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MATERIA 04
DERECHO DE OBLIGACIONES
Fuente base · 2007
4Esquema de estudio · Obligacionesruta conceptual
El documento presenta las obligaciones desde su concepto, fuentes, clasificaciones, efectos y modos de extinguir.
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Derecho real
Derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada
persona.
Derecho personal o crédito
Derecho que sólo puede reclamarse de ciertas personas que han
contraído las obligaciones correlativas.
Diferencias de la teoría
clásica
Derecho real
Derecho personal
Persona-cosa
Persona-persona
Numerus clausus
Numerus apertus
Título + modo para adquirir
Fuente/título
Absoluto
Relativo
Ejercicio directo sobre la cosa
Requiere conducta del obligado
Puede ser vulnerado por cualquiera
Puede ser vulnerado principalmente por el deudor
La fuente también recoge críticas a esta teoría, especialmente la
idea de que toda relación jurídica se produce entre personas y la
existencia de una obligación pasiva universal.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.1 Derecho real y derecho
personal
AUTOR
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada
persona.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
Derecho real Derecho personal Persona-cosa Persona-persona Numerus clausus Numerus apertus Título + modo para adquirir Fuente/título Absoluto Relativo Ejercicio directo sobre la cosa Requiere conducta del obligado Puede ser vulnerado por cualquiera Puede ser vulnerado principalmente por el deudor La fuente también recoge críticas a esta teoría, especialmente la
idea de que toda relación jurídica se produce entre personas y la
existencia de una obligación pasiva universal.
Artículos relacionados
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Esquema
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4.2 Obligación
4.2
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Vínculo jurídico entre acreedor y deudor, por el cual el deudor debe
dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.
Elementos
Acreedor.
Deudor.
Prestación.
Derecho de prenda general —
art. 2465
La fuente relaciona la obligación personal con el derecho del
acreedor a perseguir la ejecución sobre los bienes del deudor, con las
exclusiones legales.
Deuda y responsabilidad
Se estudia: - concepto unitario: deuda + responsabilidad; - concepto
no unitario; - obligación natural como ejemplo de deuda sin
responsabilidad.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.2 Obligación
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Vínculo jurídico entre acreedor y deudor, por el cual el deudor debe
dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.
Elementos
Acreedor. Deudor. Prestación.
Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
art. 2465
Esquema
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4.3 Fuentes de las
obligaciones
4.3
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Hechos jurídicos que hacen nacer obligaciones.
Clasificación tradicional
Ley.
Contrato.
Cuasicontrato.
Delito.
Cuasidelito.
La fuente recoge los artículos 578, 1437 y 2284 y las críticas
doctrinarias a la enumeración clásica.
Otras aproximaciones
Se examina la voluntad unilateral y una clasificación que distingue:
- fuentes voluntarias; - fuentes involuntarias; - obligaciones legales
en sentido estricto.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.3 Fuentes de las
obligaciones
AUtOr
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Hechos jurídicos que hacen nacer obligaciones.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
Ley. Contrato. Cuasicontrato. Delito. Cuasidelito. La fuente recoge los artículos 578, 1437 y 2284 y las críticas
doctrinarias a la enumeración clásica.
Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
artículos 578
Esquema
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4.4 Clasificación de las
obligaciones
4.4
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La fuente desarrolla extensamente: - civiles/naturales; -
positivas/negativas; - género/especie; - dar/hacer/no hacer; -
dinero/valor; - objeto singular/plural; - unidad/pluralidad de sujetos;
- principales/accesorias; - puras y simples/modalidades.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.4 Clasificación de las
obligaciones
AUtOr
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La fuente desarrolla extensamente: - civiles/naturales; -
positivas/negativas; - género/especie; - dar/hacer/no hacer; -
dinero/valor; - objeto singular/plural; - unidad/pluralidad de sujetos;
- principales/accesorias; - puras y simples/modalidades.
Elementos
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Clasificación
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4.5
Obligaciones de medios, resultados y propter rem
4.5
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De medios
El obligado compromete una conducta diligente, no necesariamente un
resultado determinado.
De resultado
Se compromete la obtención de un resultado.
Propter rem
La obligación se vincula a una determinada relación con una cosa.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.5
Obligaciones de medios, resultados y propter rem
AUtOr
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
El obligado compromete una conducta diligente, no necesariamente un
resultado determinado.
Elementos
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4.6 Obligaciones civiles y
naturales
4.6
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Civiles
Dan acción para exigir judicialmente su cumplimiento.
Naturales
No otorgan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas
voluntariamente pueden producir efectos jurídicos conforme a las reglas
estudiadas.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.6 Obligaciones civiles y
naturales
AUUttor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Dan acción para exigir judicialmente su cumplimiento.
Elementos
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Clasificación
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4.7 Obligaciones positivas y
negativas
4.7
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Positivas: dar o hacer.
Negativas: no hacer.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.7 Obligaciones positivas y
negativas
AUtOr
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
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Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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4.8 Obligaciones de género y
especie
4.8
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Género
La prestación se determina por pertenencia a un género.
Especie o cuerpo cierto
La prestación recae sobre una cosa individualmente determinada.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.8 Obligaciones de género y
especie
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
La prestación se determina por pertenencia a un género.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Excepciones / debates
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4.9 Obligaciones de dar,
hacer y no hacer
4.9
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Dar: transferir o constituir un derecho, según corresponda.
Hacer: ejecutar un hecho.
No hacer: abstenerse.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.9 Obligaciones de dar,
hacer y no hacer
AUtOr
ERPS
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Elementos
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Clasificación
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
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4.10 Obligaciones de dinero y
de valor
4.10
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Se distingue entre: - obligación cuyo objeto es una suma de dinero; -
obligación de valor que debe traducirse económicamente.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.10 Obligaciones de dinero y
de valor
AUTTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
Se distingue entre: - obligación cuyo objeto es una suma de dinero; -
obligación de valor que debe traducirse económicamente.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Artículos relacionados
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4.11 Objeto singular y plural
4.11
🧭 Mapa interactivo del tema
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Pluralidad de objetos
La fuente desarrolla: - obligaciones alternativas; - obligaciones
facultativas.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.11 Objeto singular y plural
AUTOR
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente desarrolla: - obligaciones alternativas; - obligaciones
facultativas.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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4.12 Unidad y pluralidad de
sujetos
4.12
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Simplemente conjuntas
Regla general: - pluralidad de sujetos; - vínculos independientes; -
objeto divisible; - división generalmente por partes iguales.
Solidarias
Requieren: 1. Fuente que establezca la solidaridad. 2. Pluralidad de
acreedores, deudores o ambos. 3. Objeto divisible. 4. Identidad del
objeto debido.
Se estudian: - solidaridad activa; - solidaridad pasiva; - efectos; -
contribución a la deuda; - extinción; - renuncia; - muerte del deudor
solidario; - excepciones.
Extinción o anticipación: - vencimiento; - renuncia; - caducidad.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.14
Obligaciones puras, simples y sujetas a modalidades
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Hecho futuro e incierto.
Elementos
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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4.15 Efectos de las
obligaciones
4.15
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El estudio comprende: - cumplimiento; - cumplimiento forzado; -
cumplimiento por equivalencia; - indemnización; - derechos
auxiliares.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.15 Efectos de las
obligaciones
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
Ficha de consultaSolo reorganiza información ya presente en este bloque de la fuente.
Definición
El estudio comprende: - cumplimiento; - cumplimiento forzado; -
cumplimiento por equivalencia; - indemnización; - derechos
auxiliares.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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4.16 Cumplimiento forzado
4.16
🧭 Mapa interactivo del tema
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Dar especie o cuerpo cierto
El acreedor puede perseguir la entrega conforme a las reglas
procesales y sustantivas.
Obligación de género
Se busca obtener una cosa perteneciente al género debido.
Hacer
Puede perseguirse ejecución por tercero cuando jurídicamente
proceda.
No hacer
Puede solicitarse destrucción de lo hecho, si es posible, además de
indemnización.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.16 Cumplimiento forzado
AUToR
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
El acreedor puede perseguir la entrega conforme a las reglas
procesales y sustantivas.
Elementos
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Efectos
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Artículos relacionados
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4.17
Cumplimiento por equivalencia: indemnización de perjuicios
4.17
🧭 Mapa interactivo del tema
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La fuente desarrolla la indemnización como sustituto económico del
cumplimiento.
Causales o
materias de exoneración examinadas
Caso fortuito o fuerza mayor.
Hecho del acreedor.
Ausencia de culpa.
Estado de necesidad, cuya eficacia como exoneración es
discutida.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.17
Cumplimiento por equivalencia: indemnización de perjuicios
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente desarrolla la indemnización como sustituto económico del
cumplimiento.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Artículos relacionados
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Esquema
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4.18 Avaluación de perjuicios
4.18
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Judicial
Determinación por tribunal.
Legal
Determinación efectuada por la ley.
Convencional
Determinación anticipada por las partes.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.18 Avaluación de perjuicios
AUTor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Determinación por tribunal.
Elementos
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Artículos relacionados
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4.19 Derechos auxiliares
4.19
🧭 Mapa interactivo del tema
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Instrumentos destinados a proteger la garantía patrimonial del
acreedor.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.19 Derechos auxiliares
AUtor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Instrumentos destinados a proteger la garantía patrimonial del
acreedor.
Elementos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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4.20 Acción oblicua
4.20
🧭 Mapa interactivo del tema
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Permite al acreedor ejercer ciertos derechos del deudor cuando la
inactividad de éste perjudica la garantía patrimonial.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.20 Acción oblicua
autor
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Permite al acreedor ejercer ciertos derechos del deudor cuando la
inactividad de éste perjudica la garantía patrimonial.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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4.21 Acción pauliana
4.21
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Mecanismo de protección frente a actos realizados en fraude de los
acreedores.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.21 Acción pauliana
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Mecanismo de protección frente a actos realizados en fraude de los
acreedores.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
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Artículos relacionados
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4.22 Modos de extinguir
obligaciones
4.22
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La fuente desarrolla: - resciliación; - pago; - consignación; - pago
por subrogación; - cesión de bienes; - dación en pago; - novación; -
compensación; - remisión; - confusión; - pérdida de la cosa
debida/imposibilidad; - prescripción extintiva.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.22 Modos de extinguir
obligaciones
AUTOR
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
La fuente desarrolla: - resciliación; - pago; - consignación; - pago
por subrogación; - cesión de bienes; - dación en pago; - novación; -
compensación; - remisión; - confusión; - pérdida de la cosa
debida/imposibilidad; - prescripción extintiva.
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Clasificación
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Requisitos
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Efectos
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Artículos relacionados
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4.23 Resciliación
4.23
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Extinción por mutuo consentimiento de las partes cuando jurídicamente
procede.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.23 Resciliación
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
Extinción por mutuo consentimiento de las partes cuando jurídicamente
procede.
Elementos
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Requisitos
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Efectos
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Excepciones / debates
No aparece como apartado independiente en este bloque de la fuente.
Artículos relacionados
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Esquema
No aparece un gráfico separado en este bloque; puede incorporarse posteriormente como esquema consultivo.
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4.24 Pago
4.24
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El pago o solución constituye cumplimiento de la prestación
debida.
Materias
quién puede pagar;
a quién debe pagarse;
objeto del pago;
lugar;
época;
prueba;
imputación.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.24 Pago
AUTOr
ERP
Estado
Fuente histórica
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Definición
El pago o solución constituye cumplimiento de la prestación
debida.
Elementos
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Esquema
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4.25 Consignación
4.25
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Procedimiento destinado a permitir el pago cuando existen obstáculos
para efectuarlo directamente al acreedor.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
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4.25 Consignación
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Procedimiento destinado a permitir el pago cuando existen obstáculos
para efectuarlo directamente al acreedor.
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4.26 Pago por subrogación
4.26
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Una persona paga y pasa a ocupar jurídicamente la posición del
acreedor en los términos legales o convencionales.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.26 Pago por subrogación
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Una persona paga y pasa a ocupar jurídicamente la posición del
acreedor en los términos legales o convencionales.
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4.27 Cesión de
bienes y beneficio de competencia
4.27
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Cesión de bienes
Entrega o afectación de bienes conforme a las reglas legales para
enfrentar obligaciones.
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Protección que permite al deudor conservar lo necesario para
subsistir en los casos legalmente previstos.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.27 Cesión de
bienes y beneficio de competencia
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ERP
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Entrega o afectación de bienes conforme a las reglas legales para
enfrentar obligaciones.
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4.28 Dación en pago
4.28
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Prestación diferente de la originalmente debida, aceptada como
satisfacción de la obligación.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.28 Dación en pago
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Prestación diferente de la originalmente debida, aceptada como
satisfacción de la obligación.
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4.29 Novación
4.29
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Sustitución de una obligación por otra, con intención de novar y
cumpliendo los requisitos correspondientes.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.29 Novación
Fuente
Nicolás Ubilla Pareja, 2007
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Sustitución de una obligación por otra, con intención de novar y
cumpliendo los requisitos correspondientes.
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4.30 Compensación
4.30
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Extinción de obligaciones recíprocas hasta concurrencia de sus montos
cuando se reúnen los requisitos legales.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.30 Compensación
AUtoR
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Extinción de obligaciones recíprocas hasta concurrencia de sus montos
cuando se reúnen los requisitos legales.
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4.31 Remisión
4.31
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Renuncia del acreedor al derecho de exigir la prestación, en los
términos admitidos por el ordenamiento.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.31 Remisión
AUTOr
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Renuncia del acreedor al derecho de exigir la prestación, en los
términos admitidos por el ordenamiento.
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4.32 Confusión
4.32
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Reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y
deudor.
Materia
DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.32 Confusión
AUTOr
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Reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y
deudor.
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4.33 Imposibilidad y
pérdida de la cosa debida
4.33
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La pérdida de la especie o cuerpo cierto puede extinguir la
obligación bajo los presupuestos legales, especialmente cuando no existe
responsabilidad del deudor.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.33 Imposibilidad y
pérdida de la cosa debida
AUtOr
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La pérdida de la especie o cuerpo cierto puede extinguir la
obligación bajo los presupuestos legales, especialmente cuando no existe
responsabilidad del deudor.
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4.34 Prescripción extintiva
4.34
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Extinción de acciones y derechos por el transcurso del tiempo y
concurrencia de los demás requisitos legales.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.34 Prescripción extintiva
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Extinción de acciones y derechos por el transcurso del tiempo y
concurrencia de los demás requisitos legales.
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4.35 Prelación de créditos
4.35
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Se estudia el orden en que los acreedores concurren sobre el
patrimonio del deudor.
La fuente distingue: - créditos preferentes; - créditos que concurren
a prorrata; - subordinación.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Tema
4.35 Prelación de créditos
AUTtoR
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Se estudia el orden en que los acreedores concurren sobre el
patrimonio del deudor.
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📚 Contenido completo del material fuenteDERECHO DE OBLIGACIONES · pp. 18–49 · Nicolás Ubilla Pareja (2007) · texto preservado del PDF
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DERECHO DE OBLIGACIONES
1. Derecho Real y Derecho personal
a. Conceptos:
- Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona;
- Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas.
b. Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría
clásica:
i- Relación persona-cosa; Relación persona-persona;
ii- Numerus clausus (ley); Numerus apertus;
iii- Adquisición: título y modo; título;
iv- Se consolidan por el ejercicio; se extinguen por su ejercicio
(pago);
v- Absoluto; Relativo;
vi- Se ejercen directamente sobre la cosa; se requiere de una
conducta del obligado;
vii- Pueden ser violados por cualquiera; sólo pueden vulnerarlo el
deudor.
c. Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre
personas, existencia de una obligación pasiva universal; los
derechos reales no siempre son perpetuos).
2. Obligación
a. Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –
deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en
la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la
segunda.
b. Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da
derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los
bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros,
excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618.
c. Esencia de la obligación: deuda o responsabilidad. Concepto
unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no
unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones
naturales: deuda sin responsabilidad.
d. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. Ambos deben ser
determinados o al menos determinables.
e. Objeto de la obligación: prestación: dar, hacer o no hacer.
Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho).
f. Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente
patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación.
3. Fuentes de las obligaciones
a. Concepto: hechos jurídicos que hacen nacer, originan o generan
obligaciones.
18
b. Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato,
cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284.
c. Críticas a la enumeración clásica.
d. Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632
CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”).
e. Abeliuk las clasifica en voluntarias (contrato y declaración
unilateral); involuntarias (delito, cuasidelito, cuasicontrato y
enriquecimiento sin causa) y legales stricto sensu.
4. Clasificación de las obligaciones
I) Según sus efectos: naturales y civiles;
II) Según su objeto:
a.
Positivas y negativas;
b.
De dar, hacer o no hacer;
c.
De género o de especie;
d.
De valor o de dinero;
e.
De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto
múltiple, alternativas o facultativas)
III) Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos
(simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles);
IV) Accesorias y principales;
V) Puras y simples y sujetas a modalidad;
VI) Causales y abstractas;
VII) Contractuales y extracontractuales.
5. Nuevas categorías: de medios y de resultados; propter rem.
6. Obligaciones naturales y obligaciones civiles
a. Concepto:
- Obligación civil: es la que da derecho para exigir el cumplimiento y para
retener lo pagado;
- Obligación natural: es aquella que no da derecho para exigir el
cumplimiento, pero que cumplida da derecho a retener lo que se hubiera
dado o pagado en razón de ella.
b. Naturaleza de las obligaciones naturales: obligación moral, justa
causa del pago, verdadera obligación jurídica.
c. Enumeración de las obligaciones naturales: 1470. (Obligaciones
civiles nulas o rescindibles y obligaciones civiles degeneradas).
1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento,
son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores
adultos;
2) Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción;
3) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como las de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
19
d. Taxatividad del 1470 (otros casos; deudas en juegos donde
predomina la inteligencia son las únicas no discutidas).
e. Efectos de la obligación natural
1) Dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas (requisitos del pago:
comunes a todo pago, voluntario y hecho por el que tiene la libre disposición de los
bienes);
2) Pueden caucionarse por terceros;
3) Pueden ser novadas;
4) No pueden compensarse legalmente;
5) No producen excepción de cosa juzgada.
7. Obligaciones positivas y negativas:
Importancia: incumplimiento y momento en que se debe la indemnización.
8. Obligaciones de género y de especie:
Importancia: forma de cumplimiento, teoría de los riesgos, pérdida de la cosa que se
debe y deber adicional del que debe dar una especie (conservación).
9. Obligaciones de dar, hacer o no hacer
a. Obligación de dar:
- transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la
tenencia (entregar).
- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa.
- Naturaleza de la obligación de entregar: doctrinariamente (hacer),
legalmente (dar).
b. Obligación de hacer: fungibles o no fungibles.
c. Obligación de no hacer.
Importancia: procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir
las obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución
actual de la cosa debida), indemnización de perjuicios.
10. Obligaciones de dinero y de valor
a. Funciones del dinero (cambio, pago, medida).
b. Reglas especiales para la mora en las obligaciones de dinero
(1559).
c. Cumplimiento de las obligaciones de valor (liquidación:
transformación en obligación de dinero).
d. Cumplimiento de las obligaciones en dinero: criterios nominalista
y realista o valorista. RG: nominalismo.
e. Obligaciones de crédito de dinero: entrega u obligación de
entregar cantidad de dinero; restitución del dinero; restitución en
un momento distinto.
f. Reajustabilidad
g. Prepago (en CC y en la ley 18.010)
h. Aplicación de la ley 18.010 a los saldos de precio de la
compraventa (qué es interés, máximo de intereses y prepagos).
20
i. Intereses:
- Concepto: (ley 18.010) es la suma de dinero que el acreedor reciba o
tenga derecho a recibir por sobre el capital o por sobre el capital
reajustado, según sea el caso. Sólo en dinero. (En CC puede ser
también en cosas fungibles).
- En CC y en la ley 18.010. Gratuidad versus onerosidad.
- Tipos de intereses (fijados por las partes o por la ley; legales,
corrientes o convencionales).
- Interés corriente: interés promedio cobrado por los bancos y
sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que
realicen en el país. SBIF. Toma en cuenta la moneda (extranjera o
nacional), la reajustabilidad y los plazos.
- Interés máximo convencional: interés corriente+ 50% del interés
corriente.
j. Anatocismo (en CC y en la ley 18.010).
11. Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural
- Objeto singular: una cosa debida (incluye las universalidades)
- Objeto múltiple:
a. Simple objeto múltiple (son la RG dentro de las obligaciones de
objeto múltiple. El CC no las trata en un apartado especial)
b. Alternativa: se deben varias cosas, de manera que la ejecución de
una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
RG: la elección es del deudor. Importancia de saber a quién corresponde la elección:
a- Si elige el deudor: acreedor no puede exigir una cosa determinada y el deudor puede
enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas.
b- Si elige el acreedor: puede demandar cualquiera de las cosas y si existe entre ellas una
especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de conservación.
Pérdida de la cosa:
a) Total:
i) Fortuita: se extingue la obligación;
ii) Culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas más la indemnización. La
cosa que determinará el precio será elegida por aquél que tenga la elección.
b) Parcial:
i) Fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una se
debe esa;
ii) Culpable: hay que distinguir de quién es la elección:
a- Del deudor: elegirá cualquiera de las que resten;
b- Del acreedor: podrá elegir alguna de las cosas que resten o el precio más
la indemnización de perjuicios de cosa que pereció.
c. Facultativa: tiene por objeto una cosa determinada, pero se
concede la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra
que se designa.
- La cosa debida es una sola.
- El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con la otra cosa que
se designa.
21
- La facultad debe otorgársele al momento de contratar (sólo en ese
momento), so pena de convertirse en una novación o en una dación en
pago.
- En caso de duda sobre si es facultativa o alternativa, se tendrá por
alternativa.
12. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos
- Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor
- Pluralidad: puede ser activa, pasiva o mixta. Puede ser originaria o
derivativa.
- Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente
conjuntas, solidarias o indivisibles.
a. Simplemente conjuntas: existiendo pluralidad de sujetos y
recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede
exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
1. RG;
2. Existencia de pluralidad de vínculos independientes;
3. Se ejercen sobre un objeto divisible;
4. Se dividen generalmente por iguales partes
(excepción: 1354).
5. Efectos: obligación de cada deudor, prescripción,
mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a
los demás, extinción de la obligación, interrupción
de la prescripción, prórroga de la competencia.
b. Solidaridad: debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad
de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede
exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada
uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que cumplido
por uno de ellos, se extingue.
1. Requieren fuente que las cree: convención,
testamento o ley;
2. Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos;
3. Recaer en un objeto divisible;
4. El objeto debido debe ser el mismo, aunque se
puede deber de distintas maneras: los vínculos
pueden ser distintos.
- Clasificaciones: activa, pasiva y mixta; legal o voluntaria (testamentaria o convencional); y
perfecta e imperfecta.
- Naturaleza jurídica de la solidaridad:
A. Teoría romana: cada acreedor es mirado como dueño exclusivo de todo el crédito;
B. Teoría francesa: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto
de las otras actúa como mandatario de los demás (mandato tácito y recíproco).
En Chile se sigue la teoría romana en solidaridad activa (1513-2: permite
condonar la deuda). En la pasiva se sigue la teoría francesa. Si se demanda a un
codeudor y el acreedor pierde el juicio, no puede demandar a otro.
- Solidaridad activa: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El
deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera,
salvo que uno de ellos lo haya demandado.
22
No existe solidaridad activa legal.
Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es
obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido
demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los
otros modos de extinguir.
Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el
acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás.
- Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del
crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
- Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de
excusión ni tampoco el de división.
- Diferencias del fiador con el fiador solidario y con el fiador y codeudor solidario.
Relaciones externas o fase de obligación a la deuda: el acreedor puede dirigirse en
contra de todos los acreedores en conjunto o en contra de cualquiera de ellos por el total.
Si el codeudor paga, se extingue respecto de los demás.
Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se
extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente.
a. Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus
codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que
pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del
mandato (intereses corrientes).
b. Sólo algunos tienen interés en la deuda:
i. Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de
los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no
interesados, porque son fiadores.
ii. Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose
en la acción del acreedor, incluida la solidaridad.
Extinción de la solidaridad pasiva:
1. Por extinción de la obligación solidaria.
2. Por renuncia de la solidaridad (Total o parcial, respecto de los deudores; Tácita o
expresa.
3. Por muerte del deudor solidario: la solidaridad es intransmisible. Se puede pactar
que no se extinga: 1526 No. 4.
c. Indivisibles: aquellas en que el objeto de la prestación debe
cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la
naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración
para las partes.
- La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos.
Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con
sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación
indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG
de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede
exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por
ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las
partes.
- Indivisibilidad: Natural (Relativa y absoluta) y Convencional o de pago.
- En obligaciones de dar: generalmente divisible, salvo disposición legal en contrario;
23
- En obligaciones de entregar: es indivisible cuando se trate de una especie.
- En obligaciones de hacer y de no hacer: será divisible o indivisible, según pueda o
no cumplirse por partes.
- Indivisibilidad activa: cada acreedor puede exigir el total por la naturaleza de la
prestación y quien recibe debe dar a los otros la parte que corresponde.
- Indivisibilidad pasiva: cada deudor es obligado al cumplimiento por el total.
Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplir, a fin de cumplir entre todos. Esta excepción dilatoria no cabe si
la obligación puede cumplirla el deudor solo. El que paga tiene derecho a que los demás
le indemnicen.
- Indivisibilidad de pago: 1526:
1. Acción prendaria e hipotecaria;
2. Entrega de especie o cuerpo cierto;
3. Codeudor que culpablemente hace imposible el
cumplimiento de una obligación;
4. Partición, herederos, testamento (Derecho opcional
del acreedor); Convención del acreedor con el
causante: obligación de entenderse con sus
coherederos o pagarla el mismo; Herederos del
Acreedor de obligación indivisible y actuación de
consuno;
5. Especie indeterminada que sufra menoscabo con la
división;
6. Obligación alternativa en que existan muchos
deudores o acreedores (actuación de consuno).
- Semejanzas de la indivisibilidad con la solidaridad (hacen excepción a la RG de la
mancomunidad; cada acreedor puede exigir la totalidad; el deudor que paga
extingue respecto de los demás);
- Diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad (solidaridad: objeto divisible,
renunciabilidad, intransmisibilidad, el coacreedor puede remitir o condonar por sí
solo, fuente legal, testamentaria o convencional, el deudor que paga puede exigir la
cuota de lo pagado y no la indemnización, el deudor que es requerido de pago no
puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores).
13. Obligaciones principales y accesorias (importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo
principal: extinción y prescripción).
14. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades
a. Características de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG:
proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y
requieren de una fuente que las establezca).
1. Obligaciones condicionales
- Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de
un derecho y de su correlativa obligación.
- Clasificaciones:
i. Positivas y negativas (importancia para la imposibilidad y para entenderlas
fallidas y cumplidas).
ii. Suspensivas y resolutorias
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iii. Expresa y tácita
iv. Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite
que generalmente se acepta sería de 10 años.
v. Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que
dependen del deudor: nulidad. Aplicación: Ramos Pazos (sólo a las suspensivas)
v/s Abeliuk (son nulas ambos tipos).
vi. Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible).
- Reglas comunes a las condiciones:
1. Estados en que se pueden encontrar. Pendiente, cumplida o fallida
(diferencias en las negativas y en las positivas)
2. Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto (alcance de su
aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor).
3. Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa:
extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación
en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional.
Si media culpa del deudor, debe el precio y la IP.
4. Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza
(no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia
del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe)
y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente
la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas
enajenaciones del deudor).
5. Caducidad de las condiciones.
- Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición: cumplida la
condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición
suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no
hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir:
i. Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad)
ii. Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el
acreedor, salvo culpa del deudor.
iii. Los frutos pertenecen al deudor, salvo disposición en contra.
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ESQUEMA DE CONDICIONES
- Hecho presente o pasado: - ha existido o existe: se mira como pura y simple
- no ha existido o no existe: no vale la obligación
- Hecho que es cierto, realizado en vida del testador:
- supo del hecho: - es posible repetirse: se exige repetición
- no es posible repetirse: se mira como cumplida
- no supo del hecho: se tiene por cumplida.
- Condición positiva imposible o ilícita: Te doy/ Me restituyes $5 si tomas una estrella/ si matas a X.
- Suspensiva: se tiene por fallida
- Resolutoria: como no es posible, se tiene por no escrita: pura y simple.
- Condición negativa imposible o ilícita:
- Si es físicamente imposible: pura y simple (te doy/me restituyes $100 a quien no tome una estrella con la mano)
- Si es moralmente imposible: vicia la disposición (te doy/ me restituyes $1000 siempre que no se mate a X).
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- Efectos de las condiciones:
a. Condición suspensiva:
i. Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho
aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar
medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones
condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales).
ii. Fallida: desaparece la expectativa.
iii. Cumplida: nace el derecho y la obligación.
b. Condición resolutoria
1) ORDINARIA: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación.
i. Pendiente: puro y simple.
ii. Fallida: se consolida el derecho del deudor condicional.
iii. Cumplida: extinción del derecho adquirido sujetos a la condición
resolutoria.
Opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
2) RESOLUTORIA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso
de incumplimiento por la otra parte.
i. En contratos bilaterales;
ii. Se requiere el incumplimiento imputable de una de las partes;
iii. Se requiere que la parte que la alega haya cumplido o estuviera llana a
cumplir;
iv. Se requiere declaración judicial.
- Como efecto genera la opción de demanda alternativa: resolución o cumplimiento
forzado más IP en ambos casos. RG: IP en forma subsidiaria (salvo en las o. de hacer)
- En los contratos de tracto sucesivo: terminación.
- Improcedencia de la resolución en la partición.
- Incumplimiento recíproco. Resolución sin IP. Contratos de promesa.
- Enervación de la acción resolutoria: citación para oír sentencia/vista de la causa (opinión
de Elgueta: excepción de pago, no pago).
3) PACTO COMISORIO: condición resolutoria tácita expresada.
- Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24
horas para enervar la acción), calificado atípico.
- Acción resolutoria: emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere
sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal.
Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligaci
- Efectos de la resolución
a. Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente
no se restituyen.
b. Terceros: 1490 y 1491.
2. Obligaciones modales
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- Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se
otorga una liberalidad.
- Puede cumplirse por equivalencia.
- Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal.
- Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse
con el modo.
- 5 años de prescripción: obligación modal.
- La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del
testador sea indiferente la persona que lo ejecute.
3. Obligaciones a plazo
- Plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y
de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad.
- Clasificaciones:
1. Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes;
2. Legal, judicial y convencional;
3. Fatal y no fatal;
4. Continuo y discontinuo;
5. Determinado e indeterminado;
6. Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor).
- Extinción del plazo:
1. Vencimiento
2. Renuncia
3. Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen
en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional).
15. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
a. Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación
normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al
acreedor para exigir el cumplimiento.
b. Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación
y medios para obtener el cumplimiento.
c. Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor:
A. Cumplimiento forzado
B. Cumplimiento por equivalencia: IP
C. Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial).
16. Cumplimiento forzado de la obligación
a. 2465 CC
b. Distinción del cumplimiento forzado en obligaciones de dinero, de dar una especie
que está en poder del deudor, de hacer y de no hacer.
c. Requisitos de la ejecución forzada de la obligación de dar
i. Que la obligación conste en un título ejecutivo;
ii. Que la obligación sea actualmente exigible;
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iii. Que la obligación sea líquida o que se pueda liquidar mediante simple
operaciones aritméticas con datos que se extraigan únicamente del
título; y
iv. Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita (RG: 3 años desde la
exigibilidad.
- En caso de demandar no reunir alguno de los requisitos se requiere de sentencia que lo
declare para que sea título ejecutivo.
d. Requisitos de la ejecución forzada de las obligaciones de hacer.
- El acreedor, estando el deudor en mora, puede exigir, junto con la IP
moratoria, cualquiera de estas 3 cosas: apremio para que el deudor cumpla,
autorización para que se cumpla por un 3º a costa del deudor o
indemnización de perjuicios compensatoria.
- Se diferencia el procedimiento si es que la obligación consiste en la
suscripción de un documento o en constituir una obligación; o si se trata de
ejecutar una obra material.
- Requiere constar en un título ejecutivo, ser determinada, actualmente
exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
- En caso de demandar perjuicios deberá hacerlo en un juicio declarativo, que
fije el monto de los mismos.
e. Obligación de no hacer
- Si el deudor contraviene lo hecho y no puede deshacerse lo hecho: IP;
- Si el deudor contraviene y puede deshacerse, siendo necesario para el objeto
que tuvo en mira el acreedor, deberá deshacerlo el deudor, o el acreedor
podrá ser autorizado para que lo lleve a efecto a expensas del deudor.
- Si el objeto puede obtenerse por otros medios, será oído el deudor
(tramitación incidental).
- En todo caso el acreedor quedará indemne.
f. Casos en que es posible la ejecución forzada
1. Obligación de dar una especie en poder del deudor
2. Obligación de género.
3. Obligación de hacer cuando pueda ejecutarse por
terceros.
4. Obligación de no hacer cuando pueda destruirse lo
hecho y sea necesario para el objeto tenido en mira.
17. Cumplimiento por equivalencia: Indemnización de perjuicios
- Derecho que tiene el acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero
equivalente al beneficio pecuniario que hubiera obtenido del cumplimiento íntegro,
oportuno y exacto de la obligación contraída.
- Doble función de la IP: sanción al incumplimiento imputable y medio para obtener el
cumplimiento.
- En las obligaciones de dar es un derecho subsidiario. Se discute si podrían demandarse
directamente (basados en un artículo de la cláusula penal). La mayoría sostiene que sólo
si no es posible el cumplimiento forzado, deberá pedirse la IP.
- Clases de indemnización: Compensatoria y moratoria.
- RG: no se puede acumular el cumplimiento con la indemnización compensatoria (doble
pago), con la excepción de la cláusula penal.
- Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios
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Que exista un incumplimiento del deudor
Que existan perjuicios para el acreedor
- Perjuicio: menoscabo, detrimento o lesión en el patrimonio o en la persona
del acreedor.
- Daños: materiales y morales; directos (previstos e imprevistos) e indirectos;
lucro cesante y daño emergente (sub clasificación de los materiales).
- El daño debe probarse por RG. Excepción: cláusula penal y obligaciones de
dinero en IP moratoria por intereses.
Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios.
- Indemnización solo de daños directos (sea previstos o imprevistos, en caso
de dolo)
Que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa)
- Dolo: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro.
- Extensión al dolo eventual.
- Dolo: 3 campos de incidencia.
- Teoría unitaria: título preliminar, igual efecto: restituir a las partes al estado
anterior (nulidad o IP), igual objetivo: perjudicar a otro, reglas comunes.
- El dolo no se presume sino en los casos especialmente que la ley prevé
(albacea, ocultamiento de testamento, ocultamiento de la muerte o de la
existencia, conocer del hecho en la apuesta, solicitar medida prejudicial y no
demandar en el plazo).
- Efecto del dolo: agrava la responsabilidad del deudor, ya que tendrá que
responder por los daños imprevistos directos.
- Responsabilidad solidaria de los que conjuntamente incumplen con dolo
(2317-2).
- El dolo se aprecia en concreto.
- Culpa: omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación.
- Discusión en torno a la culpa contractual y a la extracontractual
(Diferencias: la culpa contractual proviene de vínculo jurídico anterior, es
graduada, se presume, el deudor debe estar constituido en mora para que
genere IP).
- Culpa grave, negligencia grave o culpa lata.
- Culpa leve, descuido leve o descuido ligero.
- Culpa o descuido levísimo.
- Apreciación de la culpa en abstracto, comparándolo con el sujeto modelo
ideal del tipo de culpa aplicable.
- Culpa grave equivalente al dolo. Extensión de la afirmación. La culpa grave
se presume para establecer el incumplimiento, mas no para los efectos que
son propios del dolo (daños imprevistos y solidaridad).
- ¿De qué culpa responde el deudor?: de la pactada o atendiendo al
beneficio que reporta el contrato: en beneficio del acreedor únicamente:
responde de culpa grave; en beneficio de ambos: de culpa leve; y en
beneficio del deudor únicamente: de culpa levísima.
- Cláusulas que alteran la responsabilidad: responder de más o menos de lo
que señala la ley, responder del caso fortuito, limitar el monto de la
responsabilidad, alterar el onus probandi (se discute por la CS), limitar
plazos de prescripción, responder en todo caso de los daños imprevistos.
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Los límites a estas cláusulas son el OP y la ley; y no condonar el dolo o la
culpa grave.
- La culpa contractual se presume.
- Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él. (en los
demás casos opción del acreedor de que se le cedan las acciones contra
terceros).
Que no concurra causal de exención de responsabilidad
1. Caso fortuito o fuerza mayor: imprevisto al que es imposible resistir. (falta la
inimputabilidad). Por regla general libera de responsabilidad al deudor. Excepciones:
convenio de las partes, por la culpa del deudor sobrevino, sobrevino durante la mora, la
ley así lo señala (hurto o robo).
- Teoría de los riesgos: especie o cuerpo cierto, contrato bilateral y que se
pierda la cosa que debe entregar el deudor como consecuencia del caso
fortuito. 1550: es de cargo del acreedor por regla general, salvo cuando el
deudor se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o mas personas, esté
en mora de entregar, cuando así se convenga o cuando la ley así lo disponga
(ej. Obligaciones condicionales).
2. Hecho del acreedor
3. Ausencia de culpa: es una causal de exención discutida. Algunos limitan la causa de
exoneración al caso fortuito.
4. Estado de necesidad (caso que el CC desecha como causa de exoneración: 2178
No. 3: cosa propia se rescata antes que la ajena). Tendencia moderna lo acepta.
5. Teoría de la imprevisión. Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus.
- Elementos: contrato de tracto sucesivo o al menos de ejecución diferida;
onerosidad que no se haya tenido a la vista y que produce un grave
desequilibrio que de haber aparecido a la época de contratar, no se hubiera
contratado o se hubiera hecho en términos más generosos; posibilidad de
cumplimiento.
- Casos acogidos: en contrato de construcción de edificio, cuando
circunstancias desconocidas produzcan costos que no pudieron preverse;
opción del depositario de restituir la cosa antes si le causa perjuicio; en el
comodato el comodante puede pedir la restitución antes de lo pactado
cuando surja una necesidad imperiosa.
- Casos en que se niega: construcción de edificios cuando aumenten los
precios en materiales; contrato de arrendamiento: el colono no puede pedir
rebaja en el arrendamiento por pérdidas en la cosecha.
- Argumentos a favor: cumplimiento de buena fe, nivel de diligencia se vería
aumentado, responder sólo de daños previstos, rebus sic stantibus en 1560.
Que exista mora del deudor
- Mora: retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unida al
requerimiento o interpelación por parte del acreedor.
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- Requisitos: incumplimiento, imputabilidad, requerimiento o interpelación y
cumplimiento (o estar llano al mismo) por quien alegue la IP en caso de que
se trate de un contrato bilateral (1552).
- Interpelación: acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su
retardo le causa perjuicios.
- Clases de interpelación: contractual expresa, contractual tácita o judicial.
- Efectos de la mora: opción para demandar perjuicios, el deudor se hace
responsable del caso fortuito por RG, el riesgo de la especie o cuerpo cierto
pasa al deudor.
- Efectos de la mora del acreedor: el deudor sólo responde por el dolo o
culpa grave en la conservación de la cosa, el acreedor le debe perjuicios que
se sigan de no recibir la cosa, debe pagar las costas de la consignación.
32
DAR: constar en título ejecutivo,
líquida o liquidable, acción no prescrita
y actualmente exigible.
CUMPLIMIENTO FORZADO HACER: constar en título
ejecutivo, determinada,
actualmente exigible y
acción no prescrita.
NO HACER
IN
C
U
M
P CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA/ IP
LI • INCUMPLIMIENTO
• DAÑO
MI • RELACIÓN DE CAUSALIDAD
E • IMPUTABILIDAD
• AUSENCIA DE CAUSAL DE EXIMICIÓN
N • MORA:
T 1) RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO
2) IMPUTABILIDAD
O 3) REQUERIMIENTO
4) CUMPLIMIENTO O ALLANARSE (BILATERALES)
DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR
33
Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Acción Reivindicatoria 1
Acción Resolutoria Acción Reivindicatoria
Tipos de acción Se trata de una acción personal que Es una acción real, que se dirige en
la dirige el acreedor contra su contra de quien esté en posesión de la
contraparte. cosa
Prescripción Prescribe siempre extintivamente No prescribe extintivamente, sino que lo
en el plazo de cinco años, porque hace cuando un tercero adquiere el
nunca podrá ser ejecutiva. dominio del bien por prescripción
adquisitiva (art. 2517).
Divisibilidad de la acción La acción es indivisible. Si son Es divisible, en el sentido de que se
muchos los acreedores, cumplida la puede reivindicar una cuota.
condición, tendrán que optar de
consuno o por la resolución o por la
ejecución forzada. Por analogía
debe entenderse que se aplica la
regla del art. 1526 n°6, pues en
realidad no de está frente a una
obligación alternativa.
Transmisibilidad y La acción puede ser intentada además del titular, por los sucesores a título
transferibilidad de la acción singular o universal de éste.
Paralelo entre la Acción Resolutoria y la Nulidad
Acción Resolutoria Nulidad
Tipo de acción Ambas acciones son personales.
Propósito de la acción Ambas acciones tienen por finalidad acabar con los efectos del contrato.
Presupuestos de procedencia de Supone el cumplimiento de una Supone un vicio de nulidad.
la acción condición, que pende del hecho
futuro e incierto consistente en no
cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
Prescripción de la acción y/o Prescribe siempre extintivamente La acción y excepción de nulidad
excepción. en el plazo de cinco años, porque absoluta prescriben en 10 años (art.
nunca podrá ser ejecutiva. El plazo 1683). La acción y excepción de nulidad
se cuenta desde que la obligación se relativa prescriben en 4 años (art. 1691).
hace exigible (arts. 2514 y 2515). En general, el plazo se cuenta desde la
celebración del acto.
Procedencia de la acción Procede la acción reivindicatoria Siempre procede acción reivindicatoria
reivindicatoria una vez acogida dependiendo de si el tercero se contra terceros.
la acción resolutoria. encontraba de buena o mala fe (arts.
1490 y 1491). En general, la mala fe
consiste en saber o haber debido
saber de la existencia de la
condición. Tratándose de bienes
muebles, la prueba es
extremadamente difícil. Respecto de
los bienes inmuebles, el art. 1491
contiene un criterio objetivo: se
considera que el tercero está de
mala fe cuando la condición consta
en el título (escritura pública) o en
la inscripción del Conservador de
Bienes Raíces.
Efectos de la acción No se hace distinción entre la Se hace distingo entre la buena o
reivindicatoria acogida. buena o mala fe del deudor: mala fe del poseedor vencido:
• Mejoras: aprovechan al acreedor, sean • Mejoras: Las necesarias deben restituirse a
1 Ambos cuadros son del apunte de fuentes de las obligaciones del profesor Enrique Barros.
34
necesarias, útiles o voluptuarias (art. ambos poseedores. En cuanto a las útiles, el
1486). reivindicante debe abonar al poseedor de
buena fe el costo que le significaron o el
mayor valor de la cosa El poseedor de mala
fe, en tanto, no tiene derecho a que le sean
restituidas (art. 910). Por último, respecto
de las voluptuarias, los poseedores vencidos
sólo tienen derecho a llevarse los materiales.
• Deterioros: los deterioros perjudican al • Deterioros: El poseedor de buena fe debe
acreedor, salvo que provengan del abonarlos sólo en cuanto le hubieren sido
hecho o culpa del deudor (art. 1486). provechosos. El de mala fe, por su parte,
sólo si provienen de su hecho o culpa (art.
906).
• Frutos: El poseedor de buena fe no debe
• Frutos: el deudor no debe los frutos, los frutos percibidos antes de la
salvo pacto en contrario (art. 1488). contestación de la demanda. El de mala fe,
Esta situación se ve compensada por el en tanto, debe no sólo los percibidos, sino
pago de indemnizaciones a que queda también los que hubiere podido percibir el
obligado el deudor (no el poseedor dueño con mediana diligencia (art. 907).
vencido).
18. Avaluación de perjuicios
- Formas:
a. Judicial;
b. Legal en las obligaciones de dinero; y
c. Convencional: cláusula penal.
19. Avaluación judicial
- Juez debe determinar: requisitos para que proceda la IP; determinar qué
perjuicios se indemnizarán; y monto de la IP.
- Daño Moral en sede contractual. 2 posturas. Solución constitucional.
- Daño emergente: perjuicio real y efectivamente causado en el patrimonio.
- Lucro cesante: utilidad que se deja de percibir por el incumplimiento o el
cumplimiento tardío.
- Casos en que la ley limita la IP al daño emergente: Arrendamiento: si la
causa del derecho del 3º que turba el derecho del arrendador, no era ni
debía ser conocida pro el arrendador al tiempo del contrato, sólo se obliga a
la IP por daño emergente.
- RG: sólo se indemnizan los previstos. Excepción: con dolo se indemnizarán
los imprevistos.
- Las partes pueden modificar las normas de indemnización.
20. Avaluación legal
- Se limita a las obligaciones de dinero, en cuanto sólo a la IP Moratoria.
- Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se han pactado o los
legales en caso de no haberse pactado o haberse pactado uno menor.
- No hay necesidad de justificar perjuicios cuando sólo se cobran intereses,
bastando el hecho del retardo.
- Los intereses atrasados no producen interés (anatocismo debe pactarse).
- La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones
periódicas.
21. Avaluación convencional
- Cláusula penal: es aquella en que una persona, a fin de asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
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hacer algo (o no hacer), por no ejecutarse o el retardo en la obligación
principal.
- Críticas a la definición legal (no siempre es cláusula, “pena”, no asegura el
cumplimiento, falta “no hacer”).
- Funciones: avaluar convencional y anticipadamente los perjuicios; pena; y
caución.
- Puede ser una CP compensatoria o una CP moratoria.
- Diferencias con la forma de IP ordinaria: tiempo de la determinación,
prueba de los perjuicios y forma de cumplimiento (en la ordinaria siempre
es en dinero, en la CP puede ser un dar, hacer o no hacer).
- Diferencias con la fianza (siempre es el pago de dinero; no puede obligarse
en términos más gravosos que el principal);
- Diferencias con las arras (garantizan celebración de un contrato; y se
entrega dinero antes).
- Características de la CP: consensual, condicional, accesoria y puede
caucionar obligaciones civiles y naturales.
- Cláusula penal en la promesa de hecho ajeno y en la estipulación a favor de
otro.
- Se puede extinguir por vía principal o consecuencialmente.
- Requisitos para cobrar la pena: incumplimiento de obligación principal;
imputabilidad y mora.
- Interpelación contractual expresa: procede?
- Cumplimiento parcial: rebaja de la pena.
- Cumplimiento, indemnización ordinaria y pena
a. Antes de la mora: puede demandar sólo la obligación principal;
b. Constituido en mora:
- RG: puede demandar o la pena o el cumplimiento;
- Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando la CP es
moratoria;
- Puede demandar el cumplimiento y la pena, cuando se estipule que
la pena no exonera del cumplimiento de la obligación principal;
- Puede demandar la indemnización ordinaria o la pena, salvo que se
exprese lo contrario.
- Cláusula penal cuando obligación principal es de cosa divisible y hay
pluralidad de sujetos: se divide.
- Cláusula penal cuando la obligación principal es indivisible o se ha puesto la
CP con intención expresa de que el pago no se fraccione. Puede exigirse al
infractor el total.
- Si la pena es indivisible: a cualquiera de los deudores, sin importar quien sea
el infractor.
- Cláusula penal enorme:
1. En contratos conmutativos;
2. En el mutuo de dinero;
3. En el mutuo de otras cosas fungibles que no sean
dinero;
4. En obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado.
22. Derechos Auxiliares del Acreedor
- Son medios y acciones que la ley le otorga al acreedor con el fin de que
proteger la integridad del patrimonio del deudor.
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- Enumeración:
1. Medidas conservativas
a. Medidas precautorias 290 CPC (interventor,
secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos y
retención);
b. Guarda y Aposición de sellos; y
c. Confección de Inventario solemne.
2. Derecho Legal de Retención
3. Acción Oblicua o Subrogatoria
4. Acción Pauliana o Revocatoria
5. Beneficio de Separación.
23. Acción oblicua o subrogatoria
- Derecho para que el acreedor ejercite acciones o derechos a nombre del
deudor que por negligencia o con intención de dañar a los acreedores, no
ejercita.
- Objeto: ingreso de las acciones o derechos al patrimonio del deudor. DPG.
- No existe disposición que en forma general conceda esta acción.
- Requisitos:
a. En relación al acreedor: debe tener interés: la negligencia del
deudor compromete su solvencia;
b. En relación con el crédito del acreedor: debe ser cierto y
actualmente exigible;
c. En relación con el deudor: debe ser negligente en el ejercicio de
sus derechos y acciones. No es necesario constituir al deudor en
mora (opinión contraria de Abeliuk).
d. En relación a los derechos y acciones: patrimoniales, embargables
y no personalísimos.
- Efectos:
1. El tercero demandado le puede oponer al acreedor
las mismas excepciones que podía oponerle al
deudor;
2. Ingresan las acciones o derechos al patrimonio del
deudor;
3. La sentencia produce cosa juzgada respecto del
deudor (opinión de Abeliuk sobre su
emplazamiento);
4. No se requiere autorización previa que autorice la
subrogación.
- Procedencia de la acción: Alessandri y Abeliuk: sólo procede en los casos
que la ley expresamente la establece; Claro Solar: es de aplicación general.
- Casos en que se autoriza expresamente:
1. Derechos de prenda, usufructo y retención.
2. Derechos que corresponden al deudor derivados del
contrato de arriendo.
3. Caso del deudor que no puede cumplir la obligación
de entregar especie por culpa de un tercero.
4. Caso del deudor que repudia una herencia.
24. Acción Pauliana
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- Es la acción que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos
del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos
siempre que concurran los demás requisitos legales.
- Requisitos:
1. En relación al acto: cualquier acto o contrato
voluntario (distintos requisitos si es oneroso o
gratuito).
2. En relación con el deudor: mala fe pauliana:
conocimiento del mal estado de sus negocios.
3. En relación con el acreedor: insolvencia del deudor
le afecta y su crédito es anterior al acto revocable.
4. En relación con el tercer adquirente:
i. Acto gratuito: nada deberá probarse;
ii. Acto oneroso: es necesario probar su mala fe.
- Situación y discusión en torno al sub adquirente
(aplicación de las mismas normas; o siendo una
acción de nulidad relativa, afecta a todo 3º)
- Prescripción: 1 año contado desde la fecha del acto.
- Efectos:
1. Dejar sin efecto el acto impugnado, hasta el monto
que perjudica al crédito del acreedor.
2. El deudor puede enervar la acción pagando.
3. Sólo afecta a las partes.
- Naturaleza jurídica de la acción:
a. Nulidad Relativa: Alessandri. En virtud de la expresión
“rescindibles”. Crítica: El acto es un acto válido.
b. Típico caso de inoponibilidad por fraude: Somarriva y Abeliuk.
c. Acción indemnizatoria por un hecho ilícito: Planiol.
25. Modos de extinguir las obligaciones
- Hechos o actos a los cuales la ley les otorga la virtud de hacer cesar el efecto
de las obligaciones.
- Enumeración del 1567: mutuo disenso, pago o solución efectiva,
transacción, confusión, remisión, novación, compensación, prescripción,
pérdida de la cosa que se debe, verificarse la CR y declaración de nulidad.
- Algunos de los que faltan: plazo extintivo, dación en pago, muerte,
imposibilidad absoluta de ejecutar obligación de hacer.
26. Resciliación o mutuo disenso.
- Es una convención por medio de la cual las partes interesadas, con
capacidad de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto
el acto celebrado anteriormente, extinguiendo las obligaciones provenientes
del acto.
- Se requieren obligaciones pendientes, según la doctrina mayoritaria.
- Aplicación limitada a los contratos patrimoniales.
- Error de la definición legal: no se “dan por nulas”.
- Efectos:
a. Entre las partes: los que ellos determinen, incluso retroactivos.
b. Respecto de terceros: hay que distinguir su adquieren la cosa antes
de la resciliación (inoponible la resciliación) o luego de ella
(oponibilidad).
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27. Del pago.
- Distintas modalidades del pago:
1. Pago efectivo o solución;
2. Pago por consignación;
3. Pago con subrogación;
4. Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva de
los acreedores;
5. Pago con beneficio de competencia.
28. Solución o Pago Efectivo.
- El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
- Naturaleza jurídica del pago: la mayoría entiende que se trata de una
convención extintiva (Somarriva cree que es un hecho jurídico) (pago por
consignación: no podría entenderse que es una convención).
- Características del pago:
1. Debe ser específico: tenor de la obligación;
2. Debe ser completo;
3. Debe ser indivisible (salvo acuerdo de partes o
disposición legal).
- Por quién debe hacerse el pago:
1. Deudor (herederos, representantes legales o
mandatarios del mismo);
2. Tercero interesado en extinguir la obligación (fiador,
codeudor solidario o tercer poseedor de la finca
hipotecada); Subrogación
3. Tercero extraño (con consentimiento del deudor, sin
el conocimiento del deudor, contra el
consentimiento del deudor). Situación especial de las
obligaciones de hacer “no fungibles”.
Interpretaciones del 1574 versus 2291.
- Pago en las obligaciones de dar: Reglas especiales:
1. Tradente (quien paga) debe ser dueño de la cosa con
que paga (norma excepcional cuando la cosa es
fungible y el acreedor consume de buena fe);
2. Tradente (quien paga) debe tener capacidad de
disposición;
3. El pago debe hacerse con las formalidades legales.
- A quien debe hacerse el pago:
1. Al acreedor mismo (excepciones: sin administración
(salvo 1688), retención o embargo, quiebra).
2. A los representantes del acreedor (al representante
legal, al que designe el juez o al diputado: distintas
clases de mandato). Causas de extinción de la
diputación: demencia, interdicción, todas las del
mandato.
39
3. Al poseedor del crédito (pago de buena fe al que
estaba en posesión del crédito).
- Pagos hechos a otras personas pueden validarse, por ratificación o cuando
el que recibe el pago sucede en el crédito.
- Época del pago: tiempo convenido. Sin convención y si es pura y simple, de
inmediato. Si es sujeta a modalidad hay que atender a la misma.
- Lugar del pago: lugar convenido. Sin convención, hay que distinguir si es de
especie o cuerpo cierto o de género.
- Deterioros de la cosa específica que se debe pagar (mora, culpa e
importancia de los daños).
- Varias obligaciones entre las mismas partes: satisfacción separada.
- Imputación del pago: existencia de varias deudas de igual naturaleza (o de
una deuda con intereses); que las deudas sean entre las mismas partes; y que
el pago sea insuficiente para solventarlas todas. Distintas reglas (intereses
antes que capital, devengadas antes que no devengadas, las que se extinguen
íntegramente antes de las que lo hacen parcialmente)
- Prueba del pago: deudor. Presunciones de pago (intereses no mencionados;
y 3 períodos consecutivos).
- Gastos del pago: RG: deudor; excepción: pago por consignación y gastos de
transporte del depósito).
- Efecto del pago efectivo: extingue la obligación (no se produce cuando
paga un 3º: subsiste entre éste y el deudor).
29. Pago por consignación
- Pago como convención; Derecho del deudor a pagar.
- Consignación: depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor, o por ser desconocida su
persona, concurriendo las demás formalidades necesarias, en manos de una
tercera persona.
- Fases del pago por consignación: oferta, consignación y declaración de
suficiencia del pago. Los 2 primeros son extrajudiciales.
- Requisitos de la oferta:
1. De fondo: capacidad de pagar del que paga; hecha al
acreedor si tiene capacidad de recibir del que recibe
o hecho a su legítimo representante (en algunos
casos en Tesorería); obligaciones a plazo o sujetas a
condición: oferta hechas una vez cumplidas (en
plazo: puede también hacerse los últimos 2 días
hábiles); en el lugar convenido.
2. De forma: hecha por notario o receptor competente
(u oficial del RC); debe entregarse minuta de lo que
se debe, sin que sea necesario presentar la cosa que
se debe; y debe levantarse acta copiándose la minuta
y dejando constancia de la actitud del acreedor.
- Casos en que no es necesaria la oferta: demanda judicial de cumplimiento o
acción enervable por el pago; y pago periódico de sumas que provienen de
una misma obligación.
- Casos especiales: arrendamiento de predios urbanos y protesto letra de
cambio.
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- Consignación: en cuenta bancaria del tribunal, en Banco del Estado o en
Depositario nombrado por el juez.
- Declaración de suficiencia del pago: hecha la consignación el deudor debe
pedir al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor con
intimación de recibir la cosa. Si el acreedor rechaza o nada dice, se debe
declarar la suficiencia. El juicio puede ser promovido por acreedor o por
deudor. Generalmente será el acreedor, por el plazo que corre en su contra.
- Tribunal competente para declarar la suficiencia del pago: reglas generales
de competencia. No siempre será el mismo que notificó de la consignación.
Si lo será cuando pasen los 30 días sin juicio o cuando haya juicio donde
pueda enervarse por pago.
- Efectos del pago por consignación: normales de todo pago: extinción desde
el día de la consignación.
- Gastos de la consignación: acreedor.
- Retiro de la consignación: antes de la aceptación o de la declaración de
suficiencia, puede ser retirada por el deudor. Cuando se ha extinguido,
también puede ser retirada con consentimiento del acreedor, generándose
una nueva obligación.
30. Pago con subrogación
- La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero,
que le paga.
- Clases de subrogación: legal y convencional.
- Casos de subrogación legal:
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en razón de privilegios o hipotecas;
2. Comprador del inmueble que es obligado al pago de
acreedor hipotecario;
3. Tercer poseedor de la finca hipotecada;
4. Paga quién se obligó solidaria o subsidiariamente;
5. Heredero beneficiario que paga con dinero suyo
deudas de la herencia;
6. Quién paga con el consentimiento del deudor;
7. Quién presta dinero para efectuar el pago,
constando el préstamo en EP y que el pago se
efectuó con esos dineros en EP de pago.
8. Legatario que paga.
9. Acreedores del arrendador.
10. Quién paga por error la deuda de un tercero (2295).
- Subrogación convencional: Requisitos:
i. Que se pague por un tercero extraño;
ii. Que el deudor no consienta en dicho pago;
iii. Que el acreedor lo subrogue voluntariamente;
iv. Que la subrogación sea expresa;
v. Que la subrogación se realice en el recibo o carta de pago; y
vi. Que se rijan por las normas de la cesión de créditos.
- Efectos de la subrogación: traspasa al que paga los derechos, acciones,
privilegios, prendas e hipotecas.
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31. Pago con cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
(la última la analizamos al tratar de la ejecución forzada)
- Cesión de bienes: es el abandono voluntario que el deudor hace de todos
los suyos a su acreedor o acreedores, cuando por accidentes inevitables, no
se halla en estado de pagar sus deudas.
- Características: personalísimo, irrenunciable y universal.
- Requisitos:
1. No debe tratarse de un deudor comerciante;
2. No debe estar en los casos del Art 43 de la LQ;
3. Estado de insolvencia del deudor civil
4. Inimputabilidad
- Se tramita en procedimiento judicial.
- RG: los acreedores deben aceptar, salvo 1617 (enajenación, hipoteca o
prenda sobre bienes ajenos; hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta;
se le han otorgado esperas o quitas; dilapidación; o no expuso claramente su
estado o intentó defraudar).
- Efectos de la cesión de bienes:
1. No se transfiere la propiedad, sino la facultad de
disponer de ella y de pagarse con los frutos;
2. Administración (1 acreedor: él administra; + de 1:
síndico);
3. Cesan los apremios personales;
4. Se extinguen las obligaciones hasta el monto de los
bienes;
5. Si aparecen nuevos bienes se deberán pagar;
6. Enajenación posterior: nulidad absoluta; Anterior:
Acción pauliana.
7. Caducan los plazos.
32. Pago con beneficio de competencia.
- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no
ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándoseles
lo indispensable para una modesta subsistencia, en atención a su clase y
circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.
- Personas que pueden demandarlo: ascendientes y descendientes que no
concurran en causal de desheredamiento; cónyuge, salvo separado
judicialmente por su culpa; hermanos que no incurran en causal de
desheredamiento; consocios; donante; deudor que hizo cesión de bienes y
que sigue pagando por haber adquirido nuevos bienes.
- Es personalísimo, puede oponerse en cualquier momento como excepción
y tiene el carácter de alimento.
33. Dación en pago.
- Convención en virtud de la cual el acreedor y el deudor consienten en que
se pague la obligación con una cosa distinta de la debida.
- Naturaleza jurídica: convención extintiva (discusión en torno a si se trata de
un título traslaticio de dominio).
- Teorías: de la compraventa seguida de una compensación; de la novación
por cambio de objeto; de la modalidad de pago (Somarriva, jurisprudencia y
ley de quiebras); figura autónoma.
- Requisitos:
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1. Existencia de una obligación de dar, hacer o no
hacer;
2. Cumplimiento por una cosa distinta de la debida;
3. Consentimiento y capacidad de las partes;
4. Cumplimiento de solemnidades; y
5. Animus solvendi.
- Evicción de la cosa dada en pago.
- Diferencia entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación.
34. Novación
- Es la sustitución de una obligación nueva a otra anterior, la cual queda por
tanto extinguida.
- Es un contrato y una convención extintiva a la vez.
- Requisitos:
1. Existencia de una obligación anterior;
2. Existencia de una nueva obligación;
3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones;
4. Capacidad de novar;
5. Animus novandi. Intención de novar (si no, se
miran como coexistentes). RG: expresa o tácita.
Excepción: novación por cambio de deudor.
- Casos en que no hay novación, por faltar la diferencia esencial: agregar o
quitar especies, género o cantidad; incorporar una pena; aumentar el plazo;
cambiar el lugar del plago; reducir el plazo; giro de letra de cambio;
facilidades dadas por el acreedor; entre otras.
- Clasificación de la novación (ver cuadro siguiente página)
43
Cambio de objeto
OBJETIVA
Cambio de causa
Cambio de Acreedor
NOVACIÓN SUBJETIVA
Cambio de Deudor
Sin consentimiento del acreedor:
NO HAY NOVACIÓN Con consentimiento del acreedor y con
Con consentimiento del acreedor y sin consentimiento del deudor primitivo: HAY
consentimiento del deudor primitivo: HAY NOVACIÓN: DELEGACIÓN
NOVACIÓN. EXPROMISIÓN PERFECTA
Sin consentimiento del deudor: Con consentimiento del
EXPROMISIÓN deudor: DELEGACIÓN
ACUMULATIVA ACUMULATIVA
44
- Efectos de la insolvencia del nuevo deudor, en la novación subjetiva pasiva:
RG: deudor primitivo no responde. Excepciones: reserva del acreedor en la
novación; anterior y pública insolvencia del nuevo deudor; o insolvencia del
nuevo deudor conocida por el primitivo deudor.
- Efectos de la novación: extinción de la obligación, generación de una nueva
obligación, extinción de garantías, privilegios y accesorios.
- Los privilegios no se pueden reservas.
- Las hipotecas y las prendas pueden reservarse con limitaciones (no afecta a
garantías constituidas por terceros, no se excede, la reserva no puede afectar
los bienes del nuevo deudor, y es de efectos relativos cuando existe
solidaridad). Para lo que exceda de esto, se requiere una nueva constitución.
35. Compensación.
- Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la
ley, cuando 2 personas son personal y recíprocamente deudoras y
acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud
se extinguen ambas hasta el monto de las de menor valor.
- Clases: legal, convencional y judicial. Sólo la legal opera de pleno derecho.
- Requisitos de la compensación legal:
1. Que se trate de obligaciones de dinero, de cosas
fungibles o de cosas indeterminadas de igual género
o calidad;
2. Que las personas sean personal y recíprocamente
deudoras y acreedoras;
3. Que la deuda sea líquida;
4. Que la deuda sea actualmente exigible;
5. Que ambos créditos sean embargables;
6. Que no se perjudique a terceros;
7. Que se deban pagar en el mismo lugar.
- Casos de compensación prohibida (restitución al dueño despojado
injustamente, alimentos no embargables, indemnizaciones por fraude,
restitución de cosa dada en comodato o depósito).
- Efectos de la compensación legal: opera de pleno derecho, debe ser alegada,
extingue ambos créditos hasta el monto de menor valor.
- Renuncia de la compensación: expresa y tácita por el deudor.
- Existencia de muchas deudas compensables: imputación del pago.
36. Remisión.
- Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón de la deuda
que hace el acreedor al deudor.
- Clases: Por acto entre vivos-testamentaria; total-parcial; tácita-expresa.
- Por acto entre vivos: normas de la donación-insinuación.
- Por testamento: legado de condonación-requiere aceptación del deudor.
- Naturaleza jurídica: convención o acto de renuncia.
- Capacidad requerida: disposición.
- Remisión tácita: entrega voluntaria, destrucción o cancelación del título, con
ánimo de extinguir la deuda.
- Toda remisión ha de ser gratuita.
37. Confusión.
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- Modo de extinguir las obligaciones que se produce de pleno derecho
cuando en una misma persona y respecto de una misma obligación
concurran las calidades de acreedor y deudor de la misma.
- En sentido lato, se refiere a cualquier situación en que concurren en una
misma persona calidades excluyentes.
- Confusión en la solidaridad (pasiva y activa).
38. Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida.
- Modo de extinguir las obligaciones que se verifica por una causa no
imputable al deudor ocurrida con posterioridad al nacimiento de la
obligación y que hace imposible la prestación.
- Pérdida de la cosa debida: perece el cuerpo cierto, sale del comercio o
desaparece y se ignora si existe.
- Requisitos: imposibilidad absoluta y perpetua, inimputabilidad y que se
verifique con posterioridad al nacimiento.
- Cosa pérdida con culpa: subsiste pero varía de objeto: precio + IP.
- Pérdida fortuita: derechos del acreedor a que el deudor le ceda las acciones
contra terceros.
- Mora del acreedor.
- Regulación en el CPC de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual
de la obra debida y de la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.
39. Prescripción extintiva.
- Modo de extinguir las obligaciones, derechos y acciones ajenas, por el
hecho de no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y
concurriendo los demás requisitos legales.
- Sólo extingue la acción (pasa a ser obligación natural).
- Diferencias con la adquisitiva (posesión y modo de extinguir versus modo
de adquirir).
- Requisitos de la prescripción liberatoria:
1. Comunes a toda prescripción. (Debe ser alegada, no puede ser renunciada
antes de cumplirse el plazo y corre a favor y en contra de toda persona,
salvo suspensión). Forma de alegarla: siempre en forma precisa. Como
excepción (mixta) o como acción (se discute). Excepciones a la alegación
de la prescripción (acción ejecutiva, pena y acción penal)
2. Que la acción sea prescriptible.
- Excepciones: acción de partición, de reclamación del estado civil de padre,
madre o hijo, acción de demarcación y cerramiento).
3. Inactividad de las partes.
- Interrupción civil: demanda judicial y notificación antes de transcurrido el
plazo; y no caer en las situaciones del 2503 (notificación “ilegal”,
absolución, desistimiento o abandono del procedimiento);
- Interrupción natural. Reconocimiento de la obligación (expreso o tácito)
antes de que se cumpla el plazo. Si es después, habrá renuncia.
4. Tiempo transcurrido. (Ver esquema página siguiente).
46
- ORDINARIA (5 AÑOS)
- EJECUTIVA (3 AÑOS RG)
LARGO TIEMPO - DOMINIO Y HERENCIA
- LIMITACIONES DEL DOMINIO
(USUFRUCTO: PROBLEMAS DE
INTERPRETACIÓN, USO Y HABITACIÓN
(USUFRUCTO) Y SERVIDUMBRES: 3 AÑOS
Suspensión 2509
Nos. 1 y 2
P 3 años: a favor y en contra del Estado y
R Municipalidades provenientes de toda
E clase de tributos
S
C
R CORTO TIEMPO 2 años: honorarios de
I profesiones liberales
P
C
I No hay suspensión, pero
1 año: mercaderes, artesanos por venta
Ó si hay intervención. al menudeo y en general prestaciones de
N servicios periódicos.
- No se suspenden (salvo
excepción legal: 1692 por
ESPECIALES ejemplo)
- Son de corto tiempo.
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- Discusión sobre la modificación de los plazos
- Casos en que se permite acortar: pacto comisorio y retroventa; Caso en que
se permite ampliar: vicios redhibitorios.
- Prescripción y caducidad (la prescripción debe ser alegada, los plazos se
pueden suspender o interrumpir, sólo se extingue la acción, es renunciable).
40. Prelación de Créditos
- Derecho de Prenda General: 2465, 2469 (realización) y 2468 (volver un bien
al patrimonio del deudor).
- Bienes inembargables (2/3 salario, lecho y ropa de abrigo, maquinas de arte
u oficio, alimentos y combustible, derechos personalísimos, propiedad
fiduciaria, uniformes militares, libros, entre otros).
- Prelación de créditos: Conjunto de normas y reglas que determinan la
forma y el orden en que deben ser pagados los acreedores de un deudor.
- Importancia: insuficiencia de bienes o concurrencia de acreedores sobre un
mismo bien.
- Ante la insuficiencia, hay 3 formas de determinar la concurrencia: prioridad
(fechas), igualdad u otorgando preferencias.
- RG en Chile: igualdad. Excepción: preferencias.
- Preferencias: privilegio e hipoteca. No parece justificada la distinción basada
en que el privilegio otorga un derecho personal y la hipoteca uno real, ya
que la prenda es un privilegio.
- No hay una razón única que fundamente la preferencia.
- Clasificaciones de la preferencia:
1. Privilegio o Hipoteca;
2. General (todos los bienes) o Especial (un bien determinado);
3. Según las clases (1, 2 y 4: privilegiadas; y 3: hipotecaria; 5: valista).
- Características de las preferencias:
1. Inherentes al crédito (pasan con él por subrogación o cesión);
2. Excepcionales;
3. Requieren de fuente legal;
4. Renunciables; y
5. Indivisibles.
- Créditos de 1ª clase (costas judiciales en beneficio de la masa de acreedores,
funerales, enfermedad, quiebra, remuneraciones y asignaciones familiares,
cotizaciones de seguridad social, artículos de subsistencia del deudor y su
familia, indemnizaciones convencionales y legales de origen laboral y créditos
del Fisco por impuestos de retención y recargo):
a. Son generales;
b. Son personales y no pasan contra terceros;
c. Se pagan antes que los demás;
d. Son privilegiados; y
e. Se pagan según el orden de numeración.
- Eliminación de las “superpreferencias”.
- Créditos de 2ª clase (posadero sobre efectos, acarreador y empresario del
transporte sobre efectos, acreedor prendario sobre la prenda):
a. Son especiales;
b. Son privilegiados; y
c. Se pagan con preferencia a los demás, salvo que los bienes sean
insuficientes para cubrir los de 1ª.
48
- Nueva realidad de las prendas (Industrial: orden de inscripciones; Agraria:
prorrata o inscripción: se discute; PSD: prorrata por la necesidad de que
concurra el acreedor a la nueva).
- Créditos de tercera clase: HIPOTECARIOS (se considera a los censos
debidamente inscritos, al retenido cuyo decreto esté inscrito y el crédito del
avío minero):
1. Son preferentes, pero no privilegiados;
2. Especial;
3. Dan derecho para abrir concurso particular;
4. Se pueden pagar con el producto de la finca hipotecada;
5. Se prefieren unos a otros por el orden de la inscripción.
- Créditos de cuarta clase: (los del fisco contra recaudadores y
administradores, los de los establecimientos públicos contra recaudadores y
administradores, el de la mujer casada en SC contra su marido o los que
tuvieren los cónyuges en la participación en los gananciales; hijo sujeto a
patria potestad, pupilo contra guardador):
1. Son privilegiados;
2. Son generales;
3. Buscan proteger a quien se le administran los bienes
por otro;
4. Prefieren según la fecha de sus causas;
5. Se pagan después de las 3 clases anteriores.
- Créditos de 5ª clase: valistas.
1. No gozan de preferencia.
2. Se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa.
3. Procede la subordinación.
49