad y bilateralidad: las normas morales son unilaterales y las normas jurídicas son bilaterales, la unilateralidad de las normas morales se hace constatar en que frente a un sujeto que se encuentra obligado a cumplir la norma No existe un sujeto autorizado para exigirle el cumplimiento de tal deber, así, en nuestro ejemplo de norma moral “daras limosnas a los pobres”, si bien existe un sujeto imperado por la norma a saber aquel sujeto obligado a otorgarle una limosna a los indigentes no existe un sujeto que pueda exigir compulsivamente la conducta prevista como debida; en cambio la forma jurídica es bilateral ya que frente al suelo imperado existe otro facultado para exigirle al primero el cumplimiento de la conducta prevista como debida por la norma, por ej.

Se celebra un contrato de compraventa, en cuya virtud una persona llamada comprador se obliga a pagar un determinados precio en favor de otra persona llamada vendedor la que se obliga a su vez a entregarle la cosa vendida, si el comprador no paga el precio acordado, el vendedor esta autorizado para exigírselo, por ello esta norma es bilateral.

12-06-19

La norma jurídica ha sido entendida en base a distintas tornas por ejemplo Kelsen, entiende la norma jurídica como un juicio hipotético, es decir, el derecho es un conjunto normas o prescripciones de conductas, según Kelsen el derecho es una técnica social, que permite inducir a los sujetos imperados a comportarse de una determinada manera. El aspecto mas relevante de las normas jurídicas esta dado por la sanción que se aplicara en caso de incumplir lo previsto en la norma, por ello Kelsen entiende a la norma jurídica como un juicio hipotético es decir, la norma jurídica esta compuesta de dos elementos, un antecedente jurídico, por ejemplo que que realice una fogata en la playa y una sanción para el caso en que se realice la conducta prohibida, en latearía de Kelsen existen dos clases de normes jurídicas, las independientes que responden a esta estructura y las dependientes cuya finalidad es complementar aquello establecido por una norma jurídica independiente ej.

La norma jurídica que define lo que debe entenderse por playa del mar, esta norma que el Art. 594 del CC, no establece una sanción pero según Kelsen su finalidad es complementar a otra norma jurídica que diría por ej.

Se prohibe realizar fogatas en una playa de mar y que que la realice se le aplicara tal pena.

Elementos de la norma jurídica

1.- Los sujetos de derechos o personas

Acotación previa:

	Siendo la norma jurídica un prescripción de la conducta humana de requiere comprimir elemento de la norma que exista un sujeto capaz de ser titular de derechos y deberes, impuestos por la norma jurídica.

	Con todo algunos autores plantean la posibilidad de que exista un derecho sin un titular por ej. El Frances Léon Duguit, solo se acepta la existencia del derecho objetivo y niega por tanto la existencia de derechos subjetivos de los cuales derivan los titulares de los mismos.

Concepto:

	Es sujeto de derecho todo ser o ente a quien el ordenamiento jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular de un derecho subjetivo, para el derecho civil los sujetos de derecho o personas se clasifican en dos tipos: las personas naturales y jurídicas \* Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, Art. 55 de C.C.

Son personas jurídicas aquellos entes ficticios capaste de ser titulares de derechos y de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente Art. 545 C.C.

Breve Historia:

	Los conceptos de hombre persona y sujetos de mechero no siempre fueron aceptados ya que a lo largo de la historia, existieron individuos de la especia humana que no eran considerados como persona, tal eran los esclavos que no tenían derechos y eran considerados cosas, en 1215 se dicta la carta ,Magna inglesa éste es uno de los primeros textos, que consagran derechos para los ciudadanos, posteriormente con la dictación de la constitución de EEUU, en 1776, y con la declaración de os derechos del hombre y del ciudadano, en 1789 (Revolución Francesa), se establecen una serie de derechos y garantías en favor de las personas, sin embargo no es sino hasta el periodo siguiente a la segunda guerra mundial en que se acuña el concepto de derechos humanos producto de las graves y sistemáticas violaciones a los derechos de las personas cometidas durante aquel conflicto vellido, así, en 1948 se suscribe la declaración universal de derechos humanos ala alero de las O.N.U., en la actualidad existen varios tratados internacionales que se refieren a la materia como por ej. El pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención de pactos económicos, sociales y culturales, la convención americana de derechos humanos, la convención de derechos del niño, la convención que prohibe la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes entre otros.

La fuente define la ley desde la perspectiva del Código Civil y aborda su carácter de norma jurídica, obligatoria y general. El estudio comprende el concepto, sus elementos y su relación con el ordenamiento jurídico.

Puntos de consulta

  • Concepto y características de la ley.
  • Ley como norma jurídica.
  • Obligatoriedad.
  • Generalidad y abstracción.
  • Relación entre ley y ordenamiento jurídico.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.1 Ley
Autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente define la ley desde la perspectiva del Código Civil y aborda su carácter de norma jurídica, obligatoria y general. El estudio comprende el concepto, sus elementos y su relación con el ordenamiento jurídico.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.2 Costumbre

1.2
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La costumbre se estudia como fuente del Derecho y se diferencia según el papel que la ley le reconoce.

Puntos de consulta

  • Concepto de costumbre.
  • Requisitos.
  • Costumbre según la ley.
  • Costumbre en silencio de la ley.
  • Fuerza obligatoria y límites.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.2 Costumbre
Autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La costumbre se estudia como fuente del Derecho y se diferencia según el papel que la ley le reconoce.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.3 Promulgación y publicación de la ley

1.3
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La fuente distingue la promulgación de la publicación y las vincula con la entrada en vigencia y conocimiento general de la ley.

Consulta rápida

Promulgación → acreditación/autenticación de la existencia de la ley → publicación → conocimiento general → vigencia conforme a las reglas legales.

Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.3 Promulgación y publicación de la ley
Autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente distingue la promulgación de la publicación y las vincula con la entrada en vigencia y conocimiento general de la ley.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.4 Interpretación de la ley

1.4
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

Se estudian las reglas de interpretación legal del Código Civil.

Ejes

  • Interpretación legislativa.
  • Interpretación judicial.
  • Interpretación doctrinal.
  • Elementos y reglas interpretativas.
  • Sentido literal.
  • Historia fidedigna del establecimiento de la ley.
  • Contexto.
  • Espíritu general de la legislación.
  • Equidad natural.
  • Reglas especiales para disposiciones especiales.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.4 Interpretación de la ley
Autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se estudian las reglas de interpretación legal del Código Civil.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.5 Derogación de la ley

1.5
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La derogación es presentada como causal extrínseca por la que una ley pierde eficacia.

Materias

  • Derogación total y parcial.
  • Derogación expresa y tácita.
  • Compatibilidad/incompatibilidad de normas.
  • Efectos de la derogación.
  • Relación entre ley antigua y ley posterior.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.5 Derogación de la ley
autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La derogación es presentada como causal extrínseca por la que una ley pierde eficacia.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.6 Efectos de la ley en cuanto a su sanción

1.6
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La fuente recoge críticas doctrinarias a la idea de una sanción uniforme de la ley.

Consulta

  • Sanción.
  • Consecuencias del incumplimiento.
  • Diversidad de efectos según la norma infringida.
  • Crítica doctrinaria a una clasificación rígida.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.6 Efectos de la ley en cuanto a su sanción
Autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente recoge críticas doctrinarias a la idea de una sanción uniforme de la ley.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.7 Efectos de la ley en el tiempo

1.7
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La fuente desarrolla la regla general de irretroactividad y sus fundamentos.

Materias

  • Irretroactividad.
  • Obligatoriedad para el juez.
  • Límites del legislador.
  • Teoría clásica de los derechos adquiridos.
  • Teoría de Paul Roubier basada en la situación jurídica.
  • Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

Áreas destacadas de la LERL

  • Estado civil.
  • Capacidad.
  • Contratos.
  • Sucesiones.
  • Prescripción.
  • Derechos reales y bienes.
  • Procedimientos.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.7 Efectos de la ley en el tiempo
autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente desarrolla la regla general de irretroactividad y sus fundamentos.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.8 Efectos de la ley en el espacio

1.8
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

Se estudian principalmente los artículos 14 a 18 del Código Civil.

Ejes

  • Territorialidad de la ley chilena.
  • Aplicación de la ley chilena a quienes se encuentran en Chile.
  • Extraterritorialidad.
  • Aplicación de ley chilena fuera del territorio.
  • Aplicación de ley extranjera en Chile.
Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.8 Efectos de la ley en el espacio
autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se estudian principalmente los artículos 14 a 18 del Código Civil.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.9 Principios inspiradores del Código Civil

1.9
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La fuente identifica como principios: 1. Autonomía de la voluntad. 2. Protección de la buena fe. 3. Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa. 4. Responsabilidad. 5. Libre circulación de los bienes.

Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.9 Principios inspiradores del Código Civil
autor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente identifica como principios: 1. Autonomía de la voluntad. 2. Protección de la buena fe. 3. Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa. 4. Responsabilidad. 5. Libre circulación de los bienes.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.10 Variedades de leyes

1.10
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

Se distingue entre: - Constitución Política. - Leyes interpretativas de la Constitución. - Leyes calificadas por la mayoría constitucional correspondiente. - Leyes orgánicas constitucionales. - Leyes comunes.

Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.10 Variedades de leyes
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se distingue entre: - Constitución Política. - Leyes interpretativas de la Constitución. - Leyes calificadas por la mayoría constitucional correspondiente. - Leyes orgánicas constitucionales. - Leyes comunes.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.11 Concepto de Derecho Civil

1.11
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La fuente lo caracteriza como Derecho: - objetivo; - privado; - general; - común; - sustantivo; - nacional; - patrimonial y extrapatrimonial.

Su ámbito comprende a la persona, sus derechos esenciales, las relaciones familiares y las relaciones patrimoniales.

Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.11 Concepto de Derecho Civil
AUtTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente lo caracteriza como Derecho: - objetivo; - privado; - general; - común; - sustantivo; - nacional; - patrimonial y extrapatrimonial.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.12 Constitucionalización del Derecho Privado y privatización del Derecho Constitucional

1.12
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

Se explica como un fenómeno de incorporación recíproca de materias: - El Derecho Privado recibe principios y derechos constitucionales. - El Derecho Constitucional incorpora materias tradicionalmente tratadas por el Derecho Privado.

Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.12 Constitucionalización del Derecho Privado y privatización del Derecho Constitucional
AUTOR
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se explica como un fenómeno de incorporación recíproca de materias: - El Derecho Privado recibe principios y derechos constitucionales. - El Derecho Constitucional incorpora materias tradicionalmente tratadas por el Derecho Privado.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.13 Órdenes o valores en blanco

1.13
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

La fuente, siguiendo la referencia a Fueyo, identifica conceptos jurídicos abiertos: - orden público; - buenas costumbres; - moral; - interés público; - buena fe.

Estos conceptos funcionan como estándares que permiten al ordenamiento valorar situaciones concretas.


Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.13 Órdenes o valores en blanco
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente, siguiendo la referencia a Fueyo, identifica conceptos jurídicos abiertos: - orden público; - buenas costumbres; - moral; - interés público; - buena fe.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador

1.14 RELACIÓN JURÍDICA

1.14
🧭 Mapa interactivo del tema
Haz clic en un tópico para localizarlo dentro de la ficha.
Selecciona un tópico para ver su relación con el contenido de esta ficha.

Concepto

Vínculo emanado de hechos jurídicos entre dos o más sujetos, regulado por el Derecho objetivo, que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber para satisfacer necesidades o intereses.

Elementos

  1. Subjetivo.
  2. Objetivo.
  3. Contenido: derechos y obligaciones.

Situación jurídica

Posición de un individuo frente a una norma jurídica o institución.

Situaciones jurídicas activas

  • Derecho subjetivo.
  • Potestad.
  • Facultad.
  • Expectativa.
  • Cualidad jurídica.
  • Estado.

Situaciones jurídicas pasivas

  • Deuda.
  • Deber genérico de abstención.
  • Carga.
  • Responsabilidad.
  • Sujeción.
  • Garantía.

Derecho subjetivo

La fuente presenta distintas explicaciones: - Teoría de la voluntad: Savigny y Windscheid. - Teoría del interés jurídicamente protegido: Ihering. - Negación del derecho subjetivo: Kelsen y Duguit. - Orientación actual: interés protegido más medios de tutela.

Clasificaciones

  • Públicos / privados.
  • Patrimoniales / extrapatrimoniales.
  • Absolutos / relativos.
  • Derivados / originarios.

Límites

  • Límites naturales.
  • Colisión de derechos.
  • Buena fe.
  • Abuso del derecho.

Materia
TEORÍA DE LA LEY
Tema
1.14 RELACIÓN JURÍDICA
AUTOR
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Vínculo emanado de hechos jurídicos entre dos o más sujetos, regulado por el Derecho objetivo, que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber para satisfacer necesidades o intereses.
Elementos
Subjetivo. Objetivo. Contenido: derechos y obligaciones.
Clasificación
Públicos / privados. Patrimoniales / extrapatrimoniales. Absolutos / relativos. Derivados / originarios.
Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
Espacio personal · guardado en este navegador
📚 Contenido completo del material fuenteTEORÍA DE LA LEY · pp. 2–3 · Nicolás Ubilla Pareja (2007) · texto preservado del PDF
Este bloque conserva el contenido del documento fuente para estudio y repaso.
TEORÍA DE LA LEY
1. Ley
  - Derecho objetivo y derecho subjetivo.
  - Características de la norma jurídica (obligatoriedad, estatalidad, bilateralidad,
    abstracción, generalidad, coercibilidad).
  - Estructura del CC (Mensaje, Título Preliminar, IV Libros, Título Final).
  - Concepto legal de ley (Art. 1 CC); críticas.
  - Clasificación doctrinaria de las leyes (declarativas o supletivas, dispositivas e
    imperativas o prohibitivas).

2. Costumbre
- Elementos: generalidad, uniformidad, constancia, repetición en el tiempo y opinio
   iuris.
- Clasificaciones
- Fuerza en materia civil (según ley).
- Costumbre comercial: elementos, prueba, valor (según y en silencio).

3.   Promulgación y publicación de la ley
-    Condiciones para que la ley obligue (promulgación y publicación).
-    Publicación: modo, efectos.
-    Art. 8: Presunción-ficción de conocimiento de ley.

4.   Interpretación de la ley:
-    Clases de interpretación (doctrinal; de autoridad (auténtica, judicial, administrativa)).
-    Especies o resultado (restrictivo, analógico, declarativo).
-    Métodos: Clásico-exegético; o moderno (histórico evolutivo, investigación
     científica, teleológico, jurisprudencia de intereses o escuela de derecho libre).
-    Elementos (gramatical, lógico, histórico y sistemático). Artículos 19 a 24 CC.
-    Equidad como elemento de interpretación y de integración.
-    Aforismos.
-    Lagunas de la ley (artículos 76-2 CPR, 10 COT, 170 No. 5 CPC y 24 CC).

5. Derogación de la ley (causal extrínseca por la que una ley pierde su eficacia).
      - Concepto: pérdida de eficacia de una ley en virtud de una disposición de
         una ley posterior.
      - Clasificaciones (expresa, tácita; órganica; total o parcial).
      - Causas intrínsecas de cesación de eficacia de una ley: plazo, cesación de las
         causas que la motivaron, desaparición de una institución.

6. Efectos de la ley en cuanto a su sanción: críticas de la doctrina (sanción no
   uniforme).

7. Efectos de la ley en el tiempo.
      - Consagración legal de la irretroactividad y su obligatoriedad para el juez.
      - El legislador y sus límites.
      - Teorías: Clásica (derechos adquiridos); Paul Roubier (situación jurídica).
      - LERL: contenido mínimo (estado civil, capacidad, contratos, sucesiones,
          prescripción, derechos reales y bienes, procedimientos).


                                            2


8. Efectos de la ley en el espacio (artículos 14 a 18 CC)
      - Territorialidad de la ley.
      - Extraterritorialidad (ley chilena en el extranjero y ley extranjera en Chile).

9. Principios inspiradores del CC
i.     Autonomía de la voluntad;
ii.    Protección de la buena fe;
iii.   Evitar y reparar el enriquecimiento sin causa; y
iv.    Responsabilidad (“constituirse en garante”).
v.     (libre circulación de los bienes)

10. Variedades de leyes: CPR, LIC, LQC, LOC, leyes comunes.

11. Concepto de derecho civil: derecho objetivo, privado, general, común, sustantivo,
    nacional, patrimonial y extrapatrimonial, que se ocupa de la persona y sus derechos
    esenciales, de las relaciones jurídicas familiares y de las relaciones jurídicas
    patrimoniales de las personas.

12. Constitucionalización del Derecho Privado y Privatización del Derecho
    Constitucional. (incorporación en uno de materias clásicamente tratados en la otro.
    Por ejemplo, tratar de las sucesiones en las Constituciones).

13. Órdenes o Valores en blanco (Fueyo): orden público, buenas costumbres, moral,
    interés público, buena fe.

                      RELACIÓN JURÍDICA
1. Concepto: vínculo emanado de hechos jurídicos, entre dos o más sujetos, regulada
   por el derecho objetivo que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para
   satisfacer las necesidades o intereses del primero.

2. Elementos: subjetivo, objetivo y contenido (derechos y obligaciones).

3. Situación jurídica: posición de un individuo frente a una norma jurídica o frente a
   una institución.

4. Situaciones jurídicas activas: derecho subjetivo, potestad, facultad, expectativa,
   cualidad jurídica y estado.

5. Situaciones jurídicas pasivas: deuda, deber genérico de abstención, carga,
   responsabilidad, sujeción y garantía.

6. Derecho Subjetivo: atribución de poder que realiza el ordenamiento jurídico.
     Teorías:
i.      Voluntad de Savigny y Winscheid: la norma traza los límites para que el
        individuo por medio de su voluntad “apropie” el derecho objetivo;
ii.     Interés jurídicamente protegido de Ihering;
iii.    Negación del derecho subjetivo (Kelsen y Duguit); y
iv.     Orientación actual: no basta que exista un interés jurídicamente protegido, sino
        que es necesario también que el derecho otorgue medios de tutela.


                                          3


7. Clasificaciones de los derechos subjetivos (públicos y privados: patrimoniales y
   extrapatrimoniales; absolutos y relativos; derivados y originarios).

8. Límites al ejercicio de los derechos subjetivos: naturales, colisión de derecho,
   protección de la buena fe, abuso de derecho (finalidad para la cual este poder fue
   otorgado por el derecho).
↑ Inicio de esta página