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MATERIA 09
DERECHO DE FAMILIA
Fuente base · 2007
9Esquema de estudio · Derecho de Familiainstituciones y relaciones familiares
La fuente parte del concepto de familia y desarrolla matrimonio, regímenes, filiación y relaciones familiares.
FAMILIAConcepto · institución · fuentes
→
MATRIMONIOExistencia · validez · putatividad
→
EFECTOSRegímenes matrimoniales · relaciones personales y patrimoniales
Filiación
Filiación
Autoridad parental
Cuidado
Alimentos
Organización patrimonial
Sociedad conyugal
Separación de bienes
Participación en los gananciales
Otras instituciones
Estado civil
Emancipación
Guardas
Uniones de hecho
9.1 Conceptos de familia
9.1
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Concepción vulgar
Personas que viven bajo un mismo techo y sometidas a una dirección
común.
Familia nuclear
Padre, madre y descendientes.
Familia monoparental
Padre o madre e hijos.
Familia ensamblada
Unión de estructuras familiares monoparentales.
Concepto jurídico
Conjunto de personas unidas por matrimonio o parentesco a quienes la
ley atribuye efectos jurídicos.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.1 Conceptos de familia
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Personas que viven bajo un mismo techo y sometidas a una dirección
común.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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Esquema
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9.2 Concepto constitucional
9.2
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La fuente estudia el artículo 1 de la Constitución y las distintas
interpretaciones doctrinales consignadas en el material.
Se presentan posiciones doctrinarias distintas respecto del alcance
constitucional del concepto de familia.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.2 Concepto constitucional
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente estudia el artículo 1 de la Constitución y las distintas
interpretaciones doctrinales consignadas en el material.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
artículo 1
Esquema
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9.3 Familia como institución
9.3
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La fuente señala que la familia no es una persona jurídica.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.3 Familia como institución
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Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente señala que la familia no es una persona jurídica.
Elementos
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9.4 Fuentes de la familia
9.4
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Entre ellas: - matrimonio; - adopción; - parentesco.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.4 Fuentes de la familia
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ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Entre ellas: - matrimonio; - adopción; - parentesco.
Elementos
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9.5 Evolución histórica
9.5
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Se examinan características históricas del modelo familiar: -
occidental; - matrimonial; - tradicionalmente indisoluble; - cristiano;
- monogámico; - basado históricamente en filiación legítima.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.5 Evolución histórica
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ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se examinan características históricas del modelo familiar: -
occidental; - matrimonial; - tradicionalmente indisoluble; - cristiano;
- monogámico; - basado históricamente en filiación legítima.
Elementos
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9.6 Derecho de familia
9.6
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Sentido objetivo
Conjunto de normas que regulan las relaciones familiares.
Sentido subjetivo
Facultades y poderes que corresponden a los sujetos dentro de las
relaciones familiares.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.6 Derecho de familia
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ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Conjunto de normas que regulan las relaciones familiares.
Elementos
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Efectos
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9.7 Estatutos
9.7
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Primario
Predominantemente extrapatrimonial.
Secundario
Predominantemente patrimonial.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.7 Estatutos
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Predominantemente extrapatrimonial.
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9.8 Características
9.8
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La fuente enumera: 1. Orden público. 2. Autonomía de la voluntad
limitada. 3. Relaciones de superioridad y dependencia. 4. Derechos
generalmente recíprocos. 5. Inalienabilidad e intransmisibilidad como
regla. 6. Limitación de representación. 7. Solemnidad frecuente. 8.
Contenido ético. 9. Regulación de estados personales. 10. Predominio del
interés social.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.8 Características
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente enumera: 1. Orden público. 2. Autonomía de la voluntad
limitada. 3. Relaciones de superioridad y dependencia. 4. Derechos
generalmente recíprocos. 5. Inalienabilidad e intransmisibilidad como
regla. 6. Limitación de representación. 7. Solemnidad frecuente. 8.
Contenido ético. 9. Regulación de estados personales. 10. Predominio del
interés social.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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9.9
Principios históricos del Código Civil en materia de familia
9.9
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Se estudian, como contexto histórico: - matrimonio religioso e
indisoluble; - incapacidad relativa de la mujer casada bajo sociedad
conyugal; - administración del marido; - patria potestad del padre; -
preferencia de la filiación matrimonial.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.9
Principios históricos del Código Civil en materia de familia
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se estudian, como contexto histórico: - matrimonio religioso e
indisoluble; - incapacidad relativa de la mujer casada bajo sociedad
conyugal; - administración del marido; - patria potestad del padre; -
preferencia de la filiación matrimonial.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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9.10 Parentesco
9.10
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Relación de familia existente entre dos personas.
Clasificación
consanguinidad;
afinidad.
Línea
recta;
colateral.
Grado
Distancia entre los parientes.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.10 Parentesco
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Relación de familia existente entre dos personas.
Elementos
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Clasificación
consanguinidad; afinidad.
Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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9.11 Matrimonio
9.11
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La fuente presenta el concepto legal y sus características.
Naturaleza jurídica
discutida
contrato sui generis;
acto del Estado;
institución.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.11 Matrimonio
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente presenta el concepto legal y sus características.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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9.12 Sistemas matrimoniales
9.12
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Se revisa la evolución histórica desde el régimen exclusivamente
religioso hacia la regulación civil y el sistema de la Nueva Ley de
Matrimonio Civil.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.12 Sistemas matrimoniales
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se revisa la evolución histórica desde el régimen exclusivamente
religioso hacia la regulación civil y el sistema de la Nueva Ley de
Matrimonio Civil.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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Esquema
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9.13 Requisitos de
existencia del matrimonio
9.13
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La fuente desarrolla: - diversidad sexual conforme al régimen
normativo tratado; - consentimiento; - solemnidades; - intervención de
autoridad competente.
Este apartado reproduce el esquema histórico-jurídico del material de
2007; para una web de consulta actual debe existir posteriormente una
capa de actualización legislativa independiente.
Esquema clave
Matrimonio→Requisitos de existencia→Requisitos de validez→Efectos
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.13 Requisitos de
existencia del matrimonio
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente desarrolla: - diversidad sexual conforme al régimen
normativo tratado; - consentimiento; - solemnidades; - intervención de
autoridad competente.
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Requisitos
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Artículos relacionados
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9.14 Requisitos de validez
9.14
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Se relacionan con: - consentimiento libre; - capacidad; - ausencia de
impedimentos; - formalidades.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.14 Requisitos de validez
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se relacionan con: - consentimiento libre; - capacidad; - ausencia de
impedimentos; - formalidades.
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Requisitos
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Artículos relacionados
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9.15 Matrimonio putativo
9.15
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Se estudian sus requisitos y efectos como mecanismo de protección
cuando un matrimonio inválido fue celebrado bajo determinadas
condiciones de buena fe.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.15 Matrimonio putativo
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se estudian sus requisitos y efectos como mecanismo de protección
cuando un matrimonio inválido fue celebrado bajo determinadas
condiciones de buena fe.
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Artículos relacionados
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9.16 Regímenes matrimoniales
9.16
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La fuente desarrolla: - sociedad conyugal; - separación de bienes; -
participación en los gananciales.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.16 Regímenes matrimoniales
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente desarrolla: - sociedad conyugal; - separación de bienes; -
participación en los gananciales.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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9.17 Sociedad conyugal
9.17
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Artículos relacionados
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9.22 Autoridad parental y
cuidado
9.22
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Se estudian las relaciones personales y patrimoniales entre padres e
hijos.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.22 Autoridad parental y
cuidado
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se estudian las relaciones personales y patrimoniales entre padres e
hijos.
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9.23 Alimentos
9.23
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Fundamento
Deber familiar de asistencia.
Materias
titulares;
requisitos;
cuantía;
proporcionalidad;
modificación;
extinción;
cumplimiento.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.23 Alimentos
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Deber familiar de asistencia.
Elementos
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9.24 Estado civil
9.24
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Se examina: - concepto; - fuentes; - prueba; - efectos.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.24 Estado civil
AUTor
ERP
Estado
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Definición
Se examina: - concepto; - fuentes; - prueba; - efectos.
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9.25 Emancipación
9.25
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Terminación o modificación de la patria potestad en los casos
legales.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.25 Emancipación
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Terminación o modificación de la patria potestad en los casos
legales.
Elementos
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9.26 Guardas
9.26
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Se estudian instituciones destinadas a la protección de personas que
requieren representación o asistencia: - tutela; - curaduría; - reglas
de administración; - responsabilidad del guardador.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.26 Guardas
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Se estudian instituciones destinadas a la protección de personas que
requieren representación o asistencia: - tutela; - curaduría; - reglas
de administración; - responsabilidad del guardador.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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9.27
Uniones de hecho y relaciones familiares no matrimoniales
9.27
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La fuente considera el desarrollo de las relaciones familiares más
allá del matrimonio, según el marco vigente al momento de elaboración
del material.
Materia
DERECHO DE FAMILIA
Tema
9.27
Uniones de hecho y relaciones familiares no matrimoniales
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente considera el desarrollo de las relaciones familiares más
allá del matrimonio, según el marco vigente al momento de elaboración
del material.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Efectos
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Artículos relacionados
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Esquema
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📚 Contenido completo del material fuenteDERECHO DE FAMILIA · pp. 144–208 · Nicolás Ubilla Pareja (2007) · texto preservado del PDF
Este bloque conserva el contenido del documento fuente para estudio y repaso.
c. - La actuación debe ser espontánea;
- No debe existir mandato.
139
- Debe existir intención de obligar al interesado
d. Juez deberá determinar cuándo hay mandato y cuándo hay agencia oficiosa
e. La gestión de un negocio ajeno, contra la expresa prohibición del interesado, no
constituye agencia oficiosa. Sólo podrá reclamar lo que al interesado le haya hecho
más rico y que exista al tiempo de la demanda. El mismo efecto se produce cuando
una persona cree hacer un negocio propio, pero en verdad gestiona uno ajeno.
f. Capacidad: Gerente: capaz; Interesado: no requiere de capacidad.
g. Agencia oficiosa en juicio: obra sin mandato de otra persona, ofreciendo garantía de
que el interesado aprobará lo que se haya hecho a su nombre.
h. Efectos de la agencia oficiosa:
- Agente: siempre se obliga para con el interesado, con las mismas
obligaciones que el mandatario. Culpa leve.
- Interesado: se obliga para con el agente sólo en ciertos casos: que el negocio
haya sido bien administrado, es decir, que la gestión le haya sido útil. Se
obliga para con el agente y para con terceros.
i. Agencia oficiosa y mandato (agente carece de poderes, es un cuasicontrato, sólo se
obliga el interesado cuando es útil, el interesado se obliga aún siendo incapaz).
24. PAGO DE LO NO DEBIDO
a. No se aplica siempre que exista pago indebido (nulidad y resolución, por ejemplo,
tienen normas especiales, debido a que no es el error la causa de la restitución).
b. Requisitos:
a. Que no exista obligación
b. Que el pago se haya hecho por error (hecho o
derecho).
c. Efectos:
B- Entre las partes: restitución
a. Buena fe del que recibe
1. Dinero o cosas fungibles: otro tanto del mismo
género y calidad
2. No responde de los deterioros o pérdidas aún
culpables, salvo cuando se hizo más rico.
3. Se vendió la especie es obligado a restituir el precio y
a ceder las acciones que tenga contra el comprador
que no le ha pagado íntegramente
b. Mala fe del que recibe
1. Dinero o cosas fungibles: otro tanto del mismo
género y calidad + intereses corrientes
2. Especie o cuerpo cierto: obligaciones del poseedor
de mala fe.
140
3. Se vendió la especie es obligado como todo
poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
C- Respecto de terceros
a. Adquirente a título oneroso: los de buena fe escapan
de la persecución por el pago. Si están de mala fe,
puede accionarse en su contra.
b. Adquirente a título gratuito: siempre habrá acción
para restituir.
25. COMUNIDAD
a. No toda comunidad constituye un cuasicontrato.
b. El cuasicontrato de comunidad supone que los comuneros no hayan convenido la
manera cómo administrar la cosa común. El origen de la comunidad es
indiferente.
c. No es una persona jurídica.
d. Los derechos de los comuneros en la cosa común deben ser de la misma naturaleza.
e. Facultades de los comuneros:
a. Usar las cosas comunes (uso ordinario y limitado
por el uso de los demás).
b. Expensas de conservación
c. Innovación de los bienes comunes debe hacerse con
el consentimiento de todos
d. Derecho a oponerse a los actos administrativos de
los otros (oposición de 1 basta para la no ejecución
del acto).
e. Participación de los beneficios (y también en las
cargas) de las cosas comunes.
f. Enajenar su cuota, sin consentimiento de los demás.
f. Terminación de la comunidad
1. Reunión de las cuotas en una sola mano
2. División del haber común
3. Destrucción total de la cosa común
g. Comunero contrae deuda: sólo él es responsable, teniendo acción contra los demás
comuneros. La cuota del insolvente grava a los demás.
26. OBLIGACIONES LEGALES
a. Ley: fuente mediata de todas las obligaciones.
b. Obligaciones legales: tienen como causa generadora directa a la ley: “nacen de la sola
disposición de la ley”.
141
c. Carácter excepcional: 2284
d. En derecho de familia se presentan con fuerza. En igual sentido en Derecho
Tributario.
e. Su fundamento generalmente radica en consideraciones de interés colectivo.
142
DERECHO DE FAMILIA5
I. APROXIMACIONES GENERALES
1. Concepción vulgar de familia: conjunto de personas que moran bajo un mismo techo,
sometidos a la dirección y recursos del jefe de familia. Aceptación en el art. 815 a
propósito del derecho de uso y habitación. Se trata de un concepto extenso de familia
(la ley de VIF contiene una concepción similar).
2. Concepción nuclear de la familia: padre, madre y descendientes. La ley 19.335 recoge,
particularmente en el tratamiento de los bienes familiares, esta concepción. En algún
sentido se reconoció en la jurisprudencia al indemnizar el daño moral.
3. Concepción de la familia monoparental: padre o madre e hijos. Diversas causas de
estas familias. Pueden dar origen a las llamadas familias ensambladas (unión de 2
monoparentales).
4. Concepto jurídico: conjunto de personas entre las que median vínculos de matrimonio
o parentesco, a los cuales la ley le otorga efectos jurídicos.
5. Inexistencia de definición legal. 815: fines limitados.
6. Concepto constitucional de familia: ART. 1 CPR: “La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad… Es deber del Estado…dar protección a la población y a la familia,
propender al fortalecimiento de esta…” Interpretaciones del precepto:
a. Figueroa y Peña: comprende a la familia matrimonial y a la no matrimonial
i. Fuente del artículo: Declaración Universal de los Derechos Humanos,
la cual proscribe las discriminaciones basadas en el matrimonio.
ii. Tratados internacionales que aseguran la igualdad de los hijos (entre
otros, PSJC). Reforma constitucional secundaria.
iii. Principio de Igualdad en general: Art. 1 CPR
iv. Principio de Igualdad de todos los hijos: Art. 33 CC.
v. Art. 1 NLMC: la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El
matrimonio es la base principal de la familia.
b. Corral y Rosende:
i. La Constitución Política no quiso establecer algo que resulta obvio.
ii. Los tratados internacionales citados establecen a la familia como una
institución íntimamente relacionada con el derecho de contraer
matrimonio.
iii. Es absurdo pensar que el Estado deba proteger y aún más propender al
fortalecimiento de uniones de hecho u homosexuales. No es posible
basar la institucionalidad en estas uniones.
iv. En la Sesión 191 se dice que el concepto constitucional de familia se
refiere a la familia matrimonial.
- Importancia de la familia según la noción constitucional: siendo el núcleo fundamental,
tiene un carácter fundante: asegura existencia y subsistencia de la sociedad.
7. La familia no es una persona jurídica.
5 Algunas consideraciones son de los apuntes de clases del profesor Aldo Molinari.
143
a. Savatier: derechos subjetivos que no pertenecen a los sujetos de la familia
(escudo de armas, por ejemplo). En Francia, desde la década del 50´ han
existido 2 proyectos para darle personalidad jurídica.
b. El derecho civil moderno se estructura en base a la persona individual. Sin
embargo, no se desconoce que la familia sea algo más que una reunión de
personas individualmente consideradas.
8. Fuentes de familia:
a. Matrimonio: es la principal
b. Adopción: sólo cuando una persona soltera adopte (Art. 21 Ley 19.620).
c. Procreación
d. Convivencia afectiva:
i. Heterosexuales: es fuente, por existir potencialidad de procreación.
ii. Homosexuales: no aplica el argumento de la potencialidad. Asimismo,
cuando uno de los homosexuales se somete a técnicas de reproducción
o adopta, la fuente estaría en la procreación o en la adopción. Jurisp.
Jueza Atala: le dio el carácter de familia a la convivencia homosexual,
entregando los hijos al padre por “el entorno familiar excepcional” de la
jueza.
9. Según Pedro Lira, Bello tenía una preocupación especial por la protección de la familia.
La doctrina tradicional cree que la familia que protegía Bello era:
1. Occidental
2. Con fundamento en el matrimonio
3. Con un matrimonio de vínculo indisoluble
4. Cristiana
5. Monogámica
6. Legítima
II. DERECHO DE FAMILIA
1. Sentidos:
1. Objetivo: conjunto de normas y preceptos que regulan
las relaciones de los miembros de la familia entre sí y
respecto de terceros.
2. Subjetivo: facultades de cada sujeto respecto de los
demás miembros.
2. Estatutos del Derecho de Familia:
1. Primario: Extrapatrimonial (principalmente regulado en
el Libro I y en NLMC)
2. Secundario: Patrimonial (principalmente regulado en el
Libro III).
3. Características del derecho de familia:
1. Normas de orden público.
2. Autonomía de la voluntad limitada.
3. Existencia de relaciones de superioridad y de
dependencia: derechos de potestad (Dº patrimonial:
relaciones de igualdad).
4. Derechos generalmente recíprocos.
144
5. Por regla general, son inalienables, intransmisibles,
irrenunciables e imprescriptibles.
6. Los actos de Familia generalmente no aceptan
modalidades.
7. Solemnidad en la gran mayoría de los casos.
8. Contenido eminentemente ético: preceptos sin sanción
o con sanción atenuada. Obligaciones incoercibles.
9. Disciplina de condiciones personales o estados
inherentes a las personas, que pueden generar
determinados efectos patrimoniales.
10. Claro predominio del interés social por sobre el
individual.
4. Principios informadores del derecho de familia a la dictación del CC:
1. Matrimonio religioso e indisoluble (LMC lo secularizó
NLMC le quitó el carácter indisoluble per sé);
2. Incapacidad Relativa de la mujer casada en Sociedad
Conyugal (SC en adelante);
3. Administración radicada exclusivamente en el marido en
la SC;
4. Patria potestad radicada exclusivamente en el padre; y
5. Filiación matrimonial fuertemente favorecida.
III. PARENTESCO
1. Concepto: relación de familia que existe entre dos personas.
2. Clasificación:
i. Por consanguinidad: aquél que existe entre dos personas que
descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de
sus grados.
ii. Por afinidad: aquél que existe entre una persona que está o ha estado
casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
3. Importancia: el parentesco por consanguinidad es el más relevante (sucesorios,
impedimentos, alimentos, efectos penales). El por afinidad, sólo tiene importancia en lo
relativo a los impedimentos para contraer matrimonio y para inhabilidades en ciertos
actos.
4. Línea: serie de parientes que descienden unos de otros: línea recta; o que descienden de
un tronco común: colateral.
5. Grado: distancia que existe entre dos parientes.
6. Determinación de la línea y el grado:
1. Parentesco por consanguinidad en línea recta: por
número de generaciones.
2. Parentesco por consanguinidad en línea colateral: subir
hasta el tronco común y luego bajar hasta el pariente
cuyo grado se busca conocer. No hay en 1º grado.
145
3. Parentesco por afinidad: la línea y el grado se califican
por la línea y el grado del marido o mujer y su
consanguíneo.
IV. MATRIMONIO
1. Concepto: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de
procrear y de auxiliarse mutuamente.
2. Elementos:
i. Se trata de un contrato. Teorías acerca de la naturaleza jurídica:
1. Contrato sui generis (limitación de la AV; mutuo disenso)
2. Acto del Estado, donde la voluntad de las partes es sólo un
presupuesto necesario para la actuación del oficial de RC.
Art. 18-2 NLMC en este sentido.
3. Institución
ii. Es un contrato solemne.
iii. Celebrado por un hombre y una mujer: heterosexual y monogámico
(elimina poligamias y poliandrias).
iv. Por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente y por toda la vida.
v. Con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
3. Sistemas Matrimoniales
1. Hasta 1844: la única opción era casarse por medio de un
matrimonio religioso obligatorio. Se entregaba la potestad
jurisdiccional al tribunal eclesiástico.
2. 1844: se dicta la ley para matrimonios no religiosos. Se
pueden casar por un matrimonio alternativo los que no
profesen la religión del Estado. En este caso el sacerdote
actuaba como ministro de fe.
3. 1884: se dicta la Ley de Matrimonio Civil, dentro de las
llamadas leyes laicas (junto a la Ley de Registro Civil).
Existencia de un sistema único civil. Se excluyen los
tribunales eclesiásticos. Se impone un delito a los que se
casen por la religiosa.
4. NLMC (2004): se reconoce valor a la forma de celebración
religiosa del matrimonio 6. Hoy en día se puede disolver.
4. Requisitos de Existencia del Matrimonio: (importancia para putatividad)
1. Diversidad de sexo de los contrayentes (art. 80)
2. Consentimiento
• Opción de celebrar el matrimonio por mandatario.
Debe ser solemne, especial y determinado.
6 El profesor Molinari considera que no es tan absoluto el cambio, sino que es más bien “estético”, ya que el
matrimonio celebrado ante entidad religiosa, está sujeto a cumplir con la ley civil y a ser ratificado, siendo la
propia ley civil la que le otorga los efectos al matrimonio religioso. Sin inscripción del matrimonio en el plazo,
no existe dicho matrimonio para la ley civil. Se producen los efectos desde la inscripción hacia el porvenir.
146
• No procede el mandato para el caso de inscribir el
matrimonio del 20 NLMC? (Art. 15 inciso 2º Ley del
RC. Tesis tradicional versus tesis de profesora
Domínguez).
3. Presencia del oficial de Registro Civil
4. Inscripción, en caso de haberse optado por la forma
religiosa del art. 20
5. Requisitos de Validez del Matrimonio:
1. Consentimiento Libre y Espontáneo
a. Error:
i. Identidad de la persona del otro contrayente
ii. Cualidades personales que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de
ser estimada como determinante para
otorgar el consentimiento.
b. Fuerza: sigue los términos del 1456 y 1457 CC, pero
puede ser ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa, que hubiere sido determinante
para contraer el vínculo.
2. Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes
1. Impedimentos Dirimentes: obstan a la celebración del matrimonio,
siendo sancionados con la nulidad. Regulados en NLMC.
A- Absolutos: obstan al matrimonio con cualquier persona.
i. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
ii. Los menores de 16 años;
iii. Los que se hallaren privados del uso de razón (tesis de Somarriva
acerca del 465: intervalo lúcido versus Velasco);
iv. Los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio;
v. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para
comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales
del matrimonio; y
vi. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier
medio, ya sea e forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
- Eliminación de la impotencia. Razones de la eliminación: avance de la ciencia y puede
atacarse el matrimonio por medio del error.
B- Relativos: impiden el matrimonio con ciertas personas.
i. Ascendientes y descendientes en la línea recta por consanguinidad o
afinidad;
ii. Colaterales por consanguinidad en el 2º grado
iii. Cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el
imputado contra el que se hubiere formalizado la investigación por
el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido
condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
147
- Se elimina el adulterio como impedimento. Antes se impedía contraer matrimonio con el
que se cometió adulterio, durante el plazo de 5 años contados desde la sentencia que así lo
estableciera.
- Hermanos: se aplica a los de simple y doble conjunción
- Es nulo el matrimonio entre adoptante y adoptado, o entre el adoptado y el viudo o viuda
del adoptante.
2. Impedimentos Impedientes o Prohibiciones: no anulan el
matrimonio, sino que se establecen otras sanciones. Regulados en el
CC.
a. Consentimiento de ciertas personas para contraer
matrimonio:
a. Hijos con filiación determinada: ambos padres; a
falta de uno, el otro; a falta de ambos, el o los
ascendientes de grado más próximo (igualdad de
votos, se prefiere el favorable); a falta de los
anteriores, el curador general; a falta de curador, el
oficial del RC que interviene en la celebración.
b. Hijos de filiación no determinada: curador general; a
falta del anterior, oficial del RC.
- Faltan los padres: fallecimiento, demencia,
ausencia del territorio sin esperarse el pronto
retorno, ignorancia acerca de su residencia,
determinación de la filiación contra su
oposición, privados de patria potestad e
inhabilitados para intervenir en la educación de
los hijos.
- Momento del otorgamiento: puede ser escrito u
oral. Debe ser especial y determinado, pudiendo
darse por mandatario.
- Disenso: sólo el padre, la madre o los
ascendientes pueden disentir, sin expresión de
causa. En los demás casos, la ley señala las
causas para disentir. El menor puede pedir que
se califique por el juez dicho disenso.
- Sanciones:
i. Causal de desheredamiento (de todo
ascendiente)
ii. Pierde la mitad de lo que le correspondía
en la sucesión intestada (de los
ascendientes).
iii. El ascendiente omitido (sólo él) puede
revocar las donaciones hechas antes del
matrimonio al menor.
iv. El oficial del registro civil se expone a
sanciones penales.
b. Impedimento de guardas (aprobación de la cuenta por el
juez, con audiencia del defensor de menores)
c. Impedimentos de segundas nupcias (inventario solemne)
148
d. Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo
matrimonio se ha disuelto o declarado nulo (estando
embarazada: antes del parto no puede contraer matrimonio;
no habiendo señales de preñez: antes de los 270 días
subsiguientes a la disolución. Se puede rebajar el plazo).
3. Formalidades
C
E
L
E Forma: país de celebración
B EN EL EXTRANJERO Fondo: país de celebración. Límites:
R Siempre que sea entre un hombre y una mujer;
consentimiento libre y espontáneo; y respetando los
• MANIFESTACIÓN
impedimentos dirimentes. • INFORMACIÓN O
A COMUNICACIÓN
C FORMALIDADES PREVIAS • CURSOS DE
I PREPARACIÓN
EN CHILE • INFORMACIÓN DE
Ó TESTIGOS
N (Forma civil)
FORMALIDADES COETÁNEAS
Celebración
ante oficial RC
D NO MÁS DE 90 DÍAS de las
E diligencias
previas
L
ACTO DE CELEBRACIÓN
2 testigos
M hábiles
A • Lectura de la información de testigos
• Reiteración de que el consentimiento debe ser
T libre y espontáneo
RI • Se leen los artículos 131, 133 y 134 (deberes
conyugales)
M POSTERIORES • El oficial levanta
O • Ante entidad religiosa con PJ de derecho público
acta de lo obrado,
la cual es firmada
NI • Autorización por ministro de culto
por los
•
O EN CHILE
Acta que acredite la celebración del matrimonio.
2 testigos. contrayentes y
• Acta suscrita por el ministro de culto (40 bis RC)
testigos.
(Forma Religiosa) • Presentación del acta personalmente por los • Inscripción en los
contrayentes ante el RC: 8 días desde libros del RC.
celebración de matrimonio religioso. Plazo
para presentar e inscribir.
• Ratificación del consentimiento prestado ante
el ministro de culto.
• Inscripción en RC (40 ter RC)
6. Separación de los cónyuges:
A. Separación de Hecho
1- Regulación:
a. De común acuerdo: Regular las relaciones mutuas, especialmente los
alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del
matrimonio. Si hubiere hijos, el acuerdo debe regular al menos: 1) régimen
de alimentos; 2) cuidado personal; 3) relación directa y regular que
mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviera bajo su
cuidado. Todos estos acuerdos deben respetar los derechos conferidos por
las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.
149
- Importancia del acuerdo: Dará fecha cierta al cese efectivo de la convivencia
(como antesala al divorcio), cuando conste en alguno de los siguientes
instrumentos:
i. Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario
ii. Acta extendida ante oficial de registro civil
iii. Transacción judicialmente aprobada
- En caso de que el cumplimiento del acuerdo requiere de anotación o
inscripción en un registro, la fecha de cese de la convivencia, será aquella en que
se cumpla con la formalidad.
- La nulidad de una de las cláusulas no afecta el mérito para otorgar fecha cierta
al cese efectivo de la convivencia.
b. Regulación judicial: a falta de acuerdo, cualquier cónyuge puede pedir la
regulación judicial. La fecha cierta de cese de la convivencia se produce con
la notificación de la demanda. Se establece la necesidad de dar una solución
integral a los problemas que puedan plantearse: alimentos, relaciones
mutuas en general, cuidado personal, etc.
- El otro caso que da fecha cierta al cese efectivo (fuera de los 2 mencionados: acuerdo por
escrito en alguno de los medios señalados o demanda judicialmente notificada), es aquel
contemplado en el 25-2 NLMC: sin acuerdo ni demanda, uno de ellos expresa su voluntad
de poner fin a la convivencia por medio de Escritura pública o acta extendida y
protocolizada ante notario; o por medio de acta extendida ante oficial del RC o cuando se
haya dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, notificándose al
otro cónyuge.
B. Separación Judicial:
a. Causales:
i. Por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre
que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que
impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.
ii. Por cualquiera de los cónyuges, cuando haya cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, deben acompañar un acuerdo que
regule sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos, debiendo
ser completo (regular materias del art. 21) y suficiente (resguardar el
interés superior de los hijos, procurar aminorar el menoscabo
económico que pudo causar la ruptura y establecer relaciones
equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges). Corral sostiene la
incompatibilidad de la separación judicial de común acuerdo, con la
del divorcio unilateral. Ramos Pazos sostiene que se trata de
instituciones diferentes.
b. Procedimiento: Tribunales de Familia, sujetándose a su procedimiento. Se
puede iniciar en el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones del
art. 23 o por denuncia por VIF entre los cónyuges o respecto de los hijos.
c. Acción de separación: irrenunciable
d. Cónyuges casados en SC: puede pedir la adopción de medidas provisorias
que estimen conducentes para la protección del patrimonio familiar y el
bienestar de los miembros.
e. Contenido de la sentencia:
i. Debe pronunciarse sobre cada una de las materias del 21, salvo que
se encuentren reguladas o no proceda regulación. Si lo regularon las
partes, el juez puede modificar de oficio las deficiencias.
150
ii. Debe liquidar el régimen matrimonial existente, si así se solicita y se
hubiere rendido prueba necesaria para dicho efecto (Excepción a
RG: normas de la partición de bienes, por medio de un árbitro de
derecho).
f. Efectos de la separación judicial: desde que queda ejecutoriada la sentencia
que la decreta. Desde que se subinscriba al margen de la inscripción, es
oponible a terceros y los cónyuges adquieren la calidad de separados.
i. Adquisición del estado civil de separados.
ii. Mantención de la condición de casados: no es causal de terminación
del matrimonio.
iii. Subsisten los derechos y deberes entre cónyuges, salvo los que son
incompatibles con la vida separada: cohabitación y fidelidad: se
suspenden.
iv. Se disuelve el régimen de SC o el régimen de participación en los
gananciales.
v. No se altera el derecho a sucederse, salvo respecto al cónyuge que
dio lugar con culpa a la separación judicial.
vi. El cónyuge culpable pierde el beneficio de competencia.
vii. El cónyuge culpable tiene derecho a que el otro cónyuge le provea
lo necesario para su modesta sustentación. El juez reglamenta,
teniendo en cuenta la conducta del alimentario.
viii. Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia
común en proporción a sus facultades.
ix. El hijo concebido durante la separación no goza de la presunción
del 184, de tener por padre al marido, pero puede ser inscrito como
hijo de los cónyuges, de común acuerdo (reconocimiento
voluntario).
x. Autoriza para revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable.
xi. Los cónyuges pueden celebrar contratos de compraventa entre sí.
xii. No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada
judicialmente de su marido.
xiii. Por RG no puede concederse la adopción a los cónyuges.
Excepción: solicitud conviene al interés superior del adoptado.
g. Reconciliación o reanudación de la vida en común: se puede dar en 2
momentos:
i. Mientras se tramita el juicio de separación;
ii. Cuando ya existe sentencia: es necesario revocarla. Sin embargo, si
se produjo porque uno de los cónyuges la solicitó por cese de la
convivencia, es suficiente con dejar constancia de la reanudación en
acta extendida ante oficial del RC. En ambos casos, con
subinscripción para ser oponible a terceros.
- No revive la SC o el RPG, pero los cónyuges pueden pactar este último.
- No impide que se pueda pedir de nuevo la separación, si se funda en hechos
posteriores.
7. Extinción del matrimonio:
a. Por muerte de uno de los cónyuges
b. Por muerte presunta, cumplidos los plazos siguientes
i. 10 años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia
que declara la presunción de muerte;
151
ii. 5 años desde la fecha de las últimas noticias, si han transcurrido 70
años desde el nacimiento del desaparecido;
iii. 5 años desde la fecha de las últimas noticias en caso de herida grave
de guerra u otro peligro semejante
iv. 1 año desde el día presuntivo de la muerte, en caso de pérdida de
nave o aeronave o en caso de sismo o catástrofe
c. Sentencia firme de nulidad
i. Particularidades de la nulidad matrimonial (no hay causal genérica;
no cabe distinguir entre NA y NR-aunque hay sentencias que lo han
hecho-; en el matrimonio putativo no se produce el efecto de toda
nulidad; se discute la aplicación del 1683: prohibición para el que
contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; por
regla general la acción no prescribe).
ii. Causales:
1. Matrimonio celebrando con impedimentos dirimentes
2. Falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de
alguno de los contrayentes
3. Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o
ante testigos inhábiles
iii. Acción de nulidad: necesidad de ser declarada judicialmente
1. Acción de derecho de familia (irrenunciable, intransigible,
etc.)
2. Titular:
a. RG: cualquiera de los presuntos cónyuges
b. Excepciones:
i. Menor de 16 años: cualquiera de los
cónyuges o sus ascendientes, pero
alcanzados los 16 años por ambos cónyuges,
sólo puede pedirla el o los que contrajeron
matrimonio sin tener esa edad
ii. Vicio del consentimiento: quién fue víctima
iii. En artículo de muerte: también los
herederos del cónyuge difunto
iv. Vínculo matrimonial no disuelto: cónyuge
anterior o sus herederos
v. Impedimentos dirimentes de los artículos 6
o 7: cualquier persona en interés de la ley o
de la moral.
3. Prescripción de la acción:
a. RG: imprescriptible
b. Excepciones:
i. Matrimonio del Menor de 16 años: 1 año
desde que el cónyuge inhábil adquiere
mayoría de edad
ii. Vicios del consentimiento: 3 años desde que
desaparece el vicio
iii. En artículo de muerte: 1 año desde el
fallecimiento del cónyuge enfermo
iv. Vínculo matrimonial no disuelto: 1 año
desde el fallecimiento de uno de los
cónyuges
152
v. Falta de testigos hábiles: 1 año desde la
celebración del matrimonio
4. Sólo puede intentarse en vida de los cónyuges, salvo el caso
del matrimonio en artículo de muerte o de vínculo
matrimonial no disuelto.
5. Respecto de las partes produce efectos desde que queda
ejecutoriada la sentencia. Respecto de terceros, produce
efectos desde que se subinscribe al margen.
6. Los que eran cónyuges pasan a ocupar la misma situación
que tenían al momento de casarse:
a. No hay impedimento de vínculo no disuelto
b. No se produce parentesco por afinidad
c. No hay derechos hereditarios
d. Caducan las capitulaciones matrimoniales
e. No ha habido SC: se forma comunidad
d. Sentencia firme de divorcio (analizada en apartado posterior).
8. Matrimonio putativo:
a. Requisitos:
i. Matrimonio nulo
ii. Celebrado o ratificado ante el oficial del RC
iii. Buena fe de al menos 1 de los cónyuges (conserva el carácter
putativo mientras dure la buena fe).
- 52 innova y presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa
causa de error.
iv. Justa causa de error.
b. Efectos:
i. Respecto del cónyuge que está de buena fe: los mismos que el
válido civilmente, mientras se mantenga. Cesa respecto del que
acciona de nulidad, con la sola presentación de la demanda; y
respecto del demandado, con la contestación, sin perjuicio de poder
probarse que se perdió antes la buena fe.
ii. Si sólo uno de los cónyuges contrajo el matrimonio de buena fe,
puede optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen
que hubiere tenido, o someterse a las normas de la comunidad.
iii. El cónyuge de buena fe puede mantener las donaciones hechas por
el otro por causa del matrimonio.
iv. Las donaciones hechas al de mala fe, deben restituirse.
v. Respecto de los hijos: no afecta la filiación ya determinada, aún
cuando no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de
ninguno de los cónyuges.
- Anteriormente, la nulidad no afectaba la filiación, sólo en casos
determinados: nulidad por incompetencia del oficial; por falta de
testigos legales; o por inhabilidad de los testigos. En los otros casos, la
nulidad afectaba la filiación. Hoy se amplía la excepción a todo
matrimonio nulo, cualquiera sea el vicio.
vi. Aunque sea putativo para uno y para el otro no, igualmente se
establece la filiación, debido a que el estado civil es indivisible, no
pudiendo se una filiación de un tipo para un padre y de otro para el
otro padre.
153
9. Divorcio:
a. Causales:
i. Divorcio sanción: Falta imputable del otro cónyuge, siempre que
constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les
impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común. Algunos casos en que
se incurre en dicha causal: (culpa infraccional) (no requiere plazo del
cese de la convivencia):
1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra
la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia,
socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono
continuo y reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los
crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y
contra la moralidad pública, o contra las personas, que
involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4. Conducta homosexual;
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los
cónyuges o entre éstos y los hijos; y
6. Tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
ii. Divorcio remedio:
1. De común acuerdo: acreditan que cesó la convivencia por
un lapso mayo de 1 año, acompañando acuerdo regulatorio,
completo y suficiente, de sus relaciones mutuas y para con
los hijos. Mutuo acuerdo: se refiere a la acción de divorcio y
no a la fecha de cese efectivo de la convivencia: no cabe la
confesional.
a. Senado: la causa no es el mutuo acuerdo, sino el cese
de la convivencia.
b. Barrientos y Novales: el mutuo consentimiento es
necesario, aunque exista cese de la convivencia.
2. Solicitada por cualquiera de los cónyuges por haberse
producido un cese efectivo de la convivencia, durante al
menos 3 años. Sería un caso de divorcio unilateral.
Requisitos:
a. Cese efectivo de la convivencia: ánimo de no hacer
vida en común.
b. Al menos por 3 años: prueba:
i. Medios del art. 22
ii. Notificación de la demanda de regulación de
relaciones mutuas
iii. Notificación al otro cónyuge de cualquiera
de los medios del art. 22
iv. Cuando un cónyuge deja constancia de su
intención de poner fin a la convivencia ante
154
el juzgado correspondiente y ello ha sido
notificado al otro.
c. Actor debe haber cumplido durante el cese de la
convivencia con su obligación alimenticia respecto
del cónyuge y de los hijos. Rige sólo cuando la
demandada lo solicite como excepción perentoria.
b. Acción de divorcio:
i. Corresponde exclusivamente a los cónyuges
ii. Corresponde a ambos cónyuges, salvo en el caso del divorcio
culpable
iii. Irrenunciable
iv. Imprescriptible
v. Tiene que intentarse en vida de los cónyuges. El menor de edad y el
interdicto por disipación pueden ejercerla por sí mismos.
c. Efectos del divorcio: Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados
desde que sea subinscrita la sentencia. En igual sentido, para la oponibilidad
respecto de terceros.
i. Pone término al matrimonio, pero no afecta la filiación ya
determinada;
ii. Termina la SC y el RPG
iii. Pone fin a los derechos patrimoniales de los cónyuges (alimentos,
sucesorios), sin perjuicio de la compensación económica.
iv. Autoriza para revocar donaciones por causa del matrimonio a favor
del cónyuge que dio causa al divorcio culpablemente;
v. Habilita al cónyuge para pedir la desafección de un bien declarado
bien familiar.
d. Divorcio obtenido en el extranjero: se reconocen en Chile, mediando el
correspondiente exequátur. No tienen valor cuando:
i. No fueron declaradas por resolución judicial
ii. Violaren el orden público chileno
iii. Sean obtenidas con fraude a la ley. Existencia de una presunción.
10. Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
a. Compensación económica:
i. Concepto: derecho que le asiste a uno de los cónyuges cuando por
haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del
hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad
remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía
y quería, para que se le compense el menoscabo económico que,
producido del divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa.
ii. Rubros considerados para determinar el quantum:
1. Duración del matrimonio y de la vida en común;
2. Buena o mala fe;
3. Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario;
4. Situación provisional y beneficios de salud;
5. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al
mercado laboral;
155
6. Colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro
cónyuge.
iii. Determinación:
1. Por las partes: deben ser mayores de edad, y hacerse por
escritura pública o acta de avenimiento, que se somete a
aprobación del tribunal.
2. Por el tribunal: el juez debe pronunciarse en la sentencia de
divorcio o nulidad. El juez puede disminuir o denegar en
caso de culpa del beneficiario.
iv. Diversas modalidades de pago: suma de dinero; muebles; usufructo.
En caso que sean cuotas, se asimilan a alimentos sólo para los
efectos de su cumplimiento.
b. Conciliación: solicitada la separación o el divorcio, se debe llamar a las
partes a una audiencia de conciliación especial, que persigue 2 objetivos:
i. Tratar de superar el conflicto;
ii. Acordar las medidas relativas a los alimentos de los cónyuges e
hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que
mantendrá con ellos el padre o madre que no tenga a su cuidado y
el ejercicio de la patria potestad.
c. Mediación: se debe ordenar por el tribunal cuando las partes lo pidan. No
procede en causales de nulidad.
i. Debe ejercerse por profesionales idóneos
ii. Debe ejercerse en plazo máximo de 60 días, prorrogable por otros
60.
11. Normas transitorias de la NLMC:
a. Tribunal competente para conocer de las acciones de separación judicial,
nulidad o divorcio. Hasta el 30 de Septiembre del 2005, los jueces de letras
conforme al procedimiento de los actos no contenciosos (cuando sea de
común acuerdo); luego de ello los tribunales de familia.
b. Cuando la sentencia que declare la separación judicial, el divorcio o la
nulidad, no sea apelada, debe elevarse en consulta.
c. Los juicios de nulidad y divorcio perpetuo o temporal que al momento de la
NLMC estaban en tramitación, se siguen tramitando conforme a sus
normas, salvo que las partes pidan la aplicación del nuevo procedimiento.
d. Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la NLMC:
pueden separarse judicialmente, anularse y divorciarse conforme a la
NLMC, con las siguientes salvedades:
i. Las formalidades y causales de nulidad se rigen por la ley de la fecha
de su celebración, pero no pueden invocar la causal de
incompetencia del oficial del RC;
ii. No se limitan probatoriamente a los artículos 22 y 25: pueden
probar por medios distintos, salvo la confesión.
e. Las personas que a la fecha de la NLMC estaban divorciadas temporal o
perpetuamente, tendrán el estado civil de separados judicialmente.
12. Efectos del Matrimonio:
a. Relaciones personales de los cónyuges
b. Régimen matrimonial
156
c. Filiación matrimonial
d. Derechos hereditarios
- Antes de la ley 18.802 se mencionaban: potestad marital y la incapacidad relativa, en caso
de que se casara en SC.
- Antes de la ley 19.585 se decía que daba origen a la filiación legítima. Hoy debemos
afirmar que da origen a la filiación matrimonial.
13. Relaciones personales de los cónyuges
a. Características particulares:
i. Imponen la obligación de actuar generalmente
ii. Sólo afectan a los cónyuges
iii. Tienen marcado carácter ético
b. Análisis particular
i. Deber de fidelidad
1. Adulterio es grave infracción a este deber.
2. Sanción: Puede llegar a ser causal de divorcio y de
separación judicial.
3. En el caso de la separación judicial, no puede invocarse
cuando existe separación de hecho previamente consentida.
4. La mujer casada en SC puede pedir separación de bienes del
155-2.
ii. Deber de socorro
1. Se deben alimentos. Vodanovic cree que son obligaciones
distintas la de socorro y la de alimentos. Alimentos: se
generan por estado de necesidad; el deber de socorro
siempre se debe, existiendo matrimonio.
2. Casados en SC: se pagan con cargo a la SC.
3. Su omisión, puede hacer que la mujer pida la separación de
bienes.
4. Puede ser causal de divorcio o de separación judicial.
5. Demanda de alimentos.
iii. Deber de ayuda mutua
1. Cuidados personales que se deben recíprocamente
2. Sanción: la mujer puede pedir separación judicial de bienes:
sanción ilógica por el carácter ético del deber.
iv. Deber de respeto recíproco
1. Puede llegar a ser causal de separación judicial o de divorcio
2. Si lo incumple el marido, la mujer tiene la facultad de pedir
la separación de bienes. Sanción que no se explica.
v. Deber de protección recíproca (igual a lo anterior)
vi. Derecho y deber de vivir en el hogar común
1. Distintas soluciones frente a la omisión:
a. Indemnización hasta el reintegro
b. Solicitud del reintegro a la fuerza pública
c. Marido queda exonerado de dar alimentos
2. Puede llegar a ser causal de separación judicial y de divorcio
3. Se pueden aludir razones graves para no hacerlo.
vii. Deber de cohabitación
1. Relaciones sexuales
2. Puede llegar a ser causal de separación judicial o de divorcio
viii. Auxilios y expensas para la litis
157
1. Obligación recíproca de proporcionarse auxilios para las
acciones y defensas judiciales.
2. Obligación del marido de dar expensas para la litis a su
mujer, para que atienda los juicios seguidos contra él,
cuando estén casados en SC. Se pueden demandar por la
mujer siempre que no tenga bienes o los del patrimonio
reservado o de los bienes del 150, 166 y 167 sean
insuficientes.
14. Régimen Matrimonial
a. Estatuto jurídico que regla las relaciones patrimoniales de los cónyuges
entre sí y respecto de terceros.
b. Importa pronunciarse (Prof. Barros):
i. Posición relativa de los cónyuges en la economía familiar;
ii. Suerte de los bienes que tenían los cónyuges al casarse y los que
adquieren después;
iii. Administración de los bienes; y
iv. Derechos de los cónyuges o de sus herederos al fin del régimen.
c. Clases:
i. Comunidad de bienes: masa común de bienes que pertenece a
ambos y que se divide al disolverse la comunidad.
1. Universal: todos los bienes forman parte del fondo común
2. Restringida: sólo algunos bienes pasan a ser comunes:
a. De muebles y ganancias: fondo común: muebles
aportados y adquiridos durante el
matrimonio+inmuebles adquiridos a título oneroso
durante el matrimonio+ganancias (exclusión de los
raíces aportados y los raíces adquiridos a título
gratuito).
b. De ganancias: fondo común: muebles e inmuebles
adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y
los frutos de éstos y de los bienes propios. Sociedad
Conyugal Chilena. Si bien los muebles aportados o
adquiridos a título gratuito ingresan al haber social,
lo hacen con cargo de recompensar al cónyuge.
ii. Separación de Bienes: 2 patrimonios, donde cada cual administra lo
suyo.
iii. Régimen sin comunidad: cada cónyuge conserva sus propios bienes,
pero todos son administrados por el marido, salvo los reservados a
la mujer.
iv. Régimen dotal: 2 especies de bienes:
1. Dotales: la mujer los aporta y entrega al marido para hacer
frente a las necesidades familiares
2. Parafernales: la mujer los conserva en su poder y administra
v. Participación en los gananciales: durante el régimen cada cual tiene
su propio patrimonio, administrado personalmente. Al final, el que
adquirió bienes de mayor valor, debe compensar al que obtuvo
menos.
1. Comunidad diferida: al fin del régimen se produce de pleno
derecho una comunidad con los bienes adquiridos a título
oneroso, repartiéndose por mitades
158
2. Variante crediticia
15. Sociedad Conyugal
a. Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del
matrimonio.
b. Siempre comienza con el matrimonio (RG, que sólo admite la excepción en
el caso de los casados en el extranjero, que la pactan al momento de
inscribir).
c. Es el régimen legal matrimonial por regla general (los que se casen en el
extranjero: se miran en Chile como separados de bienes, salvo pacto en
contrario al inscribir).
d. Naturaleza jurídica:
i. Contrato de sociedad
ii. Comunidad (no corresponde, porque precisamente al momento de
disolverse la SC, pasa a ser una comunidad)
iii. Persona jurídica
iv. Institución sui generis, que se parece mucho a los patrimonios de
afectación.
16. Capitulaciones matrimoniales
a. Convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de
contraer matrimonio o en el acto de su celebración.
b. Características:
i. Son convenciones (no siempre contratos)
ii. Obligan a los esposos y a los terceros
iii. Son un acto jurídico dependiente.
iv. Por regla generales inmutables (excepciones: 1723)
v. Las pactadas en el acto del matrimonio no son susceptibles de
modalidades, así como el pacto del 1723
c. Consentimiento y capacidad para celebrarlas:
i. Personalmente
ii. Por medio de mandatarios
iii. Jamás por representante legal:
1. Absolutamente incapaz: no puede casarse
2. Menor de 18 y mayor de 16: personalmente con aprobación
del que debe dar el asenso.
3. En caso que tenga por objeto renunciar a los gananciales,
enajenar bienes raíces o gravarlos con hipoteca, censo o
servidumbre, requiere de autorización judicial el menor.
4. Disipador interdicto: autorización de curador
d. Solemnidades:
i. Celebradas antes del matrimonio:
1. Escritura pública
2. Subinscripción al margen de la inscripción matrimonial
3. Subinscripción en el momento de celebrarse o dentro de los
30 días siguientes (extranjero: desde que se inscribe se
cuenta el plazo)
ii. Celebradas en el acto del matrimonio: pacto debe constar en
inscripción de matrimonio.
e. Modificación:
159
i. Celebradas antes del matrimonio: se pueden modificar con las
mismas solemnidades con que se otorgaren.
ii. 1723 complementado por art. 1 de la ley 19.335: modificación del
régimen bajo el cual se casaron:
1. Casados bajo SC: sustituir por cualquiera de los otros 2
2. Casados en separación de bienes: pueden sustituirlos por
RPG
3. Casados en RPG: pueden sustituirlo por separación de
bienes
4. Situaciones no resueltas:
a. Casado en SC, lo sustituye por separación ¿Puede
volver a sustituirlo por RPG?
b. Casado en SC, lo sustituye por RPG ¿Puede
separarse de bienes?
f. Objeto:
i. Celebradas en el acto: pactar la separación total de bienes o el RPG
ii. Celebradas antes: variados objetos:
1. Acordar separación total o parcial de bienes
2. Renunciar a gananciales
3. Estipular que la mujer dispondrá de determinada suma de
dinero
4. Hacerse donaciones por causa de matrimonio
5. Eximir ciertos bienes muebles de la SC
6. Destinar valores de un cónyuge a comprar bien raíz que no
ingrese a la SC (subrogación de inmueble a valores)
iii. Límites:
1. Buenas costumbres
2. Ley
3. Derechos de los cónyuges
4. Derechos de los hijos
17. Distribución de los bienes en la Sociedad Conyugal: VER CUADRO PÁGINA
SIGUIENTE
a. HABER SOCIAL: bienes que la componen
i. Absoluto: ingresan a la SC sin derecho a recompensa
ii. Relativo: ingresan a la SC, pero ésta debe una recompensa a los
cónyuges.
b. PASIVO SOCIAL:
i. Absoluto: Deudas que la sociedad debe pagar sin derecho a
recompensa
ii. Relativo: aquellas deudas que la sociedad debe pagar pero no
soportar, generándose una recompensa contra el cónyuge deudor.
160
161
18. Recompensas:
a. Conjunto de créditos que se hacen valer al momento de liquidar la
sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y
soporte las cargas que legalmente le corresponden.
b. Objeto: evitar el enriquecimiento sin causa.
c. Puede deberse por un cónyuge a la sociedad conyugal; por la sociedad
conyugal a un cónyuge; o por los cónyuges entre sí.
19. Administración de la Sociedad Conyugal:
a. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: CORRESPONDE AL MARIDO
i. De los bienes Sociales
1. PRINCIPIO GENERAL: el marido es el jefe de la SC, y en
tal carácter administra esos bienes (es administrador de la
SC y no el Representante legal de la mujer).
2. Limitaciones:
a. Impuestas en capitulaciones matrimoniales (no
pueden ser tan amplias que impidan su
administración)
b. Impuestas en el Título XXII del Libro IV:
autorización de la mujer para realizar ciertos
actos:
i. Enajenación voluntaria de bienes raíces
sociales (para los propios de la mujer, se
requieren otras exigencias).
ii. Gravamen voluntario de bienes raíces
sociales
iii. Promesa de enajenación o gravamen de un
bien raíz social
iv. Enajenación o gravamen voluntario o
promesa de enajenación o gravamen sobre
derechos hereditarios de la mujer. Estos
derechos, por el carácter mueble, ingresan al
haber relativo de la SC, debiendo ser
administrados por el marido.
v. Disposición gratuita, por acto entre vivos, de
bienes sociales.
vi. Arrendamiento o cesión de tenencia de
bienes raíces sociales por más de 5 años en
urbanos o más de 8 en rústicos
vii. Constitución de avales, u obligaciones
accesorias para garantizar las obligaciones de
terceros. Sin la autorización de la mujer,
obliga sólo a sus bienes propios. Con la
autorización obliga los sociales.
3. Características de la autorización de la mujer:
a. Específica: acto jurídico determinado en condiciones
determinadas
b. Solemne: por escrito o por escritura pública si el
acto exige dicha solemnidad.
162
c. Personalmente o por mandatario. El mandato debe
ser especial y solemne: por escrito o escritura
pública, según sea el caso.
d. Previa. Si es posterior, habría ratificación.
- Se entiende dada la autorización, cuando la mujer interviene expresa y directamente de
cualquier modo en el mismo acto.
4. Autorización suplida por la justicia:
a. Negativa de la mujer sin justo motivo
b. Impedimento de la mujer si de la demora se siguiere
perjuicio
c. No procede suplir la autorización cuando la mujer se
oponga a la donación de los bienes sociales.
5. Sanción en caso de omitir la autorización
a. RG: nulidad relativa
b. Excepciones:
i. Arrendamiento o cesión de tenencia de
inmueble social: inoponibilidad más allá de
los plazos señalados.
ii. Cauciones que garantizan a terceros:
obligación de los bienes propios del marido.
c. Titulares de la acción de nulidad: mujer, herederos o
cesionarios. El cuadrienio se cuenta desde la
disolución de la sociedad o desde que cese la
incapacidad de la mujer o de sus herederos. En
ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad
pasados 10 años desde la celebración del acto o
contrato.
6. Situación de la mujer que celebra contrato de sociedad:
a. Socia al casarse: siendo muebles sus derechos
sociales, ingresan al haber relativo y deben
administrarse por el marido. Como ello puede ser
inconveniente para los socios, se puede pactar la
disolución de la sociedad por el matrimonio de la
mujer en SC. Si nada se dice, el marido ejercerá los
derechos de la mujer, no como su representante,
sino como administrador de la SC. Si la mujer era la
administradora de la sociedad, seguirá
administrando, ya que no existe como causal de
extinción del mandato, el hecho de contraer
matrimonio.
b. Celebra el contrato de sociedad estando casada:
i. Dentro de su patrimonio reservado
ii. Sin tener patrimonio reservado, requerirá del
consentimiento del marido para poder
efectuar el aporte;
iii. Puede celebrarlo respecto de los patrimonios
del 166 o 167;
163
iv. Tampoco hay problema en que celebre un
contrato de sociedad y se obligue a aportar
su trabajo.
7. Situaciones excepcionales en que la mujer participa en la
administración de los bienes sociales y los obliga:
a. Compras al fiado de muebles naturalmente
destinados al consumo familiar;
b. Administración extraordinaria de la sociedad (138
inc. 1º)
c. Impedimento del marido que no sea de larga data o
duración (en tal caso opera la extraordinaria) y de la
demora se sigue perjuicio: autorización judicial con
conocimiento de causa.
d. Actuación con mandato general o especial del
marido. Sólo obliga sus bienes propios cuando
pruebe que el acto cedió en su utilidad.
e. Mujer contrata con tercero respecto de muebles,
estando el 3º de buena fe y habiéndose hecho la
tradición del bien, siempre que no se sujete a
inscripción.
ii. De los bienes propios de la mujer: 1749: marido jefe de la SC,
administrando los bienes sociales y los de su mujer; y 1754: la mujer
no puede gravar o enajenar ni dar en arrendamiento o ceder la
tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido,
sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
1. Sanción a la norma: (la mujer actúa respecto de estos
bienes):
a. Nulidad absoluta, por ser prohibitiva, sin poder la
mujer demandar la nulidad absoluta, por saber que
está casada.
b. No cabe aplicar la norma del 1757: es relativa
cuando se refiere a requisitos que debe cumplir el
marido y, en este caso no se establecen requisitos,
sino orden de prohibición.
2. Inconstitucionalidad de la norma por faltar a la igual ante la
ley (C. Schmidt). Rodríguez en sentido diverso.
3. Fundamento de la administración del marido: los frutos de
los bienes de la mujer ingresan al haber absoluto: existe
interés social. No es la incapacidad de la mujer.
4. Facultades del marido: más acotadas que respecto de los
sociales, por ser bienes ajenos:
a. Responde de culpa leve
b. La mujer puede obligarlo a rendir cuenta
c. Limitaciones
i. Aceptación o repudiación de una herencia o
legado deferido a la mujer: requiere
consentimiento de la mujer, so pena de
nulidad relativa.
164
ii. Aceptación o repudiación de una donación
hecha a la mujer: requiere su
consentimiento, so pena de nulidad relativa.
iii. Nombramiento de partidor de bienes en
que tiene interés. Nulidad relativa.
iv. Provocar la Partición de bienes. Nulidad
Relativa.
v. Enajenación de muebles que el marido
está o puede estar obligado a restituir en
especie.
vi. Arrendamiento o cesión de tenencia. 5 u
8 años. Inoponibilidad en el exceso.
vii. Enajenación o gravamen de bienes
raíces propios de la mujer.
Consentimiento de la mujer. Si quiere darlo
por mandatario, deberá hacerlo por escritura
pública.
- Cuando la mujer se oponga, no cabe la autorización de la justicia en subsidio (distinto que
los bienes sociales), cabiendo ésta sólo cuando la mujer esté imposibilitada. Razón: se trata
de un bien propio.
5. Autorización supletoria de la justicia cuando el marido se
opone a la enajenación de un bien propio de la mujer: 138
bis: el juez, previa citación del marido, puede autorizarla
para actuar por sí misma, obligando sólo sus bienes propios
y los patrimonios 150, 166 y 167.
b. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: la administración es
ejercida por un curador del marido o de sus bienes, pudiendo ser la
mujer.
i. Ejercida por la mujer como curadora del marido o de sus bienes,
por incapacidad o larga ausencia de éste, o de un tercero en el
mismo caso.
ii. Casos en que tiene lugar la administración extraordinaria:
designación de curador al marido:
1. Menor de 18 años
2. Interdicto por demencia, sordomudez o disipación
3. Ausente (473 CC).
iii. No requiere de resolución judicial. Discernida la curatela, el curador
asume de pleno derecho la administración extraordinaria.
iv. A quién corresponde:
1. Mujer: cuando sea nombrada curadora de su marido
a. Demente
b. Sordo o sordo mudo que no pueda darse a entender
claramente
c. Menor de edad
d. Ausente
2. Tercero:
a. Incapacidad o excusa de la mujer. Puede pedir la
separación judicial de bienes, siendo ambos mayores
de edad.
165
b. Marido declarado en interdicción por disipación:
ningún cónyuge puede ser curador de otro declarado
disipador.
v. Facultades del administrador en A. extraordinaria
1. Tercero: se rige por normas de los curadores
2. Mujer: reglas especiales:
a. Bienes Sociales:
i. RG: administra con las mismas facultades
que el marido, obligando a la sociedad y al
marido, en cumplimiento de los requisitos.
ii. Limitaciones: autorización judicial con
conocimiento de causa para ciertos
actos:
1. Enajenar o gravar voluntariamente o
prometer gravar o enajenar bienes
raíces sociales
2. Disponer por acto entre vivos a
título gratuito de los bienes sociales
(muebles e inmuebles) sin atender a
los de poca monta
3. Cauciones respecto de terceros
4. Dar en arriendo o ceder tenencia de
inmuebles sociales por más de 5 u 8
años, sean urbanos o rústicos.
iii. Sanción: en 1 y 2: nulidad relativa; en 3:
obliga bienes del 150, 166 y 167; y en 4:
inoponibilidad.
b. Bienes del marido: conforme a las reglas de los
curadores, por lo que debe rendir cuentas. Para
vender bienes raíces o muebles preciosos del
marido, la mujer requiere de autorización judicial y
de pública subasta (normas de los curadores).
vi. Término de la administración extraordinaria: cesa la causa: recobra
el marido las facultades administrativas, previo decreto judicial.
20. Disolución de la Sociedad Conyugal:
I. Causas: vía directa y vía consecuencial
a. Disolución del matrimonio (muerte y divorcio)
b. Presunción de muerte de uno de los cónyuges. Si bien se disuelve a la fecha
del decreto de posesión provisoria, la sociedad se reputa disuelta el día
presuntivo de la muerte.
c. Sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si es parcial,
continua la sociedad en los bienes no comprendidos
d. Declaración de nulidad del matrimonio (siempre que haya sido putativo: de
no serlo, no hubo SC)
e. Pacto de Participación en los gananciales (1792-1) o separación total de
bienes (Título XXII-A y 1723).
- PACTO 1723: Es el único medio para cambiar de régimen matrimonial:
1. Objeto:
a. Pasar de SC a separación total
b. Pasar de SC a RPG
166
c. Pasar de separación de bienes a RPG
d. Pasar de RPG a separación de bienes
2. Sólo pueden celebrarlo los cónyuges mayores de edad. Si lo
acuerda un menor de edad, la sanción es la Nulidad
absoluta, por objeto ilícito: prohibición legal.
3. Características:
a. Solemne: por escritura pública; debiendo
subinscribirse (efectos para terceros y para las
partes); debiendo ser la subinscripción dentro del
plazo de 30 días corridos desde la escritura.
b. No puede perjudicar el interés de terceros:
inoponibilidad para los terceros perjudicados.
c. Irrevocable. No queda claro si lo que se pretende es
que no se puede volver a la SC, o si obsta a que los
convertidos a la separación total puedan pasar al
RPG. Esta duda, se genera a propósito de la ley
19.335.
d. El pacto no es susceptible de condición, plazo ni
modo alguno.
e. En el mismo pacto se puede liquidar la SC y acordar
otros actos jurídicos lícitos.
II. Efectos de la disolución de la SC
1. Se genera una comunidad entre los cónyuges, o entre el sobreviviente y
los herederos del fallecido. Comunidad a título universal.
2. La administración pasa del marido a los comuneros.
3. Se fija irrevocablemente el activo y pasivo de la SC.
i. Activo: bienes que a ese momento eran sociales.
- Si se adquiere un nuevo bien entre la disolución y la liquidación, se
presume legalmente que el bien fue adquirido con bienes sociales. Si
fue adquirido luego de la disolución, pero en virtud de una causa
anterior, ingresa a la masa común.
ii. Pasivo: deudas que a ese momento eran sociales y las de la mujer en
su patrimonio reservado, salvo renuncia de gananciales.
4. Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre bienes de los
cónyuges (sigue la lógica del usufructo)
5. Debe procederse a la liquidación de la sociedad conyugal. No hay plazo
para ejercer esta acción de partición: siempre se puede pedir. Sin
embargo, es conveniente pedirla lo antes posible, en virtud de la
presunción del 1739-6: bienes se presumen adquiridos con bienes
sociales.
III. Liquidación de la SC
a. Conjunto de operaciones que tienen por objeto (1) establecer si
existen o no gananciales, y en caso afirmativo, (2) partirlos por
mitades entre los cónyuges, (3) reintegrar las recompensas
recíprocas y (4) reglamentar el pasivo de la sociedad.
b. Operaciones
1. Facción de inventario de bienes
167
a. No se señala plazo, pero se dice que se procederá “inmediatamente”.
b. Bienes que deben inventariarse:
i. Sociales
ii. Propios de cada cónyuge
iii. Reservados (salvo renuncia a gananciales)
iv. Todo bien que a la disolución de la sociedad se encontrare en
manos del marido o de la mujer (presunción de ser social)
v. Deudas sociales
vi. Deudas provenientes del patrimonio reservado de la mujer (salvo
renuncia a gananciales)
vii. Frutos de los bienes que la mujer administra conforme al 166 y 167
c. Debe realizarse en el término y forma señalados para la sucesión por
causa de muerte. Existe remisión a las normas de la sucesión, la que a su
vez se remite a las normas de los tutores y curadores.
d. Clases de inventario
i. Solemne: por funcionario competente, previa resolución judicial,
con las solemnidades legales. Debe practicarse cuando entre los
partícipes hubiere menores, dementes u otros inhábiles para
administrar bienes. Asimismo, aún no existiendo éstos, deberá
practicarse el solemne, cuando un interesado lo pida.
Utilidad del solemne: Poder oponerlo a los acreedores que no lo
hubieren firmado.
ii. Privado o Simple: sin los requisitos anteriores
e. Distracción u ocultación dolosa de bien social: pierden su porción en la
cosa y deben restituirla doblada.
2. Tasación de los bienes
a. Por peritos, salvo convención de los coasignatarios, o que se liciten las
especies.
b. Para hacerlo privadamente, deben ser todos capaces. El CPC modifica al
CC y señala casos en que, aún habiendo incapaces, puede hacerse por
medio de tasación privada (sólo muebles; antecedentes que justifiquen la
tasación; se determine la postura mínima).
3. Formación del acervo común o bruto; retiro de bienes
propios y pago de los precios, saldos y recompensas;
a. Acervo Bruto: bienes sociales+reservados+propios de cada
cónyuge+cuerpo común de frutos (de los bienes anteriores y de los de 166
y 167)
b. Acumular a lo anterior imaginariamente, todo lo que los cónyuges deban a
la sociedad por recompensa o por IP;
c. Deducir:
i. Bienes propios que se retiran como dueño (no hay adjudicación)
ii. Precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber:
como acreedor de la SC: primero toma el dinero, luego los muebles
y finalmente los inmuebles (prelación que hace excepción al DPG).
Existe adjudicación. La ley le otorga beneficios a lamujer:
1. Hacer los retiros antes que el marido
2. Si los bienes son insuficientes puede hacer efectivo su
crédito en los bienes propios del marido
3. Privilegio de 4ª clase
4. Liquidación de las recompensas que recíprocamente se
adeudan la sociedad con los cónyuges;
168
a. Si se obtiene un saldo acreedor para el cónyuge, éste deducirá. Si se obtiene
un saldo deudor, deberá acumularlo imaginariamente.
- Deducción del pasivo común: del acervo bruto puede deducirse el pasivo social, no
siendo obligatorio para las partes, pudiendo sólo repartir el activo.
- En caso de que no se rebaje el pasivo, los acreedores sociales podrán de todas formas
hacer efectivos sus créditos. Los acuerdos de los coasignatarios no son oponibles a los
acreedores, que de todas formas podrán dirigirse contra el que contrajo la deuda.
5. Reparto de los gananciales
a. Hechas las acumulaciones y deducciones, lo que resulta es el acervo líquido
partible o gananciales, que se deben dividir por mitades entre los cónyuges.
Excepciones:
1. Ocultación o distracción dolosa
2. En Capitulación matrimonial convinieron forma de repartir
3. Mujer renuncia a los gananciales. Si un heredero de la mujer
renuncia, dicha porción, acrece al marido.
6. División del pasivo social
A- Obligación a las deudas.
a. Frente a los terceros: marido es responsable de las deudas sociales, haya o
no recibido gananciales.
b. Mujer: se obliga sólo hasta lo que recibió a título de gananciales.
Demandada por una deuda social, puede oponer el Beneficio de
emolumento.
B- Contribución a las deudas.
a. 1778: el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad, salva
su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas.
Soportan el pago de la deuda por mitades. Existen sin embargo 3
excepcione, en las cuales no contribuyen al pago de la deuda por partes
iguales:
i. Beneficio de emolumento: necesitan de instrumentos públicos,
salvo respecto del acreedor que aprobó y firmó el privado. El
fundamento es dar protección a la mujer de la mala administración
del marido. No se limita a los bienes de la mujer, sino al monto
recibido por gananciales. No hay separación de patrimonios. Se
puede oponer al acreedor social, no al personal de la mujer. No es
renunciable en las capitulaciones. Sí lo es, una vez disuelta la
sociedad.
ii. Cónyuges convienen reparto diferente
iii. Deuda personal de un cónyuge. El cónyuge debe soportar el pago
total.
- En caso que un cónyuge pague una deuda garantizada con una caución real constituida
sobre un bien adjudicado, deberá pagar el total, sin perjuicio del derecho a reintegro del
otro.
6. Renuncia a los gananciales (6º efecto de la disolución)
La mujer puede renunciar a los gananciales. Con ello NO responderá de las deudas sociales,
las cuales podrán ser exigidas en su totalidad al marido, sin que éste pueda exigir reintegro.
Es un medio de defensa para la mujer, en caso de mala administración del marido. Se
puede renunciar por la menor de edad, con autorización judicial:
A- En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio
169
B- Luego de la disolución y mientras no ingrese ningún bien social al
patrimonio de la mujer, debido a que el hecho de recibir bienes a título de
gananciales, importa aceptarlos.
C- Es irrevocable, pudiendo dejarse sin efecto sólo cuando fueron inducidos a
renunciar por engaño; por un justificable error acerca del verdadero estado
de los negocios sociales; por fuerza; o por fraude a sus acreedores.
Efectos de la renuncia:
1. Antes del matrimonio: igualmente se genera la SC y los frutos de los
bienes propios de la mujer, ingresan a la SC;
2. Los derechos de la SC y del marido se confunden.
i. No hay comunidad que liquidar, al disolverse la sociedad.
ii. La mujer no tiene derechos en el haber social.
iii. La mujer no responde de las deudas sociales.
3. Los bienes del patrimonio reservado le pertenecen a la mujer
exclusivamente, así como los frutos del 166 y 167.
4. La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e
indemnizaciones.
- El derecho de los herederos a renunciar a los gananciales es divisible. Los que renuncien,
hacen acrecer con su cuota a la porción del marido.
- El marido puede renunciar a los gananciales, pero no produce el efecto de liberarlo de
responsabilidad por las deudas sociales.
21. Bienes Reservados de la mujer casada
a. Son los que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que
adquiere con ellos, y los frutos de unos y de otros.
b. Impropiedad de la denominación “peculio profesional o industrial de la
mujer”, debido a que los bienes reservados, no sólo se limitan a los
provenientes del trabajo de la mujer, sino también a los demás bienes que
con ellos adquiera.
c. Características:
i. Son un patrimonio especial con activo y pasivo propios
ii. Constituyen un régimen especial de administración de bienes
sociales.
iii. No pierden su carácter social. Pasan a ser gananciales a la
disolución, salvo que se renuncien a los gananciales.
iv. Son privativos de la mujer, siendo una protección a la mujer
trabajadora.
v. Opera de pleno derecho.
vi. No es posible que la mujer renuncie a tener un patrimonio
reservado.
d. Requisitos para que operen:
1. Trabajo de la mujer
2. Trabajo remunerado (cualquiera sea la permanencia del
trabajo)
3. Trabajo desarrollado durante la vigencia de la SC. Si la mujer
se retira o jubila no lo pierde.
170
4. Trabajo separado de su marido (el derecho de la mujer a
ejercer una actividad separada del marido es un derecho
absoluto, a lo cual no se puede oponer el marido).
e. Activo del patrimonio reservado
1. Bienes provenientes del trabajo de la mujer
2. Bienes que adquiere con el trabajo, aunque en la escritura de
compra no se haga referencia al trabajo (la referencia sólo
tiene fines probatorios).
3. Frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos
con dicho producto.
f. Pasivo del patrimonio reservado
1. Provenientes de los actos celebrados por la mujer dentro de
ese patrimonio
2. Provenientes de actos celebrados por la mujer aunque actúe
fuera de los bienes reservados (137)
3. Provenientes de actos celebrados por la mujer respecto de
un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del
marido (138 bis)
4. Obligaciones contraídas por el marido cuando se pruebe
que el contrato cedió en utilidad de la mujer o de la familia
común.
g. Casos en que bienes ajenos al patrimonio reservado responden de deudas
provenientes de ese patrimonio
1. Bienes del marido responden:
a. El marido accede como fiador o de otro modo a las
obligaciones que contrae la mujer
b. El marido obtiene beneficio de las obligaciones
contraídas por la mujer, comprendiéndose el
beneficio de la familia común.
2. La mujer tiene bajo su administración bienes, de acuerdo al
166 y 167 CC.
h. Administración de los bienes reservados: amplias facultades para la mujer,
considerándosele separada de bienes. Sin embargo, si es menor de edad, se
encuentra limitada a la autorización judicial para gravar y enajenar bienes
raíces.
i. Pueden ser declarados bienes familiares.
j. Administración por el marido de los bienes reservados:
i. Por mandato de la mujer
ii. Incapacidad por demencia o sordomudez de la mujer: el marido
puede ser designado curador.
k. Prueba de los bienes reservados: quien alegue la existencia de este
patrimonio y que actuó dentro de él, deberá probar 2 aspectos:
i. Existencia de un patrimonio reservado y que se actuó dentro de él:
presunción de derecho: mujer acreditó mediante instrumentos
públicos o privados, que ejerce o ha ejercido un trabajo separado de
su marido, los terceros que contraten con ella quedan cubiertos de
toda reclamación que puedan interponer los cónyuges, sus
herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber
obrado fuera de ese patrimonio.
ii. El determinado bien es parte de ese patrimonio reservado.
l. Suerte de los bienes a la disolución de la SC:
171
i. Mujer o herederos aceptan gananciales: los bienes reservados entran
a formar parte de los gananciales. El marido tendrá un beneficio de
emolumento: puede oponerlo frente a terceros y frente a la mujer.
Responde hasta la mitad de esos bienes.
ii. Mujer o herederos renuncian a gananciales:
1. No entran a gananciales
2. El marido no responde por las obligaciones contraídas por
la mujer
3. Los acreedores del marido o de la sociedad no pueden
perseguir los bienes reservados, salvo que prueben utilidad
de la mujer o de la familia común.
22. Régimen Participación en los Gananciales
a. Introducido por Ley 19.335 (1994). En un principio, se quiso establecer como
el régimen supletorio, reemplazando a la SC, principalmente para ajustarse a
los Tratados Internacionales.
b. Sistema ecléctico entre la SC y la separación de bienes, que concilia 2 aspectos
fundamentales del matrimonio:
i. Comunidad de intereses que implica la vida matrimonial
ii. Respeto a la personalidad individual de cada cónyuge
c. Fuentes: Proyectos de la UGM y de don Eugenio Velasco, Ley Francesa,
reforma alemana, CC peruano, legislación española y legislación de Québec.
d. Momentos en que se puede convenir este régimen:
i. En las capitulaciones celebradas antes del matrimonio
ii. En las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio
iii. Mediante el Pacto del art. 1723.
iv. Extranjeros: al inscribir su matrimonio en Chile.
e. Disyuntiva que se presenta con esta 3ª opción de régimen patrimonial:
cónyuges que pasaron de SC a separación de bienes ¿Pueden pasar a RPG?:
i. Corral: no es posible
1. 1723 inciso 2º: el pacto del 1723 es irrevocable, sin poder
dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los
cónyuges.
2. 1716 inciso final: inmutabilidad del régimen.
ii. Merino Schilling: es posible
1. 1723 inciso 2º se encontraba vigente antes de la entrada en
vigencia de la ley 19.335, teniendo un significado muy claro:
los cónyuges que pasaban de SC a separación de bienes, no
podían volver nuevamente a la SC.
2. El caso que se presenta es distinto: no se trata de dejar sin
efecto el primer pacto.
3. Hacer accesible el RPG a las personas que en algún
momento optaron por cambiarse al régimen de separación
de bienes.
f. Variantes del Régimen:
i. Comunidad Diferida: (seguida en el proyecto de la UGM y de
Velasco)
1. Vigente el régimen: cada cónyuge tiene su patrimonio que
administra con libertad.
172
2. Extinguido el régimen: se forma una comunidad respecto de
los bienes que cada uno adquirió durante el matrimonio a
título oneroso, dividiéndose por partes iguales.
ii. Sistema crediticio: Sistema chileno (Fuente: ley de Finlandia)
1. Vigente el régimen: cada cónyuge tiene su patrimonio que
administra con libertad.
2. Extinguido el régimen: el cónyuge que adquirió bienes a
título oneroso por menos valor, tiene un crédito de
participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de
lograr lo mismo a título de gananciales.
3. Parada lo critica por ir contra nuestras tradiciones y por no
otorgar ningún derecho real; Prof. Peña argumenta que
tanto la ley como la CPR protegen de igual manera los
derechos reales y personales y que no existe tradición en
este sentido.
4. Profesor Barros: es partidario de la modalidad adoptada,
por ser más simple, cautelar de mejor modo los derechos de
terceros y por la coherencia con la forma en que actuaron
los cónyuges durante la vigencia del régimen.
g. Características del RPG en Chile
i. Alternativo a la SC y a la separación de bienes
ii. Convencional
iii. Sigue la variante crediticia
h. Funcionamiento durante la vigencia del régimen
i. RG: Cada cónyuge es dueño de sus bienes, que administra con
libertad.
ii. Limitaciones:
1. Ningún cónyuge puede otorgar cauciones personales a
obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro
cónyuge. Dicho consentimiento se sujeta al 142 inciso 2º y
al 144 (por escrito o por escritura pública; interviniendo en
el acto; suplido por el juez cuando no se funde en el interés
familiar).
2. Ramos Pazos menciona las limitaciones que se imponen a
los actos que dicen relación con los bienes familiares.
iii. Sanción en caso de contravención: Nulidad Relativa (4 años
desde que tuvo conocimiento del acto, sin poder exceder de 10
años desde la celebración).
i. Funcionamiento del sistema a la extinción del régimen
i. Gananciales: diferencia de valor neto entre el patrimonio
originario y el patrimonio final de cada cónyuge (diferente del
concepto de gananciales de la SC).
ii. Patrimonio originario: es el patrimonio existente al momento de
optar por el RPG.
1. Determinación:
a. (Activo de los bienes que el cónyuge tiene al iniciar
el régimen) – (obligaciones de las cuales es deudor al
iniciar el régimen) + (adquisiciones hechas a título
gratuito durante el régimen – cargas con que estén
173
gravadas) + (adquisiciones a título oneroso hecha
durante la vigencia del régimen, con causa o título
anterior al inicio del régimen).
b. No integran el patrimonio originario:
i. Frutos de los bienes del patrimonio
originario
ii. Minas denunciadas por uno de los
cónyuges
iii. Donaciones remuneratorias por servicios
que dan acción
c. Adquisiciones hechas en común por ambos
cónyuges, a título oneroso, generan una comunidad
entre ellos. Si es a título gratuito, los derechos se
agregan a los patrimonios originarios en la
proporción que determine el título, o en partes
iguales si nada se dice.
2. Obligación de practicar inventario: cónyuges o esposos,
deben realizar inventario simple de los bienes que
componen el patrimonio originario. A falta de éste: se puede
probar por otros medios: registros, facturas o títulos de
crédito, o en último caso, si se demuestra que no hubo
opción de procurarse instrumentos, por otros medios de
prueba.
3. Valorización del activo originario:
a. Según el estado al momento de entrar en vigencia el
régimen o de su adquisición, prudencialmente
actualizado a la fecha de terminación del régimen.
b. Practicada por los cónyuges, tercero designado o el
juez en subsidio.
c. También se aplica al pasivo originario.
iii. Patrimonio final: patrimonio existente al término del RPG.
1. Determinación:
a. (Valor total de los bienes que el cónyuge sea dueño
al fin del régimen) – (valor total de las obligaciones
que tenga a esa misma fecha) + (agregación
imaginaria de los montos de las disminuciones del
activo que sean consecuencias de ciertos actos
ejecutados durante el régimen, sin autorización del
otro cónyuge: donaciones irrevocables; actos
fraudulentos o dilapidarios; Determinadas
cotizaciones)
2. Inventario valorado de los bienes que integran el
patrimonio final: cada cónyuge debe proporcionárselo al
otro, dentro de los 3 meses siguientes al término del RPG,
pudiendo ser ampliado por una vez y por igual término.
3. Avaluación del activo y pasivo del patrimonio final:
a. Según su estado al momento de terminación del
régimen
b. La practican los cónyuges, el tercero designado o el
juez subsidiariamente.
174
c. Cónyuge que distrae u oculta bienes o simula
obligaciones a fin de disminuir gananciales: se
suma al patrimonio final el doble del valor ocultado
o simulado.
iv. Situaciones que siguen al existir diferencias entre el patrimonio
originario y el patrimonio final:
1. Patrimonio final de un cónyuge es inferior al patrimonio
originario: sólo ese cónyuge soporta la pérdida.
2. Sólo un cónyuge obtiene gananciales: el otro participará de
la mitad de su valor.
3. Ambos logran gananciales: se compensan hasta
concurrencia de los de menor valor y aquel que haya
obtenido menos gananciales, tiene derecho a que el otro le
pague, a título de participación, la mitad del excedente,
operando la compensación por el solo ministerio de la
ley.
v. Crédito de participación
1. Se origina al fin del régimen, sin perjuicio de que su
determinación resulta una vez que se liquiden los
gananciales, los que se deben demandar en juicio sumario
por cualquier cónyuge o heredero, dentro de los 5 años
desde que termina el régimen.
2. Es eventual durante la vigencia del régimen. Se prohíbe su
comercio o renuncia.
3. Con la extinción, deja de ser eventual, por lo que nada
impide que sea enajenado o renunciado, aún antes de la
liquidación de los gananciales.
4. Es puro y simple. Una vez que se determina el crédito, por
medio de la liquidación, el cónyuge beneficiado puede exigir
el pago de inmediato. Excepción: grave perjuicio al
cónyuge deudor o a los hijos comunes, probándose
debidamente: juez puede conceder plazo de 1 año para el
pago. No se concede, sin asegurarse que el acreedor quedará
indemne.
5. Se paga en dinero, pero nada obsta a que se acuerde lo
contrario. Normas especiales para el caso de que la cosa
dada en pago sea evicta: renace el crédito.
6. Goza de preferencia de la 4ª clase.
7. No constituye renta.
8. La acción para pedir la liquidación prescribe en 5 años desde
la extinción del régimen. No ha normas para determinar la
prescripción de la acción para cobrar el crédito. RG: 3 años/
5 años
9. Se debe perseguir el pago sobre el dinero del deudor, luego
sobre los bienes, y en subsidio sobre los inmuebles. En caso
de insuficiencia, el acreedor puede ejercer las acciones de
inoficiosa donación (respecto de donaciones en las cuales no
concurrió su consentimiento, dentro de los 4 años); o la
pauliana (se discute el plazo: 1 o 4 años).
175
10. Los créditos de los terceros, anteriores a la extinción del
régimen, prefieren al de participación.
11. Deben tenerse en cuenta los derechos constituidos sobre
bienes familiares a fin de determinar el crédito.
vi. Extinción del RPG:
1. Muerte de un cónyuge
2. Decreto de posesión provisoria o definitiva
3. Sentencia de nulidad (matrimonio debe haber sido putativo).
4. Sentencia de divorcio
5. Separación judicial de los cónyuges
6. Sentencia que declare la separación de bienes
7. Pacto de separación de bienes
23. Separación de Bienes
a. Es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal
competente, por disposición de la ley o por convención de las partes. (Existe
una libertad absoluta de administrar los bienes: tanto los que tenían antes del
matrimonio como los adquiridos durante éste a cualquier título)
b. Clases de Separación:
i. Legal
1. Total
a. Sentencia de separación judicial: matrimonio
subsiste, debiendo existir régimen matrimonial, sin
poder ser otro que el de separación de bienes.
i. Se aplican los arts. 161, 162 y 163: los
acreedores del marido o de la mujer, sólo
podrán dirigirse contra los bienes del
marido o del deudor, respectivamente,
salvo que existan obligaciones conjuntas,
solidarias o subsidiarias; o cuando la
obligación cedió a favor del otro o de la
familia común.
ii. A los cónyuges se les da un curador para la
administración de sus bienes en todos los
casos en que siendo solteros necesitarán de
uno, pero siendo un caso de separación
total, no pueden ser curadores el uno del
otro.
iii. La separación legal de bienes es
irrevocable, y no puede quedar sin efecto
por acuerdo de los cónyuges ni por
resolución judicial.
b. Personas casadas en el extranjero: se miran como
separadas de bienes, a menos de que al inscribir el
matrimonio pacten lo contrario. Es doblemente
excepcional el 135 inciso 2: (1) SC conyugal es
convenida; y (2) empieza luego del matrimonio.
Existencia de diferencias con la ley anterior.
c. Decreto de posesión provisoria o definitiva.
176
2. Parcial
a. Patrimonio reservado de la mujer del 150
b. Separación legal parcial del 166
i. Bienes adquiridos por la mujer por haber
aceptado donación, herencia o legado que
se le hizo con la condición precisa de no
administrarlos el marido.
c. Mujer ejerce usufructo legal de los bienes del hijo
ii. Judicial (siempre total)
1. Características:
a. Sólo puede demandarla la mujer (salvo el caso
excepcional de los alimentos)
b. Es irrenunciable e imprescriptible la facultad de
pedirla, siendo un derecho para protegerla de la mala
administración.
c. Sólo opera en los casos taxativamente señalados en
la ley
d. Siempre es total
e. Es irrevocable
2. Causales:
a. Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer
no quiere tomar sobre sí la administración
extraordinaria de la SC ni someterse a curador
especial.
b. Cónyuge condenado a pagar pensión de alimentos al
otro cónyuge o a los hijos comunes, siendo
apremiado 2 veces. Es el único caso en que el
marido podría pedirla.
c. Insolvencia del marido
d. Administración fraudulenta del marido.
e. Mal estado de los negocios del marido, producto de
especulaciones aventuradas o de una administración
errada o negligente; o riesgo inminente de aquello.
i. El marido puede oponerse ofreciendo
garantías que aseguren suficientemente los
intereses de la mujer.
ii. La confesión del marido no hace prueba.
f. Incumplimiento imputable del marido de alguna de
las obligaciones que le imponen los artículos 131 y
134: fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y
respeto, y proveer a las necesidades de la familia
común.
g. Marido que incurre en alguna causal de separación
judicial.
h. Ausencia injustificada del marido por más de 1 año.
i. Separación de hecho por un año o más.
3. Existencia de medidas precautorias a favor de la mujer, una
vez que se demanda la separación de bienes. Incluso antes
de que exista demanda, puede pedirse.
4. Efectos: debe subinscribirse al margen de la inscripción para
oponerse a terceros.
177
a. Disuelve la SC o el RPG
b. Cada cónyuge administrará con plena libertad
c. Los cónyuges deben concurrir a proveer a las
necesidades de la familia común en proporción a las
facultades
d. Si la mujer es incapaz, el marido no podrá ser el
curador (por ser siempre total)
e. Es irrevocable el decreto que determina la
separación
iii. Convencional
1. 3 momentos:
a. Capitulaciones antes del matrimonio, pudiendo ser
total o parcial (por ejemplo, 167).
b. Capitulaciones en el acto del matrimonio, sólo
pudiendo ser total
c. Durante el matrimonio por el pacto del 1723, siendo
total.
2. El marido sí podrá ser curador de la mujer.
24. De los Bienes Familiares
a. Incorporación de la ley 19.335. En lo relativo a los bienes familiares, la ley
empezó a regir in actum.
b. Fuentes: CC español y CC de Québec
c. Fundamento e la institución: Régimen Matrimonial Primario: asegurar a la
familia hogar físico donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con
normalidad, aún luego de disuelto el matrimonio.
d. Presuponen la existencia de matrimonio. Incluso están tratados dentro de las
obligaciones y derechos de los cónyuges.
e. TIENEN CABIDA EN CUALQUIER RÉGIMEN MATRIMONIAL,
pese a la incorporación con el RPG: se criticaba el hecho de que durante el
régimen no se constituía ningún patrimonio familiar.
f. Son normas de Orden Público.
g. Corresponde ejercer la acción al cónyuge no propietario y no a los hijos.
h. Bienes que pueden ser declarados familiares:
i. Inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de
residencia principal a la familia
ii. Muebles que guarnecen la residencia principal de la familia
(Ramos Pazos, por razones prácticas los considera una
universalidad de hecho. La ley no exigió que se inventaríen los
bienes)
iii. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades
propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia
i. Forma de constituir un bien como familiar:
i. Inmueble: el juez cita a los interesados a audiencia preparatoria.
Sin oposición, el juez resuelve en la misma audiencia. En caso
contrario (oposición) o si el juez considera que faltan
antecedentes, citará a la audiencia de juicio. Constitución
provisoria: la sola interposición de la demanda transforma
provisoriamente en familiar al bien de que se trate. Juez deberá, en
su primera resolución, disponer la anotación al margen de la
178
inscripción. Ejecutoriada la sentencia que lo declare como bien
familiar, debe practicarse una nueva.
ii. Mueble que guarnece el hogar: la ley no lo prevé. Debe hacerse
igual que el anterior, sin proceder inscripción.
iii. Acciones y derechos en la sociedad propietaria del inmueble:
declaración de cualquiera de los cónyuges en escritura
pública, debiendo anotarse en la inscripción social o en el
Registro de accionistas.
j. Efectos de la declaración de bien familiar
1. No lo transforma en inembargable
2. Se limita la facultad de disposición
a. Inmuebles y muebles: no se pueden gravar, enajenar
o prometerlo, ni celebrar contratos de
arrendamiento, comodato o cualquiera que conceda
derechos personales de uso o goce sobre ellos, sino
con la autorización del cónyuge no propietario.
b. Acciones o derechos: se requiere la voluntad de
ambos para realizar cualquier acto como socio o
accionista, que tenga relación con el bien familiar,
sin poder disponer de las acciones o derechos sino
con la autorización del otro.
- Autorización: en iguales términos que los de la
mujer en lo relativo a determinados actos del marido
en administración ordinaria. También procede la
autorización judicial subsidiaria (imposibilidad o
negativa que no se funde en el interés de la familia).
- Sanción por la no autorización: Nulidad Relativa,
cuya titularidad corresponde al cónyuge no
propietario. Los terceros adquirentes son
considerados de mala fe (sólo rige en inmuebles).
- Derechos de usufructo, uso o habitación
constituidos judicialmente sobre un bien familiar:
durante el matrimonio el juez los puede constituir
sobre bienes familiares, a favor del cónyuge no
propietario. Tienen naturaleza alimenticia (tomar en
cuenta las consideraciones de cada cónyuge).
3. Se otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración,
un beneficio de excusión. Se puede exigir por el cónyuge
no propietario, que se persiga el crédito en otros bienes del
deudor (es distinto al otorgado en la fianza, debido a que se
señalan bienes del mismo deudor).
k. Discusión acerca de la constitucionalidad de los bienes familiares: Prof. Peña
la defiende porque existen muchos casos en que (1) se limita la autonomía de
la voluntad y el derecho de propiedad absoluto, en pro de la familia.
Asimismo, (2) el DPG no se ve afectado, de la manera como algunos lo
exponen, por la existencia de publicidad en la afectación.
l. Desafectación del bien familiar:
i. Acuerdo de los cónyuges: Inmuebles: por escritura pública y
anotarse al margen de la inscripción
ii. Resolución judicial que se funda en que el bien no se destina a los
fines indicados en el 141
179
iii. Resolución judicial expedida a petición de parte cuando el
matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por muerte o
divorcio.
iv. Enajenación voluntaria o forzada del bien familiar, siempre que se
cumplan con las formalidades.
IV. FILIACIÓN
1. Concepto: es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las
cuales es padre o madre de la otra.
2. Por regla general se determina por medio de un vínculo de sangre. La excepción es la
filiación adoptiva.
3. Legislador intenta determinar dos aspectos de la filiación:
a. Determinarla con la mayor exactitud posible
b. Establecer sus efectos: derechos y obligaciones
4. CC originario: filiación legítima, ilegítima y natural. Ley 19.585 se cambia la orientación
por la necesidad de adecuarse a los tratados internacionales y a la CPR.
5. Ideas centrales de las reformas que introduce la ley 19.585:
a. Interés superior del niño
b. Igualdad de trato de los hijos (eliminación de la distinción establecida por el
CC original. Se mantiene otra diferenciación que emana de un hecho
objetivo: filiación matrimonial versus no matrimonial: se iguala en cuanto a
efectos, en términos de Peñailillo).
c. Derecho a la identidad: conocer orígenes
6. Clases de filiación:
i. Por naturaleza
1. Matrimonial
2. No matrimonial
3. Por técnicas de reproducción humana asistida
a. El padre y la madre del hijo concebido por medio de
estas técnicas son el hombre y la mujer que se
someten a ellas.
b. No puede reclamarse una filiación distinta ni
impugnarse dicha filiación determinada.
ii. Adoptiva (subsistencia de la ley bajo la cual fueron adoptados, sin
perjuicio de optar a la aplicación de los efectos concedidos en la ley
19.620: tener la calidad de hijo del adoptante).
1. LEY 7.613: contrato entre adoptante y adoptado que no
generaba el estado civil de hijo. Sólo generaba derechos y
obligaciones que regulaba la ley.
2. LEY 16.346: estableció la legitimación adoptiva: conceder
el estado civil de hijo legítimo.
3. LEY 18.703: deroga la ley 16.346, manteniéndose la ley
7.613. Se reemplaza la legitimación adoptiva, por dos tipos
de adopción:
180
a. Simple: no confiere al menor el estado civil de hijo
del adoptante, pero permite a éstos tenerlo a su
cuidado y tener la patria potestad.
b. Plena: creaba para el adoptado el estado civil de hijo
legítimo de los adoptantes, con los derechos y
obligaciones inherentes a dicha calidad. El adoptado
se desvincula de la familia de origen, salvo para
ciertos aspectos (impedimentos y delitos).
4. LEY 19.620 7: deroga las leyes 7.613 y 18.703. Los
adoptados bajo el imperio de dichas leyes, continúan regidos
a los efectos de tales normas. En materia sucesoria tiene
gran importancia.
a. Art. 45 inciso 3º ley 19.620: los adoptantes y
adoptados pueden acordar que se les confieran los
derechos establecidos en la ley 19.620: que el
adoptado tenga la calidad de hijo del adoptante.
b. Requisitos del pacto:
i. Por escritura pública, suscrita por adoptante
y adoptado, por sí o por curador especial.
ii. Se somete a la aprobación del juez.
iii. Se envían la escritura pública y la aprobación
al RC, para practicarse una nueva
inscripción.
7. Efectos de la filiación: al quedar determinada, pero se retrotraen a la fecha de la
concepción.
8. Determinación de la filiación
A- Determinación de la maternidad
a. Por el parto, constando el hecho del nacimiento y las identidades de
la mujer que da a luz y del hijo en las partidas del Registro Civil
b. Por el reconocimiento de la madre
c. Por sentencia judicial firme en juicio de filiación
B- Determinación de la filiación matrimonial
a. Al tiempo de la concepción o del nacimiento existe matrimonio
entre los padres
b. Con posterioridad al nacimiento del hijo, los padres contraen
matrimonio, encontrándose determinada la paternidad y maternidad
conforme a las normas del CC
c. Reconocimiento de los padres en el acto de matrimonio o durante
su vigencia en conformidad al artículo 187
d. Existiendo matrimonio entre los padres, se produce sentencia
judicial firme que determina la filiación
C- Determinación de la filiación no matrimonial: RECONOCIMIENTO
a. Reconocimiento Voluntario: de cualquier clase de hijos (mayores y
menores; vivos y muertos). Incluso pueden reconocer los menores
adultos, sin necesidad de autorización ni representación.
i. Expreso
1. Espontáneo (puede hacerse por mandato solemne,
salvo que sea en testamento)
7 Más adelante se señalan los aspectos más relevantes de la ley.
181
a. Ante oficial del RC al momento de inscribir
el matrimonio o el nacimiento
b. Acta extendida ante oficial del RC
c. Escritura pública
d. Acto testamentario
2. Provocado: 199 bis. Interpuesta la acción de
reclamación de la filiación, el demandado puede
comparecer y reconocer al hijo (es voluntario: no
hay sentencia; y provocado: gestión iniciada por el
hijo).
ii. Tácito: la ley lo colige del hecho del respectivo padre o
madre o de ambos, consistente en consignarse su(s)
nombre(s), al momento de practicarse la inscripción de
nacimiento. Debe tratarse de una manifestación de voluntad
de quién reconoce. También procede hacerlo por
mandatarios, aunque la ley no lo diga.
b. Reconocimiento forzado
9. Reconocimiento:
a. Límites: no se puede reconocer a un hijo que tiene legalmente
determinada una filiación distinta. Corresponde accionar
conjuntamente la de impugnación y la de reclamación.
b. Características:
i. Solemne (modos establecidos en 187 y 188)
ii. Unilateral (por ello es que existe la repudiación)
iii. Irrevocable, aún cuando se contenga en acto testamentario
iv. Puro y Simple
10. Repudiación del Reconocimiento
a. Procede incluso cuando se quiere imponer una filiación que es efectiva
b. No procede en el caso del reconocimiento forzado (sería absurdo demandar
la filiación y luego repudiarla)
c. Quiénes pueden repudiar:
i. Hijo mayor: 1 año desde que tuvo conocimiento del reconocimiento
ii. Hijo menor: 1 año desde que, llegado a la mayoría de edad, toma
conocimiento del reconocimiento
iii. Interdicto por demencia o sordomudez: curador con autorización
judicial
iv. Interdicto por disipación: por sí solo, sin autorización ni
representante
v. Hijo fallecido: herederos: 1 año desde el reconocimiento
vi. Hijo fallecido que no llegó a la mayoría de edad: herederos: 1 año
desde la muerte
vii. Hijo mayor fallecido antes del término para repudiar: herederos por
el saldo pendiente
d. Características:
i. Unilateral
ii. Solemne: escritura pública con subinscripción
iii. Irrevocable
iv. Es posible repudiar por mandatario aunque la ley no lo diga
182
e. Caso en que no procede la repudiación: no se puede repudiar si se aceptó
el reconocimiento:
i. Aceptación expresa: instrumento público o privado o acto de
tramitación judicial
ii. Aceptación tácita: realización de acto que supone la calidad de hijo y
que no se podría ejecutar si ese carácter
f. Efectos de la repudiación
i. Priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que
benefician al hijo o sus descendientes.
ii. No altera los derechos adquiridos por los padres o terceros, ni
afecta los actos celebrados antes de la subinscripción.
iii. Impide que se determine legalmente la filiación matrimonial cuando
se trata de reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial
de los nacidos antes del matrimonio de los padres y luego
reconocidos.
11. Presunción de paternidad: 184
a. Se presume hijo del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a la disolución
del matrimonio o la separación judicial.
b. No rige la presunción cuando el hijo haya nacido dentro de los 180
días siguientes a la celebración del matrimonio, cuando el marido
alegue haberse casado sin conocer el estado de embarazo e
interponga la acción de desconocimiento de paternidad.
c. Excepcionalmente rige la presunción para los hijos nacidos luego de
los 300 días siguientes a la disolución o separación judicial, por el
hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición
de ambos cónyuges.
12. Acciones de filiación
a. Principios según O´Callaghan
i. Libre investigación de la paternidad y maternidad. Ley
19.585: amplia investigación de la paternidad o maternidad:
todos los medios de prueba.
ii. Amplia admisibilidad probatoria
iii. Sentencias declarativas
iv. Corresponden al interesados, siendo generalmente
intransmisibles
v. Medios de protección del hijo durante el juicio
b. Tipos de acciones de filiación (reclamación, impugnación y
desconocimiento)
i. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: resolver judicialmente
cuándo una persona es hijo de otra.
I. Características:
a. Imprescriptible e irrenunciable. Sus efectos
patrimoniales se rigen por las RG´s.
b. Personalísima
c. El proceso es secreto hasta que se dicte sentencia
de término, teniendo acceso sólo las partes y sus
apoderados judiciales.
183
II. Clasificación
1. De filiación matrimonial:
a. Hijo conjuntamente contra el padre y madre
b. Padre o madre, debiendo intervenir el otro
padre o madre forzosamente en el juicio
(basta el emplazamiento)
2. De filiación no matrimonial:
a. Hijo, personalmente o representado, contra
padre, madre o contra ambos.
b. Padre o madre, cuando el hijo tenga
determinada una filiación diferente
(reclamación conjuntamente con la de
impugnación), debiendo ser parte:
i. Hijo
ii. Personas respecto de las cuales existe
filiación.
c. Hijo muere siendo incapaz: pueden
intentarla los herederos dentro del plazo de
3 años desde la muerte.
d. Si el hijo muere antes de los 3 años desde
que alcanzó la capacidad, los herederos
tienen acción para el resto.
e. Hijo póstumo o padre que muere dentro
de los 180 días siguientes al parto: puede
dirigirse la acción contra los herederos del
padre o madre fallecidos, dentro del plazo de
3 años de la muerte o desde que el hijo
alcance la capacidad. 8
f. Discusión en torno a la legitimación
pasiva: fallecido padre o madre es
posible demandar la reclamación a los
herederos:
i. Doctrina mayoritaria: no procede,
porque debe intentarse en vida del
supuesto padre o madre, salvo la
excepción del 206.
ii. Kokish y Abeliuk: se puede,
basados en una serie de argumentos.
1. 1097: transmisibilidad de las
obligaciones
2. Cuando la ley quiere impedir
la demanda a los herederos,
así lo dice
3. Fallo de CS Costa Rica, que
no permite restringir el
derecho de identidad por
cuestiones procesales
4. 317 inciso 2º: establece en
términos amplios la
8 206 establece una innovación: el 272 anterior exigía que aquel que pretendiera obtener judicialmente la
calidad de natural, debía intentar la demanda en vida del supuesto padre o madre.
184
legitimación tanto activa
como pasiva de los
herederos.
III. Prueba en los juicios de reclamación:
a. RG: toda clase de pruebas decretadas de oficio o a petición de
parte.
i. La prueba testimonial no es suficiente por
sí sola
ii. Las presunciones deben ser graves,
precisas y concordantes.
b. Pruebas periciales biológicas
i. Clases
1. ADN
2. Análisis de grupos y de sub grupos
sanguíneos
3. Prueba de los antígenos de
histocompatibilidad
ii. Las partes tiene derecho por una vez, un
nuevo informe pericial
iii. Negación injustificada a someterse:
1. Antes: presunción grave en su
contra (algunos estimaban que
podía constituir plena prueba)
2. Hoy: el juez puede darle a las
pruebas periciales, por sí solas,
valor suficiente para excluir o
establecer la filiación. La negativa
injustificada (citación por 2 veces
con apercibimiento de aplicarse la
presunción) hace presumir
legalmente la paternidad o
maternidad o la ausencia de ella.
Además el juez esta obligado a
recabar las pericias rendidas antes
de dictar sentencia.
c. Posesión notoria del estado civil
i. Consiste en haber sido tratado por el
padre o madre como hijo, proveyendo
educación y establecimiento, de modo
competente; siendo presentado a los
amigos y deudos en tal carácter; y siendo
por éstos y por el vecindario de su
domicilio, en general, reconocido y
reputado en tal carácter (nombre, trato y
fama)
ii. Requisitos:
1. Duración de 5 años continuos
2. Probar por testimonios y
antecedentes o circunstancias
fidedignas los hechos
185
constitutivos, que lo prueben de un
modo irrefragable.
iii. Prefiere a las pruebas biológicas, salvo
graves razones que demuestren
inconveniencia para el hijo.
d. Concubinato de los padres sirve de base para presunción judicial
de paternidad.
i. Hijo que tiene filiación determinada
respecto de su madre, prueba que a la
fecha de la concepción pudo estar en
concubinato con supuesto padre.
ii. El supuesto padre puede probar que la
madre cohabitó con otro, con lo cual debe
emplazársele a este otro (no tiene por
objeto determinar la filiación a su
respecto)
IV. Sanción al padre o madre respecto del cual se determina judicialmente la
filiación con su oposición:
a. Privación de la patria potestad
b. Pérdida de derechos respecto de la persona y
bienes del hijo (pierde además alimentos cuando
existió abandono en infancia)
c. Conserva obligaciones legales
- Es posible el reestablecimiento.
V. Límite a la interposición de demandas de reclamación de filiación
a. Antes: exigencia de acompañar antecedentes
suficientes que hagan plausible la demanda
b. Hoy se establece la responsabilidad por acción de
mala fe o con objeto de lesionar honra del
demandado
VI. Alimentos provisionales: reclamada judicialmente se pueden decretar, en
base a presunción fundada y con cargo de restituir en caso de sentencia
absolutoria.
VII. La sentencia que acoge la acción es declarativa.
ii. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
1. Casos:
a. Impugnación de paternidad del hijo nacido
dentro de los 180 días siguientes al
matrimonio, cuando el marido conocía el
estado de embarazo (si lo ignoraba, puede
accionar de desconocimiento).
i. Personas que pueden impugnar la
paternidad:
1. Marido: distintos plazos
(existencia de presunciones
de conocimiento del parto):
186
a. RG: 180 días
siguientes al día en
que tuvo
conocimiento del
parto.
b. Si prueba que estaban
separados de hecho
al momento del
parto: 1 año desde
conocimiento.
2. Herederos del marido o
cualquier persona a la que la
paternidad le causa perjuicio
(no procede cuando hubo
reconocimiento en
testamento o en instrumento
público).
3. Hijo personalmente (1 año
desde que adquiere plena
capacidad) o representado (1
año desde nacimiento).
b. Impugnación de paternidad determinada por
reconocimiento.
i. Padre: no es titular de la acción de
impugnación, pero puede impetrar la
acción de nulidad (1 año).
ii. Hijo reconocido: 2 años desde que
supo del reconocimiento.
iii. Herederos del hijo, cuando muere,
por el saldo o el total del plazo.
iv. Todo aquél que pruebe interés actual
en la impugnación (1 año)
c. Impugnación de maternidad: hechos en que
se funda: parto falso o suplantación de hijo.
i. Marido de supuesta madre: 1 año
desde nacimiento
ii. Madre supuesta: 1 año desde
nacimiento
iii. Verdaderos padre o madre: no hay
plazo porque se entabla junto a la de
reclamación
iv. Verdadero hijo: si la entabla con la
reclamación: no hay plazo; si la
entabla sola: 1 año desde plena
capacidad.
v. Toda persona a quien le perjudique,
siempre que no exista posesión
notoria.
- Hecho que sale a la luz incompatible con la
maternidad putativa: subsiste o revive la acción respectiva.
187
- Sanción a los que intervienen en suplantación: no les
aprovecha de ningún modo el descubrimiento del fraude.
- En los casos en que se impugna paternidad de hijo con
filiación matrimonial determinada, la madre debe ser
citada, pero no es obligada a comparecer.
- Las sentencias que acogen las acciones de reclamación o
de impugnación, deben subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento.
iii. ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA
PATERNIDAD
a. Desconocimiento de paternidad del hijo
nacido antes de los 180 días siguientes al
matrimonio, cuando el marido no conocía el
estado de embarazo.
b. Se rigen en plazos y formas por acciones de
impugnación.
13. Efectos de la Filiación: (1. Autoridad paterna; 2. Patria Potestad; 3. Derecho de
Alimentos; y 4. Derechos hereditarios)
a. Es el segundo aspecto que el legislador quiere determinar y regular y
consiste en los derechos y obligaciones que derivan de la filiación.
b. Efectos de la filiación:
1. AUTORIDAD PATERNA: conjunto de derechos y deberes de contenido
eminentemente ético que existen entre los padres y los hijos.
a. Deberes de los hijos para con los padres
i. Deber de Respeto y obediencia
ii. Deber de Cuidado: aún con la emancipación, el hijo queda siempre
obligado a cuidar de sus padres en todas las circunstancias en que el
padre requiera su auxilio. Se extiende a los demás ascendientes
cuando sean insuficientes o inexistentes los inmediatos
descendientes (antes sólo se exigía de los legítimos, ya que los
naturales no tenían abuelos).
b. Deberes de los padres para con los hijos: debe tenerse en cuenta el interés
superior del hijo: procurarán la mayor realización espiritual y material
posible, guiándolo en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
i. Derecho-deber de Cuidado:
A- Hijos de filiación matrimonial: a ambos padres de
consuno, o al sobreviviente.
B- Hijos de filiación no matrimonial: al padre o madre que lo
haya reconocido. Si ninguno lo reconoció, al juez le toca
determinar.
C- Hijos de padres que viven separados: por RG a la madre,
salvo en 2 casos:
i. Acuerdo entre los cónyuges que determina el
cuidado en el padre.
a. Solemne: escritura pública o acta ante
oficial de RC
b. Debe subinscribirse en el plazo de 30 días
c. Revocable con las mismas solemnidades
188
ii. Resolución judicial:
a. Interés del hijo lo hace indispensable, por
maltrato, descuido u otra causa.
b. No puede confiarse al padre que no
hubiere contribuido a la mantención del
hijo mientras estuvo bajo el cuidado del
otro, pudiendo hacerlo.
D- Hijos cuyos padres están inhabilitados física o
moralmente: el juez puede confiarlos a persona o personas
competentes, prefiriendo a los consanguíneos más
próximos y sobre todo a los ascendientes.
E- Padre condenado por delito de significación sexual contra
hijo: queda privado del derecho de cuidado.
- El juez oirá a los hijos y a los parientes.
- La persona casada a quién le toca el cuidado de un hijo que no
es de ese matrimonio, requerirá del consentimiento del cónyuge
para que dicho hijo viva en el hogar común.
ii. Mantener con el hijo una relación directa y regular
1. Corresponde al padre o madre que no tiene el
cuidado personal del hijo. No es sólo un derecho
(antes “derecho de visitas”), sino un deber que
puede generar apremios para el padre o madre
incumplidor, y también la suspensión o restricción
del mismo.
2. Se ejerce con (1) la frecuencia y libertad acordada
con quién lo tenga a su cargo o (2) con las que el
juez estime convenientes.
3. Se suspende si perjudica manifiestamente el
bienestar del hijo.
4. Si por hechos imputables al que tiene el cuidado, se
frustra el derecho, se retarda o entorpece hay
derecho para pedir la recuperación del tiempo no
usado.
iii. Crianza y educación: de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente. Educación se entiende en amplio sentido: formar al
hijo para que logre el pleno desarrollo en las distintas etapas de su
vida. Hay padres que están privados del derecho de educar a sus
hijos:
a- Filiación determinada judicialmente contra oposición
b- Cuidado confiado a otra persona, debiendo ejercerse con
anuencia del tutor o curador, si ella no lo fuere
c- Padre que abandonó al hijo
d- Separación del padre por inhabilidad moral de éste, a menos que
se revoque la medida
e- Padre o madre condenados por delito cometido contra la
persona del menor.
iv. Gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos:
a- Casados en SC: pasivo absoluto de la sociedad conyugal
b- Si no existe SC (otro régimen o inexistencia de matrimonio): ambos deben
contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas
189
c- Si el hijo tiene bienes propios: los de establecimiento y, en caso necesario, los de
crianza y educación, pueden sacarse de ellos.
d- Insuficiencia de los padres: la obligación de alimentar y educar pasa a los
abuelos, en la línea del obligado primero y luego en la otra.
e- Desacuerdo entre obligados: juez determina conforme a facultades económicas.
f- Hijo abandonado que fue alimentado y criado por otra persona: los padres sólo
pueden sacarlo del poder de ella, con autorización del juez previo pago de los
gastos. El juez tendrá en cuenta la conveniencia para el hijo. Se critica la
existencia de un eventual derecho de retención que se ejerce respecto de una
persona.
g- Caso del menor que se ausenta de su casa y es auxiliado por terceros para su
subsistencia: se entiende que el padre, madre o la persona que lo tiene a su
cuidado, autorizó al menor para efectuar las adquisiciones hechas en razón de
alimentos, debiendo responder por el pago. El tercero debe dar noticia lo más
pronto posible, so pena de hacer cesar la responsabilidad.
v. Corregir, cuidando que no se menoscabe la salud ni el desarrollo
personal de los hijos. (Antes: “castigar moderadamente al hijo”)
2. PATRIA POTESTAD
a. Concepto: Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a
la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
b. Titulares: es un atributo exclusivo de los padres, jamás de un tercero
(éste puede tener el cuidado, pero no por ello, la patria potestad):
importancia para los terceros a fin de saber quién representa al menor:
i. Sin acuerdo entre los padres: le corresponde al padre
ii. Los padres pueden acordar que la ejerza el padre, la madre o ambos
de consuno: acuerdo solemne: escritura pública o acta ante oficial
de RC. Subinscripción dentro del plazo de 30 días.
iii. Judicialmente puede radicarse en quién no la tenía o en sólo uno de
los padres, cuando ambos la tenían, siempre que lo requiera el
interés del hijo. Subinscripción dentro del plazo de 30 días.
iv. Padres separados: corresponde al que tenga el cuidado personal
del hijo. Problema de publicidad cuando corresponde el cuidado a la
madre, por la inexistencia de inscripción que publicite para terceros.
v. Filiación determinada contra voluntad: no tendrán la patria
potestad, siendo necesario el nombramiento de un tutor o curador.
Lo mismo ocurre cuando la filiación no esté determinada.
c. Atributos de la patria potestad:
i. DERECHO LEGAL DE GOCE O USUFRUCTO LEGAL: (se
cambia la idea de ser un usufructo, principalmente porque se carece
del derecho de persecución. Sin embargo, se aplican sus normas en
lo que quepa).
a- Derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la
forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son
fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del
mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
b- Características:
a. Personalísimo
b. Inembargable
190
c. No obliga a rendir caución de conservación ni de
restitución, ni tampoco a inventario solemne, pero debe
llevarse una descripción circunstanciada de los bienes.
d. Si es la madre casada en SC quién lo goza, se considera
parcialmente separada de bienes.
e. Si la ejercen conjuntamente los padres, se distribuyen
conforme al acuerdo o por partes iguales.
c- Bienes sobre los cuales recae: sobre todos los bienes del hijo,
salvo:
a. Bienes del peculio profesional o industrial: goce es del hijo
b. Bienes adquiridos por el hijo por donación, herencia o
legado, cuando el donante o testador estipuló:
i. Que no tenga el goce el que ejerce la patria
potestad
ii. La condición de obtener emancipación
iii. Expresamente que el hijo tenga el goce
c. Herencia o legado que han pasado al hijo por incapacidad,
indignidad o desheredamiento del padre o la madre que
tiene la patria potestad (peculio adventicio). El goce
corresponde al hijo o al otro padre.
d- Si quien tiene la patria potestad no puede ejercer el derecho de
goce, este derecho pasa al otro padre. Si ambos están impedidos,
la propiedad plena pasa al hijo, debiéndosele dar un curador para
la administración.
ii. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO
a- Bienes que forman el peculio profesional o industrial: los administra el
hijo. No se pueden enajenar ni gravar, aún cuando formen parte de ese
peculio, los bienes raíces y sus derechos hereditarios: se requiere
autorización judicial con conocimiento de causa.
b- Otros bienes: los administra quién tiene el derecho legal de goce. Si
ninguno lo tiene los administra un curador.
c- Facultades administrativas del padre: amplias, salvo las limitaciones
siguientes:
a. Gravar o enajenar bienes raíces o derechos hereditarios (aún de
su peculio): autorización judicial con conocimiento de causa, so
pena de nulidad relativa.
b. Donaciones: el padre no puede donar bienes raíces ni aún con
autorización judicial (sanción: nulidad absoluta). Puede donar
bienes muebles con autorización judicial cuando exista causa
grave (sanción: nulidad relativa). No hay limitaciones para gastos
de poco valor.
c. Arriendos: no puede darlos en arriendo por más de 5 años en el
caso de urbanos, ni por más de 8 en el caso de los rústicos, ni
por más tiempo del que falta para que el menor cumpla 18 años
(sanción: inoponibilidad en el exceso).
d. Aceptación de una herencia: debe aceptarla con beneficio de
inventario.
e. Repudiación de herencia o legados: autorización judicial.
f. Provocar la partición de las herencias o bienes raíces:
autorización judicial. Igual cosa para la designación de partidor.
d- Responsabilidad por la administración: culpa leve.
191
e- El hijo tiene un crédito privilegiado de la 4ª clase sobre los bienes de los
administradores.
f- Extinción de la administración del padre o madre:
a. Emancipación: la administración es consecuencia de la patria
potestad.
b. Suspensión de la patria potestad. Pasará al otro y si ambos son
suspendidos, se sujeta a guarda.
c. Se hacen culpables de dolo o grave negligencia habitual.
g- Al fin de la patria potestad, los padres deben poner a sus hijos en
conocimiento de la administración hecha sobre los bienes.
iii. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO
A- Menor adulto: puede celebrar ciertos actos, con carácter excepcional:
a. Relativos a su peculio profesional o industrial
b. Matrimonio, testar, reconocer hijos.
B- Fuera de esas excepciones, el hijo tendrá que actuar representado o autorizado por
su representante legal:
a. REPRESENTACIÓN EXTRAJUDICIAL:
i. Corresponde al padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad.
Si ninguno la tiene, lo representa el curador.
ii. Efectos de los actos del hijo, ajenos al peculio: (por el padre, ya sea
autorizando o representando):
1. Si el que ejerce la patria potestad está casado en SC: obligan
directamente al padre, en conformidad a las normas de la
SC, y al hijo subsidiariamente, hasta la concurrencia del
beneficio.
2. Si no existe SC: sólo obliga al padre o madre que intervino,
sin perjuicio de poder repetir en la parte que debió proveer a
las necesidades del hijo.
iii. Efectos de los actos del hijo sin autorización del representante:
le obligan exclusivamente en su peculio.
1. En ningún caso puede tomar dinero a interés, ni comprar al
fiado, sino cuando lo hace en el giro de su peculio. Si es
fuera de este giro, requiere de autorización.
2. Si lo hace, se obliga sólo hasta el beneficio que le reporte.
iv. Contratos entre padres e hijos sometidos a su patria potestad: la ley
sólo prohíbe expresamente la compraventa y por remisión la
permuta. En los demás casos, el padre no podrá autorizar, porque la
representación llega hasta el momento en que se produce la
incompatibilidad de intereses.
b. REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
i. Juicios en que el hijo es el actor: autorización o representación por
quien tiene la patria potestad. Si se niega o está inhabilitado para
prestarlo, puede suplirlo el juez, dando curador para la litis.
ii. Juicios que versan sobre el peculio: puede actuar por sí solo, pues se
le mira como mayor de edad.
iii. Acciones civiles seguidas contra el hijo: el actor debe dirigirse contra
el que tenga la patria potestad, para que represente o autorice al hijo
en la litis. Si ambos la ejercen, basta dirigirse contra uno de ellos. Si
192
el padre no pudiere o no quisiere prestar autorización o
representación, puede el juez suplirla y dar curador para la litis.
iv. Juicios criminales contra el hijo: no se requiere intervención de
quien tenga la patria potestad, pero se obliga a suministrar los
auxilios para la defensa.
v. Juicios del hijo contra el padre o madre que ejerce la patria potestad:
requiere autorización del juez, que dará un curador para la litis.
Importancia en juicio de alimentos.
vi. Padre que tiene la patria potestad demanda al hijo: la ley no lo
resuelve. Se entiende que por el hecho de la demanda lo autoriza
para litigar, debiendo designársele un curador.
d. Suspensión de la patria potestad: difiere de la extinción.
1. Casos:
a. Prolongada demencia del que la ejerce
b. Menor edad del que la ejerce
c. Por estar el que la ejerce en entredicho de administrar sus bienes, cualquiera
sea la causa de la interdicción
d. Larga ausencia u otro impedimento físico del que la ejerce, de los cuales se
siga perjuicio grave a los intereses del hijo.
2. Efectos de la suspensión
a. Suspensión respecto de uno: pasa al otro.
b. Suspensión respecto de ambos: el hijo se sujetará a guarda.
3. Algunos aspectos de la suspensión
a. Opera por sentencia judicial. En el único caso que opera de pleno derecho,
es cuando se trata de un menor de edad que la ejerce.
b. Cuando cesa la causa que motiva la suspensión, el juez puede decretar que
el padre o la madre recupere la patria potestad, en atención al interés del
hijo.
c. Las resoluciones que suspendan o recuperen la patria potestad deben
subinscribirse.
e. Emancipación
1. Concepto: hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de
ambos, según sea el caso.
2. Son normas de orden público, siendo sus causales taxativas. Donación, herencia o
legado bajo condición de emancipación: cumplimiento por equivalencia.
3. Clasificación (se eliminó por ley 19.585 la emancipación voluntaria: acuerdo entre el
padre y el hijo)
a. Emancipación legal: producida por el solo ministerio de la ley
i. Muerte del padre o madre, salvo que le corresponda al otro
ii. Decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre
o madre desaparecidos, salvo que corresponda al otro
iii. Matrimonio del hijo
iv. Mayoría de edad del hijo: 18 años
b. Emancipación judicial: por sentencia que debe subinscribirse al margen
de la inscripción de nacimiento.
i. Padre o madre que maltrata habitualmente al hijo, salvo que
corresponda el ejercicio al otro
ii. Abandono del hijo, salvo que corresponda el ejercicio al otro
193
iii. Padre o madre por delito que merezca pena aflictiva, por sentencia
judicial ejecutoriada, aunque recaiga indulto, salvo que el juez estime
que no hay riesgo para el niño, o que corresponda el ejercicio al otro
iv. Inhabilidad física o moral del padre o madre, salvo que corresponda
el ejercicio al otro
v. 370 bis CP
4. Efectos de la emancipación: no transforma al menor en capaz, salvo que la causa
sea la llegada a la mayoría de edad. El menor emancipado queda sujeto a guarda.
5. Irrevocabilidad de la emancipación:
a. Toda emancipación es irrevocable, sea legal o judicial.
b. Excepciones: muerte presunta o inhabilidad del padre o madre: se prueba la
existencia o el cese de la inhabilidad. Se revoca judicialmente la
emancipación, debiendo convenir a los intereses del hijo y procediendo por
una sola vez.
3. DERECHO DE ALIMENTOS (en otro apartado)
4. DERECHOS HEREDITARIOS (en sucesorio)
- NORMAS TRANSITORIAS DE LA LEY 19.585 EN MATERIA DE
FILIACIÓN:
1. Personas con calidad de hijos naturales a la fecha que entró en vigencia: pasan a
tener los derechos de todo hijo. No es que pasen a tener la condición de hijos
(no genera el estado civil de hijos para ellos).
2. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia no tengan filiación
determinada, pueden reclamarla conforme a la nueva ley, con la limitación de la
cosa juzgada.
3. Los que tenían alimentos necesarios determinados antes de la entrada en vigencia,
pueden pedir la adecuación.
4. Expiran las guardas del hijo natural, cuando conforme a la nueva ley deba estar
sujeto a patria potestad.
5. Las emancipaciones voluntarias anteriores a la ley, se mantienen.
6. Los plazos que estuvieran corriendo se sujetan en cuanto a su duración a la ley
antigua (se aparta de la LERL: derecho optativo).
7. No puede demandarse el reconocimiento de paternidad o maternidad respecto de
personas fallecidas antes de la nueva ley.
- LEY 19.620:
a- 2 etapas:
i. Aspectos previos a la adopción: termina con resolución que declara que el
menor puede ser adoptado.
ii. Adopción propiamente tal: termina con sentencia que se pronuncia sobre
solicitud de adopción.
b- Características de la nueva ley
i. La adopción se constituye por sentencia judicial
ii. Sólo permite la adopción de menores de 18 años de edad
iii. Vela por el interés superior del adoptado, buscando otorgarle una familia,
cuando su familia de origen no pudiera
194
iv. Confiere al adoptado el ESTADO CIVIL DE HIJO respecto del o
los adoptantes. El menor pierde su filiación de origen, salvo para ciertos
efectos (impedimentos en el matrimonio, por ejemplo).
v. Otorga importantes facultades al SENAME: hacerse parte y obligación de
llevar 2 registros: interesados en adoptar y registro de menores que
pueden ser adoptados.
vi. Garantiza reserva.
vii. Es un procedimiento no contencioso.
viii. En contra de la sentencia de adopción cabe el recurso de apelación. Goza
de preferencia y se tramita incidentalmente.
ix. Es irrevocable: se explica por ser un acto de familia y por la creación de
un estado civil.
x. El adoptado es el único titular de la acción de nulidad de la adopción. 4
años desde que el adoptado, alcanzada la plena capacidad conoce del
vicio.
c- Personas que pueden ser adoptadas:
i. Menor de 18 años cuyos padres no se encuentren capacitados o en
condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y expresen voluntad
de entregarlo en adopción ante el juez competente. La nueva ley de los
tribunales de familia acorta el plazo para retractarse: antes era de 60
días. Hoy es de 30 días.
ii. Menor de 18 años que sea descendiente consanguíneo de uno de uno de
los adoptantes
iii. Menor de 18 años que haya sido declarado susceptible de ser adoptado
por resolución judicial.
d- Personas que pueden adoptar:
a. Menor adoptado por personas que tengan residencia en Chile
i. Cónyuges chilenos o extranjeros que tengan residencia en Chile.
ii. Ante la inexistencia de cónyuges interesados o que no cumplan con
la residencia: se puede entregar a soltero, divorciado o viudo
residente en el país.
iii. En vida de ambos se inició procedimiento o se manifestó la
voluntad de adoptar, y uno muere: el sobreviviente puede proseguir,
cumpliendo los demás requisitos.
iv. Aún luego de declarada la separación judicial o el divorcio,
conviniendo al interés superior del niño, puede concederse.
- Requisitos adicionales:
1. Tener más de 2 años de matrimonio (salvo existencia de infertilidad)
2. Idoneidad física, mental, psicológica y moral calificada por el SENAME u
organismo autorizado por éste.
3. Mayores de 25 y menores de 60 años de edad y tener diferencia de 20 años o más
con el menor (el juez puede rebajar los límites en 5 años; y no rige cuando el adoptante sea
consanguíneo).
b. Menor adoptado por personas no residentes en Chile
i. Conforme a la ley chilena.
ii. No debe haber matrimonios residentes interesados.
V. ESTADO CIVIL
195
1. Concepto legal: calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos
derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Vaguedad
2. Concepto doctrinario: lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que
depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.
3. Características:
a. Es un atributo de las personas naturales
b. Es uno e indivisible: no puede haber más que uno derivado de la misma
fuente
c. Es incomerciable
d. Es intransigible
e. Es irrenunciable
f. Es imprescriptible
g. Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a árbitros
h. Es permanente
4. Efectos: derechos y obligaciones que de él derivan. Son de Orden Público, sin poder
ser modificados por la autonomía de la voluntad.
5. Fuentes del estado civil:
a. Ley: por ejemplo en ciertos casos en que el estado civil de hijo se determina
conforme a las normas de filiación.
b. Voluntad de las partes: estado civil de casados, por ejemplo
c. Ocurrencia de un hecho: muerte de un cónyuge genera el estado civil de
viudo para el otro.
d. Sentencia judicial: por ejemplo en juicio de filiación o en juicio de divorcio.
6. Sentencias judiciales en materia de estado civil:
1. RG: las sentencias judiciales tiene efectos relativos (art. 3 inciso 2º CC).
2. Excepción: art. 315: sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad
o maternidad del hijo (se limita a los juicios de reclamación e impugnación
de maternidad o paternidad). No sólo vale respecto de las personas que han
intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos
que dicha paternidad o maternidad acarrea.
3. Requisitos para que produzcan los efectos absolutos: 316
i. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada
ii. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor
1. Cuestiones de paternidad: padre contra el hijo o el hijo
contra el padre;
2. Cuestiones de maternidad: hijo contra la madre o madre
contra el hijo;
3. Herederos del padre o madre fallecidos contra los cuales el
hijo pueda dirigir o continuar la acción;
4. Herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de
la acción iniciada por el hijo o que se decidan a entablarla.
- Fallo a favor o en contra de cualquiera de los herederos,
aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no
comparecen.
196
iii. Que no haya existido colusión en el juicio. La prueba de la colusión
no es admisible sino dentro de los 5 años subsiguientes a la
sentencia.
iv. Debe haber sido tratado como la cuestión principal del juicio
(agregado)
7. Prueba del Estado Civil
a. Reglas especiales que se aplican preferentemente a las de las obligaciones.
b. Medios de prueba:
i. PRINCIPALES: PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL
1. Sirven como medio de prueba en juicio y para cualquier
requerimiento del quehacer jurídico.
2. RC: lleva registro de los principales hechos constitutivos del
estado civil de una persona. Antes de 1884 se entregaba a las
parroquias.
3. Lleva 3 libros: nacimientos, matrimonios y defunciones.
4. Existiendo un servicio público creado para llevar el registro
del estado civil, resulta lógico que los hechos consignados
por él sean medio idóneo para probar el estado civil. La
ley, sin embargo, no pasa por alto el hecho de que las
partidas pueden faltar: medios supletorios.
5. Las inscripciones son un género de las partidas.
6. Se puede probar con copias de las partidas o con
certificados, sin que por ello pasen a tener la calidad de
partidas.
7. Estados civiles que pueden probarse por partidas:
i. Casado: certificado o copia de la inscripción
ii. Viudo: matrimonio+defunción
iii. Separado judicialmente y divorciado:
certificado de matrimonio (las sentencias que
declaran la separación judicial y el divorcio,
deben subinscribirse)
iv. Hijo matrimonial: partidas o certificados de
nacimiento
v. Hijo no matrimonial: partida de nacimiento
donde conste la subinscripción del fallo que
determina la filiación o del reconocimiento
vi. Con la combinación de distintas partidas se
puede probar otros parentescos.
8. Las partidas sirven también para probar (1) la edad y (2) la
muerte de una persona. A falta de partida, para
determinar la edad, el tribunal la determina oyendo a
facultativos. Se toma en cuenta una edad media atribuible.
9. Impugnación de las partidas: siendo instrumentos públicos,
constituyen plena prueba sobre los hechos que dan
constancia. Para destruir su valor probatorio, es necesario
impugnarla por alguna de las siguientes causales:
a. Falta de autenticidad
b. Nulidad
c. Falsedad de las declaraciones
197
d. Falta de identidad: no es la misma persona la que se
refiere al documento y la persona a quien se le
pretenda aplicar.
ii. SUPLETORIOS:
1. Para acreditar estado civil de casados (según la última
jurisprudencia no es necesario acreditar la falta de partida,
sino que el juez debe poner el mayor cuidado, especialmente
cuando se busque probar por medio de la posesión notoria):
a. Por otros documentos auténticos
b. Declaraciones de testigos que hayan presenciado la
celebración de matrimonio (testigos presenciales)
c. En defecto de las anteriores, por la notoria
posesión del estado civil: consiste en haberse
tratado los cónyuges como marido y mujer en sus
relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la
mujer recibida en ese carácter por los deudos y
amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general (nombre, trato y fama).
i. CS: la posesión notoria no otorga el estado
civil, sino sirve para probarlo. El estado civil
no se adquiere por prescripción.
ii. Requisitos:
1. Debe ser pública
2. Continua y por 10 años a lo menos;
3. Debe ser probada por testimonios
fidedignos que la establezcan de
modo irrefragable, particularmente
cuando no se explique o prueba
satisfactoriamente la falta de la
respectiva partida o la pérdida o
extravío del libro.
2. Para acreditar filiación: a falta de partida o Subinscripción,
sólo puede acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o
hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
filiación.
VI. DERECHO DE ALIMENTOS
1. Jurídicamente es más amplio, ya que no sólo se refiere al alimento como
comida, sino que se extiende al vestido, la habitación, la enseñanza básica y
media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio.
2. El art. 323 nos da una idea de ellos, sin que el legislador los haya definido.
3. Derecho de alimentos: es el que la ley otorga a una persona para
demandar de otra, que cuenta con los medios necesarios para
proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el
198
sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y
media y aprendizaje de alguna profesión y oficio.
4. Clasificaciones:
a. Anteriormente se distinguía entre alimentos congruos: habilitaban
al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social; y necesarios: bastaban para
sustentar la vida.
b. Origen de la obligación
i. Legales o forzosos: los establece la ley. Son los que regula el
CC.
ii. Voluntarios: emanan de acuerdo de las partes o de la
declaración unilateral de voluntad. El CC no los regula en el
título XVIII, sino que debe estarse a la intención del
donante o del testador, en cuanto haya podido disponer
libremente de los suyo.
- Cuando muere un sujeto obligado a pagar pensión de
alimentos, dichos alimentos constituyen una asignación
forzosa que grava la masa hereditaria (salvo que el testador
haya gravado a un asignatario determinado) y una baja
general de la herencia.
c. Momento del otorgamiento (sólo aplicable a los legales):
i. Provisorios: el juez ordena su otorgamiento mientras se
ventila el juicio de alimentos, desde que en el mismo juicio,
el que los demanda ofrezca fundamento plausible
(antecedentes que permitan estimar que podrá prosperar la
demanda principal). Lo anterior es sin perjuicio de la
restitución si la sentencia es absolutoria. Cesa el derecho a
restitución, contra el que de buena fe y con fundamento
plausible, haya intentado la demanda.
ii. Definitivos: determinados en sentencia definitiva firme.
- En juicios en que se soliciten alimentos a favor de hijos menores del
demandado, siempre que exista fundamento plausible el juez deberá
decretar (OBLIGACIÓN aunque no se le pida) alimentos provisorios.
Existirá dicho fundamento cuando (1) se hubiera acreditado el título para
pedir alimentos; y (2) no exista manifiesta incapacidad de proveer. La
resolución puede reponerse con apelación subsidiaria, concedida en el solo
efecto devolutivo.
d. Pensiones de alimentos:
i. Futuros
ii. Devengados o atrasados
5. Requisitos del derecho de alimentos:
a. Estado de necesidad del alimentario
b. Alimentante tiene medios necesarios para otorgarlos: facultades del
deudor y de sus circunstancias domésticas.
- Por regla general incumbe al alimentario la prueba de que el
alimentante tiene los medios para otorgarlos.
- Excepcionalmente, se presume que tiene los medios cuando los
demanda un menor a su padre o madre (Art. 3 Ley 14.908). Es
199
una presunción simplemente legal en caso de existir dicho
parentesco.
- Los dineros que están en una cuenta corriente no son prueba
suficiente.
- Corresponde al alimentante probar el cambio de circunstancias
para la rebaja de la pensión.
- El monto deberá regularse conforme a los ingresos regulares y no a
los esporádicos.
c. Fuente legal: norma legal que obligue al pago de alimentos:
i. Principal: 321 CC: “Se deben alimentos:
1. Al cónyuge
2. A los descendientes
3. A los ascendientes
4. A los hermanos
5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere
sido rescindida o revocada
ii. Ley de Quiebras
iii. Ley 14.908: confiere alimentos a la madre que está por nacer
- RG: existencia de un deber de reciprocidad: derecho a reclamarlo-
deber de proporcionarlo.
- Excepción: filiación determinada contra oposición; caso del
donante.
6. Orden de precedencia para demandar alimentos: persona que tiene derecho
a demandar alimentos de diversas personas.
a. Orden Art. 321: No. 5, No. 1, No. 2, No. 3 y el del No. 4 sólo a
falta de los otros.
b. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de
grado más próximo.
c. Entre los de un mismo grado, como así también entre los obligados
por un mismo título, el juez distribuye en proporción alas
facultades.
d. Varios alimentarios respecto de un mismo deudor: el juez distribuye
entre los alimentarios en proporción a las necesidades de aquéllos.
e. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título
preferente, puede recurrirse al otro.
f. Los abuelos son obligados a otorgar alimentos a sus nietos,
subsidiariamente respecto de sus hijos. Cada abuelo responde de la
obligación de su hijo que no está cumpliendo. Si esa línea es
insuficiente, pasará a la otra línea.
7. Características del derecho de alimentos: es personalísimo: consecuencias:
a. Intransferible e intransmisible
b. Irrenunciable
c. Imprescriptible
d. Inembargable
e. No se puede someter a compromiso
200
f. La transacción sobre alimentos legales futuros debe aprobarse
judicialmente (el juez debe atender a que no se hagan renuncias o
compensaciones, por estar ello prohibido) 9
- Lo anterior no rige para las pensiones ya devengadas.
8. Características de la obligación alimenticia:
a. No se puede extinguir por compensación
b. Es intransmisible para un importante sector de la doctrina
i. Claro Solar y Somarriva: intransmisible:
1. Es una baja general de la herencia
2. Se funda en relaciones generalmente intransmisibles
3. Se eliminó un artículo que establecía la
transmisibilidad
ii. Aguirre: transmisible:
1. Aplicación de RG. La excepción requiere texto
expreso
2. Los alimentos legales se deben por toda la vida del
alimentario, mientras se mantengan las
circunstancias que legitimaron la demanda.
9. Tribunal competente:
a. Antes: juez de letras o juez de menores cuando existan menores
entre los alimentarios
b. Hoy: Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o
alimentario, a elección de éste último, los que se tramitan conforme
al procedimiento ordinario. También pueden tramitarse como
incidentes en juicios de nulidad o divorcio.
10. Modificación de las pensiones de alimentos: sentencia inamovible, mientras
se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Si varían las
circunstancias, son modificables. Las sentencias y las transacciones sobre
alimentos producen una cosa juzgada provisional, de modo que su
procedencia y monto siempre se sujeta a la variación de las circunstancias
del acreedor y del deudor de la obligación.
La demanda de modificación es conocida por el mismo juez que decretó la
pensión.
11. Formas de obtener el cumplimiento de una resolución que ordenó el pago
de alimentos:
a. Se puede demandar ejecutivamente al alimentante (ley 14.908)
b. Notificando a la persona del alimentante un sueldo o prestación en
dinero, a fin de retener y entregar la suma en cuotas periódicas
directamente al alimentario, o a su representante legal o a la persona
que la tenga bajo su cuidado. Se toma esta opción cuando el
alimentante es empleado.
c. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, a
favor del cónyuge, de los padres, de los hijos, o del adoptado, el
alimentante no cumple, el juez debe apremiarlo con arrestos y
multas (arresto nocturno entre las 22 horas y las 6 del día siguiente,
9 Se han introducido algunas innovaciones: otorgar calidad de ministros de fe, además de los comunes, a los
Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva CAJ.
201
hasta por 15 días; en caso de persistencia en el incumplimiento o
infracción del arresto nocturno, el juez puede arrestarlo por 15 días,
pudiendo ampliarlo por hasta 30 días). Procede dichas medidas
también contra el alimentante que renuncia sin causa justificada al
trabajo.
12. Garantías para proteger pensiones alimenticias:
a. Se permite en ciertas ocasiones, apremios personales del deudor. Es
una excepción permitida a la prohibición de prisión por deudas del
PSJCR.
b. Retención en poder del que paga al deudor.
c. Es solidariamente responsables el que viva en concubinato con el
padre, madre o cónyuge alimentante, y los que sin derecho para ello
dificulten o imposibiliten el fiel y oportuno cumplimiento de la
obligación. No se toman en cuenta las condiciones del concubino,
sino sólo las del obligado, para determinar el monto de la
obligación. El concubino, sólo aumenta la garantía para el pago.
d. Puede exigirse al deudor que garantice el pago con una hipoteca o
prenda o con otra forma de caución.
e. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación judicial de
bienes, si el obligado al pago de pensiones respecto del cónyuge o
de los hijos comunes, hubiere sido apremiado por 2 veces.
f. Es un obstáculo al divorcio unilateral, cuando ha existido
incumplimiento de la obligación respecto del cónyuge o de los hijos
comunes.
13. Forma de fijación, cuantía, reajustabilidad y fecha desde la cual se deben:
a. El juez fija la forma y cuantía de los alimentos.
b. RG: suma de dinero. También puede fijar un derecho de usufructo,
uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no puede
enajenar sin autorización del juez (Ley 14.908). Es incompatible
pedir además la declaración de estos bienes como bien familiar.
c. Cuantía: se toman en cuenta los medios del alimentante y las
necesidades del alimentario. Limitación: no puede exceder del 50%
de las rentas del alimentante.
d. Reajustabilidad: cuando se fija en una suma de dinero, se reajusta
semestralmente conforme al IPC.
e. Se deben desde la notificación de la primera demanda y se
pagan por mensualidades anticipadas.
14. Extinción de la obligación de pagar alimentos:
a. Se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
b. Nunca se extenderá más allá de la vida del alimentario.
c. Sólo una sentencia judicial puede declararla extinguida o reducirla.
d. Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos, se
devengan hasta que cumplan 21 años, salvo que:
i. Estén estudiando profesión u oficio: cesa a los 28 años;
ii. Les afecte una incapacidad física o mental que les impida
subsistir por sí mismos; o
202
iii. El juez los considere indispensables para su subsistencia,
por calificadas circunstancias.
- El derecho de la hija alimentaria, no cesa de pleno derecho por el
matrimonio, manteniéndose cuando el marido no esté en condiciones de
suministrarlos.
15. Cese de los alimentos por incurrir el alimentario en injuria atroz: 324.
Constituyen injuria atroz, los casos establecidos como indignidades para
suceder.
16. Los padres que abandonan al hijo en su infancia, cuando la filiación haya
debido ser establecida judicialmente contra su oposición, carecen del
derecho de alimentos. (Opinión de Court: es necesario que concurran
ambas circunstancias)
VII. TUTELAS Y CURATELAS
1. Todo incapaz requiere de un representante. Si es un menor sujeto a patria potestad,
quien cumple dicha función es el padre o madre titular de la misma, debido a que la
representación es un atributo de la patria potestad.
2. Concepto legal: las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hayan bajo potestad de padre o madre, que
pueda darles la protección debida.
3. Pupilo: individuo sujeto a tutela o curaduría.
4. Diferencia entre tutela y curatela: origen histórico: Derecho Romano y antigua
legislación española. Hoy no se justifica la distinción, por regirse por los mismos
principios.
a. Tutela: apuntaba a la protección de la persona y secundariamente a
los bienes.
b. Curatela: apuntaba principalmente a los bienes y secundariamente a
la persona.
5. Diferencias entre tutela y curatela:
TUTELA CURATELA
a. Se da a impúberes Se da a menores adultos, al resto de los
incapaces 10 y a patrimonios (como la
herencia yacente)
b. Impone obligación de velar por la Puede o no referirse a la persona.
persona y bienes del pupilo, debiendo Generalmente se refiere a la administración
conformarse con la voluntad de la de bienes.
persona encargada de la crianza y
educación del pupilo.
c. El tutor siempre debe actuar El curador puede autorizar en algunos casos
representando al pupilo, por ser éste al incapaz para que actúe por sí.
absolutamente incapaz.
d. No admite clasificación: sólo existe Hay clasificaciones por ser distintos los
tutela del impúber incapaces sujetos a ella.
10 En el caso de los dementes, disipadores y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente, es necesario como trámite previo a la designación de curador, que se les declare en
interdicción.
203
e. No se consulta la voluntad del impúber, Cuando se designa curador a un menor
para nombrar al tutor. adulto, éste propone a la persona.
6. Caracteres comunes a tutela y curatela:
A- Son cargos obligatorios (no aceptación: indignidad para suceder)
B- Se otorgan a favor de personas que no se encuentran bajo patria potestad.
La patria potestad es incompatible con la curaduría general, mas no
con la adjunta.
C- El curador general y el tutor, tienen la representación legal del pupilo y la
administración de sus bienes, debiendo además cuidar de la persona.
D- Por regla general, no se puede dar curador a quién está sometido a guarda,
salvo que se alegue complejidad excesiva en los negocios del pupilo.
E- La RG es que el pupilo sea una persona. Se pueden poner bajo un mismo
tutor o curador, dos o más personas, con tal que exista indivisión de
patrimonios.
7. Clases de Curadurías:
1. General: se extiende a la persona y a los bienes del pupilo. Están sometidos
a ellas:
a. menores adultos,
b. interdictos por demencia
c. interdictos por disipación
d. sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente.
2. De bienes: se da a los bienes de ciertas personas, sin alcanzar a su persona.