5.1 Cosa y bien
5.1Cosa
Entidad corporal o incorporal, excluida la persona.
Bien
Cosa que puede procurar utilidad al ser humano y puede ser susceptible de apropiación o derechos según corresponda.
Materia independiente de la Biblioteca de Estudio de Derecho Civil. El contenido de esta página corresponde al mismo material de estudio de la versión monolítica, ahora cargado de forma modular.
Entidad corporal o incorporal, excluida la persona.
Cosa que puede procurar utilidad al ser humano y puede ser susceptible de apropiación o derechos según corresponda.
La fuente desarrolla: 1. Corporales/incorporales. 2. Muebles/inmuebles. 3. Principales/accesorios. 4. Divisibles/indivisibles. 5. Consumibles/no consumibles. 6. Fungibles/no fungibles. 7. Comerciables/incomerciables. 8. Apropiables/inapropiables. 9. De consumo/de producción. 10. Universales/singulares. 11. Genéricos/específicos. 12. Futuros/presentes. 13. Simples/complejos.
Se examinan: - bienes nacionales de uso público; - concesiones; - naturaleza jurídica de las concesiones; - bienes fiscales.
La fuente considera, entre otros: - inmuebles fiscales; - muebles de dependencias; - bienes contemplados por el artículo 590; - multas y otros ingresos.
Se analiza el dominio estatal sobre las sustancias minerales en los términos expuestos por la fuente.
Conjunto de bienes que conserva individualidad pero es tratado unitariamente por su función o destino.
Conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas tratado como unidad jurídica.
Derecho real que confiere las facultades jurídicas principales sobre una cosa.
Poder jurídico para enajenar o gravar el bien dentro de los límites legales.
Se examinan las categorías de propiedad contempladas por el Código Civil y la doctrina.
Situación en que varias personas son titulares de cuotas sobre una misma cosa.
Entre otras: - reunión de las cuotas en una sola mano; - división del haber común; - destrucción total de la cosa común.
La fuente también aborda las deudas contraídas por un comunero y la responsabilidad frente a los demás.
La fuente desarrolla: - ocupación; - accesión; - tradición; - prescripción; - sucesión por causa de muerte; - ley.
Modo de adquirir cosas que no pertenecen a otro mediante aprehensión con ánimo de adquirir.
Se desarrollan según la naturaleza de las cosas y las reglas especiales.
Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a ser dueño de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Se estudian las hipótesis de incorporación de muebles al suelo.
Modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega con intención de transferir y adquirir.
Entrega material ≠ tradición jurídica.
La fuente examina la función de las inscripciones y el papel del Conservador.
Modo de adquirir las cosas ajenas o de consolidar derechos mediante posesión y transcurso del tiempo, bajo las condiciones legales.
Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.
Tenencia de la cosa sin ánimo de dueño, reconociendo dominio ajeno.
Se distingue según: - bienes muebles; - inmuebles no inscritos; - inmuebles inscritos.
Se estudian: - posesión útil; - transcurso del tiempo; - calidad de la posesión; - título justo; - buena fe, cuando corresponde.
Puede ser: - natural; - civil.
Afecta el cómputo de la prescripción.
Opera principalmente respecto de la prescripción ordinaria, en favor de determinadas personas o situaciones legalmente protegidas.
Se examina la prescripción de derechos reales distintos del dominio.
Puede hacerse valer como: - acción; - excepción.
La fuente aborda la tensión entre posesión material y posesión inscrita.
Acción de dominio del dueño que no está en posesión para obtener la restitución.
La fuente distingue reglas para: - muebles; - inmuebles.
Dominio sujeto al gravamen de pasar a otra persona por el cumplimiento de una condición.
Derecho real de gozar de una cosa conservando su forma y sustancia y restituyéndola al terminar el derecho.
Derechos reales personalísimos.
Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
DERECHO DE BIENES
1. Concepto cosa: toda entidad corporal e incorporal, salvo la persona.
2. Concepto de bien: toda cosa que, pudiendo procurar utilidad al hombre, es
susceptible de apropiación privada.
3. Clasificaciones:
i. Corporales e Incorporales.
ii. Muebles e Inmuebles. (importancia de los inmuebles: compraventa, tradición,
sucesión, SC, prescripción adquisitiva ordinaria, venta de bienes del pupilo,
delitos penales, actos de comercio, competencia de los tribunales, cauciones,
lesión enorme).
iii. Accesorios y principales
iv. Divisibles e indivisibles
v. De consumo y de producción
vi. Universales y singulares
vii. Consumibles (corruptibles y no corruptibles) y no consumibles
viii. Fungibles y no fungibles
ix. Genéricos y específicos
x. Futuros y presentes
xi. Comerciable e incomerciable
xii. Apropiable e inapropiable
xiii. Simples y complejos
4. Concesiones sobre bienes nacionales de uso público: naturaleza jurídica (Hariou:
derecho real administrativo; Urrutia y jurisprudencia: se trata de un derecho real de
uso distinto del enunciado en el 811; y Claro Solar con Alessandri: no cabe hablar
de derechos reales, sino de simple tolerancia del Estado. Simple ocupación).
5. Algunos bienes fiscales: inmuebles, muebles de las dependencias, 590, multas y
comisos a beneficio fiscal, determinadas islas (100 tons.), tributos en general,
captura bélica y herencias que le corresponden como heredero abintestato.
6. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas. Los particulares pueden obtener concesiones, las cuales también se
protegen por la garantía constitucional.
7. Universalidad de hecho: conjunto de bienes que no obstante conservar su
individualidad, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino,
generalmente económico.
8. Universalidad de derecho: conjunto de bienes y de relaciones jurídicas activas y
pasivas que son consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
1. Corporales e Incorporales
Incorporales: - Derechos Reales: dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, prenda, hipoteca, censo cuando se
persigue la finca acensuada y derechos administrativos (DAA, por ej.)
- Derechos personales.
2. Muebles e Inmuebles: (aplicación a corporales y a incorporales)
i. Muebles: por naturaleza o por anticipación; semovientes o cosas inanimadas.
ii. Inmuebles: por naturaleza, por adherencia (adherencia al inmueble y permanencia de la misma) o por destinación (destinadas al
uso, cultivo y beneficio del inmueble, carácter permanente del destino [destino dado por su dueño]).
3. Accesorios y principales (aplicables tanto a corporales como a incorporales)
4. Divisibles e indivisibles
5. Consumibles (corruptibles y no corruptibles) y no consumibles (se aplica sólo a los bienes muebles).
6. Fungibles y no fungibles (poder liberatorio)
7. Comerciable e incomerciable (por destino o por naturaleza). Opción de ser objeto de derechos de los particulares. Diferencia con la
(in)alienabilidad.
8. Apropiable e inapropiable (cosas que la naturaleza hizo comunes a todos los hombres):
- Apropiadas e inapropiadas (vacantes y mostrencos)
- De dominio privado y de dominio público (bienes nacionales de uso público [plazas, playas, calles, mar territorial, puentes y caminos] y bienes
fiscales).
9. De consumo y de producción
10. Universales (universalidad de hecho [colecciones y explotaciones] y universalidad de derecho) y singulares
11. Genéricos y específicos
12. Futuros y presentes
13. Simples y complejos
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9. Dominio:
- Definición legal: 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real
en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la
ley o contra derecho ajeno.
- Especie de propiedad sobre cosas incorporales.
10. Caracteres: real, exclusivo, perpetuo y absoluto.
11. Facultades que tiene el dueño: uso, goce y disposición.
12. Facultad de disposición:
- Prohibiciones legales para impedir la libre circulación (1317, prohibición de
legados con la condición de no enajenar, prohibición de usufructos y de
fideicomisos sucesivos, opción de enajenar propiedad hipotecada).
- Casos en que se permite (constituyente del usufructo o del fideicomiso
puede prohibir la enajenación de la cosa y se puede donar con la condición
de no enajenar).
- Casos no regulados por la ley: discusión acerca de la validez de la cláusula
de no enajenar.
i. Validez de la cláusula: Fabres.
ii. Genera sólo obligación de no hacer.
iii. Es nula por ilicitud de objeto.
iv. Jurisprudencia: es válida, siempre que no sea perpetua (no se puede
limitar eternamente) y exista un interés legítimo (1126).
13. Clasificación de la propiedad
A) Según su objeto: civil, minera, industrial, intelectual, austral, indígena, horizontal.
B) Según su extensión: nuda o plena; absoluta o fiduciaria.
C) Según los sujetos: individual o copropiedad.
14. Copropiedad:
- Origen: legal, convencional, por un hecho.
- Perpetua o Temporal.
- De una universalidad o de una cosa singular.
- Teorías (cuota ideal (teorías sobre los derechos en la cosa: sujeto a
condición suspensiva,, a condición resolutoria o expectativa), romana (CC)
y alemana).
- Término: reunión en una mano, destrucción de la cosa, división.
15. Modos de adquirir el dominio
- Hechos a los cuales la ley les atribuye el valor de hacer nacer o de traspasar
el derecho de dominio.
- Enumeración legal: tradición, ocupación, accesión, prescripción, sucesión
por causa de muerte (falta ley).
- Clasificaciones (originario y derivativo; a título gratuito y oneroso; por acto
entre vivos y por causa de muerte; y a título singular y a título universal).
- ¿Todos los MAD requieren de un título? ¿o sólo la tradición? Alessandri
versus Correa y Somarriva.
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OCUPACIÓN
1. Concepto legal versus doctrinario (modo de adquirir las cosas que no pertenecen a
nadie, y que se efectúa por medio de la aprehensión material de las mismas,
habiendo ánimo de hacerse dueño, todo bajo el supuesto de que no esté prohibido
por las leyes patrias o por el Derecho internacional);
2. Elementos:
a- Cosas que no pertenecen a nadie;
b- Aprehensión material con el ánimo de hacerlas suyas; y
c- Inexistencia de prohibición de leyes patrias y del derecho internacional.
3. Clases de ocupación
a- De cosas animadas (caza y pesca) (animales bravíos, domésticos y domesticados);
b- De cosas inanimadas (invención o hallazgo- tesoro- captura bélica: botín o presa); y
c- De cosas al parecer perdidas y náufragas.
ACCESIÓN
1. Concepto legal: modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de
lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
2. Clases de accesión:
A) De frutos (frutos naturales-civiles) (pendientes, percibidos y consumidos);
- Frutos: periodicidad+no detrimento.
B) Propiamente tal:
i. De inmueble a inmueble:
1. Aluvión;
2. Avulsión;
3. Cambio de un álveo o del cauce del río; y
4. Formación de nueva isla.
ii. De mueble a inmueble (edificación, plantación o siembra): inexistencia
de vínculo contractual y adherencia definitiva.
a- Con materiales ajenos en suelo propio;
b- Con materiales propios en suelo ajeno.
iii. De mueble a mueble
1. Adjunción (estimación, valor de afección, ornato o complemento
y volumen);
2. Especificación; y
3. Mezcla.
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TRADICIÓN
1. Concepto legal: modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la
entrega que de ellas hace el dueño a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
2. Entrega: traspaso material; Tradición: entrega + elemento intencional: adquirir y
transferir el dominio (intención que se manifiesta en el título traslaticio de
dominio).
3. Características: derivativo; a título gratuito u oneroso; a título singular
generalmente; por acto entre vivos; permite adquirir derechos reales, personales y
cosas muebles e inmuebles; es una convención extintiva.
4. Requisitos:
a. Presencia de dos personas: tradente y adquirente;
b. Consentimiento de ambos (error en la tradición: cosa tradida, adquirente, título);
c. Existencia de un título traslaticio de dominio que sea válido respecto de la persona
a quien se confiere (venta, permuta, donación, depósito irregular, aporte en
sociedad, cuasiusufructo, mutuo, transacción cuando recae en objeto no disputado,
novación y dación en pago);
d. Entrega de la cosa como hecho material.
5. Tipos de tradición:
a. De bienes muebles (real y fictas: simbólica, larga manu, brevi manu, constitutio
posessorium);
b. De bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos: 686:
INSCRIPCIÓN CBR; Excepción: servidumbre y contra excepción: servidumbre de
alcantarillado en predio urbano.
c. Del derecho real de herencia (Urrutia y Gutierrez);
d. De derechos personales: entrega del título. (Nominativos, a la orden y al portador).
6. Efectos
a. Análisis de la tradición como MAD y de la tradición como pago (1575 y 683).
b. Siendo y no siendo el tradente dueño de la cosa tradida;
c. Momento para pedirse la tradición;
d. Modalidades en la tradición (680-2 y 1873 -1874): venta con reserva de dominio.
7. Inscripción y CBR
a. Funciones (tradición; publicidad; historia; prueba, requisito y garantía de posesión;
solemnidad);
b. Sistemas usados en el mundo (Francia, Alemania, Australia, Chile);
c. Libros del CBR (Repertorio, Registros e Índice General);
d. Títulos que deben inscribirse y títulos que pueden inscribirse (52 y 53 Reglamento
CBR);
e. Formas y requisitos de las inscripciones;
f. Sujetos que pueden solicitarlas;
g. Caso del inmueble que es inscrito por primera vez.
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6. Sanción a la omisión de las inscripciones que ordena el 688 CC. Evolución
jurisprudencial. (NA; NA en voluntarias y forzadas; NA en voluntarias; NA de la
tradición; aplicación del 696; norma técnica).
PRESCRIPCIÓN
1. Concepto Legal (abarca P.A. y P.E.): modo de adquirir las cosas ajenas y de
extinguir los derechos y acciones ajenas, por haberse poseído o no haberse ejercido
por el tiempo que determina la ley, y concurriendo los demás requisitos legales;
2. Reglas comunes a toda prescripción:
a. El que quiera aprovecharse de ella debe alegarla;
b. Puede renunciarse expresa o tácitamente, sólo cuando el plazo estuviera cumplido;
y
c. Se aplican por igual a favor y en contra de toda persona.
3. Razones de la ubicación en el CC: (normas comunes, histórica: CC francés y
psicológica: norma de clausura).
4. Características: a título gratuito, generalmente a título singular, por acto entre vivos,
originario.
5. Elementos de la Prescripción como MAD:
i. Posesión; y
ii. Tiempo.
6. POSESIÓN
1. Concepto legal: es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, la tenga por sí mismo, o mediante
otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
2. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
3. Elementos (Corpus et animus). Teoría tradicional y teoría moderna.
4. Semejanzas con la propiedad.
5. Ventajas de la posesión.
6. ¿Hecho o derecho?
7. Diferencias con la propiedad.
8. Mera tenencia: 714: es la tenencia de una cosa, no como dueño, sino en lugar y a
nombre del dueño. En todo caso, se presenta cuando se reconozca dominio ajeno.
9. Clases de posesión
a) Útil:
- Regular; e
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- Irregular
b) Inútil o viciosa:
- Violenta; y
- Clandestina
10. Posesión regular. Requisitos:
a- Justo título (704: falsificado; sin mto. o Sin Rn; el que adolece de
vicio de nulidad; el meramente putativo). -Títulos traslaticios,
constitutivos y declarativos. Situación especial de las sentencias de
adjudicación y partición.
b- Buena fe inicial (concepto legal, error y buena fe, alcance de la
presunción).
c- Tradición cuando el título sea traslaticio de dominio. Los
contratos no dan el dominio, ni dan la tradición.
11. Posesión irregular. Falta alguno de los requisitos de la posesión regular.
12. Posesiones inútiles: (no sirven para prescribir, ni se protegen por acciones
posesorias):
A. Violenta: vicio inicial.
B. Clandestina
13. La posesión no se transmite ni se transfiere.
14. Posesión pro indiviso
15. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
1. Bienes Muebles:
a. Adquisición: corpus y animus. Los dementes y los infantes no pueden adquirir.
Excepción: posesión de la herencia. Desde que es deferida, aunque el heredero lo
ignore: es una posesión legal.
b. Conservación: basta que subsista el animus.
c. Pérdida: por falta de corpus, por falta de animus, por falta de ambos.
2. Bienes Inmuebles No inscritos:
a. Adquisición: depende del antecedente que se invoque para poseer:
i. Simple apoderamiento de la cosa con ánimo de señor y dueño: se adquiere por
este hecho. 726 y 729.
ii. Título no traslaticio de dominio: (SCM y constitutivos)
- Sucesión por causa de muerte: se adquiere por el solo ministerio de la ley;
- Accesión: poseyendo lo principal, se posee lo accesorio;
- Se discute si la ocupación puede ser título de posesión. (No cabe el argumento
del 590, ya que sólo se refiere al dominio y no a la posesión).
- La prescripción NO puede considerarse como título para adquirir posesión, ya
que la prescripción precisa de posesión.
iii. Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la
posesión regular. La tradición es exigida por el 702, y el 686 requiere de
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inscripción, sin distinguir entre inscritos y no inscritos. Se discute si lo
es para la irregular.
b. Conservación: 726 y 729.
c. Pérdida: 726 y 729. Además se pierde por la enajenación que hace el dueño.
3. Bienes Inmuebles inscritos:
a. Adquisición: hay que distinguir el antecedente que se invoca.
i. Título no traslaticio de dominio: no se requiere inscripción.
ii. Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la
posesión regular. Se discute sí lo es para adquirir la irregular.
b. Conservación y pérdida:
- Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción
se cancele (por voluntad de las partes, por sentencia judicial, en
virtud de una nueva inscripción).
- Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que
se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone
fin a la posesión existente.
16. Requisitos de la Prescripción Adquisitiva
I) Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción. No lo son: cosas que
no están en el comercio humano, derechos personales, servidumbres continuas
inaparentes y discontinuas, cosas propias, cosas indeterminadas, derecho a
servirse de las aguas lluvias;
II) Que se haya poseído la cosa. No hay posesión: mera tenencia, omisión de actos
de mera facultad, actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen;
III) Que se haya poseído por el tiempo exigido por la ley. Art. 717: opción de
accesión de posesiones.
a) Prescripción ordinaria: POSESIÓN REGULAR
- 2 años para muebles;
- 5 años para inmuebles.
b) Prescripción extraordinaria: POSESIÓN IRREGULAR
- 10 años para muebles e inmuebles. 2510: análisis de la regla 3ª: excepción
aparente al 716.
17. Interrupción de la prescripción
a. Civil (recurso judicial intentado por el que se pretende dueño)
b. Natural (imposibilidad de actos posesorios, entrada de otra persona)
18. Suspensión de la prescripción. Sólo procede en prescripción ordinaria. (salvo que
se estime que procede entre cónyuges en la extraordinaria). Menores, dementes,
sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, sujetos a patria
potestad, sujetos a tutela y curatela, mujer casada en sociedad conyugal y herencia
yacente.
- Discusión respecto a los cónyuges.
19. Diferencias de la interrupción y de la suspensión: efectos, alcance, titulares que
pueden alegarla y origen.
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20. Prescripción de derechos reales que no son el dominio.
a) Herencia: 10 años, 5 años excepcionalmente (decreto posesión efectiva);
b) Censo: 10 años
c) Servidumbre continua y aparente: por título o prescripción de 5 años (no
distingue entre posesión regular e irregular).
21. Efectos de la Prescripción (acción y excepción: puede interponerse en cualquier
momento del juicio y no en el escrito de contestación de la demanda). Efecto
retroactivo de la prescripción.
22. Prescripción contra título inscrito.
2505: contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará
a correr, sino desde la inscripción del segundo.
Discusión acerca de la aplicación del artículo:
- Bahamonde: Sólo a la ordinaria, ya que en la extraordinaria no se necesita inscripción.
Prima el 2510 sobre el 2505.
- Mayoría: A ambas, ya que el 2505 no distingue y es especial respecto al 2510.
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CUADRO RESUMEN
BIENES MUEBLES:
- Adquisición: corpus et animus
- Conservación: basta el animus
- Pérdida: por falta de corpus, de animus, de ambos.
BIENES INMUEBLES NO INSCRITOS:
- Adquisición: depende del antecedente:
i. Simple apoderamiento;
ii. Título no traslaticio: SCM, accesión, ocupación;
iii. Título traslaticio: se discute si se requiere inscripción para adquirir la posesión irregular.
- Conservación y pérdida: 726 y 729.
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BIENES INMUEBLES INSCRITOS: TEORÍA DE LA POSESIÓN INSCRITA
- Adquisición:
i. Título no constitutivo: no se requiere la inscripción. Al igual que inmuebles no inscritos.
ii. Título traslaticio: es necesaria la inscripción. Hay quienes discuten que sea necesaria para adquirir la posesión irregular.
- Conservación y pérdida: 728
686: Se efectuará la tradición del 702: Si el título es traslaticio de
dominio de los bienes raíces por 2505: Contra un título inscrito no
dominio, es también necesaria la
la inscripción del título en el tendrá lugar la prescripción
tradición. (Para que la posesión
Registro del Conservador. adquisitiva de bienes raíces, o de
sea regular)
derechos reales constituidos en
éstos, sino en virtud de otro título
inscrito; ni empezaráa correr sino
724: Si la cosa es de aquellas desde la inscripción del segundo.
cuya tradición deba hacerse por 730-2: Con todo, si el que tiene la
inscripción en el Registro del cosa en lugar y a nombre de un
Conservador, nadie podrá adquirir 924: La posesión de los derechos poseedor inscrito, se da por dueño
la posesión de ella sino por este inscritos se prueba porla inscripción de ella y la enajena, no se pierde
medio. y mientras ésta subsista, y con tal por una parte la posesión ni se
que haya durado un año completo, adquiere por otra, sin la
no es admisible ninguna prueba de competente inscripción.
696: Los títulos cuya posesión con que se pretenda
inscripción se prescribe impugnarla.
728: Para que cese la posesión
en los artículos inscrita, es necesario que la
anteriores, no darán o inscripción se cancele,…
transferirán la posesión Mientras subsista la inscripción,
efectiva del respectivo el que se apodera de la cosa a que
derecho, mientras la se refiere el título inscrito, no
inscripción no se adquiere posesión de ella ni pone
efectúe… fin a la posesión existente.
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ACCIÓN REIVINDICATORIA
1. Concepto legal: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de
una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.
2. Condiciones para entablarla:
a. Es necesario ser dueño de la cosa-cuota (excepción Publiciana);
b. Haber sido privado de la posesión;
c. Que la cosa sea reivindicable (singularidad) No lo son: derecho de herencia; cosas
muebles compradas en tiendas, almacenes, etc.; derechos personales; pago de lo no
debido: respecto de terceros que adquieren por título oneroso y están de buena fe;
resolución: terceros de buena fe; y adquirente por prescripción adquisitiva).
3. Contra quién se puede reivindicar (medidas prejudiciales, sanción al mero tenedor,
acción contra los herederos, al que dejó de poseer haciendo difícil o imposible la
persecución de la cosa (buena y mala fe; a sabiendas), aplicación de las normas al
mero tenedor: 915).
4. Prescripción de la acción reivindicatoria (extinción por la prescripción adquisitiva).
5. Características de la acción (real, mueble o inmueble, tramitada en juicio ordinario).
MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL JUICIO
1. Muebles: secuestro o que el poseedor de seguridad suficiente de restitución;
2. Inmueble: el poseedor sigue gozando, hasta sentencia definitiva pasada en autoridad
CJ, pero el actor tiene derecho a provocar providencias conservativas (por ej.
Nombramiento de interventores).
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PRESTACIONES MUTUAS
I) OBLIGACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO PARA CON EL REIVINDICANTE
1) Restitución de la cosa.
2) Indemnización de los deterioros sufridos por la cosa.
i) Poseedor de mala fe: responde de los deterioros que por un hecho o culpa suya ha sufrido la cosa. Responde del caso fortuito
en caso de mora en la restitución.
ii) Poseedor de buena fe: mientras permanece en ésta, no es responsable de ellos, salvo que se hubiere aprovechado de ellos.
3) Restitución de los frutos
i) Poseedor de mala fe: debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos y los que hubieran podido ser percibidos con
mediana inteligencia y actividad.
ii) Poseedor de buena fe: no es obligado a restituir los percibidos antes de la contestación de la demanda, o de haber sobrevenido
la mala fe (cualquiera de las dos cosas que ocurra primero)
4) Gastos del pleito y de conservación y custodia (el de mala fe debe reembolsar lo que el actor pagó al secuestre).
II) OBLIGACIONES DEL REIVINDICANTE PARA CON EL POSEEDOR VENCIDO
1) Satisfacción de los gastos ordinarios y costos de producción de los frutos
2) Expensas
A) Necesarias: (también se clasifican en ordinarias y extraordinarias)
i) Materiales: se abonan las expensas cuando hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la
restitución.
ii) Inmateriales: se abonan en cuanto aprovecharen al reivindicante, y se hubieran hecho con mediana inteligencia y economía.
B) Útiles: (buena o mala fe se considera al hacerse la mejora)
i) Poseedor de Buena Fe: deben abonársele las hechas antes de contestarse la demanda contestación de la demanda, o de haber
sobrevenido la mala fe (cualquiera de las dos cosas que ocurra primero).
ii) Poseedor de Mala fe: puede llevarse los materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento.
C) Voluptuarias: el poseedor de buena o mala fe, tiene el derecho que se le concede al de mala fe en las útiles
3) Derecho de retención del poseedor vencido (equiparación a bienes prendados o hipotecados).
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ACCIONES POSESORIAS
1) Concepto y objeto: las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales
constituidos en ellos.
2) Diferencias con la reivindicatoria (objeto, causa de pedir, procedimiento,
titulares, prescripción, efectos de la cosa juzgada, naturaleza inmueble de las
posesorias)
3) Requisitos para entablar la posesoria:
a. Tener la facultad de entablar la acción (posesión tranquila y continua por un
año completo);
b. Que la cosa sea susceptible de ampararse por las acciones posesorias
(inmuebles y derechos reales constituidos en ellos. No procede sobre las
cosas que no pueden ganarse por prescripción ni tampoco sobre el derecho
de herencia)
c. Intentarse dentro de cierto plazo (1 año: desde la molestia o embarazo;
desde que el poseedor anterior la ha perdido y ha cesado la violencia o la
clandestinidad. En el caso de la de reestablecimiento el plazo es de 6
meses).
4) PRUEBA DE LA POSESIÓN: 924 y 925 del CC
a. Bahamondes y Montero: el 924 sirve para probar la posesión de todos los
derechos inscritos, salvo el dominio que se prueba por el 925.
b. Trucco: El 924 se refiere a la prueba de la posesión de todos los derechos
inscritos, incluso el dominio. El 925 se refiere a la prueba de la posesión de
los inmuebles no inscritos y de los derechos reales no inscritos.
c. Hoy en día, se afirma que el 924 se aplica a los inscritos (derechos e
inmuebles) y el 925 se aplica a los inmuebles no inscritos, a los derechos
reales no inscritos y a otros casos:
i. Poseedor inscrito con menos de un año de inscripción.
ii. Inscripciones paralelas: se prefiere al poseedor material
iii. Discusión de deslindes.
5) Acciones posesorias en particular:
I) Acción de amparo: conservación
II) Acción de restitución: recuperar
III) Acción de reestablecimiento: recuperar cuando ha sido despojado
violentamente de la posesión o mera tenencia
IV) Acciones especiales:
i. Denuncia de obra ruinosa;
ii. Denuncia de obra nueva;
iii. Relativas al goce de las aguas (Cº A).
V) Acción popular
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LIMITACIONES AL DOMINIO
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- Por el hecho de pasar a otra persona en virtud de una condición;
- Por el gravamen de usufructo, uso o habitación a que tenga una persona
derecho en las cosas que pertenecen a otra;
-Por las servidumbres.
Se agregan otros derechos reales: prenda, hipoteca, censo.
PROPIEDAD FIDUCIARIA
1. Concepto legal: se llama propiedad fiduciaria aquella que
está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el
hecho de verificarse una condición.
2. Requisitos:
i. Que los bienes sean susceptible de darse en
fideicomiso;
ii. Que existan dos personas: fiduciario y fideicomisario
(reglas en caso de que faltan: derechos que se han
deferido, cumplimiento de condiciones, existencia de
substitutos, derecho de acrecimiento).
iii. Que exista una condición en virtud de la cual pase el
dominio al fideicomisario: la condición que jamás
puede faltar es que el fideicomisario, o su sustituto,
exista al momento de la restitución.
3. Constitución:
i. Acto entre vivos otorgado por instrumento
público;
ii. Testamento;
iii. Cuando comprende inmuebles: debe inscribirse
en el competente registro (se discute en el caso
de acto entre vivos la función de la inscripción
como solemnidad).
4. Prohibición de fideicomisos sucesivos.
5. Efectos de la propiedad fiduciaria:
i) Derechos del fiduciario: es dueño de la
cosa, sujeto a CR (puede enajenar,
gravar, administrar y gozar de frutos, en
todos los casos con las limitaciones
legales);
ii) Obligaciones del fiduciario: 1) restituir la
cosa; 2) efectuar mejoras (ordinarias y
extraordinarias mayores (materiales e
inmateriales); y 3) Facción de inventario
(caución cuando sea decretada
judicialmente).
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Excepciones: tenedor fiduciario, fideicomiso de
residuo, irresponsabilidad de deterioro.
iii) Derechos del fideicomisario: 1) obtener
la restitución de la cosa; 2) impetrar
medidas conservativas; 3) ser oído en
caso de gravámenes; 4) solicitar caución;
5) indemnización de perjuicios.
iv) Obligaciones del fideicomisario: pagar
expensas.
6. Extinción del fideicomiso:
1) Restitución;
2) Resolución del derecho del constituyente;
3) Destrucción total de la cosa;
4) Renuncia del fideicomisario, sin perjuicio de los derechos de los sustitutos;
5) Faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil;
6) Confusión de único fiduciario con único fideicomisario.
USUFRUCTO
1. Concepto Legal: derecho real que consiste en la facultad de gozar de
la cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia y restituirla a su dueño, si
la cosa no es fungible; o con cargo de restituir igual calidad y cantidad del
mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
2. Características;
3. Requisitos:
A. Cosa susceptible de usufructo: no se limita (usufructo y
cuasiusufructo: diferencias- título de mera tenencia, acción reivindicatoria,
pérdida de la cosa que se debe. Diferencias del cuasiusufructo con el mutuo);
B. Personas: usufructuario, constituyente y nudo propietario;
C. Plazo: tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
4. Constitución: ley, sentencia, prescripción, voluntad del constituyente
(acto entre vivos, testamentario: no requiere de inscripción el usufructo
testamentario sobre inmuebles): retención, vía directa o desprendimiento.
5. Diferencias del derecho real de usufructo v/s usufructo legal
(persecución, caución e inventario, embargabilidad).
6. Prohibición de constituir determinados usufructos:
i. Usufructos sucesivos;
ii. Usufructos alternativos;
iii. Usufructo sujeto a condición o plazo que suspenda su ejercicio.
7. Efectos del usufructo:
A) Derechos del usufructuario:
1- Usar la cosa;
2- Administración de la cosa;
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3- Gozar de la cosa (desde frutos pendientes al comenzar el usufructo);
4- Hipotecar el usufructo;
5- Enajenar el usufructo (salvo prohibición);
6- Disponer de la cosa misma, en el caso del CUASIUSUFRUCTO.
7- Derecho legal de retención.
B) Obligaciones del Usufructuario
1- Inventario y caución (salvo exoneración, donación con reserva de usufructo,
usufructo legal);
2- Respetar lo arriendos preexistentes;
3- Recibir la cosa en el estado en que se encuentra a la delación;
4- Gozar de la cosa sin alterar forma y sustancia (usufructo propiamente tal);
5- Gozar de la cosa como buen padre de familia;
6- Pagar mejoras: cargas fructuarias: expensas ordinarias de conservación y cultivo;
cargas periódicas, impuestos periódicos.
7- Pagar los intereses legales de los dineros usados para ejecutar las obras mayores.
8- Restituir la cosa
C) Derechos del Nudo propietario
1- Siendo dueño, puede enajenar, hipotecar, transmitir su propiedad.
2- Acción reivindicatoria y posesoria (en inmuebles)
3- Frutos pendientes a la restitución
4- Reclamación de la cosa (acción personal)
5- Indemnización por los deterioros culpables
6- Intereses por obras mayores necesarias
7- Tesoro
8- Pedir terminación de usufructo.
D) Obligaciones del Nudo Propietario
Pago de expensas extraordinarias mayores.
8. Extinción del usufructo:
1. Llegada del día o condición prefijada
2. Muerte del usufructuario
3. Resolución del derecho del constituyente
4. Consolidación del usufructo con la nuda propiedad
5. Prescripción
6. Renuncia del usufructuario
7. Destrucción completa de la cosa fructuaria
8. Sentencia judicial
USO Y HABITACIÓN
1. Concepto legal: el uso es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de
una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Cuando dicho uso
recaiga en una casa y la utilidad sea morar en ella, se llama derecho de habitación.
2. Características: son derechos personalísimos
3. Constitución y extinción: igual que el usufructo;
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4. No están obligados a caucionar
5. Inventario: habitador; y usuario de cosa que debe restituirse en especie.
6. Extensión de los derechos: título, y en silencio por la ley.
7. El uso y habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador,
comprendiéndose las de su familia.
8. Uso conforme al BPF y contribución a las expensas conforme al beneficio
SERVIDUMBRES
1. Concepto legal: servidumbre predial o simplemente servidumbre es un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto
dueño;
2. Clasificaciones:
A. Naturales, legales y voluntarias;
B. Positivas y negativas;
C. Aparentes e inaparentes; y
D. Continuas y discontinuas.
3. Servidumbres naturales:
i. Libre descenso y escurrimiento de las aguas
4. Servidumbres legales
i. De uso público:
a) Uso de Riberas para navegación o flote
b) Las determinadas por reglamentos u ordenanzas
especiales (forman parte del Derecho
Administrativo).
ii. De utilidad para los particulares:
a) Demarcación
b) Cerramiento
c) Medianería
d) Tránsito
e) Acueducto
f) Luz
g) Vista
5. Servidumbres voluntarias y su constitución:
A) Establecimiento por título (por testamento o por convención, pudiendo
incluso hacerse por reconocimiento); la tradición en todo caso es por
escritura pública.
B) Por sentencia judicial.
C) Prescripción: 5 años (sólo las continuas aparentes).
D) Destinación del padre de familia.
6. Extinción de las servidumbres
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A) Resolución del derecho del constituyente;
B) Llegada del día o condición;
C) Confusión;
D) Renuncia del dueño del predio dominante;
E) Haberse dejado de gozar por 3 años (distinta forma de computar para
continuas y discontinuas);
F) Imposibilidad de su ejercicio que dure 3 años.
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