10.1 Concepto de sucesión por causa de muerte
10.1Modo de adquirir que opera a consecuencia de la muerte de una persona y transmite su patrimonio o determinadas asignaciones.
Materia independiente de la Biblioteca de Estudio de Derecho Civil. El contenido de esta página corresponde al mismo material de estudio de la versión monolítica, ahora cargado de forma modular.
Modo de adquirir que opera a consecuencia de la muerte de una persona y transmite su patrimonio o determinadas asignaciones.
Se produce con la muerte.
La fuente estudia la delación como llamamiento actual a aceptar o repudiar la asignación.
Se estudia como derecho sobre la universalidad jurídica hereditaria.
Se analizan impedimentos legales para adquirir por causa de muerte.
Sanción civil que priva de la posibilidad de suceder en determinados casos establecidos por la ley.
La fuente distingue: - incapacidad como falta de aptitud jurídica para suceder; - indignidad como sanción civil derivada de una conducta o causal legal.
Se estudian: - oportunidad; - efectos; - formas; - retroactividad; - aceptación pura y simple; - beneficio de inventario.
Bienes del causante confundidos con bienes de terceros.
Patrimonio separado, antes de deducir las bajas generales.
Acervo ilíquido menos las bajas generales.
Acumulación de determinadas donaciones hechas a legitimarios.
Acumulación del exceso de determinadas donaciones hechas a terceros.
Transmisión que hace la ley cuando: - el causante no dispuso; - dispuso sólo parcialmente; - dispuso contra reglas que determinan la sucesión legal.
La ley no considera: - sexo; - primogenitura; - origen de los bienes.
Permite que determinados descendientes ocupen jurídicamente el lugar de quien habría sido llamado a suceder.
Se estudian los grupos de personas llamados por la ley en el orden establecido.
Puede coexistir: - parte testada; - parte intestada.
Acto más o menos solemne por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días, conservando las características indicadas por la fuente.
Se estudia su función de publicidad y registro.
La fuente trata, entre otros: - impúber; - interdicto por demencia; - persona actualmente privada de juicio; - persona que no puede manifestar claramente su voluntad.
Se estudian: - solemne; - abierto; - cerrado; - otorgado en Chile; - otorgado en el extranjero; - verbal; - militar; - marítimo.
Se revisan: - escrituración; - testigos; - otorgamiento; - apertura; - formalidades.
La fuente desarrolla las condiciones para que produzca efectos en Chile según las reglas pertinentes.
Se estudian reglas para determinar: - voluntad del testador; - sentido de las disposiciones; - compatibilidad entre cláusulas.
Dependen de hecho futuro e incierto.
El elemento central es el tiempo, sin la incertidumbre propia de la condición.
Imponen una carga al beneficiario.
Se estudian: - condición suspensiva; - condición resolutoria; - cumplimiento; - incumplimiento; - condiciones especialmente reguladas.
Se distingue: - día cierto; - día incierto; - día determinado; - asignaciones desde tal día; - asignaciones hasta tal día.
La fuente estudia las consecuencias y acciones disponibles.
Asignatario a título universal.
Asignatario a título singular.
Se distinguen según: - especie; - género; - muebles; - inmuebles; - dinero; - crédito; - otras categorías.
La fuente desarrolla especies particulares de legados y sus efectos.
Se analizan las distintas causales por las que un legado deja de producir efectos.
Se estudian como figuras relacionadas con disposiciones mortis causa y donaciones.
Opera cuando concurren determinados asignatarios llamados conjuntamente y falta uno de ellos, bajo los requisitos legales.
Designación de otro asignatario para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar.
Llamamiento sujeto a las condiciones propias de la figura.
La fuente analiza el orden de aplicación y la compatibilidad de estas instituciones.
La fuente estudia: - alimentos que se deben por ley; - legítimas; - mejoras.
La fuente identifica quiénes tienen la calidad de legitimarios y cómo participan.
Se estudia la estructura de las asignaciones forzosas y la distribución de las cuotas según las reglas sucesorias.
Parte del patrimonio que el causante puede destinar dentro de los límites del sistema de asignaciones forzosas.
Se estudian para proteger las legítimas y determinar si las donaciones efectuadas por el causante afectan las cuotas protegidas.
Mecanismo destinado a corregir donaciones que perjudican las asignaciones forzosas en los términos estudiados.
Se estudian las reglas para satisfacer las cuotas protegidas.
Se analiza su imputación y los efectos en la masa hereditaria.
La partición tiene por objeto poner término a la comunidad hereditaria.
Se estudia: - determinación del activo; - deducción del pasivo; - formación de hijuelas; - adjudicación.
Asignación de bienes determinados a los comuneros para concretar la división.
La fuente analiza: - efecto declarativo; - adjudicación; - saneamiento; - responsabilidad entre comuneros.
Se estudia la responsabilidad por pérdida de bienes adjudicados.
Se examinan: - vicios; - lesión; - nulidad; - rescisión; - efectos.
La fuente aborda la garantía legal relacionada con determinados bienes adjudicados.
Se estudia: - responsabilidad de los herederos; - división de las deudas; - responsabilidad proporcional; - deudas testamentarias; - relaciones con acreedores.
a. Bienes del ausente
b. Herencia yacente
c. Derechos eventuales del que está por nacer
3. Adjuntas: se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de
padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una
administración separada. Por ej. Suspensión de la patria potestad.
4. Especiales: nombrado para un negocio particular. Ej. El que se da a los
hijos cuando el padre quiere contraer 2as nupcias.
8. Clasificación de las tutelas y curatelas, atendiendo al origen:
1. Testamentarias: las que se constituyen por acto testamentario
2. Legítimas: conferidas por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo
3. Dativas: conferidas por el magistrado
9. Diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría:
1. Discernimiento: decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su
cargo. Se exige para toda tutela o curatela, ya que busca que la persona
designada cumpla con los requisitos legales; se determine la fecha cierta
desde la cual el guardador asume el cargo; y la publicidad para terceros.
2. Caución: debe rendirse antes del discernimiento, siendo un requisito de él.
Se puede reemplazar por prenda o hipoteca suficiente. Hay algunos casos
en que no existe esta obligación: por ej. Cónyuges, ascendientes o
descendientes; o los Bancos cuando son nombrados curadores.
3. Inventario solemne de los bienes del pupilo sometidos a su administración:
importancia para la rendición de cuentas.
10. Administración de tutores y curadores
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I. Facultades de los guardadores para autorizar al pupilo en actos judiciales y
extrajudiciales, representarlo en estos actos y administrar sus bienes.
a. Pueden plantearse 3 situaciones:
i. 1 guardador: actúa libremente ciñéndose a las facultades legales.
ii. 1 guardador y 1 consultor: el dictamen del consultor puede ser
obligatorio (debe proceder con autorización judicial, en caso de
discordia); o facultativo.
iii. Pluralidad de guardadores: hay que ver si se dividen o no las
funciones.
b. Le toca al tutor o curador autorizar o representar, según sea el caso,
debiendo expresar que actúa en representación del pupilo, so pena de
entenderse que se celebró en representación, sólo cuando sea útil al pupilo.
c. Existencia de actos que el guardador puede ejercer libremente: actos de
simple administración, dedicados a la conservación, reparación y cultivo de
los bienes.
d. Existencia de actos que deben cumplir ciertas formalidades:
i. Enajenación y gravamen voluntario de inmuebles del pupilo:
Enajenación o gravamen de bienes raíces del pupilo: decreto judicial
previo, cuando el juez autorice por causa de utilidad o necesidad
manifiesta. Venta en pública subasta. Sanción por omisión: nulidad
relativa.
ii. Enajenación o gravamen de muebles preciosos o con gran
valor de afección. Iguales formalidades y sanciones.
iii. Donación de muebles. Se prohíbe la donación de inmuebles del
pupilo. Sólo con previo decreto judicial pueden donarse los
muebles, cuando sean proporcionadas a las facultades del pupilo y
se trate de causa grave. Sanción: nulidad relativa.
iv. Fianzas: decreto judicial que la autorizará sólo a favor del cónyuge,
de un ascendiente o descendiente por causa grave y urgente. Se
discute si la sanción es Nulidad absoluta o relativa.
v. Actos o contratos en que tenga interés el guardador o sus
parientes: deben tener la autorización de los otros tutores o
curadores generales no implicados o del juez en subsidio. Pero ni
aún con estos, puede comprar inmuebles del pupilo o tomarlos en
arriendo. Sanción: nulidad relativa para el primer caso; nulidad
absoluta para la prohibición.
vi. Transacciones y compromisos en bienes del pupilo:
autorización judicial para someterse a ella y aprobación judicial
posterior. Sanción: nulidad relativa.
vii. Aceptación y repudiación de asignaciones o donaciones
hechas al pupilo: aceptadas con beneficio de inventario (sanción:
inoponibilidad). Para repudiar requiere de autorización judicial
(sanción: nulidad relativa). Para aceptar cuando impone obligaciones
o gravámenes: tasación (sanción: nulidad relativa).
viii. Actos relacionados con la partición de bienes: para provocarla,
se requiere de autorización judicial (sanción: nulidad relativa). La
justicia debe intervenir cuando tiene interés.
e. Existencia de actos prohibidos:
i. Arrendamiento de inmuebles por los plazos y sanciones ya
conocidos.
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ii. Donación de inmuebles.
iii. Comprar o tomar en arriendo para sí, bienes raíces del pupilo.
II. Responsabilidad del guardador por la gestión de los intereses del pupilo.
a. Culpa leve.
b. Si son varios, son solidariamente responsables.
III. Obligaciones del guardador durante el ejercicio de la guarda y extinción.
a. Antes: Inventario y caución
b. Durante: Llevar cuenta fiel, exacta y documentada de la gestión. Es de la
esencia de la guarda.
c. Extinguida: Rendir cuenta; restituir bienes; pagar saldos.
- Plazo en que prescriben acciones del pupilo contra guardador: 4 años desde
que salga del pupilaje.
IV. Situación de los guardadores aparentes y oficiosos.
a. Guardador aparente: Aquél que sin serlo, verdaderamente ejerce el cargo
de tutor o curador.
b. Guardador oficioso: persona que sin ser guardador toma la administración
de los bienes del pupilo, en caso de necesidad, con el fin de ampararlo.
11. Incapacidades y excusas para desempeñar las guardas:
1. Incapacidades: de orden público.
2. Las excusas están establecidas a favor del guardador, quedando a su
voluntad invocarlas.
12. Remuneración de guardadores: toda guarda debe ser remunerada, variando, según se
trate del tipo de guarda. Hay casos excepcionales en que no se remunera: escasez de
frutos del pupilo, fraude en la administración o contravención al impedimento
impediente de las guardas, administración descuidada.
13. Remoción: por sentencia judicial, concurriendo causa legal.
VIII. EL CONCUBINATO
1. Elementos:
a. Unión de personas de diferente sexo entre las que no media matrimonio
b. Relación libremente consentida
c. Cierto grado de estabilidad (se excluyen relaciones sexuales accidentales).
d. Elemento anímico: conciencia de la precariedad jurídica de la unión y
libertad para concluirla.
e. Aptitud matrimonial.
d. y e. no son compartidos por todos.
2. Clases de concubinato:
a. Completo: comunidad de vida entre las partes expresada en el hecho de
vivir públicamente juntos, bajo un mismo techo.
b. Clandestino: falta la comunidad de vida, existiendo relaciones sexuales
estables, pero conservando cada cual su propia habitación.
c. Directo: la voluntad de los concubinos es precisamente mantener relaciones
sexuales estables;
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d. Indirecto: tenerse como marido y mujer, pero tratándose de concubinato
por faltar requisito del matrimonio. Por ej. Muchas parejas sólo contrajeron
el matrimonio religioso cuando se dictó la LMC.
3. Regulación de las parejas de hecho. ¿Debe el Estado intervenir?
a. Abstencionista: Napoleón decía que “los concubinos prescinden de la ley, la
ley prescinde de ellos”.
b. Sancionadora
c. Equiparadora
d. Proteccionista
4. El concubinato es un hecho jurídico, debido a que pueden derivar consecuencias
jurídicas de él. Es un hecho jurídico lícito, debido a que no está prohibido por la
ley.
5. Efectos del concubinato en sede civil: derecho comparado y alguna jurisprudencia:
a. Deberes personales de los concubinos
b. Nulidad sobre pactos de mantención del concubinato
c. Nulidad de las compraventas o donaciones entre concubinos
d. Concubinato como título para alegar el daño moral en REC
e. Situación patrimonial al fin del concubinato: soluciones:
1. Comunidad o asociación en participación o sociedad de hecho
2. Demandar pago de remuneraciones, por el trabajo realizado en el
hogar común
3. Aplicar normas del enriquecimiento sin causa
6. Situación chilena: posición abstencionista. No se regula la institución
orgánicamente, sino que se hacen referencias aisladas:
a. 210 inciso 1º: base para presunción judicial de paternidad
b. Art. 18 ley 14.908: solidaridad en el pago de la pensión alimenticia
7. Aporte jurisprudencia nacional
a. Situación patrimonial al fin de la convivencia: se debe acreditar el esfuerzo
común.
b. Legitimación activa para demandar daño material o moral. Hoy no se
considera ilícito el concubinato, razón por la cual, procede la indemnización
del daño.
c. Demandas de precario: el concubinato por sí solo no es título suficiente
para enervar la acción de precario.
d. Existencia de contrato de trabajo. No hay incompatibilidad de concubinato
y de relación de trabajo.
8. Aspectos no considerados en la jurisprudencia
a. Validez de las donaciones
b. Indemnización por ruptura de vínculo
c. Responsabilidad por el hecho del concubino
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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y
DONACIONES ENTRE VIVOS
I. Nociones generales
1. Sucesión
a. Sentido lato: ocupar el lugar de otra persona y recoger sus derechos a
cualquier título. Se relaciona con los MAD derivativos.
b. Sentido estricto: evoca la idea de muerte: 3 acepciones
i. Patrimonio mismo que se transmite
ii. Transmisión de los derechos y obligaciones
iii. Conjunto de sucesores
2. Sucesión por causa de muerte: modo de adquirir el dominio de un patrimonio de
una persona difunta, tanto derechos como obligaciones transmisibles, o una cuota
de ese patrimonio, o una especie o cuerpo cierto.
3. Características:
a. Es un MAD de los enumerados en el 588
b. Es un MAD derivativo
c. Es un MAD a título gratuito
d. Es un MAD a título universal o a título singular
e. ES una institución
f. Es un MAD por causa de muerte
4. Derechos intransmisibles:
a. Usufructo
b. Uso y habitación
c. Expectativa del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución
d. Asignación condicional cuando el asignatario muere antes de cumplida la
condición
e. Comodato, cuando el comodatario muere, salvo excepción.
f. Mandato
g. Sociedad
5. Obligaciones intransmisibles:
a. Aquellas en que la persona del deudor es relevante
b. Solidaridad
c. Existencia de un elemento de confianza con el deudor
6. Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo:
a. Sucesiones intestadas: para algunos la ley obra como título
b. Sucesiones testadas: la gran mayoría estima que el título es el testamento
c. Sucesiones mixtas: puede existir una sucesión parte testada y parte intestada
7. Sucesión:
a. A título universal
i. Se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles
ii. Se sucede en una cuota de los derechos y obligaciones transmisibles
b. A título singular
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i. Se sucede en una cosa o especie determinada
ii. Se sucede en una especie indeterminada de un género determinado
8. Asignaciones y asignatarios
a. A título universal: herencias: instituidos por el testamento o por la ley
i. Herederos universales
ii. Herederos de cuota
b. A título singular: legatarios: sólo instituidos por el testamento
9. Herederos y Legatarios
a. Objeto de la asignación
b. Los herederos representan a la persona del causante
c. Los herederos responden de las deudas del causante; los legatarios, sólo
cuando el testador así lo dispuso
d. La institución de la posesión efectiva dice relación con los herederos
e. Los herederos adquieren la posesión legal de la herencia y la propiedad de
los bienes al momento de la muerte; los legatarios de especie adquieren el
dominio a la muerte; los legatarios de género sólo adquieren un crédito a la
muerte, radicándose el dominio de las cosas, sólo con la posterior tradición.
f. Los frutos se adquieren en distintos momentos
g. Los herederos pueden ser instituidos por ley o por testamento; los
legatarios sólo pueden serlo por testamento.
II. Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones
1. Concepto de apertura de la sucesión: es el hecho jurídico que habilita a los
herederos para tomar posesión de los bienes y que se los transmite en propiedad
2. Momento: a la muerte del causante
3. Importancia del momento:
a. Capacidad y dignidad de los asignatarios
b. Validez de las disposiciones testamentarias
c. Se fija el patrimonio del causante
d. Comienza el estado de indivisión
e. Fija la ley que regirá la sucesión
f. Pueden celebrarse pactos sobre la sucesión, sin que adolezca de objeto
ilícito
4. Lugar: último domicilio del causante
5. Importancia del lugar:
a. Fija la ley, salvo en ciertas excepciones
i. 15 No. 1
ii. 998
iii. Muerte presunta: se rige por la ley del último domicilio que tuvo en
Chile, pudiendo haber tenido otro fuera de Chile
iv. Ley 16.271: respecto de los bienes situados en Chile se debe solicitar
la posesión efectiva
b. Fija la competencia de los tribunales
6. Concepto de delación de las asignaciones: es el actual llamamiento que hace la
ley para aceptar o repudiar la asignación.
7. Momento: tiene importancia porque se retrotrae a ese momento los efectos de la
aceptación o repudio.
a. Si la asignación es pura y simple: muerte del causante
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b. Si la asignación es condicional suspensiva: desde cumplimiento de la
condición, salvo que se trate de condición negativa meramente potestativa
de la voluntad del asignatario, caso en el cual puede ofrecer caución
suficiente para el caso de la contravención, salvo que el testador haya
determinado que en el ínter tanto le corresponda a otra persona.
III. El Derecho de Herencia
1. Herencia: patrimonio del difunto, compuesto de todas las relaciones jurídicas,
independientemente de su contenido efectivo.
2. Característica:
a. Es un derecho real
b. Es una universalidad jurídica
c. Es un derecho con vida efímera, que pasará a transformarse en dominio
3. Adquisición del derecho real de herencia
a. Por Sucesión por causa de muerte
i. El dominio del derecho real de herencia se adquiere por el solo
ministerio de la ley.
ii. La posesión del derecho real de herencia:
1. Posesión Legal: desde cuando se defiere, sin necesidad de
que el heredero conozca
2. Posesión efectiva: institución procesal: sólo confiere el
carácter de heredero putativo
a. Testadas en Chile y todas las abiertas en extranjero:
sede judicial. Gestión no contenciosa, hasta que
aparece el legítimo contradictor. Revocación de la
posesión efectiva: distinción entre las resoluciones
afirmativas y negativas, y respecto al estado de la
ejecución.
b. Intestadas en Chile: Registro Civil.
3. Posesión material
iii. Inscripciones y publicaciones:
1. Decreto judicial de posesión efectiva:
a. 3 Publicaciones en extracto: diario
b. Inscripción en el CBR del territorio en que se haya
pronunciado
c. Inscripción en los lugares donde existan inmuebles
de la sucesión
2. Resolución administrativa
a. Se publica en diario el día 1 o el 15.
b. Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas.
iv. Requisitos para disponer de los bienes:
1. Pagar o asegurar el pago del impuesto
2. Efectuar determinadas inscripciones para los inmuebles
hereditarios. 688
a. Inscripciones:
i. Sede judicial: Inscripción en el CBR:
testamento y resolución judicial. Sede
Administrativa: inscripción de la resolución
del RC en el RNPE.
210
ii. Inscripción especial de herencia: a nombre
de todos los herederos. Disposición de
consuno
iii. Inscripción del acto de partición o de la
adjudicación. Disposición por sí solo.
b. Rol de la inscripción: mantener la historia de la
propiedad raíz.
c. Sanciones por la no inscripción: Nulidad absoluta
(tanto de voluntarias como forzadas) del título–
Nulidad absoluta del modo (título no enajena), Mera
tenencia, posesión, nulidad relativa.
b. Por tradición en el caso de la cesión del derecho real de herencia
i. Falleció causante
ii. Se cede universalidad, y no bienes determinados
iii. No requiere la inscripción del 688, por cederse una universalidad
que se rige por las normas de los muebles
iv. Efectos: cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente
v. Cedente responde sólo cuando se ceda a título oneroso, por su
calidad de asignatario.
c. Por prescripción:
i. 10 años por regla general: desde la posesión material
ii. 5 años en el caso del heredero putativo, desde la inscripción del
decreto o resolución administrativa que obra como justo título
IV. Incapacidades e Indignidades para Suceder
1. Incapacidades
a. Capacidad: aptitud legal para suceder
b. Las incapacidades son incapacidades de goce
i. Absolutas
1. Falta de existencia natural al momento de abrirse la
sucesión. Además es necesario existir al momento de
cumplirse la condición, cuando la asignación sea
condicional. Excepciones: Limitación: Dentro de 10 años
a. El que se espera que exista
b. Premio por servicios
2. Falta de personalidad jurídica (discusión en torno a las
personas jurídicas extranjeras de derecho privado)
ii. Relativas
1. Condenado o acusado por crimen de dañado ayuntamiento,
sin que mediare matrimonio
2. Eclesiástico confesor en testamento otorgado durante la
última enfermedad
3. Notario y testigos
2. Indignidades
a. Dignidad: mérito para suceder
b. Causales:
i. Homicidio o dejar perecer pudiendo salvar
ii. Atentado grave contra la persona, el honor o los bienes, con tal que
ello se pruebe por sentencia ejecutoriada
iii. Impidió testar u obtuvo disposición por fuerza o dolo
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iv. Detuvo u ocultó testamento
v. No prestó ayuda en estado de demencia o destitución
vi. No denunció el homicidio
vii. No solicitó curador
viii.Separado judicialmente por culpa
ix. Padre o madre cuya maternidad o paternidad se determinó
judicialmente con oposición
x. Caso de las 2as nupcias
xi. Testaferro
3. Deudores hereditarios o testamentarios no pueden oponer la excepción de
incapacidad o indignidad.
4. La incapacidad y la indignidad no hacen perder el derecho de alimentos, salvo los
casos de injuria atroz (968: homicidio, atentado grave, no socorrer en estado de
demencia o destitución, ocultar, detener, obtener disposición testamentaria con
fuerza o dolo)
5. Diferencias de la incapacidad con la indignidad:
a. Causales
b. Absoluta o relativa – siempre relativa
c. Orden público – orden privado
d. Impide adquirir – permite adquirir por prescripción
e. Pasa contra terceros – no pasa contra terceros de buena fe
f. No puede perdonarse ni purgarse – procede el perdón y se purga en 5 años
g. No requiere declaración judicial – requiere declaración judicial
V. El derecho de transmisión
1. Delación de la asignación: 3 situaciones:
a. Aceptó y falleció
b. Repudió y falleció
c. Falleció sin pronunciarse: derecho de transmisión.
2. Intervienen:
a. Causante
b. Transmitente
c. Transmitido
3. Requisitos:
a. Transmitente no se pronunció acerca de aceptar o repudiar la herencia o
legado
b. Transmitente debe haber sido digno y capaz de suceder al causante
c. No haber prescrito sus derechos
d. Transmitido debe aceptar la herencia del transmitente
e. Transmitido debe ser heredero del transmitente
f. Transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmitente
VI. Teoría de los Acervos
1. Acervo Bruto o común: bienes del causante confundidos con bienes de otros
patrimonios.
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2. Acervo Ilíquido: practicada la separación de patrimonios, falta deducir las bajas
generales de la herencia.
3. Acervo Líquido: es el acervo ilíquido menos las bajas generales de la herencia:
i. Gastos de apertura de la sucesión
ii. Deudas hereditarias
iii. Impuestos que graven la masa global
iv. Asignaciones alimenticias
v. Gastos de la última enfermedad
vi. Gastos del entierro
4. Primer Acervo Imaginario: acumulación de las donaciones hechas a título de
legítimas o mejoras.
5. Segundo Acervo Imaginario: acumulación del exceso de lo donado a terceros,
cuando las donaciones resulten excesivas.
VII. Sucesión Intestada
1. Es la transmisión que hace la ley cuando el causante no dispuso, dispuso contra
derecho o dispuso y sus disposiciones no tuvieron efecto.
2. La ley no considera el sexo, la primogenitura ni el origen de los bienes.
3. Derecho de Representación:
a. Es una ficción legal por la cual se supone que una persona tiene el lugar y
por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios de su
padre o madre, cuando éste o ésta no haya querido o no haya podido
suceder.
b. Intervinientes:
i. Causante
ii. Representado
iii. Representante
c. Requisitos
i. Sucesión intestada (salvo 1183 y 1064)
ii. Que el representado falte, porque no haya querido o no haya
podido suceder
iii. Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante, ya
que sucede directamente de él
iv. Que el representante sea descendiente del representado
v. Que el representado haya sido hermano o descendiente del causante
d. Efectos: los que suceden por representación lo hacen por estirpes o troncos
(a diferencia de los que lo hacen personalmente: por cabezas)
e. Impuesto a las asignaciones adquiridas por derecho de representación: se
debe pagar aquél que le hubiera correspondido al representado.
f. Derecho de Representación y derecho de transmisión
i. Ficción legal aplicación de normas generales
ii. No es necesario que se acepte la herencia del representado es
necesario aceptar la herencia del transmitente
iii. Opera sólo en la sucesión intestada Opera en ambas sucesiones
iv. Es necesario ser digno y capaz de suceder al causante se analizan
requisitos respecto de ambos
v. El representado puede haber muerto- El transmitente debe
necesariamente haber sobrevivido a la muerte del causante
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vi. Se limita a cierto parentesco
vii. Permite adquirir herencias (salvo los casos mencionados) – permite
adquirir herencias y legados
4. Los órdenes de sucesión
a. Primer orden: de los descendientes
b. Segundo orden: del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes
c. Tercer orden: de los hermanos
d. Cuarto orden: de los demás colaterales por consanguinidad hasta el sexto
grado
e. Quinto orden: del Fisco
5. Sucesión parte testada y parte intestada:
a. Se debe imputar las asignaciones testamentarias a lo que le corresponde
abintestato.
b. Nada impide que el testador deje más por asignaciones testamentarias que
lo que le correspondía abintestato
c. El testador puede disponer lo contrario en forma expresa: asignatario
concurre a la intestada, como si nada hubiera recibido por asignaciones
testamentarias.
d. Todo lo anterior se limita con el cumplimiento de las disposiciones legales.
VIII. Sucesión Testada
1. Concepto de Testamento: es un acto más o menos solemne por el cual una
persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para que tenga plenos efectos
después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas
en él, mientras viva.
2. Características del Testamento:
a. Es un acto jurídico unilateral
b. Es solemne: en algunos casos más y en otros menos
c. Es un acto jurídico personalísimo
d. Es un acto jurídico por causa de muerte
e. Su rol principal es disponer de los bienes, pero puede cumplir otros objetos
como el de reconocer hijos, por ejemplo.
f. Es esencialmente revocable, en lo que dice relación con las disposiciones.
g. Tiene plenos efectos después de los días del testador, sin perjuicio de poder
generar efectos durante la vida de éste.
3. Registro de Testamentos:
a. Antes se radicaba la función en el Archivero Judicial de Santiago, que
llevaba 2 registros: testamentos abiertos y cerrados.
b. Hoy en día, se radica en el Registro Civil, que tiene un Registro Nacional de
Testamentos, además del RNPE. Así, el testamento deberá inscribirse en el
Registro Nacional de Testamentos y en el CBR respectivo.
4. Requisitos del Testamento:
a. Internos: su omisión produce la nulidad íntegra del testamento
i. Capacidad: son incapaces de testar:
1. Impúber
2. Interdicto por demencia
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3. El que actualmente carece de juicio, como el ebrio
4. El que no puede manifestar claramente su voluntad
ii. Voluntad exenta de vicios:
1. Fuerza: el obtenido por fuerza, es nulo en todas sus partes
2. Dolo
- Indignidad para suceder el que obtiene disposición por fuerza
o dolo
3. Error:
a. En el nombre o calidad, no vicia cuando no exista
duda acerca de la persona
b. La que parezca motivada por error de hecho, se
tiene por no escrita
b. Externos o solemnidades: su omisión produce la nulidad íntegra del
testamento
c. Propios de las disposiciones testamentarias: su omisión produce la nulidad
de la cláusula en particular
5. Clasificación del Testamento:
a. Solemne: aquél en que se han observado todas las solemnidades que la ley
requiere. Se puede anular por la omisión de cualquiera de las formalidades.
i. Requisitos del testamento solemne:
1. Escrituración
2. Presencia de testigos hábiles (3: cuando sea ante
funcionario; o 5 cuando no haya funcionario), domiciliados
(2 domiciliados) y que sepan leer y escribir (1 cuando
concurren 3; 2 cuando concurren 5)
ii. Clases de testamentos solemnes:
1. Otorgado en Chile
a. Abierto: el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos y al funcionario, si es que
existiere. Consta de (1) la escrituración lectura del
testamento; y (2) firma del testamento.
i. Ante 3 testigos y funcionario
ii. Ante 5 testigos: requiere de la publicación
(reconocimiento de firmas – juez rubrica
testamento y manda a protocolizar)
b. Cerrado: el testador presenta ante el funcionario y
ante los testigos una escritura y declara a viva voz
que en ella se contiene su testamento.
i. Siempre ante 3 testigos y funcionario
ii. 2 etapas
1. Otorgamiento: escrito o a lo menos
firmado por el testador –
introducción en sobre cerrado –
redacción y firma de la carátula
2. Apertura: una vez que fallece, el juez
cita al funcionario y a los testigos
para que depongan acerca de la
firmas y del hecho de permanecer
cerrado el testamento. Luego el juez
lo rubrica y manda a protocolizar.
215
- Personas obligadas a otorgar testamento cerrado: testador que
no puede entender ni ser entendido a viva voz.
- Personas obligadas a otorgar testamento abierto:
a- Quien no sabe leer ni escribir
b- Ciego, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender
por escrito: siempre debe ser ante funcionario.
2. Otorgado en el extranjero
a. Conforme a la ley chilena, pudiendo ser abierto o
cerrado
i. Testador debe ser chileno o domiciliado en
Chile
ii. Ante cónsul o representante diplomático en
Chile
iii. Los testigos deben ser chilenos o extranjeros
domiciliados en la ciudad del otorgamiento
b. Extendido conforme a la ley extranjera:
i. Cumplimiento de las leyes del lugar del acto
ii. Debe ser por escrito
iii. Debe probarse la autenticidad del
documento
b. Menos Solemne: aquél en el cual se han omitido algunas de las
solemnidades que la ley requiere, en atención a las circunstancias que
determina el legislador.
i. Clases de testamento menos solemne o privilegiado:
1. Verbal:
a. Peligro inminente de vida.
b. Ante 3 testigos hábiles.
c. Caduca si el fallecimiento no se produce dentro de
los 30 días o si no se pone por escrito luego de 30
días siguientes a la muerte
2. Militar:
a. En tiempo de guerra
b. Militares, miembros de las tropas, rehenes
c. Puede ser abierto, cerrado y verbal
d. Caduca si no muere dentro de los 90 días siguientes
al peligro
3. Marítimo:
a. Otorgado en alta mar en buque de guerra o
mercante que navega bajo bandera chilena
ii. Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado:
1. Presencia de testigos hábiles
2. Solemnidades del otorgamiento: principalmente declarar la
intención de testar y ser ininterrumpido.
6. Asignaciones testamentarias:
a. Son aquellas asignaciones que hace el testamento de una persona para
suceder en todos sus bienes o en una parte de ellos.
b. Requisitos de las asignaciones testamentarias:
i. Subjetivos: referentes a la persona del asignatario
1. Capacidad
216
2. Dignidad
3. Ser persona cierta y determinada
a. En caso de duda entre 2 personas, se tendrá por no
escrita
b. Determinado o determinable. Excepciones:
i. Hechas con objeto de beneficencia
(FONASA)
ii. Dejadas para el alma del testador
iii. Hecha a los pobres
iv. Dejadas indeterminadamente a los parientes:
consanguíneos de grado más próximo
ii. Objetivos: referentes a la asignación misma: Determinada o
determinable. Excepción: Dejadas a beneficencia, sin
determinación: el juez la determina considerando las fuerzas del
patrimonio, las demás disposiciones, oyendo al defensor de obras
pías y a los herederos.
c. Nulidad de ciertas asignaciones:
i. Captatorias
ii. Elección del asignatario por otra persona (indelegabilidad del
testamento)
7. Interpretación del testamento:
a. Prevalecerá por sobre las normas que el legislador entrega, la voluntad
claramente manifestada del testador, siempre que se encuentre dentro de los
marcos legales.
b. Debe estarse más a la sustancia de las disposiciones que a lo literal de las
palabras.
c. La interpretación es una cuestión de hecho.
d. La calificación jurídica es una cuestión de derecho.
8. Clasificación de las asignaciones testamentarias
a. Puras y Simples versus Sujetas a Modalidad
i. Asignaciones testamentarias condicionales
1. Debe tratarse de un hecho futuro e incierto, en relación al
momento de testar. Si el hecho es presente o pasado, no se
suspende el cumplimiento de la disposición.
2. Si el hecho se realizó en vida del testador:
a. Tuvo conocimiento el testador:
i. Se puede repetir: se exige repetición
ii. No se puede repetir: se entiende cumplida
b. No tuvo conocimiento: se tiene por cumplida
3. Condiciones especialmente reguladas:
a. No impugnar el testamento: no se extiende a
demandas de nulidad por defectos formales
b. No contraer matrimonio o permanecer en estado de
viudedad: por RG se tienen por no escritas, salvo:
i. Consistente en no contraer matrimonio
antes de los 18 años
217
ii. Consistente en no contraer matrimonio
mientras existan hijos comunes de anterior
matrimonio
iii. Contraer o no contraer matrimonio con
cierta persona, o abrazar algún estado o
profesión, aunque se oponga al estado del
matrimonio.
4. Tipos de asignaciones condicionales:
a. Resolutoria: cuando se cumple, debe restituirse la
asignación, sin frutos.
b. Suspensiva:
i. Pendiente: no tiene derecho alguno, salvo
implorar medidas conservativas. Nada se
transmite si el asignatario muere antes de
cumplirse la condición. Los demás
asignatarios, al hacer la partición deben
asegurar lo que competa para el caso de
cumplirse la condición.
ii. Cumplida: nace el derecho, pero no se deben
frutos. Es necesario que el asignatario exista
a este momento.
iii. Fallida: se esfuma la expectativa.
ii. Asignaciones testamentarias sujetas a plazo
1. A plazo: no hay incertidumbre de ningún tipo.
2. A día: existencia de incertidumbre.
3. Certidumbre: existe opción de que no llegue el día;
Determinación: define cuándo llegará.
a. Día cierto y determinado
b. Día cierto e indeterminado
c. Día incierto e indeterminado
d. Día incierto y determinado
4. Asignaciones desde tal día: condicionales, salvo las de día
cierto y determinado o las de día cierto e indeterminado a
favor de establecimientos permanentes. Siendo
condicionales, se tratan como fideicomisos.
5. Asignaciones hasta tal día: se trata de asignaciones a plazo,
salvo cuando exista incertidumbre e indeterminación del día.
Se trata de un usufructo.
iii. Asignaciones testamentarias modales
1. Modo: carga impuesta a quién se le otorga una liberalidad.
2. No suspende la adquisición.
3. Generalmente es transmisible, salvo que se tome en cuenta
la persona del asignatario para el cumplimiento del modo.
4. Existencia de 2 sujetos:
a. Asignatario modal (en él deben concurrir la
capacidad y dignidad para suceder)
b. Beneficiado con el modo
5. Cumplimiento del modo:
a. Testador no determina con suficiencia: juez
determina en subsidio
b. Asignatario puede dejar de cumplir el modo:
218
i.Por su naturaleza es imposible o ilícito
ii.Se convierte en imposible
iii.Cumplimiento por equivalencia
iv. Cuando el modo está establecido en su
propio beneficio, salvo en la existencia de
una cláusula resolutoria
6. Incumplimiento del modo: el beneficiado con éste tiene 2
opciones:
a. Solicitar la ejecución forzada
b. Solicitar la resolución de la asignación, siempre que
se haya pactado la cláusula resolutoria:
i. Entrega al beneficiado de una suma
proporcionada al objeto
ii. A los demás asignatarios le acrece, salvo al
incumplidor.
b. Forzosas versus Voluntarias (se analizan luego)
c. A Título Universal (herencias) versus a Título Singular (legados)
i. Asignaciones a título universal:
1. Casos:
a. Totalidad del patrimonio
b. En una cuota del patrimonio
2. Pueden tener su fuente en el testamento o en la ley
3. Clasificaciones de los herederos:
a. Universales, de cuota o del remanente
i. Universales: son llamados sin designación de
cuota
ii. De cuota: llamados a una cuota determinada
- Sólo respecto de los herederos universales
opera el derecho de acrecimiento.
- Existencia de un caso en que el testador
efectúa asignaciones de cuota en el
testamento que completan o exceden la
unidad y luego designa herederos
universales: les corresponde a éstos
últimos: 1/ número de herederos de
cuota. Se debe reducir a un mínimo común
múltiplo, reduciendo proporcionalmente
cada una de las cuotas.
iii. Del remanente: llamados por el testador o la
ley a lo que queda luego de efectuadas las
disposiciones testamentarias
b. Testamentarios o abintestato
c. Voluntarios o forzosos (legitimarios)
ii. Asignaciones a título singular
1. Casos:
a. En una especie o cuerpo cierto determinado
b. En una o más especies indeterminadas de un cierto
género.
2. Legados de inmuebles: no requieren de la inscripción
especial de herencia. En la práctica, a fin de mantener la
219
historia de la propiedad, los herederos suscriben una
escritura de entrega del legado, la cual es inscrita en el
CBR. Prof. Fernando Mujica: no es necesaria, debido a que
ya fue inscrito el testamento y el decreto judicial.
3. Clasificación de los legados:
a. Especie o cuerpo cierto: se adquiere desde el
fallecimiento. Se cuenta con la reivindicatoria.
b. De género: el fallecimiento otorga sólo un derecho
personal. El dominio sólo se adquiere con la
tradición que efectúen los herederos.
4. Ciertas especies de legados que regula el CC:
a. Legado de la misma cosa a dos personas distintas:
comunidad
b. Legado de cuota
c. Legado de especie gravada con prenda o hipoteca:
en todo caso el legatario debe pagar.
i. Si el testador manifestó la intención de
gravarlo, nada puede repetir. Caso del
Gravamen tácito: se grava luego de legar.
ii. Si el testador no manifestó la intención de
gravarlo:
1. La garantía era para deuda del
causante: puede repetir contra los
herederos
2. La garantía era para deuda de
terceros: puede repetir contra el
tercero
d. Legado con cláusula de no enajenar
e. Legado de cosa ajena: RG es nulo, salvo que:
i. Conociera que es ajeno
ii. Lo haga a favor de ascendientes,
descendientes o cónyuge
- Se estima que exige la compra. Si el dueño de la
cosa se niega a vender o pone precio excesivo, se
deberá cumplir por equivalencia: dando el justo
valor.
f. Legado de crédito
g. Legado de condonación
h. Legado de confesión de deuda: sin principio de
prueba por escrito, se estima que es un legado
gratuito. Siendo deuda, goza en 2 sentidos:
i. Baja general de la herencia
ii. No paga el impuesto
i. Legado del acreedor al testador: no se presume que
paga su deuda con el legado
5. Extinción de los legados:
a. Por revocación del testamento
b. Alteración sustancial de la cosa mueble
c. Destrucción de la cosa legada
d. Enajenación de la cosa legada
e. Formas especiales:
220
i. Legado de condonación: se entiende
revocado cuando se demanda judicialmente
o acepta el pago.
ii. Legado de crédito.
IX. Donaciones Revocables:
a. Las donaciones pueden ser:
i. Revocables o por causa de muerte: pueden revocarse al arbitrio
del donante. Son un verdadero testamento.
ii. Irrevocables o donaciones entre vivos: no pueden dejarse sin
efecto por la sola voluntad del donante. Se trata de contratos.
b. Donación Revocable: acto jurídico unilateral por el cual una persona da o
promete dar a otra una cosa o un derecho para después de su muerte,
conservando la facultad de revocarlo mientras viva.
c. Requisitos de las donaciones revocables:
i. Externos o formalidades: se pueden sujetar a formalidades de
1. Testamento
2. Donación irrevocable, reservándose la facultad de
revocar
Importancia de optar por una de ambas formas: confirmación:
1. Forma de testamento: se confirma por el hecho de la
muerte, siempre que no haya existido revocación
2. Forma de donación irrevocable: es necesaria la confirmación
de la donación en el testamento
ii. Internos: capacidad del donante y del donatario
1. Mayoría: doble capacidad de ambos: según las normas de la
donación irrevocable y según las normas de testamento
2. Somarriva: se deberán exigir sólo los requisitos de la
capacidad propios de la opción que se tome.
d. Efectos de las donaciones revocables:
i. A título singular: es un legado. Junto a los legados entregados en
vida, son preferenciales. Se entiende que existe un usufructo hasta la
muerte.
ii. A título universal: se trata de una herencia.
e. Extinción de las donaciones revocables:
i. Revocación expresa o tácita del donante
ii. Muerte del donatario antes que el donante
iii. Sobreviene causal de incapacidad o indignidad al donatario.
X. Derechos que concurren en una sucesión
1. Enumeración
a. Derecho de Transmisión
b. Derecho de Representación
c. Derecho de Acrecimiento
d. Derecho de Sustitución
2. Análisis: el derecho de transmisión y el derecho de
representación ya fueron analizados.
221
a. Derecho de Acrecimiento:
i. Existiendo dos o más asignatarios llamados a
un mismo objeto, sin designación de cuota,
la parte del que falta, se junta o agrega,
aumentando la de los otros.
ii. Requisitos del acrecimiento:
1. Que se trate de una sucesión
testamentaria.
2. Existencia de 2 o más asignatarios
3. Llamados a un mismo objeto
(asignación de un legado o de una
herencia)
4. Que los asignatarios sean llamados
sin designación de cuota (en la
conjunción real y en la mixta existe
acrecimiento; en la labial no)
5. Falta 1 asignatario
6. El testador no designó sustituto
7. El testador no prohibió el
acrecimiento
iii. El efecto del acrecimiento es que la porción
del que falta se junta a la de los otros.
b. Derecho de sustitución:
i. Supone que en el testamento se designe una
persona que reemplazará al asignatario en
caso de faltar éste, de modo que si ello
ocurre, pasa a ocupar su lugar el sustituto.
ii. Clases de sustitución:
1. Vulgar: designación en el testamento
de la persona que reemplazará al
asignatario en caso que éste falte.
a. Requisitos:
i. Sucesión
testamentaria
ii. Sustitución expresa
iii. Falta asignatario que
es sustituido
2. Fideicomisaria: se llama a un
fideicomisario que en el evento de
una condición se hace dueño
absoluto de lo que otro tenía en
propiedad fiduciaria.
3. Concurrencia de los derechos:
a. Transmisión y acrecimiento
b. Transmisión y sustitución
- Transmisión excluye a ambos, porque tanto la
sustitución como el acrecimiento, operan
cuando el fallecimiento del asignatario opera
antes que el fallecimiento del causante. En el
222
caso que se produzca después de la muerte del
causante, operará el derecho de transmisión.
c. Acrecimiento y representación
d. Sustitución y representación
- En principio, la representación no debería
concurrir con el acrecimiento y con la sustitución,
debido a que la representación es propia de la
sucesión intestada y el acrecimiento con la
sustitución, lo son de la testada. Sin embargo, la
representación opera en la mitad legitimaria: la
representación excluye a la sustitución y al
acrecimiento, debido a que éstos últimos requieren
que falte el asignatario y en virtud de la
representación, se entiende que no falta.
e. Sustitución excluye al acrecimiento: si el testador
designó un sustituto, se entiende que el asignatario no
falta.
f. La transmisión no concurre con la representación. En
la transmisión es necesario que el asignatario muera
después de la muerte del causante. En la representación
la muerte debió producirse antes de la del causante.
XI. Asignaciones forzosas
a. Concepto: son aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen
cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de las disposiciones
testamentarias expresas.
b. Son asignaciones forzosas:
i. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
ii. Las legítimas
iii. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los
ascendientes y del cónyuge sobreviviente
c. Se aplican tanto en la sucesión testada como en la intestada
d. Es una institución de ORDEN PÚBLICO, razón por la cual, consta de
diversos medios de protección:
i. Indirectos:
1. Formación de los acervos imaginarios
2. Declaración de interdicción por demencia
3. Requisito de la insinuación en las donaciones
4. Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades
5. Limitación de las donaciones por causa de matrimonio
(hasta ¼ de lo que los cónyuges aportan)
ii. Directo: acción de reforma de testamento
e. Existe un caso en que el testador puede omitir las asignaciones forzosas:
desheredamiento: disposición testamentaria por la cual se priva de todo o
parte de la legítima de un determinado legitimario.
f. Análisis de cada una de las asignaciones forzosas:
i. Alimentos que se deben por ley:
1. Los voluntarios, son legados y se pagan con cargo a la
cuarta de libre disposición
2. Los forzosos son una baja general de la herencia
223
3. Generalmente no se verán afectados por las deudas de la
herencia, pero los futuros pueden rebajarse cuando sean
desproporcionados.
ii. Legítimas: es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le
asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
1. Los legitimarios son herederos
2. Son legitimarios:
a. Los hijos personalmente o representados
b. Los ascendientes (salvo paternidad o maternidad
determinada judicialmente contra oposición)
c. El cónyuge sobreviviente (salvo separación judicial
por culpa).
3. La legítima se distribuye conforme a las normas de la
sucesión intestada. Siendo varios legitimarios, concurren,
son excluidos y representados según el orden y las reglas de
la sucesión intestada.
4. La mitad legitimaria no se distribuye entre todos los
herederos abintestato, sino entre los legitimarios conforme a
las normas de la sucesión intestada (ordenes que excluyen).
5. Clasificación de las legítimas:
a. Legítima Rigorosa: aquella parte que le cabe al
asignatario dentro de la mitad legitimaria.
i. La mitad legitimaria corresponde a la mitad
de los bienes deducidas las bajas generales de
la herencia y efectuadas las agregaciones.
ii. Dentro de la mitad legitimaria se divide por
cabezas cuando se sucede personalmente y
se divide por estirpe cuando se hace por el
derecho de representación.
iii. Características de la legítima rigorosa:
1. Es una asignación forzosa
2. No es susceptible de gravámenes,
salvo el caso del art. 86 No. 7 de la
ley de Bancos
3. El testador puede indicar los bienes
con los cuales se pagarán las
legítimas, pero no puede tasarlos
4. Tienen preferencia absoluta para el
pago
iv. Caso: Falta un legitimario y carece de
descendencia con derecho a representarlo:
se agrega su parte a la mitad legitimaria.
Esta agregación contribuye a formar las
legítimas rigorosas de los demás: siendo un
acrecimiento que opera al interior de la
mitad legitimaria, beneficia únicamente a los
demás legitimarios. Continúa siendo
rigorosa, por producirse al interior de la
mitad legitimaria.
b. Legítima Efectiva: legítima rigorosa aumentada
con la parte de mejoras y la parte de libre
224
disposición de la cual el testador no dispuso o, si lo
hizo, no tuvo efectos.
6. Los Acervos Imaginarios:
a. Primer Acervo Imaginario: COLACIÓN:
defender a los legitimarios de las donaciones hechas
a otro legitimario.
i. Se acumulan al acervo líquido las donaciones
revocables e irrevocables, hechas en razón
de legítimas y mejoras, según el estado al
tiempo de la entrega, cuidando actualizar
prudencialmente su valor a la época de
abrirse la sucesión.
ii. Es una acumulación real.
iii. Es necesario que al abrirse la sucesión,
existan legitimarios.
iv. Qué se acumula:
1. Donaciones irrevocables
2. Donaciones revocables cuando la
donación haya sido entregada al
donatario en vida del causante
3. Desembolsos hechos por el causante
para pagar una deuda de un
legitimario
4. Legados entregados en vida del
causante
v. Qué no se acumula:
1. Regalos moderados
2. Presentes hechos en razón de
matrimonio
3. Gastos de educación
vi. La acumulación de las donaciones
irrevocables, en razón de legítimas o
mejoras, no aprovecha a la cuarta de libre
disposición.
b. Segundo Acervo Imaginario: amparar las legítimas
de las donaciones hechas irrevocablemente a
extraños.
i. Deben existir legitimarios al efectuarse la
donación
ii. Deben existir legitimarios al abrirse la
sucesión
iii. Deben existir donaciones irrevocables
hechas a terceros
iv. Las donaciones deben ser excesivas: el
valor de la donación excede la cuarta parte
de la suma del acervo y de las donaciones.
Sin ser excesiva, no se forma el acervo
(diferencia con el 1º: en el 1º siempre que
existan donaciones, se acumulan).
v. Se acumula sólo el exceso.
225
vi. Cuando las donaciones llegan a lesionar las
legítimas y mejoras, nace además la acción
de inoficiosa donación.
7. Acción de inoficiosa donación
a. Acción de los legitimarios contra los donatarios,
cuando el causante haya realizado donaciones
irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas
rigorosas y las mejoras y que se traducen en la
restitución de lo excesivamente donado.
b. Titulares:
i. Legitimarios
ii. Beneficiarios de la cuarta de mejoras
c. Se ejerce contra los donatarios en el orden
inverso a la fecha de las donaciones.
d. Se discute si el plazo de prescripción es de 5 o 4
años, por ser rescisoria.
8. Pago de las legítimas en la sucesión del causante:
a. Debe determinarse si es necesario imputar
donaciones hechas a título de legítima.
b. Sin haberse recibido donaciones, no se imputará
nada.
c. Si las donaciones se hacen a título de mejoras, podrá
expresarse que no se imputen.
d. Situaciones al pagar las legítimas:
i. Calza perfecto en la legítima la imputación
ii. Si en la mitad legitimario existe un déficit
para completar la legítima del cónyuge, se
paga con cargo a la cuarta de mejoras y si es
necesario con cargo a la cuarta de libre
disposición
iii. Si no hay forma de pagar las legítimas y
mejoras, se rebajarán a prorrata
9. Donaciones hechas en razón de legítimas: se entienden
hechas bajo la condición de que el donatario sea legitimario
a la fecha del fallecimiento. Si así no se cumple, se resuelve.
iii. Cuarta de mejoras
1. Acreedores:
a. Descendientes
b. Cónyuge Sobreviviente
c. Ascendientes
2. Distribución libre, mientras se haga a un acreedor
3. Puede ser beneficiario una persona que no sea legitimario
(nieto beneficiario, aun cuando el padre concurre)
4. Características:
a. Es una asignación forzosa
b. No se presume
c. No son susceptibles de modalidades o gravámenes,
salvo:
i. Banco, aun siendo el asignatario capaz
226
ii. Se prohíbe todo gravamen en beneficio de
una persona que no sea acreedora de cuarta
de mejoras
5. Pacto de no mejorar:
a. El causante lo prometió por escritura pública
b. Se le prometió a uno de los acreedores
c. Al acreedor que se le prometió, era por ese entonces
legitimario
d. Contravención de la promesa: el favorecido tiene
derecho a que los asignatarios de la cuarta le enteren
lo que habría valido el cumplimiento de la promesa
XII. El Desheredamiento
a. Es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea
privado del todo o de una parte de su legítima.
b. Requisitos:
i. Existencia de un testamento
ii. Existencia de una causal legal (1208):
1. Injuria grave contra el testador, en la persona, honor o
bienes (o respecto de su cónyuge, ascendientes o
descendientes)
2. No haberle socorrido en el estado de demencia, destitución,
pudiendo
3. Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar
4. Haberse casado sin el consentimiento del ascendiente
5. Haber cometido delito que merezca pena aflictiva
6. Haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías
infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de
la educación del desheredado
iii. Determinación de la causal
iv. Prueba de los hechos constitutivos de la causal (excepción:
legitimario desheredado que no reclama dentro de los 4 años desde
la apertura o dentro de los 4 años desde que cesó la incapacidad)
c. Puede ser total o parcial
d. No se extiende a alimentos, salvo injuria atroz
e. Puede revocarse por otro testamento
XIII. REVOCACIÓN Y REFORMA DE TESTAMENTO
a. Causales de pérdida de eficacia del testamento:
i. Nulidad del testamento
ii. Violación del sobre que contenía el testamento cerrado
iii. Todos los asignatarios testamentarios dejan de ser capaces o dignos
o repudian la asignación
iv. El testamento es revocado
v. El testamento es reformado
vi. Caducidad de los testamentos privilegiados
b. Revocación de un testamento
i. Facultad esencial
ii. Es de orden público
iii. Dice relación con las disposiciones, mas no con las declaraciones
iv. Debe revocarse por otro testamento
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v. La revocación del revocatorio no hace renacer el original, salvo
disposición en contrario
vi. Clasificación de la revocación:
1. Total
2. Parcial
3. Expresa
4. Tácita
vii. Existencia de causales especiales de revocación de legados:
1. Alteración sustancial de la cosa mueble legada
2. Enajenación
3. Legado de condonación: demanda posterior o recepción de
pago
4. Legado de crédito: cobro posterior al deudor
c. Acción de reforma de testamento:
i. Es el medio directo de protección de las asignaciones forzosas
ii. A diferencia de la nulidad, deja subsistente el testamento en aquello
que no viole las asignaciones forzosas.
iii. Características de la acción:
1. Es personal: contra el asignatario instituido por el testador
en perjuicio de las asignaciones forzosas
2. Es patrimonial
3. Prescribe en el plazo de 4 años desde que el legitimario
conoció su calidad de tal y del hecho del testamento
4. Es una de las acciones de corto tiempo que se suspenden a
favor de los incapaces (el otro caso especial es el de la
acción de nulidad relativa)
5. Se tramita en juicio ordinario, sin ser necesario acreditar la
calidad de legitimario
iv. Objeto de la acción:
1. Reclamar la legítima rigorosa o la legítima efectiva
2. Reclamar la cuarta de mejoras. Sólo podrán reclamar la
cuarta de mejoras aquellos acreedores de la cuarta de
mejoras que además tengan la calidad de legitimarios
v. Preterición: haber sido pasado en silencio un legitimario en el
testamento. Se entenderá instituido heredero. Debe por tanto
entablar la acción de petición de herencia y no la de reforma de
testamento.
XIV. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA ACEPTACIÓN Y
REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
a. Apertura de la sucesión: la analizamos en un comienzo.
i. El CC se preocupa en esta materia de la llamada guarda o
aposición de sellos: luego de producida la apertura y mientras no
se realice inventario solemne: todos los muebles y papeles de la
sucesión, se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan.
ii. La guarda o aposición de sellos, cesa con la realización del
inventario solemne.
iii. Es necesario que sea pública la apertura de la sucesión. Es una
obligación de los albaceas y en subsidio, de los herederos, la
obligación de advertir acerca de la apertura de la sucesión por medio
de 3 avisos en diarios. Se busca comunicar a los acreedores, a fin de
228
que hagan valer sus derechos. Los albaceas y los herederos en
subsidio, responden de los perjuicios que irroguen su omisión.
b. Aceptación y repudiación de las asignaciones:
i. Hecha la delación, el asignatario debe tomar la opción de aceptar o
repudiar la asignación de la cual fue objeto.
ii. Se busca este pronunciamiento, porque la ley entiende que:
1. Nadie puede adquirir derechos contra la voluntad
2. Se imponen obligaciones al heredero
iii. Se descarta la tesis que, basada en el 1437, establece que la
aceptación de una herencia es un cuasicontrato.
iv. Diferencias de los herederos y legatarios al momento de aceptar o
repudiar la herencia o legado:
1. Legatario: sólo puede aceptar o repudiar (aún cuando la ley
le otorga una especie de beneficio de inventario de pleno
derecho)
2. Heredero: puede aceptar, repudiar o aceptar con beneficio
de inventario.
v. Lapso para emitir pronunciamiento:
1. Desde cuándo:
a. Aceptación: RG: desde que se produce el
fallecimiento. La excepción está dada por la
asignación condicional: desde el cumplimiento de la
condición (salvo que sea negativa y se rinda caución)
b. Repudiación: se puede repudiar luego de la muerte
del causante, aún cuando la asignación sea
condicional y la condición esté pendiente.
2. Hasta cuándo puede pronunciarse:
a. Si ha sido requerido judicialmente: cualquiera
interesado puede solicitar que se le exija al
asignatario que se pronuncie: contará con el llamado
plazo para deliberar: 40 días. El asignatario que
sea constituido en mora de pronunciarse, se
entenderá que repudia la asignación.
b. Asignatario ausente: el juez podrá ampliar el plazo
para deliberar, pero nunca más de 1 año.
c. En caso de no existir requerimiento judicial: podrá
aceptar o repudiar mientras conserve su derecho en
la asignación.
i. Heredero: mientras un tercero no adquiera la
herencia por un plazo de 5 o 10 años.
ii. Legatario:
1. De especie: perderá su derecho
cuando otro adquiera la cosa por
prescripción adquisitiva
2. De género: la acción personal que
puede intentar contra los herederos,
prescribe en el plazo de 5 años
contados desde que la obligación se
hizo exigible.
vi. Libertad para aceptar o repudiar:
1. RG: el asignatario puede aceptar o repudiar libremente
229
2. Situaciones especiales:
a. Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la
sucesión:
i. Heredero: pierde la facultad de repudiar la
herencia. Pierde su parte en los objetos
sustraídos.
ii. Legatario: pierde los derechos que le
pudieran caber. No teniéndolos en su poder,
se obliga a restituir el duplo.
b. Asignatario incapaz:
i. Siempre deben aceptarse con beneficio de
inventario
ii. No se puede repudiar una asignación
universal o de bienes que valga más de 1
centavo, sino con autorización judicial.
c. Mujer casada en SC: el marido requiere
consentimiento de la mujer para aceptar o repudiar.
vii. Características de la aceptación y repudiación:
1. Es un derecho transmisible
2. No puede sujetarse a modalidades
3. Es un derecho indivisible: no se puede aceptar parte de la
asignación y repudiar el resto.
4. Puede ser expresa o tácita
a. El asignatario en mora de declarar, se presume que
repudia
b. Si el asignatario dona, vende, cede o transfiere de
cualquier modo la asignación, se entiende aceptarlo.
5. Son irrevocables: 2 casos excepcionales:
a. Incapaz que se pronuncia sin requisitos legales
b. Aceptación o repudiación se encuentra viciada por
un vicio del consentimiento (no se aplica el error).
6. Casos especiales:
a. Puede dejarse sin efecto la aceptación cuando ha
existido lesión grave: el monto de la asignación
disminuye en más de la mitad.
b. Repudiación hecha en perjuicio de los acreedores:
i. Mayoría: acción subrogatoria
ii. Somarriva: acción pauliana
7. La aceptación y la repudiación operan retroactivamente
a. Se retrotraen al momento en que fue deferida la
asignación
b. El efecto retroactivo no se extiende al legatario de
género
8. Normas particulares de la aceptación de la herencia
a. Herencia yacente
i. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura
de la sucesión no se ha aceptado la herencia
o una cuota de ella, ni hubiera albacea a
quien el testador le haya conferido la
230
tenencia de los bienes y que haya aceptado el
encargo (la herencia yacente precisamente
busca darle un representante a la sucesión).
ii. La declara el juez del último domicilio del
causante a petición del cónyuge
sobreviviente o de cualquiera de los
parientes o dependientes del difunto o de
cualquiera persona interesada en ello de
oficio.
iii. Se publica en un diario la declaración.
iv. Se nombra curador a la herencia yacente.
1. Siempre es dativa
2. Es un curador de bienes
3. No representa a la sucesión
4. Sus facultades son meramente
conservativas
5. Luego de 4 años desde el
fallecimiento del causante, el curador
puede solicitar al juez que se vendan
todos los bienes y se ponga su
producto a interés con todas las
seguridades o se depositen en arcas
del Estado.
v. Extinción de la herencia yacente:
1. Venta luego de los 4 años
2. Aceptación de la herencia
3. Inversión de los bienes
vi. Se oficia a la División de Bienes Nacionales
del Ministerio de Bienes Nacionales, para
que determine si la herencia yacente es o no
vacante, es decir, perteneciente al Estado,
en su calidad de heredero abintestato.
vii. Se premia al primer denunciante de la
herencia yacente, con tal que los bienes
hayan sido desconocidos por el Fisco e
ingresen materialmente a su patrimonio.
viii. La prescripción adquisitiva ordinaria se
suspende a favor de la herencia yacente.
ix. La herencia yacente no es persona jurídica:
norma de la fianza.
b. Aceptación tácita de la herencia
i. Aceptación expresa de la herencia: se
toma el título de heredero en escritura
pública o privada o en un acto de
tramitación judicial.
ii. Aceptación tácita: el heredero ejecuta un
acto que supone necesariamente su
intención de aceptar y que no hubiera tenido
derecho de hacerlo, sino en dicha calidad:
231
1. La enajenación de efectos
hereditarios es un acto de heredero
2. Los actos de conservación de los
bienes no implican aceptación
c. Condenación judicial de un heredero como tal:
efectos absolutos de la sentencia que declara o
condena a un sujeto como heredero: el que fue
así declarado, se entenderá serlo respecto de los
demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
d. Beneficio de inventario:
i. Los efectos de la aceptación difieren si antes
de la aceptación se ha practicado inventario
solemne.
ii. El que hace acto de heredero, sin haberse
practicado el inventario solemne, responderá
de todas las obligaciones transmisibles
correspondientes a su cuota, aunque sean
mayores al valor de los bienes heredados
iii. Efecto del beneficio de inventario: limitar
la responsabilidad del heredero al monto de
lo recibido a título de herencia.
iv. Fundamento: equidad. El acreedor del
causante contrató teniendo a la vista el
patrimonio del causante y no el del heredero.
v. El testador no puede prohibirle a un
heredero aceptar con beneficio de
inventario.
vi. Se permite que los herederos se acojan a este
beneficio, siempre que cuenten con un
inventario solemne, a fin de evitar fraudes.
vii. Los legatarios no pueden aceptar el legado
con beneficio de inventario.
viii. Inventario solemne: inventario que se
realiza previo decreto judicial, por el
ministro de fe y dos testigos, previa
publicación de 3 avisos en el periódico y
citación de los interesados, y protocolizado
en una notaría.
ix. Requisitos del inventario solemne:
1. Presencia de un notario, quien con
autorización judicial, puede ser
reemplazado por otro ministro de fe
o por el juez de letras respectivo;
2. 2 testigos mayores de 18 años que
sepan leer y escribir y sean
conocidos del ministro de fe.
x. Debe citarse a todos los interesados
conocidos y que según la ley tengan derecho
a asistir al inventario.
232
xi. Todas estas personas tendrán derecho de
reclamar contra el inventario en lo que les
pareciere inexacto;
xii. El inventario solemne es instrumento
público.
xiii. Inventario solemne en las posesiones
efectivas que se tramitan ante el Registro
Civil. Para entender que el solicitante acepta
la herencia con beneficio de inventario
deberá así declararlo en el formulario de la
solicitud.
xiv. Bienes que comprende el inventario:
1. Bienes raíces y muebles de la
persona cuya hacienda se inventaría,
particularizándolos uno a uno, o
señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida,
con expresión de la cantidad y
calidad.
2. Cosas que no le fueran propias a la
persona cuyo patrimonio se
inventaría, si se encuentran entre las
que lo son, pero la mera aserción
hecha en el inventario de pertenecer
a determinadas personas los objetos
enumerados no hace prueba en
cuanto al verdadero dominio de
ellos.
3. Agregaciones al inventario: luego
de hecho el inventario, se encuentran
bienes de los cuales no se tuvo
noticia al efectuarlo, o por cualquier
título acrecieren nuevos bienes a la
hacienda inventariada, se hará un
inventario solemne de ellos, el cual
se agrega al anterior.
xv. Interpretación del inventario. Los pasajes
oscuros o dudosos del inventario se
interpretarán a favor del heredero, a menos
de prueba en contraria.
xvi. La ley 19.903 modificó el 880, disponiendo
que los inventarios deben incluir una
valorización de los bienes.
xvii. Quiénes están obligados y quiénes no
pueden aceptar con Beneficio de
Inventario
1. RG: El heredero puede siempre a
su arbitrio aceptar o no con
beneficio de inventario. Ni siquiera
el testador puede coartar dicha
libertad.
233
2. Limitaciones: personas obligadas a
aceptar con beneficio de inventario;
y personas que no pueden acogerse a
este beneficio.
a. Personas obligadas a
aceptar con beneficio de
inventario.
i. Coherederos, cuando
los demás herederos
quieren aceptar con
beneficio de
inventario. Prima la
voluntad de los que
desean acogerse al
beneficio.
ii. Herederos
fiduciarios. El
legislador vela por el
derecho del
fideicomisario, ya que
la herencia del
asignatario fiduciario,
cumplida la
condición, pasa a
pertenecer a aquél.
iii. Personas jurídicas de
derecho público
(incluye al Fisco y las
demás personas
jurídicas de derecho
público). La ley en
todo caso se los
otorga de pleno
derecho.
iv. Incapaces
b. Personas que no pueden
aceptar con beneficio de
inventario.
i. El que hizo acto de
heredero, sin previo
inventario solemne.
ii. El que en el
inventario omitiere
de mala fe mencionar
determinados bienes.
xviii. Efectos del Beneficio de Inventario
1. EFECTO PRINCIPAL: limitar la
responsabilidad del heredero hasta el
234
monto de lo que recibe en su calidad
de tal.
2. ¿Produce separación de
patrimonios? Si la respuesta es sí:
los acreedores hereditarios sólo
pueden perseguir sus créditos en los
bienes del causante. Si la respuesta es
negativa: los acreedores hereditarios
pueden hacer efectivos sus derechos
tanto en los bienes de uno como de
otro, pero sólo hasta el monto de lo
recibido por el heredero. Somarriva
considera que no se produce una
separación de patrimonios, debido a
que se persigue no en los bienes
determinados, sino hasta el valor.
Además la jurisprudencia así lo ha
dicho.
3. Límite a la responsabilidad del
heredero: El problema es
determinar si el límite está en el valor
de los bienes al momento de
recibirse la herencia o el que
adquieran al tiempo de ser
demandado el heredero por el
acreedor.
4. El beneficio de inventario como
excepción perentoria. Es una
excepción que el heredero puede
oponer a los acreedores hereditarios,
cuando éstos le cobren deudas de la
herencia más allá de donde alcanza
su responsabilidad. Deberá probarlo
presentando a los demandantes una
cuenta exacta y en lo posible
documentada de todas las
inversiones que haya hecho.
5. El beneficio de inventario impide
que las deudas y créditos del
heredero se confundan con los del
causante. Las deudas y créditos del
heredero beneficiario no se
confunden con las deudas y créditos
de la sucesión. Es decir, el beneficio
de inventario impide que opere el
MEO confusión.
6. Responsabilidad del heredero
beneficiario por los bienes
hereditarios. El heredero
beneficiario se hace dueño de los
bienes adquiridos, pero su dominio
235
se sujeta a algunas modalidades
especiales. 1260: el heredero
beneficiario será responsable hasta
por culpa leve de la conservación de
las especies o cuerpos ciertos que se
deban. Responde del caso
fortuito: las cosas perecen para su
dueño.
7. Extinción de la Responsabilidad
del Heredero Beneficiario: 2
formas
a. Por el hecho de abandonar
éste a los acreedores
hereditarios los bienes de la
sucesión que deba entregar
en especie.
b. Por haberse consumido
todos los bienes recibidos en
el pago de las deudas.
XV. DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
a. Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la
universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando
también la calidad de heredero.
b. Características de la acción de petición de herencia:
i. Acción Real
ii. Acción divisible
iii. Acción patrimonial: transferible y prescriptible (10 o 5 años como
prescripción adquisitiva).
iv. Acción mueble, recayendo en una universalidad jurídica
c. Titulares:
i. Heredero cualquiera que sea su calificación. Excepción: heredero
condicional
ii. Donatario de donación universal revocable
iii. Cesionario
- El legatario no puede entablarla, por contar con la acción reivindicatoria o
con la acción personal, según sea de especie o de género.
d. Legitimado pasivo: falso heredero. Quien esté poseyendo la herencia,
invocando la calidad de heredero.
i. Problema. El cesionario (cuyo cedente fue el falso heredero) no
podría ser demandado, debido a que no está invocando la calidad de
heredero. Sin embargo, Somarriva estima que procede contra él, por
producirse una subrogación personal.
e. Objeto de la acción: se busca la restitución de la universalidad jurídica
correspondiente a la herencia, incluyendo no sólo los bienes
existentes al tiempo de la muerte, sino también los aumentos o
mejoras.
f. Efectos de la acción:
i. El falso heredero debe restituir al verdadero heredero.
236
ii. Respecto de los frutos y de las mejoras, se aplican las normas de las
prestaciones mutuas.
iii. Respecto de los deterioros: no rigen las normas de las prestaciones
mutuas:
1. El de buena fe, no responde de los deterioros, salvo que le
hayan hecho más rico.
2. El de mala fe, responde de todo perjuicio.
g. Enajenaciones del falso heredero:
i. Nada impide su validez, pero tampoco nada impide que el heredero
ejerza la acción reivindicatoria, siempre que no se haya adquirido la
cosa por prescripción.
ii. El que estaba de buena fe, no responde de las enajenaciones sino
cuando se hizo más rico. El que estaba de mala fe, responde de toda
enajenación.
h. Acción de reforma de testamento y Acción de Petición de herencia
i. Diferencias:
1. Acción personal – Acción Real
2. Acción dirigida contra el asignatario de las asignaciones que
perjudican las asignaciones forzosas – se dirige contra el
falso heredero que está poseyendo la herencia
3. Plazos de prescripción
4. Sólo procede en la sucesión testada – procede en ambas
sucesiones
5. Corresponde sólo a los legitimarios – corresponde a todos
los herederos
6. Objeto: modificar el testamento en la parte que irroga
perjuicio – obtener restitución
ii. No son incompatibles
iii. En cualquier caso de restitución, el asignatario que debe restituir,
podrá exigir que se le devuelva lo que pagó por el impuesto.
XVI. LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
a. Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador
da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
b. Naturaleza jurídica: mandato. Expresión “encargo”. Se trata de un típico
caso de mandato para ejecutarse después de la muerte del mandante. Es un
mandato, aunque con características especiales:
i. Es solemne, debiendo constar en el testamento
ii. Aceptado el encargo, es irrevocable
iii. El albacea (mandatario) requiere de plena capacidad
c. Características del albaceazgo:
i. Es intransmisible
ii. Es indelegable:
1. A menos que el testador haya concedido expresamente la
facultad de delegarlo.
2. No se opone a que el albacea designe mandatarios en el
desempeño de sus gestiones.
iii. El albacea no tiene otras atribuciones que las indicadas por la
ley
iv. Siempre es testamentario
v. El albaceazgo es remunerado:
237
1. Determinación al testador y luego al juez
2. Baja general de la herencia
vi. Es una institución a día cierto y determinado
1. Designación de plazo: testador y en subsidio, la ley fija el
plazo de 1 año contado desde el día en que el albacea
comienza a ejercer el cargo.
2. El juez, puede aumentar el plazo fijado por la ley o por
testador, en ciertos casos.
vii. Pueden existir varios albaceas
viii. El albacea no está obligado a aceptar el cargo
1. Diferencia con los tutores y curadores.
2. Si el albacea, siendo a la vez asignatario del testador, rechaza
el encargo sin probar inconveniente grave para
desempeñarlo, se hace indigno para suceder al causante.
3. El juez, a petición de interesado, fijará un plazo razonable
dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o
excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso contrario,
ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en
mora de comparecer, caducará su nombramiento.
4. La aceptación del cargo de albacea puede ser expresa o
tácita. Distinta es la situación del partidor, quien debe
aceptar su cargo formal y expresamente.
d. Capacidad para ser albacea.
1. Por regla general, sólo las personales naturales pueden ser
albaceas.
Excepción: los Bancos pueden ser albaceas con o sin tenencia de
bienes.
2. No pueden ser albaceas los menores de edad.
3. Son incapaces las personas designadas en los artículos 497 y 498
(tutor o curador)
e. Clasificación de los albaceas:
A- Con tenencia de bienes;
B- Sin tenencia de bienes
C- Fiduciarios: destinados a ejecutar encargos secretos del
testador
D- Generales: los que estamos estudiando.
f. Atribuciones del albacea:
i. No tiene más derechos ni obligaciones que las determinadas
expresamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas ni
restringidas por el testador.
a. Albacea sin tenencia de bienes.
A. Velar por la seguridad de los bienes de la sucesión.
B. Pagar las deudas y legados:
1. Sea que el testador haya encomendado o no a el
albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a
exigir que en la partición de los bienes se señale un
238
lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas
conocidas.
2. Dar noticia de la apertura de la sucesión por
medio de 3 avisos, los cuales buscan informar del
suceso a los acreedores, a fin de que hagan valer
sus créditos que tenían contra el causante.
- Los deberes de formar la hijuela pagadora de las deudas y de
dar los avisos, pesa también sobre los herederos presentes que
tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los
respectivos tutores y curadores, y el marido de la mujer
heredera, que no está separada de bienes. Por no cumplirse con
dichos deberes, deberán indemnizar todos los perjuicios que
dichas omisiones irroguen a los acreedores.
3. Pago de los legados. El albacea no sólo debe
encargarse del pago de las deudas hereditarias,
sino que también del de los legados, a menos que
el testador los haya impuesto a determinado
heredero o legatario.
4. Enajenación por el albacea de bienes de la
sucesión: venta de los muebles, y
subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere
dinero suficiente para el pago de las deudas o de
los legados; y podrán los herederos oponerse a la
venta, entregando a el albacea el dinero que
necesite al efecto.
C. Ciertas atribuciones judiciales: Sus facultades judiciales
son reducidas, pues sólo puede comparecer en juicio por
motivos muy calificados, siendo sólo 2:
a. Defender la validez del testamento; y
b. Cuando fuere necesario para llevar a cabo las
disposiciones testamentarias que le incumban.
En todo caso, deberá hacerlo con la intervención de los
herederos presentes o del curador de la herencia
yacente.
- Los acreedores y legatarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas
y legados, sino que deben dirigirse en contra de los herederos.
2. Albacea con tenencia de bienes.
A- El testador podrá dar a los albaceas la tenencia de cualquier
parte de los bienes o de todos ellos.
B- El albacea con tenencia de bienes tiene un doble tipo de
derechos y obligaciones:
1- Los del curador de la herencia yacente, sin estar
obligado a rendir caución, salvo el caso en que los
herederos o legatarios lo exijan.
2- Los del albacea sin tenencia de bienes.
C- Facultades judiciales del albacea con tenencia de
bienes. Los curadores de la herencia yacente tienen
facultades judiciales más amplias que los de los albaceas sin
tenencia de bienes. El primero puede cobrar créditos y ser
239
demandado por el pago de las deudas hereditarias. Por la
aplicación de lo anterior, el albacea con tenencia de bienes
Somarriva piensa que el albacea con tenencia de bienes tiene
en materia judicial las facultades del curador de la herencia
yacente.
g. Prohibiciones a las que están sujetos los albaceas.
1. Llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley.
En este caso se presume el dolo.
2. Celebrar ciertos actos con la sucesión.
a. Autorización de los demás albaceas que no estén implicados de la misma
manera o del juez en subsidio.
b. Inmuebles de la sucesión: el albacea no puede comprarlos o tomarlos en
arrendamiento ni aun con autorización de los demás albaceas o del juez.
c. Sanción en caso de que el albacea compre bienes de la sucesión.
Conflicto de normas
i. 412: prohíbe a los albaceas ejecutar ciertos actos o contratos, entre
los que se encuentra la compraventa.
ii. 1800: los albaceas están sujetos al 2144. El precepto prohíbe al
mandatario comprar bienes del mandante, salvo si éste lo ha
autorizado para ello. En tal caso, si se actúa en contra de este
precepto, no sería sancionado con la nulidad (no es absoluta,
porque no es prohibitivo; la jurisprudencia ha estimado que sea la
relativa), sino con la inoponibilidad.
Somarriva estima que debe aplicarse el 1800 por tratarse de un caso
especial.
h. Obligaciones y Responsabilidad del Albacea
1. Llevar a cabo el encargo que le ha hecho el testador de hacer
ejecutar las disposiciones testamentarias.
2. Obligaciones en el desempeño de su encargo ya analizadas
3. Responsabilidad del albacea. Es responsable hasta de culpa leve
en el desempeño de su cargo. En caso de ser plurales los albaceas,
responderán solidariamente: se trata de un caso de solidaridad
pasiva legal.
4. Rendición de cuentas por el albacea. Una vez que termine el
desempeño de su encargo, dará cuenta de su administración,
justificándola. No puede el testador relevarle de esta obligación. El
albacea puede rendir cuentas de 2 formas:
1- Por propia iniciativa: puede hacerlo a su arbitrio ante la
justicia ordinaria, o si existe juicio de partición, ante el
partidor.
2- Puede ser obligado judicialmente a rendirla, por los
herederos o por los legatarios, según lo ha dicho la
jurisprudencia.
i. Extinción Del Albaceazgo
1. Llegada del plazo: determinado por el testador o por la ley (1 año)
2. Cumplimiento del encargo: los herederos lo solicitan, aún cuando
esté pendiente el plazo.
240
3. Remoción del albacea por culpa grave o dolo. Es un caso
excepcional, en el cual se castiga de distinta forma la culpa grave y
el dolo: en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión
parte alguna, y además debe indemnizar de cualquier perjuicio a
los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de
retribución.
4. Incapacidad sobreviniente del albacea.
5. Muerte del albacea.
6. Renuncia del albacea.
7. Por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez.
j. El Albaceazgo Fiduciario 11
1. El testador hace encargos secretos y confidenciales al heredero, al
albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o
más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer
libremente.
2. Albacea fiduciario: es aquella persona a quien el testador le
encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas.
3. El albacea fiduciario no es un asignatario modal. Los
asignatarios son las personas favorecidas con los encargos
secretos.
4. No es necesario que el asignatario en el albaceazgo
fiduciario sea persona cierta y determinada. 1056 exige que
todo asignatario testamentario sea persona cierta y determinada.
Pero por la naturaleza secreta de la institución, en el albaceazgo
fiduciario no se aplica este requisito.
5. Requisitos del albaceazgo fiduciario.
A- Debe designarse en el testamento la persona del
albacea fiduciario.
B- El albacea fiduciario debe cumplir las exigencias para
ser albacea y legatario. De no ser así, se dejaría abierta la
puerta para que el testador dejara asignaciones a los
incapaces.
C- Deben individualizarse en el testamento los bienes que
han de entregarse al albacea fiduciario para el
cumplimiento de los encargos secretos.
6. Cantidad máxima que puede destinarse a encargos secretos.
No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad
de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a
su arbitrio.
a- Si el testador no tiene legitimarios, puede disponer de la mitad
de sus bienes para los encargos secretos; y
b- Si existen legitimarios, sólo podrá disponer de 1/8 a encargos
secretos.
7. ¿Puede dejarse una asignación a título universal para
destinarla a encargos secretos? O ¿sólo se pueden dejar
legados? La jurisprudencia ha sido vacilante en torno a la validez
de las asignaciones a título universal para destinarla a encargos
11 A diferencia de los albaceas generales (cuyo origen está en el derecho español), los albaceas fiduciarios tienen su
antecedente en el derecho romano.
241
secretos. Al parecer pareciera orientarse en el sentido de que no
pueden destinarse para encargos secretos y confidenciales
asignaciones a título universal, basados en 2 argumentos:
a- No cumplirse con la regla 3ª del 1312 que señala que deben
indicarse las especies o la suma de dinero que se destina a los
encargos secretos.
b- Porque la regla 2ª señala que el albacea fiduciario debe
reunir los requisitos de albacea y de legatario.
8. Juramento del albacea fiduciario. Obligación fundamental:
juramento del albacea fiduciario. El albacea fiduciario deberá jurar
ante el juez (1) que el encargo no tiene por objeto hacer pasar
parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz 12, o
(2) invertirla en un objeto ilícito. Jurará al mismo tiempo (3)
desempeñar fiel y legalmente su cargo sujetándose a la voluntad
del testador.
- Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el
mismo hecho el encargo.
9. El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el
encargo ni a rendir cuenta.
10. Caso en que el albacea fiduciario está obligado a rendir
caución. La única obligación del albacea fiduciario es prestar
juramento. Sin embargo, el albacea fiduciario podrá ser obligado,
a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador
de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en
depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del
encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción
de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos
por ley. El objeto de lo anterior, es proteger a los legitimarios y
a los acreedores testamentarios, de los encargos secretos.
XVII. LA PARTICIÓN DE BIENES
a. Busca poner fin al estado de indivisión.
b. Se aplica más allá de la sucesión por causa de muerte: aplicación en todos
aquellos casos en que se tienen derechos sobre una cosa, siendo los
derechos de análoga naturaleza.
c. Clasificación de la indivisión:
i. A título singular o copropiedad
ii. A título universal o comunidad
d. CC trata de la indivisión en distintos artículos, principalmente a propósito
de la comunidad. Estas normas se han complementado por las contenidas
en el CPC, las cuales tienen carácter muchas veces sustantivo.
e. CC concibe el estado de indivisión como transitorio hacia el dominio
individual.
f. Partición de Bienes (CS): conjunto de actos encaminados a poner fin al
estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los
copartícipes del caudal poseído pro indiviso, en partes o lotes que guarden
proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.
12 No se refiere al indigno, porque se entiende que si el testador lo instituye al indigno, estaría perdonándolo.
242
g. Se trata de normas que exceden la partición de la comunidad hereditaria,
aplicándose en otros casos, tales como:
i. Liquidación de la SC
ii. Cuasicontrato de comunidad
iii. Liquidación de la sociedad civil
h. Quiénes pueden efectuar la partición:
i. Causante
ii. Los coasignatarios
iii. Juez partidor
i. La acción de partición:
i. Es aquella que compete a los coasignatarios para que se ponga fin al
estado de indivisión.
ii. Su denominación es confusa: no siempre existirá juicio al partir una
cosa común.
iii. El legislador la dota de ciertas características, dejando en claro su
animadversión con el estado de indivisión, por 2 razones:
1. Fuente fecunda de conflictos
2. Eficiencia
iv. Características de la acción:
1. Personal
2. Imprescriptible e irrenunciable
3. Es un derecho absoluto: no cabe la doctrina del abuso del
derecho.
4. Busca que se radiquen los derechos de una cosa común en
cada uno de los coasignatarios
j. Hechos que impiden la acción de partición
i. Pacto de indivisión:
1. No puede durar más de 5 años, pudiendo prorrogarse
2. No puede imponerse por el testador
3. Debe haberse pagado el impuesto, para pactarse
ii. Casos de indivisiones forzadas:
1. Lagos de dominio privado
2. Derechos de servidumbres
3. Cosas que la ley ordena mantener indivisas: medianerías,
propiedad fiduciaria, las tumbas y mausoleos)
4. Indivisión de predios rústicos: DL 3516
5. Indivisión del hogar obrero
k. Titulares de la acción de partición:
i. Herederos (coasignatarios de la cosa común)
ii. Cesionarios
iii. Herederos de los coasignatarios
iv. Acreedor:
1. Puede dirigir su acción contra la parte o cuota que le
corresponda al deudor en la comunidad, y exigir que se
enajene o que se liquide.
2. No contará con este derecho, cuando:
a. Exista motivo legal que impide la partición
b. Llevarla a cabo importe grave perjuicio
l. Capacidad para ejercer la acción de partición:
243
i. Los tutores y curadores y en general todo representante legal, debe
ejercer la acción de partición con autorización judicial.
ii. Marido en SC no requiere de la autorización de la justicia, sino del
consentimiento de la mujer.
m. Formas de hacer la partición:
i. Hecha por el propio testador:
1. Se pasará por ella, cuando no sea contraria a derecho. Se
entiende especialmente contraria a derecho la que viola el
mandato contenido en el art. 1337 regla 10ª.
2. Momentos en que puede realizarla el testador:
a. Acto entre vivos: el legislador no establece
solemnidad alguna. Hay quienes estiman que se
requeriría de escritura pública, ya que si el 1324 la
requiere para nombrar partidor por acto entre vivos,
mucho más necesario sería en este caso. Las
solemnidades son de derecho estricto.
b. Testamento: cumplir con las solemnidades propias
del testamento.
ii. Hecha de común acuerdo por los coasignatarios:
1. Anteriormente se exigía que todos los coasignatarios
fueran capaces.
2. Requisitos:
a. No debe existir cuestiones previas que resolver
(interesados, cuotas de cada uno de ellos y bienes
partibles: materias de la justicia ordinaria, por las
cuales no se retardará la partición, salvo que recaigan
en una parte considerable de la masa partible).
b. Las partes deben estar de común acuerdo respecto a
la forma de realizar la partición.
c. Tasación de los bienes
i. 1335 CC: siendo todos capaces, puede
hacerse de común acuerdo. En los demás
casos, por peritos.
ii. 657 CPC establece casos, en que aún
existiendo incapaces, puede tasarse de
común acuerdo, sin peritos:
1. Tasación de muebles
2. Tasación de inmuebles para fijar un
mínimo para la subasta
3. Cuando existan antecedentes en los
autos que justifiquen la apreciación
hecha por las partes
d. Aprobación judicial
i. Interés de personas sujetas a guarda
ii. Interés de ausentes sin curador
e. A pesar de que la ley no lo exija, será indispensable
una escritura pública para inscribir el acto de
adjudicación y para la preconstitución de prueba
iii. Hecha por el juez partidor: JUICIO PARTICIONAL
244
1. Es una materia de arbitraje forzoso
2. Debe proceder un árbitro de derecho, por RG, salvo:
a. Arbitrador, siendo todos capaces
b. Mixto, con aprobación judicial en caso de existir
incapaces
3. Partidor:
a. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
b. Tener la libre disposición de los bienes
- Se les aplican las causales de implicancia y
recusación, sin perjuicio de que se puedan nombrar
y luego ser recusados o implicados por los
coasignatarios.
4. Nombramiento del Partidor:
a. Por el causante
i. Por acto entre vivos: escritura pública
ii. Por testamento
- Puede nombrar a una persona que cumpla con los
requisitos generales para ser partidor, pudiendo ser el
albacea o un coasignatario. Sin perjuicio de ellos, los
demás coasignatarios podrán alegar la causal de
implicancia o recusación.
b. Por los coasignatarios de común acuerdo.
i. Es inoponible para el que no concurre, el
nombramiento que hagan los demás.
ii. Se pueden implicar o recusar, sólo por
causas posteriores a la designación.
c. Justicia (se nombra por la justicia ordinaria,
cuando los coasignatarios no se pusieron de
acuerdo o no lo hizo el causante)
i. Debe seguirse un procedimiento:
1. Citación a 1º comparendo para
designar al partidor. La solicitud de
designación de un partidor, coincide
con la forma práctica de hacer valer
la acción de partición.
2. Se discute si se trata de una
gestión contenciosa.
3. Al parecer, si un asignatario se opone
al nombramiento, deberá tramitarse
conforme al juicio sumario.
4. Comparendo de designación de
partidor: para nombrarlo se aplican
las normas de la designación de
peritos.
a. Si las partes no acuerdan en
una persona, o falta uno de
los asignatarios, el tribunal lo
designará.
b. El juez tiene algunas
limitaciones para designar
partidor:
245
i. No puede tratarse de
ninguna de las 2
primeras personas
propuestas por las
partes.
ii. Siempre debe ser un
árbitro de derecho
iii. No puede designarse
a más de 1 persona,
salvo acuerdo en
contrario de las
partes.
c. Nombramiento del partidor:
sentencia interlocutoria
5. Aceptación y juramento del
partidor:
a. El partidor no es obligado a
aceptar el encargo
b. Debe aceptar el encargo
expresamente y jurará
desempeñarlo fielmente y
en el menor tiempo
posible.
ii. Competencia del partidor:
1. 2 años para efectuar el encargo. Los
asignatarios pueden ampliar o
restringir (fuera de este plazo:
incompetencia del tribunal: casación
en la forma)
2. Asuntos de su competencia:
a. Los que las partes han
designado (partición:
híbrido: contrato y juicio).
b. Se extiende a las partes del
juicio, salvo los acreedores o
los que deben rendir cuenta,
pudiendo dirigirse contra el
partidor.
c. El partidor conoce de
aquellas materias que la ley
expresamente le encomienda:
657 CPC
i. Formación e
impugnación de
inventarios solemnes
ii. Administración de
los bienes comunes.
iii. Cesación del goce
gratuito de los
comuneros en alguna
de las cosas comunes.
246
iv. Cuestiones que,
debiendo servir de
base a la partición, la
ley no somete
expresamente a la
justicia ordinaria.
d. Existen materias ya
mencionadas que son
propias de la justicia
ordinaria y que por regla
general no suspenden la
partición.
iii. Responsabilidad del partidor:
1. Culpa leve
2. Prevaricación del partidor: conlleva
sanciones penales, IP e indignidad
para suceder
3. Especiales:
a. Por los abusos o faltas
cometidos en el ejercicio de
sus funciones (Recurso de
Queja)
b. Formar lote o hijuela de
deudas.
c. Reunión de los fondos en la
partición a fin de pagar los
impuestos que gravitaren
sobre la herencia.
4. No puede adquirir bienes
comprendidos en la partición
iv. Remuneración del partidor.
1. Constituyen una baja general de la
herencia.
2. Pueden ser fijados por el propio
causante, por el partidor y los
indivisarios de común acuerdo, o a
falta de acuerdo, al dictar su
sentencia final, que recibe el nombre
de laudo y ordenata, puede el
partidor fijar sus honorarios, siendo
reclamables por el recurso de
reclamación ante la CA en el plazo
de 15 días, recurso que será fallado
en única instancia. La CA fijará la
remuneración.
5. Desarrollo de la partición:
1. Cuestiones de carácter previo en la partición
A- Apertura y publicación del testamento.
B- Posesión efectiva de la herencia.
C- Facción de Inventario de los bienes comunes.
D- Tasación de los Bienes.
247
E- Designación de un curador al incapaz (cuando el
incapaz y su representante tienen interés en la
sucesión: el representante no podrá representarlo
porque tiene interés).
2. Diligencias previas de la partición misma. Separación de
patrimonios.
A- Una vez que la justicia ordinaria resolvió quiénes son los
indivisarios, cuáles son sus derechos y cuáles son los bienes
comunes a partirse, el partidor cuenta con una base segura.
B- Para determinar los bienes comunes a partirse, el partidor
tendrá que determinar cuál es el acervo que se repartirá
entre los coasignatarios. Para ello, primero deberá separar
del patrimonio del causante aquellos bienes que
pertenecen a otras personas. Estará formando el
ACERVO ILÍQUIDO.
C- En seguida, deducidas las bajas generales, determinará el
ACERVO LÍQUIDO.
D- Finalmente, cuando proceda, calculará los acervos
imaginarios. Estas últimas operaciones forman parte de la
liquidación de bienes.
3. El Juicio de Partición propiamente tal
A- Aceptación expresa y el juramento que hace el partidor de
desempeñar fielmente su cargo.
B- Celebración de las distintas audiencias verbales y la solución
de las cuestiones que se planteen.
C- La principal de las operaciones de la partición es la
liquidación y distribución de los bienes comunes.
D- El juicio de partición termina con la dictación de la
sentencia del partidor, denominada laudo y ordenata de
partición.
4. Características del Juicio de Partición.
A- Importancia fundamental de la voluntad de las
partes. La partición es un híbrido: juicio-contrato.
B- Es un juicio doble. En el juicio de partición no queda
determinado a priori quiénes son los demandantes y
quiénes son los demandados. Cada comunero puede
asumir el rol de demandante o de demandado, según los
casos.
C- Es un juicio complejo. En él se pueden presentar tantos
juicios simples cuantas sean las cuestiones que se planteen
y cuya resolución deba servir de base a la partición y
distribución de bienes.
D- Es un juicio de cuantía indeterminada, aún cuando se
conozca el valor de los bienes partible.
5. Lugar dónde se sustancia el juicio de partición y
designación de actuario.
A- Lugar que las partes designen y, a falta de esta
determinación, en aquél donde se celebró el compromiso.
248
B- Las resoluciones judiciales siempre deberán ser autorizadas
por un ministro de fe.
6. Tramitación del juicio de partición. Los Comparendos.
A- Las materias sometidas al conocimiento del partidor se
ventilarán en audiencias verbales: comparendos. Cabe
distinguir los siguientes comparendos:
1. Primer Comparendo: organización de la partición. Es
la primera resolución del juicio: personalmente o por 44
CPC. Se busca dejar constancia e individualizar a las partes y
fijar los comparendos ordinarios.
2. Comparendos Ordinarios: se entenderá que en ellos
pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de
los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén
presentes todos los interesados, a menos que se trate de
revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el
consentimiento unánime en conformidad a la ley, o a los
acuerdos anteriores de las partes.
3. Comparendos Extraordinarios: la premura en
resolverlas, o por exigir la unanimidad de los pareceres la
resolución que se adopte, exijan de un comparendo
especial o extraordinario. Corresponde al partidor de
oficio, o a petición de parte, citar a comparendos
extraordinarios. Es necesario notificar a las partes la citación
a comparendo y no es posible que en ellos se tomen
acuerdos sin la concurrencia de la totalidad de los
interesados.
7. Cuadernos en que se sustancia la partición.
1. El de actas: nunca puede faltar, porque en él se deja
constancia de los acuerdos celebrados en los distintos
comparendos o audiencias verbales.
2. El de documentos: puede omitirse, si no hay tantos
documentos como para justificar su existencia. En él se
agregan los distintos instrumentos que digan relación con la
partición. Ej. Testamento.
3. Cuaderno de incidentes. En él se sustanciarán los
incidentes que se promuevan durante la partición.
6. Liquidación y Distribución de los Bienes Comunes
i. “El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se
deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios,
teniendo presentes las reglas que siguen”.
La partición se descompone en 2 actos:
a- Liquidación de los bienes: se determina cuánto le
corresponde a cada interesado; y
b- Distribución de los bienes: los bienes comunes son
adjudicados a cada asignatario en forma tal que correspondan a
los derechos que cada uno tenga en la partición. Se traduce en la
formación de hijuelas de cada interesado.
ii. Liquidación de los bienes comunes.
249
1. Determinar a cuánto ascienden los bienes comunes, y la
cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada
indivisario.
2. El partidor procede a liquidar el acervo efectuando las bajas
generales de la herencia. Luego, si es del caso, deberá formar
los acervos imaginarios. Al final de lo anterior, calculará, en
conformidad a las disposiciones del testamento o de la ley,
cuánto corresponde a cada indivisario.
iii. Distribución de los bienes.
1. Objeto: repartir los bienes indivisos entre los comuneros
hasta enterar la cuota de cada cual.
2. Reglas de distribución de bienes:
a. En primer lugar, deberá estarse a la voluntad de las
partes
b. A falta de acuerdo de las partes, entran a jugar las 11
reglas del 1337.
i. Si los bienes admiten cómoda división, se
aplican las reglas 7ª, 8ª y 9ª del precepto.
1. 7ª: Guardar la igualdad adjudicando a
cada asignatario cosas de la misma
naturaleza y calidad que a los otros, o
haciendo hijuelas o lotes de la masa
partible.
2. 8ª: en cada lote se procurará que
exista equivalencia y semejanza de
ellos. Se procura sin embargo, no
dividir o separar objetos que no
admitan cómoda división o de cuya
separación resulte perjuicio.
3. 9ª: Cada uno de los interesados
podrá reclamar contra el modo de
composición de los lotes, antes de
efectuarse el sorteo.
ii. Si los bienes no admiten cómoda división
se sacan a remate.
1. 1ª: tiene mejor derecho el que ofrece
más por ella. El remate puede ser: 1)
en privado entre los coasignatarios; o
2) con admisión de postores
extraños. Basta que 1 indivisario lo
pida para que deba hacer con
admisión de postores extraños. Si se
hace en privado, la especie siempre
corresponderá a un asignatario, y por
tanto, siempre existirá adjudicación
de ella. Si se hace con admisión de
extraños, podrá corresponder a un
asignatario o a un tercero extraño.
En el primer caso hay adjudicación,
en el 2º hay compraventa.
250
2. 2ª No habiendo quien ofrezca más
que el valor de tasación o el
convencional mencionado en el
artículo 1335, y compitiendo dos o
más asignatarios sobre la
adjudicación de una especie, el
legitimario será preferido al que no
lo sea.
- El producto de la subasta viene a
reemplazar en la indivisión al bien
subastado y se reparte entre los
comuneros a prorrata de sus cuotas.
Pero si el bien es adjudicado a un
comunero, éste no lo paga en dinero,
sino se le imputa su valor a su cuota en
la comunidad.
iii. Reglas sobre la división de los predios.
1. 3ª Las porciones de uno o más
fundos que se adjudiquen a un solo
individuo, serán, si posible fuere,
continuas, a menos que el
adjudicatario consienta en recibir
porciones separadas, o que de la
continuidad resulte mayor perjuicio a
los demás interesados que de la
separación al adjudicatario.
2. 4ª Se procurará la misma continuidad
entre el fundo que se adjudique a un
asignatario y otro fundo de que el
mismo asignatario sea dueño.
3. 5ª En la división de fundos se
establecerán las servidumbres
necesarias para su cómoda
administración y goce.
iv. Constitución de usufructos, usos o
habitaciones. 6ª Si dos o más personas
fueren coasignatarios de un predio, podrá el
partidor con el legítimo consentimiento de
los interesados separar de la propiedad el
usufructo, habitación o uso para darlos por
cuenta de la asignación..
v. Ley 19.585: Regla 10ª agregada:
preferencia a favor del cónyuge
sobreviviente respecto del inmueble en el
que residía. 10ª Con todo, el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho a que su cuota
hereditaria se entere con preferencia
mediante la adjudicación en favor suyo de la
251
propiedad del inmueble en que resida y que
sea o haya sido la vivienda principal de la
familia, así como del mobiliario que lo
guarnece, siempre que ellos formen parte del
patrimonio del difunto. Si el valor total de
dichos bienes excede la cuota hereditaria del
cónyuge, éste podrá pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en
propiedad, se constituya en su favor
derechos de habitación y de uso, según la
naturaleza de las cosas, con carácter de
gratuitos y vitalicios.
Justificación de esta norma (incluida por
ley 19.585):
a- Se puede pedir la desafectación de
un bien familiar cuando el matrimonio
termina por muerte de alguno de los
cónyuges. Con ello, se puede perder el hogar
familiar.
b- Al aumentarse los derechos de la
familia extramatrimonial y con la facilidad de
probar la filiación, cualquier sujeto ajeno a la
familia, podría provocar alteraciones al hogar
común.
vi. Las adjudicaciones parciales no
requieren aprobación judicial, aún
cuando existan incapaces.
3. Adjudicaciones a comuneros.
a. A los comuneros se les pueden adjudicar bienes
comunes en el curso de la partición. Los
coasignatarios no pagan el precio de las especies en
dinero, sino que ellas se imputan a la cuota que
tienen en la comunidad.
b. El asignatario puede resultar alcanzado con las
adjudicaciones que se le hagan. Se llama alcances
en la participación aquella suma de dinero que en
virtud de adjudicaciones hechas al asignatario exceda
de la cuota que en definitiva le correspondía a éste.
c. Frente a esto, nace para el asignatario alcanzado, la
obligación de pagar el alcance. Para garantizar el
pago de ellos, el CPC establece algunas medidas,
entre ellas, la hipoteca legal.
4. Reglas para la partición de los frutos. Los bienes
comunes pueden haber producido frutos. Ellos pertenecen
en común e indivisos a los comuneros. Será necesario
liquidarlos y dividirlos.
a. Norma relativa a los frutos percibidos desde la
apertura de la sucesión hasta la partición de la
252
herencia. Los frutos percibidos después de la
muerte del testador, durante la indivisión, se
dividirán del modo siguiente:
1. Los asignatarios de especies tendrán
derecho a los frutos y accesiones de ellas
desde el momento de abrirse la sucesión.
2. Los legatarios de cantidades o géneros
no tendrán derecho a ningunos frutos,
sino desde el momento en que la persona
obligada a prestar dichas cantidades o
géneros se hubiere constituido en mora.
3. Los herederos tendrán derecho a todos
los frutos y accesiones de la masa
hereditaria indivisa, a prorrata de sus
cuotas; deducidos, empero, los frutos y
accesiones pertenecientes a los asignatarios
de especies.
- El haber de cada asignatario consta de 2 partidas: la cuota de los bienes hereditarios y la
cuota de los frutos en ella. La distinción tiene importancia, por 2 razones:
a) los frutos no pagan impuestos; y
2) ingresan al haber social en la SC.
iv. Distribución de las deudas hereditarias en la partición.
1. No se forma indivisión de ninguna especie, sino que ellas se
dividen de pleno derecho entre los herederos por el solo
fallecimiento del causante y a prorrata de las cuotas de cada
cual.
2. Las deudas hereditarias se pagan generalmente antes de
distribuir los bienes, puesto que constituyen una baja general
de la herencia.
3. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el 1359: los
herederos pueden dividir las deudas hereditarias de una
forma distinta, pudiendo tomarse este acuerdo en la
partición. 1340. Un heredero podrá pagar más de lo que le
corresponda por el prorrateo. Dicho acuerdo no le empece
a los acreedores.
7. Fin del Juicio de Partición: LAUDO Y ORDENATA
DE PARTICIÓN
i. Finalizadas la tramitación del juicio de
partición y la liquidación y distribución de
los bienes comunes, frutos y deudas, el
partidor citará a las partes a oír sentencia:
laudo y ordenata de partición.
ii. La ley fue exacta al calificar al laudo de
sentencia final y no simplemente de
definitiva, dado el carácter universal y
complejo del juicio, ya que los diversos
juicios simples pueden fallarse durante su
tramitación y ser definitivos.
253
iii. Cabe distinguir 2 aspectos dentro de la
sentencia final:
1. Laudo: debe contener las exigencias
del 170 CPC como sentencia
definitiva: parte expositiva,
considerativa y resolutiva.
2. Ordenata: cálculo numérico
necesario para la distribución de los
bienes. “Es el laudo reducido a
número”. Se forma el cuerpo común
de bienes y se establece el acervo
líquido. Establece las hijuelas de los
comuneros, las cuales constan de 2
partes: el ha de haber y el entero.
Ej. Hijuela de X: Ha de haber por
derechos en la sucesión de su padre:
500. Entero: (cómo se pagan sus
500): 100 en efectivo, de acuerdo al
comparendo de fecha tanto, 300 por
adjudicación de tales acciones según
comparendo de fecha tanto, etc.,
hasta que se completa la hijuela de
X.
iv. Notificación del laudo y ordenata.
1. Si no requiere de aprobación judicial.
Como el laudo es una sentencia
definitiva, de aplicarse las normas
generales, hubiera debido notificarse
por cédula, notificación que debe
contener copia íntegra de la
resolución y los datos necesarios
para su acertada inteligencia. Siendo
de gran extensión generalmente, lo
que haría muy difícil su notificación
por cédula, se permite por el 664
CPC una modalidad especial: Se
entenderá practicada la notificación
del Laudo y Ordenata desde que se
notifique a las partes el hecho de su
pronunciamiento. Los interesados
podrán imponerse de sus
resoluciones en la oficina del
actuario y deducir los recursos a que
haya lugar dentro del plazo de quince
días.
2. Si requieren de aprobación judicial.
Lo que se notifica es la resolución
del juez que aprueba o modifica el
fallo del partidor. Desde el momento
de la notificación comienza a correr
254
el plazo para intentar los recursos
legales, siendo también de 15 días.
v. Recursos que proceden contra el laudo y
ordenata.
1. Plazo de 15 días, contados en la forma ya
estudiada.
2. Recursos: de apelación y de casación en la
forma. Contra la sentencia de 2ª proceden
los recursos de casación en la forma y en el
fondo.
vi. Entrega de los títulos. Efectuada la
partición, se entregarán a los partícipes los
títulos particulares de los objetos que les
hubieren cabido.
8. EFECTOS DE LA PARTICIÓN
i. Efecto declarativo y Retroactivo de la Partición
A) Adjudicación: acto por el cual se entrega a uno de los
indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos
que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la
comunidad.
a. La adjudicación supone la calidad de comunero.
b. La partición con alcances no obsta a que exista
adjudicación.
c. El efecto declarativo o retroactivo de la partición y
adjudicación. El efecto declarativo de la partición y de
la adjudicación, se encuentra consagrado en el 1344, a
propósito del dominio, y en el 718, a propósito de la
posesión.
- Efecto declarativo: considerar que el adjudicatario ha
sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes
adjudicados, y no ha tenido parte alguna en los bienes
adjudicados a otros asignatarios. El efecto declarativo viene a
ser un efecto retroactivo. De ahí que la adjudicación y la
partición sean títulos declarativos de dominio, como lo dice
sin mucha claridad el 703 CC. En Roma, tenía efecto
traslaticio de dominio. En Francia tuvo su origen el efecto
en estudio. Se estableció basado en 2 razones:
1. Tributaria: si era traslaticia de dominio, debían pagarse los
impuestos al señor feudal.
2. Civil: si a un heredero se le embargaba un bien hereditario,
o éste lo daba en hipoteca, y el bien luego era adjudicado a
otro, éste debía soportar los gravámenes.
- ¿Cómo se dividen los créditos de la sucesión?
Respecto del deudor, los créditos se dividen de pleno
derecho entre los herederos al fallecer el causante. Entre los
herederos el crédito permanece indiviso hasta la partición. El
1526 No. 4 permitiría exigir el pago de la deuda a prorrata de
la cuota que le corresponde a cada heredero, aún cuando la
255
partición no se hubiera provocado. Esta última, es una
norma para los terceros.
B) Principales Consecuencias del efecto declarativo de la
partición.
1. Si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en
la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder
como en el caso de la venta de cosa ajena.
2. Si un comunero hipoteca un inmueble de la sucesión, para
verificar la suerte de dicha hipoteca, es necesario esperar las
resultas de la partición. Es una causa de extinción:
caducidad.
3. A la partición no se le aplica el 1464, porque la adjudicación
no constituye enajenación.
4. Los derechos reales constituidos por un indivisario sólo
subsisten si el bien gravado le es adjudicado. 718.
5. Si un bien común es embargado durante la indivisión por el
acreedor de un heredero, para determinar la suerte del
embargo también hay que esperar las resultas de la partición.
6. Aun cuando los herederos no hayan efectuado las
inscripciones del decreto o resolución de posesión efectiva y
especial de herencia, puede efectuar la adjudicación, por no
existir enajenación.
7. A la adjudicación de bienes raíces no se aplican los requisitos
exigidos para la enajenación de los inmuebles de los
incapaces, porque no constituye tradición.
8. Si se encuentra casado en SC el indivisario, el bien
adjudicado entra a su haber propio si es inmueble y al
relativo si es mueble.
ii. La Obligación de Garantía en la Partición
1. Evicción en la partición. La obligación de garantía es
propia de los contratos onerosos y conmutativos. En la
partición NO se aplican los vicios redhibitorios, sino
sólo la evicción.
2. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que
le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo
denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer
cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la
evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años contados
desde el día de la evicción.
3. Fundamento de la acción de evicción: obtener la
igualdad de los comuneros.
4. Casos en los cuales no procede la evicción. 1346
1. Cuando la evicción o molestia proviene de causas
sobrevinientes a la partición.
2. Cuando la acción de saneamiento se hubiere
expresamente renunciado.
3. Cuando el partícipe ha sufrido la molestia o evicción
por su culpa.
4. Cuando la acción ha prescrito. 1345 inciso 2º.
256
5. Efectos de la evicción. A semejanza de lo ocurrido en la
compraventa, la evicción en la partición tiene dos etapas:
hacer cesar las molestias y una vez que ésta se ha
consumado, indemnizar la evicción. No es necesario que el
adjudicatario cite a los demás asignatarios. El pago del
saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus
cuotas. La porción del insolvente grava a los demás, incluso
al que debe ser indemnizado (se busca la igualdad)
9. Acciones y Recursos que pueden hacerse valer contra la
Partición
A) La nulidad en la partición:
i. Se anulan o rescinden de la misma manera y
según las mismas reglas que los contratos.
Asimismo, las efectuadas ante juez partidor,
se anulan por causales procesales (en estos
casos, debe alegarse en el mismo juicio, ya
que luego de la sentencia ejecutoriada, no
puede alegarse nulidad). Asimismo existen
casos de inoponibilidad por falta de
concurrencia: ej. Se hace la partición por los
coasignatarios de común acuerdo y se omite
a uno de los interesados.
ii. Rescisión de la partición por LESIÓN.
1. Su fundamento es la igualdad que se
busca entre los coasignatarios.
2. Se concede al que ha sido
perjudicado en más de la mitad de
su cuota.
3. Declarada judicialmente la rescisión,
ésta quedará sin efecto y será
necesario proceder a realizar una
nueva partición para darle al
lesionado lo que de derecho le
corresponde.
4. Como la partición es un proceso muy
complejo, el Art. 1350 dispone que:
Podrán los otros partícipes atajar la
acción rescisoria de uno de ellos,
ofreciéndole y asegurándole el
suplemento de su porción en
numerario.
- No puede solicitar la nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su
porción en todo o parte. Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el
partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya
adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
iii. Otros recursos para obtener sólo
indemnización de perjuicios.
1. El partícipe que no quisiere o no
pudiere intentar la acción de nulidad
257
o rescisión, conservará los otros
recursos legales que para ser
indemnizado le correspondan.
2. El legislador, por este medio busca
evitar la nulidad de la partición.
- La acción resolutoria no se aplica a la partición (para el caso de los alcances)
1. Se opone a dicha acción el efecto declarativo de la partición.
2. El legislador, en el 1348, expresamente hace aplicables las acciones de nulidad y rescisión
sin indicar la resolución.
3. El 1489 se limita a los contratos bilaterales.
4. El 1489 es doblemente excepcional: establece una condición como elemento de la
naturaleza y en forma tácita.
5. El legislador otorga otro medio de defensa a los coasignatarios: la hipoteca legal en el
caso de los alcances.
XVIII. DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y
TESTAMENTARIAS Y DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN
a. Deudas hereditarias y testamentarias:
i. Las deudas hereditarias son aquellas que tenía en vida el
causante.
ii. Deudas o cargas testamentarias son las que emanan del
testamento. La principal de las cargas testamentarias está
representada por los legados. El modo es también una carga
testamentaria.
b. Responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia.
i. En principio, las deudas de la herencia corresponden sólo a los
herederos. La responsabilidad de los herederos por las deudas
hereditarias es amplia y se extiende a todas las obligaciones
transmisibles del causante, cualquiera sea su origen o fuente.
A- Esta amplia responsabilidad de los herederos, tiene algunas
limitaciones:
1. No pasan a los asignatarios las obligaciones
intransmisibles del causante.
2. Los herederos pueden limitar su responsabilidad
mediante el beneficio de inventario.
B- Contra los herederos puede procederse ejecutivamente,
cuando podía hacerse en igual forma en contra del
causante, pero previa notificación a aquéllos del título
respectivo. Los acreedores no podrán entablar o llevar
adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la
notificación judicial de sus títulos. Es una especie de
preparación de la vía ejecutiva.
C- Fundamento de la responsabilidad de los herederos.
i. Cuasicontrato de aceptación de herencia, basándose en el
tenor del 1437. Es errónea dicha asimilación de la
aceptación de la herencia a un cuasicontrato.
ii. La responsabilidad de los herederos emana de la ley, la cual
concibe a los herederos como representantes del difunto.
258
Como tales, les pasa no sólo el activo, sino también el
pasivo.
c. Cómo se dividen las deudas hereditarias entre los herederos
i. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos de
pleno derecho y a prorrata de los derechos de cada cual.
ii. Existe una marcada diferencia entre la división del activo y la del
pasivo: La división del pasivo se produce de pleno derecho,
mientras que el activo, genera una comunidad entre los herederos,
que es necesario partir.
iii. Consecuencias principales del hecho de que las deudas se
dividan a prorrata.
1. La obligación entre los herederos es conjunta.
2. La insolvencia de un heredero no grava a los otros.
3. Se extingue la solidaridad, con la muerte del deudor
solidario.
4. Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos
del causante y los del heredero.
d. Excepciones al principio de que las deudas se dividen a prorrata.
1. Caso del heredero beneficiario.
2. Obligaciones indivisibles. La indivisibilidad, a diferencia de la
solidaridad, se transmite.
3. Caso del usufructo. El propietario debe pagar.
4. Caso del fideicomiso. Las debe pagar el fiduciario, pudiendo
reintegrarse por el fideicomisario a la restitución.
5. Caso en que existan varios inmuebles sujetos a hipoteca. Será de
esta forma una excepción, sólo cuando el acreedor entable la
acción hipotecaria y no cuando haga uso de la personal.
6. Caso en que se acuerde una división distinta de las deudas. Esta
división distinta puede tener su origen:
a- En la voluntad del testador. 1358.
b- En la partición. 1340 y 1359: al hacerse la liquidación
de los bienes, algún heredero puede tomar a su cargo
una parte mayor de las deudas que le correspondían
a prorrata.
c- En un convenio de los herederos. 1359.
El acreedor no se ve afectado por esta nueva división, por
no haber sido parte de ella. Por ello, tiene un derecho de
opción.
e. Responsabilidad de los Legatarios por las deudas de la Herencia. La
responsabilidad de éstos, respecto de las deudas hereditarias, puede emanar
de 3 factores:
1. Del pago de las legítimas y mejoras. El testador destinó a
legados más de la suma que podía disponer libremente.
2. Responsabilidad por las deudas de la herencia en subsidio de los
herederos 13.
a. Al tiempo de abrirse la sucesión, no existe lo bastante
para pagar las deudas hereditarias
13 Somarriva estima que los legatarios tienen una especie de beneficio de inventario legal. Sólo responden de lo
recibido.
259
b. Se trata de una responsabilidad subsidiaria a la de los
herederos.
- Existe un orden en que los legados concurren al pago de las legítimas y mejoras y de las
deudas hereditarias: primero responden los comunes y luego los preferenciales.
3. Del hecho de que el bien legado esté gravado con prenda o
hipoteca.
a. Si se trata de una deuda con la cual el testador no quiso
gravarle, tiene acción contra los herederos.
b. Si es una deuda que garantiza obligación de tercero, se
subroga en los derechos contra él y nada puede
demandar de los herederos.
f. Del pago de las Cargas Testamentarias
i. Deudas establecidas por el testador en su testamento. Las
principales son los legados, y también el modo.
ii. Quiénes deben pagar los legados.
A- Situaciones contempladas en el 1360. (a) El testador en
su testamento impone el pago del legado a determinada
persona (b) indica en el mismo la forma en que ellos deben
ser pagados (c) no dice nada en el testamento, en cuyo
evento se aplica la regla general de que las deudas
testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de
sus cuotas.
B- Que los herederos dispongan la división de los legados.
En la partición o por convenio. Los acreedores
testamentarios tienen el mismo derecho que el de los
acreedores hereditarios, esto es, el derecho de opción:
pueden aceptar el acuerdo o perseguir a cada heredero a
prorrata de su cuota.
C- Que las cargas testamentarias recaigan en un
usufructo.
D- Que incidan en un fideicomiso. Se aplican las mismas
normas que para el pago de las deudas hereditarias.
iii. Forma y oportunidad de pago de los legados. Los acreedores
hereditarios se pagan antes que los testamentarios. La regla es
lógica porque las deudas hereditarias son una baja general de la
herencia y los legados, sólo se pagan de la parte de que el testador
pudo disponer libremente.
iv. Casos en que los legados pueden pagarse inmediatamente.
1. Herencia que no apareciere excesivamente gravada, podrá
satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan
caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las
deudas.
2. Ni será exigible esta caución cuando la herencia está
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer
a los legatarios.
v. Caso en que no haya lo suficiente para el pago de todos los
legados: se rebajarán a prorrata.
g. El Beneficio de Separación
260
i. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán
pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes
del heredero.
ii. Tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las
obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las
deudas propias del heredero.
iii. Fundamento: equidad. No se viola ningún derecho de los
acreedores del heredero, porque al contratar, ellos sólo tuvieron a la
vista el patrimonio del heredero y no el del causante.
iv. Se cataloga al beneficio de separación como un derecho auxiliar del
acreedor.
v. Los acreedores del heredero no gozan del beneficio de
separación. El heredero tiene un modo de evitar el perjuicio de sus
acreedores personales: aceptar la herencia con beneficio de
inventario.
vi. Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no
pueden solicitar el beneficio de separación: no tendrán este
derecho:
1. Cuando sus derechos han prescrito.
2. Cuando hayan renunciado a él.
3. Cuando los bienes de la sucesión han salido de
manos del heredero.
4. Cuando los bienes de la sucesión se han
confundido con los de los herederos, de manera que
no sea posible reconocerlos.
vii. El beneficio de separación obtenido por uno de los acreedores
hereditarios o testamentarios favorece a todos los demás,
siempre que sus derechos no hayan prescrito ni hayan renunciado a
solicitarlo.
viii. Efectos del beneficio de separación. Desde cuándo se
producen.
a. Respecto de los muebles, el beneficio de separación
produce sus efectos desde que se dicta la sentencia que lo
concede.
b. Respecto de los inmuebles, además es necesaria la
inscripción de la sentencia en el Registro del CBR. 52 No. 4
del Reglamento del CBR.
ix. El beneficio de separación, a diferencia del de inventario, sí
produce separación de patrimonios. Ese es precisamente su
objeto.
x. A pesar del beneficio de separación, los herederos se hacen
dueños de los bienes hereditarios, pero tienen ciertas
limitaciones respecto de su dominio. Las enajenaciones de
bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses
subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por
objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán
rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores
hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de
separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o
censos. A pesar de que la ley habla de actos que se “rescindan”, esta
acción especial tiene mucho de acción pauliana. Las que se hagan
261
luego de los 6 meses serían atacables por la acción pauliana del
2468, probando los requisitos de ella.
XIX. DE LAS DONACIONES IRREVOCABLES O ENTRE VIVOS
a. Ubicación que el CC le otorga a esta materia: las donaciones entre vivos son
contratos, razón por la cual deberían estar ubicadas en el Libro IV. Se ha
defendido la ubicación, por las siguientes razones:
a. Fuera de la sucesión por causa de muerte, la otra forma de adquirir bienes
a de modo gratuito, es precisamente por la donación.
b. Muchas normas de la Sucesión por causa de muerte se aplican a la
donación.
c. Razón histórica: el CC las trata conjuntamente a la sucesión por causa de
muerte.
b. Normas por las cuales se rigen las donaciones.
i. Título XIII del Libro III: 1386 a 1436;
ii. En virtud del 1416 inciso 1º, se aplican también las siguientes
normas de las asignaciones testamentarias:
A- Las normas sobre interpretación de éstas;
B- Las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos;
C- Las reglas concernientes al derecho de acrecer y las
sustituciones.
iii. Normas de la sucesión por causa de muerte, en virtud de preceptos
como el 1411 inciso final o el 1391.
iv. En conformidad al 1416 inciso 2º “en lo demás que no se oponga a
las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de
los contratos”.
v. Ley 16.271: materia tributaria.
c. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LAS
DONACIONES
i. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona
transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra
persona, que la acepta.
ii. Críticas a la definición:
1. Debió haber señalado que es un contrato y no que es un
acto, ya que dicha expresión generalmente se reserva para
actos unilaterales.
2. La causa del error está en el CC francés y la causa del error
de éste está en la persona de Napoleón Bonaparte: señaló
éste, que la donación no podía calificarse como un contrato,
porque en la donación sólo se obligaba una de las partes.
Confundía lo que son los actos unilaterales, con lo que son
los contratos bilaterales.
iii. Características:
1. Es un contrato gratuito: el donante sufre el gravamen.
2. Es un contrato unilateral: sólo se obliga el donante.
3. Es un contrato principal
4. Es un contrato nominado
5. Generalmente es consensual: aún cuando sea la RG, existen
tantas excepciones que en la práctica, la regla es la contraria.
262
6. Es un contrato de ejecución instantánea: Excepción: las
donaciones de pensiones periódicas.
7. Es un contrato entre vivos. Es la única forma de adquirir a
título gratuito por acto entre vivos.
8. Es un contrato de excepción, porque nunca se presume:
1393: la donación entre vivos no se presume, sino en los
casos que expresamente hayan previsto las leyes.
9. Es irrevocable. La propia definición la establece, para
diferenciarlas de las donaciones revocables. Es la RG en los
contratos: 1545. Existe una causal de revocación propia de
las donaciones: ingratitud del heredero: 1428.
10. La donación es siempre a título singular: en las donaciones
sólo se ceden bienes determinados, salvo el caso en que se
done un derecho de herencia.
11. Es un título traslaticio de dominio. 675 y 703.
Hay quienes discuten lo anterior, afirmando que la donación en sí misma es un modo de
adquirir el dominio:
a- La definición señala que ésta es un acto por el cual una persona “transfiere”.
b- Por la ubicación que da el Código a la materia. Si el CC la reglamentó luego de la
Sucesión por causa de muerte –MAD- y no la trató con los contratos, fue porque la
consideró un MAD.
c- La donación de bienes raíces requiere de inscripción en el CBR. Se afirma que
esta inscripción es solemnidad y tradición, quedando en dicho acto perfeccionado el
contrato.
iv. Requisitos de las donaciones:
1) Consentimiento: la definición así lo establece. Este consentimiento presenta
algunas características particulares:
i. Formación del consentimiento en la donación: se forma por la
notificación al donante de la aceptación del donatario, a diferencia
de lo que ocurriría si se aplicaran las normas del CºCom., que se
rigen por la teoría de la aprobación o declaración. En materia de
donaciones, se sigue la teoría del conocimiento, en virtud de la
disposición del 1412. Donante podrá revocar hasta que no conozca
de la aceptación.
ii. Aceptación del donatario: la RG es que los actos jurídicos puedan
celebrarse mediante mandatarios y representantes. El único que
hace excepción marcada a este principio es el testamento. La
donación, en cambio, no escapa a la regla general y puede celebrarse
mediante mandatarios. El inciso 2º del 1411 establece un caso
curioso de Representación legal: Podrá aceptar por el donatario,
sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente
suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
iii. En las donaciones no opera el derecho de transmisión. Art.
1415. El derecho de transmisión establecido para la sucesión por
causa de muerte en el artículo 957, no se extiende a las donaciones
entre vivos.
2) Capacidad: la ley es más estricta respecto del donante que del donatario, por
la lógica razón de que el primero se está desprendiendo de su patrimonio,
siendo para el donatario un acto que no involucra peligro alguno.
263
i. Capacidad del donante: Son inhábiles los que no tienen la libre
administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos
que las leyes prescriben. Se requiere capacidad de enajenar.
- Normas especiales para los sujetos a tutela o curatela (prohibición
de donar bienes inmuebles; y autorización judicial para muebles),
para la donación que haga el marido en SC y para los cónyuges en
RPG (acumulaciones).
ii. Capacidad del donatario: Es capaz de recibir entre vivos toda
persona que la ley no ha declarado incapaz:
a. Persona que no existe en el momento de la donación.
b. Si se dona bajo condición suspensiva, será también
necesario existir al momento de cumplirse la condición;
salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del
artículo 962.
c. Las incapacidades de recibir herencias y legados según los
artículos 963 y 964 se extienden a las donaciones entre
vivos (es lógico: si no sería muy fácil burlar las
incapacidades)
3) Objeto
i. Es amplio, sin que la ley haga distinciones.
ii. NO puede ser objeto de donaciones son los hechos,
las obligaciones de hacer: Los servicios personales
gratuitos no constituyen donación, aunque sean de
aquellos que ordinariamente se pagan. Esto se explica
porque es requisito para que haya donación, que exista
empobrecimiento en un patrimonio y
enriquecimiento para otro. Tratándose de los hechos no
existe empobrecimiento en el patrimonio del que presta el
hecho, sino que simplemente deja de obtener una
ganancia.
4) Causa
Es el mero espíritu de liberalidad, siendo concordante con el 1467 que señala que la pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Es precisamente a propósito de la donación, donde ha hecho crisis la doctrina clásica, que
considera a la causa como algo inmutable en todo contrato, abriéndose paso la doctrina de
la causa como la del móvil psicológico que se tuvo para contratar. Esto tiene importancia
para analizar la licitud de la causa.
5) Solemnidades
Jurídicamente se entiende que la donación es consensual. En los hechos, se patenta el
hecho de que la donación es solemne. Se analizan las distintas solemnidades a propósito de
los distintos tipos de donaciones.
6) Requisito especial de la donación: enriquecimiento y empobrecimiento
recíproco de los patrimonios.
i. Supone un desplazamiento de bienes: bienes
que salen del patrimonio del donante,
significándole un empobrecimiento y van a
radicarse en el del donatario, reportándole un
264
enriquecimiento. No hay donación si habiendo,
por una parte, disminución de patrimonio, no
hay, por otra, aumento.
ii. No hay donación en la repudiación de una
herencia, legado o donación, ni en dejar de
cumplir la condición a que está subordinado un
derecho eventual, aunque se hagan para
beneficiar a un tercero. Sin embargo, los
acreedores podrán ser autorizados por el juez
para sustituirse a un deudor que así lo hace.
iii. No hay donación en el comodato de un objeto
cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a
darse en arriendo. 1395.
iv. Tampoco la hay en el mutuo sin interés. 1395.
v. No la hay en la remisión o cesión del derecho de
percibir los réditos de un capital colocado a
interés o censo. 1395.
vi. No hace donación a un tercero el que a favor de
éste se constituye en fiador o constituye una
prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus
obligaciones al fiador, o remite una prenda o
hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero
hace donación el que remite una deuda, o el que
paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
1397, 1653 y 2299. En caso de que esté
insolvente el deudor, habrá donación.
vii. No hay donación en dejar de interrumpir la
prescripción. 1399.
viii. Los servicios personales gratuitos no constituyen
donación, aunque sean de aquellos que
ordinariamente se pagan. 1396.
ix. La jurisprudencia también ha señalado, por
ejemplo, que la renuncia en los gananciales no
constituye donación.
v. CLASIFICACIÓN DE LAS DONACIONES 14
A) DONACIONES ENTERAMENTE GRATUITAS
1. Donaciones enteramente gratuitas de bienes muebles de valor inferior a 2
centavos.
Es el único caso en que es totalmente consensual.
2. Donaciones enteramente gratuitas que excedan de 2 centavos.
a. Requieren de insinuación. 1401: la donación entre vivos que no se
insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el
exceso.
b. Insinuación: autorización de juez competente, solicitada por el donante o
el donatario.
c. Jurisprudencia: no es necesario que la donación y la insinuación se hagan
simultáneamente.
14 A través de la clasificación, estudiaremos las distintas solemnidades a que puede estar sujeta una donación.
265
d. CPC regula la insinuación de la donación entre los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa. 889 y 890
e. El juez del domicilio del interesado, autorizará las donaciones en lo que no
contravenga ninguna disposición legal. Es uno de los modos indirectos con
que el legislador defiende las legítimas y mejoras.
f. Insinuación en las donaciones de pensiones periódicas. Será necesaria
la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse
en un decenio excediere de dos centavos.
3. Donaciones de bienes raíces.
a. Siempre requerirán de insinuación, porque es imposible que hoy en día un
inmueble valga menos que el precio límite del 1401.
b. Esta donación requiere de escritura pública, inscrita en el respectivo
Registro del Conservador. 1400: no valdrá la donación entre vivos de
cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e
inscrita en el competente Registro. Respecto al rol de la inscripción:
Somarriva: es la tradición; Mayoría: es la solemnidad del contrato, de modo
que éste se perfecciona mediante ella. En el mismo sentido la
jurisprudencia, que determina que se puede revocar mientras no se haya
practicado la inscripción.
4. Donaciones a título universal.
a. 1407: existe impropiedad en el lenguaje, ya que la donación siempre es a
título singular, según pone de manifiesto la propia definición del 1368.
b. Esta donación es la más solemne de todas, sometida a 4 solemnidades:
1- Insinuación
2- Escritura pública
3- Inscripción en el CBR si comprende inmuebles
4- Inventario solemne de los bienes. 1407 inciso 2º: Si se omitiere alguna
parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y
no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos. El legislador mira con malos
ojos los actos a título universal.
c. Además estas donaciones están sujetas a una serie de gravámenes:
a- No se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga
lo contrario. 1409.
b- El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo
necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo
tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos
propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de un usufructo o
censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la
cuantía de los bienes donados. 1408.
5. Donaciones con cargo a restituir.
a. Son donaciones fideicomisarias. 1413 y 1414.
b. Está sujeta a insinuación si es superior a 2 centavos.
c. La ley nada más dijo, pero como se trata de un fideicomiso, debemos
aplicar el 735, en conformidad al cual el fideicomiso por acto entre vivos se
constituirá por escritura pública.
d. Aceptación de la donación fideicomisaria o con cargo de restituir. Se
hacen irrevocables con la aceptación del fiduciario. 1413. El fideicomisario
no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero puede
repudiar antes de entonces. Es la misma regla que da el 1226 para las
asignaciones condicionales.
266
e. Derecho del fiduciario y del donante a alterar la donación. Aceptada la
donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los
dos de común acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran,
substituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso
enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.
- Evicción en las donaciones enteramente gratuitas. El donatario puede ser privado de
la cosa donada, en todo o en parte de ella por sentencia judicial. En tal evento, el donatario
NO tiene acción de evicción contra el donante. 1422. La evicción, como obligación de
garantía que es, es propia de los contratos onerosos, en los cuales el acreedor incurrió en
desembolsos. En este caso, el donatario no incurrió en gastos.
- El beneficio de competencia y el derecho de alimentos del donante. 1626 No. 5 en
relación al 1417. El 1417 limita el beneficio al donante de una donación gratuita.
321 No. 5: se deben alimentos al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido
rescindida o revocada.
¿Cuándo es cuantiosa? Algunos creen que es cuantiosa, la que requiere insinuación, es
decir, la que supera los 2 centavos. Somarriva cree que debe determinarse caso a caso.
B. DONACIONES QUE NO SON ENTERAMENTE GRATUITAS
1. Donaciones con causa onerosa.
a. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una
carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán
por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán
como donaciones gratuitas.
b. Además debe cumplir los requisitos de la insinuación cuando sea superior a
2 centavos e inscribirse si se trata de inmuebles
- Evicción en las donaciones con causa onerosa. Tampoco dan derecho a evicción,
salvo que el donante haya dado una cosa ajena a sabiendas. 1423.
2. Donaciones con gravamen.
a. Es una categoría de donaciones con causa onerosa.
b. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o
que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a
insinuación, sino con descuento del gravamen.
c. Si existe un inmueble, es necesaria la inscripción.
d. Es necesaria la escritura pública, pese a que no se exija, porque este tipo de
donación no es sino una donación con causa onerosa. Si no se otorga por
escritura pública, se considerará gratuita.
- Evicción en las donaciones con gravamen.
1423 incisos 2º y 3º: Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o
apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido
en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos
naturales y civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.
3. Donaciones sujetas a modalidades.
267
a. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no
constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o
plazo;
b. Serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en
los mismos términos que para las donaciones anteriores.
4. Donaciones remuneratorias. 1433 a 1436.
a. Son aquellas que expresamente se hicieren en remuneración de servicios
específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.
b. No tienen mucho de gratuitas, porque equivalen a una forma de
remuneración del servicio prestado.
c. Deben otorgarse por escritura pública o privada, según la clase de donación
de que se trate. En dicha escritura debe especificarse que la donación ha
sido remuneratoria y los servicios pagados con ella. Si no se cumplen estos
requisitos, la donación es enteramente gratuita.
d. Tratándose de inmuebles, en conformidad al 1400, requerirán de
inscripción en el Conservador.
e. Sólo están sujetas a insinuación en cuanto excedan al valor de los servicios
remunerados.
- Normas especiales para su tratamiento en SC (Muebles – Inmuebles; Dan acción – No
dan acción).
-La Evicción de las donaciones remuneratorias. El donatario que sufriere evicción de
la cosa que le ha sido dada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios
que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse
compensado con los frutos.
5. Donaciones por causa de matrimonio.
No se encuentran reguladas en el Libro III, sino en el Libro IV, referido a las convenciones
matrimoniales y a la sociedad conyugal.
Donaciones por causa de matrimonio: aquéllas que un esposo hace a otro antes de
celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a
cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a
él.
Es decir, son aquéllas que se hacen en consideración al matrimonio del donatario.
En conformidad al 1404, las donaciones por causa de matrimonio son donaciones con
causa onerosa.
- Las donaciones por causa de matrimonio las puede hacer un esposo a otro o un
tercero a uno de los esposos. Diferencias.
1. Únicamente los esposos pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio, pero
no los cónyuges. En cambio, los terceros pueden hacer esta donación tanto a los
esposos como a los cónyuges. La razón de lo anterior, es que los cónyuges no
pueden celebrar ente sí donaciones irrevocables, y las donaciones por causa de
matrimonio son una especie de donación entre vivos.
2. Los requisitos de la donación, difieren según quién la efectúe.
a- Si la hacen los esposos entre sí: 1406: no requieren insinuación, ni otra escritura
pública que las mismas capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea la clase o valor
de las cosas donadas.
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b- Si la efectúa un tercero: quedan sujeta a las reglas generales de la donación con causa
onerosa.
3. En las donaciones entre esposos se presume la causa de matrimonio. 1790-final.
Cuando un tercero las efectúa, debe expresar que las hace por causa del
matrimonio. De no ser así, se aplica el 1404, sobre donaciones con causa onerosa, y
la donación pasa a ser enteramente gratuita.
4. Las donaciones que se hagan los esposos entre sí están sujetas a ciertos límites.
1788: ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de
matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que
aportare. Es un modo de amparar las legítimas y las mejoras. Esta limitación no
rige para terceros.
- Estipulaciones que pueden hacerse en las donaciones por causa de matrimonio.
1789: las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con
cualquiera otra denominación admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras
estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones. 1791: en las
donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se
entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión ni
otra alguna que no se expresa en el respectivo instrumento o que la ley no prescriba. La
única condición que se subentiende en las donaciones por causa de matrimonio es, la de
celebrarse el matrimonio en forma válida.
- Efectos de la anulación del matrimonio en las donaciones por causa del
matrimonio.
A) Matrimonio simplemente nulo: se pueden revocar, siempre que la donación y su causa
se hayan expresado por escritura pública.
B) Matrimonio putativo: los terceros sólo pueden revocar las donaciones efectuadas al que
contrajo el matrimonio de mala fe, y siempre que conste la donación y la causa en escritura
pública. El cónyuge de buena fe puede, asimismo, revocar las donaciones hechas al de mala
fe.
- Efectos del divorcio y de la separación judicial en las donaciones por causa de
matrimonio. 172 fue modificado por la NLMC.
La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas
las donaciones que por causa del matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a
la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición de que la donación y
la causa consten en escritura pública.
- 1792: se refiere a las donaciones por causa de matrimonio frente al matrimonio no
consumado. Este artículo se entiende derogado por la NLMC, ya que dicha institución
es propia del matrimonio religioso.
6. Responsabilidad del Donatario por las deudas del donante. 1418 a 1421
A- Donaciones a título universal. El donatario de esta clase de donaciones, tendrá
respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero
esta responsabilidad sólo se extiende a 2 clases de deudas:
1. Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación;
2. Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica
determinada por el donante en la escritura de donación.
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Existe una verdadera novación por cambio de deudor, la cual requiere, para hacer cesar
la obligación primitiva, del consentimiento del acreedor. Es ahí dónde se encuentra el
fundamento de la subsistencia de la responsabilidad del donante, mientras el acreedor no lo
dé por libre.
B- Donaciones a título singular. El donatario no tiene sino la responsabilidad que le
imponga el donante. 1420 inciso 1º: se puede imponer al donatario el gravamen de pagar
las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se
extienda este gravamen.
Los acreedores conservan, no obstante lo anterior, su acción en contra del donante,
mientras no acepten expresa o tácitamente al donatario como nuevo deudor.
C- Límite de la responsabilidad del donatario. 1421: la ley le otorga un beneficio de
inventario al donatario. Su responsabilidad no se extiende sino hasta concurrencia de lo
que, al tiempo de la donación, hayan valido las cosas donadas, constando este valor por
inventario solemne u otro instrumento auténtico, lo cual se aplica también a su
responsabilidad por los gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.
En conclusión, el donatario no puede ser obligado a pagar más de lo que ha recibido a
título de donación, siempre que compruebe dicho valor por instrumento público.
7. EXTINCIÓN DE LAS DONACIONES
a. Causales generales de extinción de las obligaciones;
b. Causales propias de extinción:
1. Rescisión de la donación por la acción de inoficiosa donación.
2. Resolución de las donaciones. 1426 y 1427.
Están afectas a resolución cuando son donaciones con causa onerosa o sujetas a un
gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la condición, ésta se
resuelve. En caso de resolverse la donación, el donatario será considerado como poseedor
de mala fe para restituir lo donado y los frutos. Acción resolutoria: 4 años contados desde
el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación. No se
suspende.
3. Revocación de las donaciones en caso de ingratitud del donatario.
1428 a 1431.
i. Siendo un contrato, la donación es generalmente irrevocable.
ii. La principal excepción es la revocación por ingratitud. 1428: se
tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario
que le hiciere indigno de heredar al donante. 968 y 115.
iii. Quiénes pueden pedir la revocación:
1. Donante.
2. Si el donante, por haber perdido el juicio o por otro
impedimento, se hallare imposibilitado de pedir la
revocación, el 1431 establece una especie de representación
legal. Mientras viva el donante, puede pedir la revocación su
guardador, y también cualquiera de sus ascendientes o
descendientes y el cónyuge.
3. Si el donante ha fallecido, no se podrá pedir la revocación,
salvo en 3 casos: (en estos casos se transmite a los herederos
la acción revocatoria).
a. Cuando se ha intentado la acción revocatoria en vida
del donante;
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b. Cuando el hecho ofensivo ha producido la muerte
del donante; y
c. Cuando el hecho ofensivo ha ocurrido después de la
muerte del donante.
- Prestaciones mutuas en la revocación. El donatario se considera poseedor de mala fe
desde el momento de perpetrar el hecho ofensivo.
- Prescripción de la acción revocatoria. 4 años contados desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho ofensivo. No se suspende (por lo mismo se establece la
representación legal antes vista).
- Como el legislador no fijo procedimiento especial para las acciones rescisoria, resolutoria
y revocatoria, se aplica el juicio ordinario.
- Las donaciones remuneratorias no son rescindibles ni revocables. 1434. Esto se explica
por el hecho de que la donación remuneratoria no son gratuitas en el fondo. En el exceso, a
las donaciones remuneratorias se les aplican las reglas generales: insinuación, son
rescindibles y revocables.
- Efectos de la rescisión, resolución y revocación respecto de terceros. 1432
El donatario enajenó las cosas donadas o las gravó. Por regla general, la rescisión,
resolución y revocación no afectan a las enajenaciones ni a los gravámenes. Sólo empecerán
a los terceros, en los 3 casos de excepción del 1432:
a- Cuando en escritura pública de donación, inscrita en el competente Registro, si se trata
de inmuebles, se ha prohibido al donatario enajenar las cosas donadas o se ha expresado la
condición.
Es uno de los preceptos en que se permite pactar la cláusula de no enajenar. A diferencia de
lo que ocurre en los legados, en este caso no se requiere el compromiso de un derecho de
un tercero.
No bastaría, según Somarriva, la condición resolutoria tácita, por la exigencia de la
expresión.
b- Afectará a terceros cuando antes de las enajenaciones o gravámenes, se ha notificado a
los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre propone intentar dichas
acciones contra el donatario.
Aunque la ley no lo exija, se requiere de notificación judicial.
c- Afectará a terceros cuando se ha procedido a enajenar o gravar sobre los bienes
donados, después de intentada la rescisión, resolución o revocación.
Jurisprudencia: el 1432 se refiere a la revocación por ingratitud y no a la mencionada en el
1412: la realizada por el donante antes de haberle sido notificada la aceptación al donatario.
- En todo caso el donante puede exigir al donatario el valor de las cosas enajenadas.
1432 inciso final.
Existen otras causales especiales de extinción de las donaciones:
4. Formas especiales de determinadas donaciones. Por ej. Las donaciones por
causa de matrimonio caducan si no se celebra éste y se revocan si se declara
nulo o el divorcio.
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5. 1210: los efectos del desheredamiento, si el testador no los limita en forma
expresa, se extienden a las donaciones hechas por el desheredador al
desheredado.
6. 1200 y 1201: las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras se
resuelven si al fallecer el causante el donatario no era legitimario o no tenía
derecho a mejoras.
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